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TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00099-01-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00099-01-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones /

RECONOCIMIENTO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-

“COLPENSIONES”.

Demandado: GERARDO COY.

Expediente: 110013335021-2021-0099-01.

Asunto: Apelación sentencia.

Tema: Lesividad – Reconocimiento indemnización sustitutiva.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a Administradora Colombiana de Pensiones, contra la sentencia anticipada proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (20 21)1, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones, contra el señor Gerardo Coy.

PETITUM

La entidad demandante, mediante apoderado, solicitó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare la modificación de la resolución No. GN R 160265 del 08

señor Gerardo Coy.

PETITUM

La entidad demandante, mediante apoderado, solicitó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare la modificación de la resolución No. GN R 160265 del 08 de mayo de 2014 por la cual Colpensiones reconoció una indemnización Sustitutiva de vejez a favor del señor GERARDO COY, identificado con c édula de ciudadanía No.4.227.531, en cuantía de $2.883.663, teniendo en cuenta 459 semanas cotizadas, toda vez que se reconoció una suma superior a la que corresponde.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al señor

GERARDO COY, identificado con cédula de ciudadanía No.4.2 27.531, REINTEGRAR las sumas de dinero canceladas en virtud al valor girado de m ás como reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez valorada en $1.107.870, valor actualizado a 2020, conforme lo liquidó la resolución SUB-238163 de 4/11/2020.

1 Archivo 18 “sentencia” del expediente digital.Apelación sentencia Rad. 2021-0099-01

TERCERO: Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue reconocida AL DEMANDADO sin el lleno de los requisitos exigidos por la Ley.

intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue reconocida AL DEMANDADO sin el lleno de los requisitos exigidos por la Ley.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.”

SUPUESTOS FÁCTICOS

Según lo señalado en el escrito de demanda, el señor Gerardo Coy, el 31 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva, petición que fue atendida favorablemente mediante Resolución GNR 160265 del 08 de mayo de 2014, reconociendo la citada prestación en cuantía de $2.883.663, teniendo en cuenta 459 semanas cotizadas, pagada para la nómina de junio del año 2014.

El día 21 de febrero de 2018, se recibió un reporte a través de la línea de Integridad y Transparencia que quedó registrado con el número ÉTICO No.L7C3421, en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción en los tiempos relacionados en la historia laboral y que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a favor del señor Gerardo Coy.

Por lo anterior, Colpensiones inició la investigación administrativa número 497-18, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva a favor del demandado, mediante la Resolución GNR 160265 del 08 de mayo de 2014, evidenciando que Colpensiones efectuó informe de verificación inicial, elaborado por la Gerencia de

Indemnización Sustitutiva a favor del demandado, mediante la Resolución GNR 160265 del 08 de mayo de 2014, evidenciando que Colpensiones efectuó informe de verificación inicial, elaborado por la Gerencia de Prevención del Fraude, el 23 de julio de 2018, el cual concluyó que la historia laboral tradicional presentó un aumento de 295 semanas con el NIT 800028517 Municipio de Saboya, toda vez que, se realizó un cambio en el número de cédula y nombre del afiliado a nombre de Gerardo Coy, con los siguientes tiempos:

  • 01/04/1995 a 31/07/1996 • 01/09/1996 a 31/12/1997 • 01/02/1999 a 31/03/1999 • 01/12/2000 a 30/04/2003 • 01/06/2003 a 31/10/2003

De lo anterior concluye que, para el reconocimiento de la prestación a favor del señor Gerardo Coy, se tuvieron en cuenta los periodos 01/04/1995 a 31/07/1996 - 01/09/1996 a 31/12/1997 - 01/02/1999 a 31/03/199901/12/2000 a 30/04/2003 - 01/06/2003 a 31/10/2003, con el empleador No. NIT 800028517 Municipio de Saboya, que no fueron laborados, conllevando a pago único superior al que en derecho le corresponde.Apelación sentencia Rad. 2021-0099-01

Que, en aras de garantizar el debido proceso, a través del Auto No.321 del 25 de febrero de 2019, el día 2 de junio de 2020 Colpensiones envío al señor

Rad. 2021-0099-01

Que, en aras de garantizar el debido proceso, a través del Auto No.321 del 25 de febrero de 2019, el día 2 de junio de 2020 Colpensiones envío al señor Gerardo Coy comunicación del auto de apertura de la investigación especial, informándole el motivo de la actuación y anexando copia de las pruebas recaudadas, concediéndole un término de quince (15) días hábiles para que presentara los argumentos y los elementos de prueba que quisiera hacer valer.

Que el señor Gerardo Coy, el día 8 de junio de 2020 otorgó respuesta al traslado de la investigación administrativa.

En virtud de lo anterior, la demandante con Auto de Cierre GPF – 0434-20 del 18 de junio del 2020, concluyó que, para el reconocimiento pensional realizado a favor del señor Gerardo Coy por medio de la Resolución número GNR 160265 del 8 de mayo de 2014 se empleó un injustificado aumento de semanas que repercutió en la realización de un pago único por concepto de Indemnización Sustitutiva, bajo cotizaciones que presuntamente no corresponden a la realidad en la historia laboral del afiliado, tal y como se evidencio en las diferentes etapas de la Investigación Administrativa Especial, obteniendo un valor superior al que corresponde a la verdad, dado que se estableció que la indemnización sustitutiva de vejez a la cual tenía derecho el afiliado es en cuantía de $1.843.400 valor para el año 2014, teniendo en cuenta las 372 semanas, valor que actualizado para el año 2020, corresponde a suma de $2.405.261.

Que virtud de lo anterior, mediante Resolución SUB-155701 del 21 de julio

teniendo en cuenta las 372 semanas, valor que actualizado para el año 2020, corresponde a suma de $2.405.261.

Que virtud de lo anterior, mediante Resolución SUB-155701 del 21 de julio de 2020, Colpensiones revocó parcialmente la Resolución GNR 160265 del 08 de mayo 2014, por medio de la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez a favor del señor Gerardo Coy, con base en el Auto de Cierre GPF – 0434-20 del 18 de junio del 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial No.497-18.

Que a través de la resolución SUB-238163 de 4/11/2020, Colpensiones Informa que el valor girado al señor Gerardo Coy identificado con cédula de ciudadanía No.4.227.531, por concepto de diferencias de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asciende a la suma de $1.107.870, los cuales deben ser reintegrados a Colpensiones.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Norma superior transgredida: artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001.

Acto administrativo que dio lugar a la violación: Resolución GNR 160265 del 08 de mayo 2014.Apelación sentencia Rad. 2021-0099-01

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia calendada veintisiete (27) de octubre de 2021, declaró

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia calendada veintisiete (27) de octubre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad bajo las siguientes consideraciones:

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pretende se declare la nulidad de la Resolución, GNR 160265 del 08 de mayo de l 2014, mediante la cual, se reconoció y ordenó el pago de una indemniz ación sustitutiva a favor del señor Gerardo Coy en cuantía de $2.883 .663, por haberse expedido de manera irregular al haber tenido en cuenta un número mayor de cotizaciones de las que correspondía. Como consecue ncia de lo anterior, solicita que a título de restablecimiento le sea devuelto a la entidad lo pagado de más, debidamente indexado.

Frente a ello, encontró el despacho que, el accionante interpone la presente acción de lesividad en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, en contra de un acto de reconocimiento de un pago único, que busca lograr una compensación por el valor de las sumas cotizadas al sistema de seguridad pensional. Pago único que en ningún momento se puede considerar una prestación periódica, razón por la cual le es aplicable la norma dispuesta en el artículo 164 literal “d”, del C.P.A.C.A que establece:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

establece:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”

En este sentido, teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo se realizó el día 29 de julio del 2014 (Expediente digital fl. 261 Archivo “03 Anexo1.pdf”) y que el acto quedó ejecutoriado el 13 de agosto de 2014 , cuando contra el mismo no procedía recurso alguno (Expediente digital fls 97 a 100 Archivo “03Anexo1.pdf”), la entidad tenía plazo hasta el 13 de diciembre del 2014 para interrumpir el término de caducidad con la soli citud de conciliación prejudicial para consiguientemente demandar e n lesividad o también podía demandar de manera directa.

Sin embargo, solo hasta el 16 de marzo del 2021 , pasados más de 6 años desde la notificación del acto acusado, decidió demandar e n ejercicio de la acción de lesividad. Por lo cual, los términos de caducida d aplicables a la acción de nulidad y restablecimiento en la modalidad de lesividad fueron ampliamente sobrepasados, configurándose la Caducidad de la Acción.Apelación sentencia Rad. 2021-0099-01

acción de nulidad y restablecimiento en la modalidad de lesividad fueron ampliamente sobrepasados, configurándose la Caducidad de la Acción.Apelación sentencia Rad. 2021-0099-01

Adicionalmente, en el presente caso no es posible aplicar las excepciones planteadas al término de caducidad en prestaciones periódicas, toda vez que la indemnización sustitutiva es un acto unitario que se agota en un solo momento sin diferirse en el tiempo. Este pago busca realiza r un único reconocimiento para compensar el valor de las sumas cotizadas al sistema de seguridad pensional para aquellos que no alcanzarán a contar con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez.

Por último, decidió no condenar en COSTAS a la parte vencida, debido a que no fueron demostrados los gastos procesales en los que incurrió para adelantar el presente juicio, ni lo pagado por concepto de agencias en derec ho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365, literal 8, del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, y lo determinado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de COLPENSIONES2 inconforme con la decisión recurrió la sentencia bajo las siguientes argumentaciones:

A su juicio, las consideraciones del a quo, no resulta de recibo, toda vez, que, aunque el derecho en litigio no se trate de una prestación económica periódica, no se ha generado la caducidad de la acción atendiendo los siguientes argumentos:

Para partir de cualquier análisis del fenómeno de la caducidad de la acción debemos tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda, y

periódica, no se ha generado la caducidad de la acción atendiendo los siguientes argumentos:

Para partir de cualquier análisis del fenómeno de la caducidad de la acción debemos tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda, y encontramos que la misma fue presentada el 16 de marzo de 2021, tal como se puede evidenciar del acta de reparto contenida en el expediente.

Como segunda medida, es importante tener claro que no basta simplemente tener en cuenta la fecha en la cual Colpensiones hizo el pago único de la prestación económica, pues la operación no resulta tan sencilla para efectos de determinar el cómputo de la caducidad, por cuanto en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU-182 de 2019, proferida por la Honorable Corte Constitucional, que trata sobre la revocatoria directa de los actos administrativos.

Teniendo en consideración los apartes de la sentencia transcrita, es claro que las Entidades que administran pensiones pueden revocar en vía administrativa una pensión reconocida con documentación falsa y fraudulenta sin contar con el consentimiento del ciudadano beneficiario del derecho, y por supuesto, la misma Corte Constitucional, destacó que la revocatoria solo tiene efectos hacia futuro y por ello, la Administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quien sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho.

2 Expediente hibrido, Cd. a folio 156, archivo No.57Apelación sentencia Rad. 2021-0099-01

sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho.

2 Expediente hibrido, Cd. a folio 156, archivo No.57Apelación sentencia Rad. 2021-0099-01

El error del Juzgador de instancia, radica en que tan solo tiene en cuenta los efectos que se generaron con el pago único de la prestación, o más concretamente la fecha que data de 29 de julio del 2014, en que se hizo la notificación del acto administrativo, pero olvidó por completo, que dicha providencia podría ser recurrida por el beneficiario o destinatario de los efectos de la Resolución GNR 160265 del 08 de mayo del 2014, y que aunque no hubiere sido recurrida, seguidamente se expidieron actos administrativos que determinaron el valor a devolver, que también debieron ser notificados al demandado, para no violarse el derecho a la defensa, los cuales constituyen un conjunto de actos administrativos que devienen en la consecuencia de ser complejos por unidad de materia o relacionados -por decirlo de algún modosobre el mismo tema, ya que los actos administrativos que establecen los valores a devolver, nacen como consecuencia directa de la revocatoria del acto lesivo, y es a partir de la firmeza de los primeros, es decir, de los que se determina el valor a devolver, donde se debe iniciar el cómputo para determinar la caducidad de la acción.

En efecto, en la demanda se indicó que el día 21 de febrero de 2018, se recibió un reporte a través de la línea de Integridad y Transparencia que quedó registrado con el número ÉTICO L7C3421, en el que se indicó que

En efecto, en la demanda se indicó que el día 21 de febrero de 2018, se recibió un reporte a través de la línea de Integridad y Transparencia que quedó registrado con el número ÉTICO L7C3421, en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción en los tiempos relacionadas en la historia laboral y que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a favor del señor Gerardo Coy, Por lo anterior, Colpensiones inicio la investigación administrativa número 497-18, con el fin de revisar el proceso que conllevó al reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, a favor del demandado, mediante Resolución GNR 160265 del 08 de mayo de 2014.

En aras de garantizar el debido proceso, a través del Auto No.321 del 25 de febrero de 2019, el día 2 de junio de 2020, Colpensiones envío al señor Gerardo Coy comunicación del auto de apertura de la investigación especial, informándole el motivo de la actuación y anexando copia de las pruebas recaudadas, concediéndole un término de quince (15) días hábiles para que presentara los argumentos y los elementos de prueba que quisiera hacer valer.

El señor Gerardo Coy, el día 8 de junio de 2020 otorgó respuesta al traslado de la investigación administrativa, en razón a ello, se expidió Auto de Cierre GPF–0434-20 del 18 de junio del 2020, concluy endo que, para el reconocimiento pensional realizado a favor del señor Gerardo Coy por medio

de la investigación administrativa, en razón a ello, se expidió Auto de Cierre GPF–0434-20 del 18 de junio del 2020, concluy endo que, para el reconocimiento pensional realizado a favor del señor Gerardo Coy por medio de la Resolución número GNR 160265 del 8 de mayo de 2014, se empleó un injustificado aumento de semanas que repercutió en la realización de un pago único de una Indemnización Sustitutiva, bajo cotizaciones que presuntamente no corresponden a la realidad en la historia laboral del afiliado, tal y como se evidenció en las diferentes etapas de la Investigación Administrativa Especial, obteniendo un valor superior al que corresponde a la verdad, dado que se estableció que la indemnización sustitutiva de vejez a la cual tenía derecho el afiliado es en cuantía de $1.843.400 valor para elApelación sentencia Rad. 2021-0099-01

año 2014, teniendo en cuenta las 372 semanas, suma que actualizado para el año 2020, corresponde a suma de $2.405.261.

En virtud de lo anterior, mediante Resolución SUB-155701 del 21 de julio de 2020, Colpensiones revoca parcialmente la Resolución GNR 160265 del 08 de mayo 2014, por medio de la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez a favor del señor Gerardo Coy, con base en el Auto de Cierre GPF – 0434-20 del18 de junio del 2020, proferido dentro de la investigación Administrativa especial No. 497-18.

Posterior a ello a través de la resolución SUB-238163 de 4/11/2020, notificado el 7 de diciembre de 2020, como obra en el expediente

investigación Administrativa especial No. 497-18.

Posterior a ello a través de la resolución SUB-238163 de 4/11/2020, notificado el 7 de diciembre de 2020, como obra en el expediente administrativo, Colpensiones informa que el valor girado al señor Gerardo Coy, por concepto de diferencias de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asciende a la suma de $1.107.870, a fin de que se sirva reintegrarlos a Colpensiones.

Alude entonces, que desde el momento en el cual Colpensiones inicia la investigación administrativa de fraude, hubo una serie de actuaciones que culminaron con la expedición de la Resoluciones SUB 155701 del 21 de julio de 2020 y SUB 238163 de 4 de noviembre de 2020, resolución que concluye el trámite y que determina el valor a pagar por parte del asegurado la cual fue notificada el 7 de diciembre de 2020 por lo que no se requieren mayores análisis para establecer que la acción no está caduca, pues el último acto administrativo data de Noviembre de 2020, y la fecha de notificación, corresponde al 7 de diciembre de 2020, por lo que se concluye que se estuvo dentro del término legal para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Destaca que, no es suficiente mirar la fecha en que se hizo el pago único de la prestación económica, sino que es necesario establecer, si contra la decisión se formularon las actuaciones de ley, y si la Entidad expidió otro acto administrativo conexo, solicitando la respectiva devolución de los valores pagados, y si los mismos fueron recurridos, para luego de determinar

decisión se formularon las actuaciones de ley, y si la Entidad expidió otro acto administrativo conexo, solicitando la respectiva devolución de los valores pagados, y si los mismos fueron recurridos, para luego de determinar su firmeza, contar el término de caducidad.

Arguye además que, la acción de lesividad tiene unas connotaciones distintas o adicionales a la acción de nulidad y restablecimiento del derec ho en aquellos eventos usuales en los cuales un particular demanda a la Administración, y más aún cuando la Entidad previamente ha revocado los actos lesivos, puesto que para la recuperación de las sumas pagadas implicará necesariamente, que por un lado, se solicite la nulidad del acto lesivo revocado, que puede ser antiguo, con años de expedición, y por el otro lado y a título de restablecimiento del derecho, se obtengan las sumas pagadas sin tener derecho a ello, que irán desde la última pagada hasta la primera de ellas, pero por lo general siempre existirá otro acto administrativo que determina su valor, que puede ser cuestionado en el trámite de la vía gubernativa por su destinatario, el cual servirá de base para establecer o contabilizar el término de caducidad de la acción.Apelación sentencia Rad. 2021-0099-01

Por las razones expuestas, conclu ye que la acción no ha caducado, pues debe tenerse en consideración la fecha de notificación del último acto administrativo expedido y que corresponde a la resolución SUB-238163 de 4/11/2020, por medio del cual la Entidad informa el valor a reintegrar por parte del asegurado, y en esta medida, no hay lugar a que se hubiere declarado la caducidad de la acción, como se hizo mediante la sentencia apelada.

4/11/2020, por medio del cual la Entidad informa el valor a reintegrar por parte del asegurado, y en esta medida, no hay lugar a que se hubiere declarado la caducidad de la acción, como se hizo mediante la sentencia apelada.

Con fundamento a lo expuesto, solicita se revoque la decisión proferida el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno expedida por el Juzgado veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá sección segunda y en su lugar se continúe con el trámite del proceso y se concedan las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE

El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y ordenó la notificación del mismo a las partes como al Ministerio Público3.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo di spuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de los recursos de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si en el presente asunto se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción y en

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de los recursos de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si en el presente asunto se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción y en caso contrario determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 160265 del 08 de mayo de 2014 por la cual Colpensiones reconoció una indemnización Sustitutiva de vejez a favor del señor Gerardo Coy, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.227.531, en cuantía de $2.883.663, teniendo en cuenta 459 semanas cotizadas, toda vez que se reconoció una suma superior a la que corresponde.

HECHOS PROBADOS

Mediante Resolución No. GNR 160265 del 08 de mayo de 2014, se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a favor del señor Coy

3 Archivo No. 28 del expediente digitalApelación sentencia Rad. 2021-0099-01

Gerardo, en cuantía de dos millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y tres pesos ($2,883,663.00) M/CTE4.

Mediante auto No. 321 del 25 de febrero de 2019 “por medio del cual se apertura una investigación administrativa especial” la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” da inicio a una investigación interna respecto del reconocimiento realizado al señor Coy Gerardo Mediante Resolución No. GNR 160265 del 08 de mayo de 2014, 5.

La respuesta dada por el demandado a la apertura de investigación administrativa adelantada por la Administradora Colombiana de Pensiones

interna respecto del reconocimiento realizado al señor Coy Gerardo Mediante Resolución No. GNR 160265 del 08 de mayo de 2014, 5.

La respuesta dada por el demandado a la apertura de investigación administrativa adelantada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” fue la siguiente:

Mediante Auto No. GPF-0434-20 del 18 de junio del 2020 “Por medio del cual se cierra una Investigación Administrativa Especial” se culminó la Investigación Administrativa Especial No. 497-18 y se ordenó remitir la decisión a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, dentro del ámbito de sus facultades y competencias proced iera a tomar la decisión que corresponda frente a la Resolución No. GNR 160265 del 8 de mayo de 2014, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones6.

Mediante Resolución No.2020_6882865_9 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida” se ordenó revocar parcialmente la Resolución GNR

4 Folios 97-100 archivo No. 03 “Anexos” del expediente digital. 5 Folios 366 –369 archivo No. 03 “Anexos” del expediente digital. 6 Folios 354 -365 archivo No. 03 “Anexos” del expediente digitalApelación sentencia Rad. 2021-0099-01

160265 del 08 de mayo 2014 , por medio de la cual se reconoció la

6 Folios 354 -365 archivo No. 03 “Anexos” del expediente digitalApelación sentencia Rad. 2021-0099-01

160265 del 08 de mayo 2014 , por medio de la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez a favor del señor Coy Gerardo con base en el Auto de Cierre GPF – 0434-20 del 18 de junio del 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 497-18, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, Resolución No. 016 de 8 de julio de 2020. De igual forma estableció que la indemnización sustitutiva de vejez a la cual tenía derecho señor el Coy Gerardo es en cuantía de $1.843.400 valor para el año 2014, teniendo en cuenta las 372 semanas, valor que actualizado para el año 2020 corresponde a suma de $2.405.2617.

Mediante Resolución No. 2020-11216456-9 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida” se informa que el valor girado al señor Coy Gerardo identificado con cédula de ciudadanía No. 4.227.531, por concepto de diferencias de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asciende a la suma de $1.107.8708.

MARCO NORMATIVO

En lo que respecta a la indemnización sustitutiva en términos generales, se tiene que la misma fue contemplada dentro del referido Régimen Solidario de

a la suma de $1.107.8708.

MARCO NORMATIVO

En lo que respecta a la indemnización sustitutiva en términos generales, se tiene que la misma fue contemplada dentro del referido Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) como una solución alternativa para sustituir las pensiones (vejez, invalidez o sobrevivientes), cuando los afiliados no alcanzaran a reunir los requisitos para devengar aquella prestación periódica.

Su finalidad específica, depende del tipo de riesgo que ampare: así, si la indemnización sustitutiva es de pensión de vejez, lo que se busca con ella es “(…) recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y que tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social (…)”9.

La indemnización sustitutiva por pensión de vejez, se encuentra consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que consagró:

“(…) ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán d erecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas

7 Folios 234259 archivo No. 03 “Anexos” del expedient

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