TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00096-01-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00096-01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se revocará la sentencia de primera instancia, que, entre otros aspectos, declaró la carencia actual de objeto por hechos superado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de la demandante / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE RECLUTAMIENTO ILEGAL DE MENORES / PLAZO APROXIMADO Y ORDEN PARA EFECTUAR EL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN / RECLUTAMIENTO ILEGAL DE MENORES – Ordenar al Director General de la UARIV que dé respuesta de fondo a la petición de la actora, señalando los plazos aproximados y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, y a su vez, para que, si no lo ha hecho, notifique a ella el acto administrativo que reconoció la indemnización administrativa, atendiendo principalmente lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020 y, de manera subsidiaria, al CPACA.
Problema jurídico: ¿Se determinará, si es pertinente amparar el derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 18 de febrero de 2021, mediante la cual solicitó, entre o tros aspectos, se señale un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de reclutamiento ilegal de menores?
Extracto: “(…) la parte actora elevó petición ante la UARIV el 18 de febrero de 2021 (…) En la respuesta otorgada mediante Comunicación No. 20217206182621
administrativa por el hecho victimizante de reclutamiento ilegal de menores?
Extracto: “(…) la parte actora elevó petición ante la UARIV el 18 de febrero de 2021 (…) En la respuesta otorgada mediante Comunicación No. 20217206182621 de 17 de marzo de 2021 , la UARIV según documento que obra en el plenario, contestó de la siguiente manera (…) si bien es cierto que la UARIV mediante Comunicación No. 20217206182621 de 17 de marzo de 2021, dio respuesta a la petición que elevó la demandante el 18 de febrero del año en curs o, sigue indeterminado el derecho, en tanto que la entidad se limitó a decir q ue a través de la resolución en comento se reconoció indemnización administrativa a la accionante, acto administrativo en el cual se señaló que como ella no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, no se priorizaría la entrega de la indemnización administrativa y, por ende, se aplicaría el métod o técnico de priorización (…) no obstante lo cual, se desconoce y, por ende, no le han fijado un plazo aproximado para realizar el desembolso. (…) En efecto, se avizora que la entidad demandada indicó, que no es procedente otorgar un plazo aproximado de pago para la indemnización administrativa por reclutamiento legal de menores, en atención a que la resolución que reconoció la aludida indemnización a la demandante, se expidió en el año 2021, y por consiguiente, el método técnico de priorización debe aplicarse en la siguiente vigencia fiscal, primer semestre del 2022, con el fin de determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos
de priorización debe aplicarse en la siguiente vigencia fiscal, primer semestre del 2022, con el fin de determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para ese efecto, es decir, que tampoco se responde lo requerido, en tanto que no le señaló un plazo aproximado en el cual le harán la entrega de la ayuda de la que es beneficiaria, manteniendo en una completa ince rtidumbre a la tutelante. (…) Es de anotar, que la H. Corte Constitucional en Sentencia T-450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, en un asunto donde también se pretendía e l reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de una persona víctima del conflicto armado (…) En este caso, la UARIV, con la respuesta que suministró, no atiende los parámetros que establece el Alto Tribunal para que se garantice e l debido proceso de la accionante, toda vez que, entre otros aspectos, si bien le precisó que no sería priorizada porque no acreditó estar en alguna de las circunstancias que señala el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, lo cierto es que no le indicó los plazos aproximados y orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa. (…) Por último, teniendo en cuenta que en el expediente no existe prueba que la UARIV hubiera notificado personalmente la Resolución No. 04102019-988280 de 24 de febrero de 2021, por medio de la cual reconoció la indemnización administrativa a la actora, la Sala estima pertinentehacer las siguientes precisiones. (…) La notificación en esta época de pandemia generada por el virus COVID-19, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del
reconoció la indemnización administrativa a la actora, la Sala estima pertinentehacer las siguientes precisiones. (…) La notificación en esta época de pandemia generada por el virus COVID-19, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020 (…) se debe hacer de manera electrónica. (…) Así las cosas, mientras subsista la pandemia, debe darse aplicación a la notificación por los medios previstos en dicho decreto, salvo que las entidades lo quieran y puedan hacer por otros medios que sean igualmente efectivos. Por ende, la parte accionada, si no lo ha hecho, deberá proceder de forma in mediata a “habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones (…) a las que se refiere el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, y en consecuencia, la demandante, igualmente si no lo ha hecho, debe indicarle a la parte accionada la dirección electrónica en la cual recibirá notificaciones o comunicaciones, de manera que una vez cuente la parte enjuiciada, con la citada dirección electrónica de la accionante, y mientras dure la pandemia , deberá proceder a notificar la respuesta de fondo a la actora, por los medios electrónicos previstos en el Decreto citado. (…) Si no fuere posible la notificación por ese medio, o superada la crisis generada por el virus mencionado, procederá a realizar la notificación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del CPACA. (…) Bajo esas condiciones, se revocará la sentencia de primera instancia, que entre otros aspectos, declaró la carencia actual de objeto por hechos superado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de la demandante, y en consecuencia, ordenar al Director General de la UARIV que dé respuesta de fondo
que entre otros aspectos, declaró la carencia actual de objeto por hechos superado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de la demandante, y en consecuencia, ordenar al Director General de la UARIV que dé respuesta de fondo a la petición de la actora, señalando los plazos aproximados y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, y a su vez, para que, si no lo ha hecho, notifique a ella el acto administrativo que reconoció la indemnización administrativa, atendiendo principalmente lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020 y, de manera subsidiaria, al CPACA. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-952 de 2004; T-450 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-35-021-2021-00096-01
Demandante: LEIDY MOLANO TRUJILLO
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-35-021-2021-00096-01
Demandante: LEIDY MOLANO TRUJILLO
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Asunto: Indemnización administrativa por el hecho victimizante de reclutamiento ilegal de menores. Plazo aproximado y orden para efectuar el pago de dicha indemnización. Reclutamiento ilegal de menores.
Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fall o de tutela proferido el 6 de abril de 2021, por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, además, no tuteló e l derecho fundamental de petición, igualdad y mínimo vital.
ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: elevó petición el 18 de febrero de 2021 ante la UARIV, con el fin de que se diera una fecha cierta en la cual recibiría las cartas cheque, sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta de fondo, pues no señaló cuándo va a desembolsar la indemnización administrativa por el hecho victimizan te de reclutamiento ilegal de menores, sumado a que la entidad accionada indica que debe diligenciar el PAARI, pero pasa por alto que ya lo hizo, situación que vuln era el derecho fundamental de petición, dado que la mantiene en una com pleta incertidumbre.A.T. No. 11001-33-35-021-2021-00096-01
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En consecuencia, solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se
incertidumbre.A.T. No. 11001-33-35-021-2021-00096-01
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En consecuencia, solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el requerimiento.
2. Contestación de la demanda: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victimizante de reclutamiento ilegal de menores, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011; respecto al derecho de petición, señaló que mediante radicado No. 20217206182621 de 17 de marzo de 2021, dio respuesta de fondo y de manera clara a la petición que elevó la interesada, la cual fue remitida a la actora a la dirección suministrada para tal efecto.
Con relación a la indemnización administrativa, sostuvo que el procedimiento se encuentra establecido en la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual fue proferida como consecuencia de la orden emitida por la H. Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, razón por la cual, luego de explicar a grandes rasgos dicho acto administrativo, señaló que a la demandante mediante Resolución No. 0 4102019988280 de 24 de febrero de 2021, se le reconoció la medida de indemnización administrativa, donde se decidió aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que la actora no acreditó los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución No. 014049 de 2019.
administrativa, donde se decidió aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que la actora no acreditó los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución No. 014049 de 2019.
Adujo, que no es procedente brindarle a la demandante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que están agotando el deb ido proceso respecto a la aplicación del método señalado . Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso:
“PRIMERO: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la petición formulada el 18 de febrero de 2021 con radicado No. 20217114125162 por la señora LEYDI MOLANO TRUJILLO (…) ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NO SE TUTELA el derecho fundamental de petición e igualdad en conexidad con el mínimo vital del accionante de conformidad con la parte motiva de este fallo.
(…)”.A.T. No. 11001-33-35-021-2021-00096-01
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Para adoptar la anterior determinación, señaló que la UARIV mediante Oficio No. 20217206182621 de 17 de marzo de 2021, dio respuesta de fondo a la petición de la actora, toda vez que le indicó a la accionante las razones por las cuales se encontraba en la ruta general de indemnización, y que por consiguiente, debía esperar la disponibilidad presupuestal y los resultados de las nuevas priorizaciones, respuesta
actora, toda vez que le indicó a la accionante las razones por las cuales se encontraba en la ruta general de indemnización, y que por consiguiente, debía esperar la disponibilidad presupuestal y los resultados de las nuevas priorizaciones, respuesta que fue puesta en conocimiento de la interesada.
De otra parte, señaló que de los elementos probatorios que obran en el plenario, no se coligen condiciones particulares que permitan demostrar que la falta d e reconocimiento o pago de la indemnización administrativa impacte en las condiciones de subsistencia de la actora, sumado a que tampoco probó una situación particular que amerite la adopción de medidas excepcionales, y que por tanto, habiliten al juez constitucional para suplir las funciones de la administración en procura de modificar los turnos para el reconocimiento de la aludida indemnización, razón por la cual, negó los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.
4. Impugnación. La parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó, que la entidad accionada debe contestar de fondo la petición por ella elevada, no de forma evasiva, es decir, dando una fecha cierta, e indicando cuándo se va a desembolsar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de reclutamiento ilegal de menores, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha está desempleada y no tiene un sustento económico para ella y para su familia.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso . Se determinará, si es pertinente amparar el derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso . Se determinará, si es pertinente amparar el derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 18 de febrero de 2021, media nte la cual solicitó, entre otros aspectos, se señale un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de reclutamiento ilegal de menores.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la decisión de primera instancia, que e ntre otros aspectos, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de la de mandante, y en consecuencia, ordenar al Director General de la UARIV que dé respuesta de fondo a la petición de laA.T. No. 11001-33-35-021-2021-00096-01
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interesada, en el sentido de señalarle el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, y a su vez, para que proceda, si no lo ha hecho, a efectuar la notificación del acto administrativo que le reconoció la citada indemnización.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protecció n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual los ciudadanos tienen la po sibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés g eneral o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La Corte Constitucional sobre el derecho de petición en general sostuvo: "1. Derecho de petición La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos: "(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber deA.T. No. 11001-33-35-021-2021-00096-01
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responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”1.
5. Normativa aplicable al caso concreto. La Resolución No. 01049 de 15 de marzo
de 2019, dispuso en lo pertinente lo siguiente:
“(…)
Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74)
entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.
(…)
Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.
Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con
solicitada en las diferentes fases del procedimiento.
Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional
1 Ver Sentencia T-952 de 2004 de la H. Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.A.T. No. 11001-33-35-021-2021-00096-01
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que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.
b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.
(…)
Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a l a
huella.
(…)
Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a l a víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:
a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.
b) Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
Parágrafo: Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.A.T. No. 11001-33-35-021-2021-00096-01
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Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará:
a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.
b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la
armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.
b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada.
c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.
Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.A.T. No. 11001-33-35-021-2021-00096-01
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Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna
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(…)
Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuéstales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las
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