TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00114-01-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00114-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-021-2021-00114-01
Demandante: Parmenio Hernán Bejarano Moreno
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGy Fiduciaria La Previsora S.A.
Providencia: Sentencia segunda instancia - Reconocimiento prima de medio año.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
El señor Parmenio Hernán Bejarano Moreno por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó : i) declarar la nulidad del oficio S-2020-36159 del 27 de febrero de 2020 proferido por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C. , que negó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 ; ii) la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo producto del silencio de la Fiduciaria La P revisora S.A. frente a la petición No. 20200320563662 del 25 de febrero de 2020, en la que pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
silencio de la Fiduciaria La P revisora S.A. frente a la petición No. 20200320563662 del 25 de febrero de 2020, en la que pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas: i) el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 ; ii) reconocimiento y pago de la indexación sobre sumas de dinero adeudadas porExpediente No. 11001-33-35-021-2021-00114-01
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2 dicha prima, aplicando lo certificado por el DANE, desde el reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A., y iii) condenar en costas a la entidad demandada.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales mediante resolución No. 8381 del 27 de febrero de 2013, el F ondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció pensión vitalicia de jubilación al demandante.
Teniendo en cuenta que el docente se vinculó al servicio educativo oficial con posterioridad al año 1980 no tiene derecho a la pensión gracia regulada por la ley 113 de 1914.
Con radicado No. E-2020-30234 del 24 de febrero de 2020, el demandante elevó petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le sea reconocida la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de
petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le sea reconocida la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C, se pronunció mediante oficio No. S -2020-36159 del 27 de febrero de 2020 , en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la prima de medio año al indicarle que no cumplía con los requisitos para acceder a dicho beneficio.
Por otra parte, a través de escrito radicado el 25 de febrero de 2020 bajo radicado No. 20200320563662, requirió a Fiduciaria La Previsora S.A., el reconocimiento de la prima de medio año, sin embargo, no obtuvo pronunciamiento de fondo por parte de dicha entidad frente a la petición interpuesta.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que la prima de medio año está consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 a favor de los docentes que ingresaron al servicio con posterioridad al año 1980 y, por ende, no tiene n derecho a percibir la pensión gracia, siempre y cuando se hayan vinculado antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003.Expediente No. 11001-33-35-021-2021-00114-01
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Así lo señaló la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 con ponencia del consejero César Palomino Cortés , al indicar que los pensionados del
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Así lo señaló la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 con ponencia del consejero César Palomino Cortés , al indicar que los pensionados del magisterio con vinculación posterior al 1o. de enero de 1981 son beneficiarios de una mesada adicional pagadera a mitad de año.
2.- Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FONPREMAGy la Fiduciaria la Previsora S.A. , en escrito conjunto, se pronunciaron sobre los hechos y se opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:
Precisó que la Nación - Ministerio de Educación Nacional celebró un contrato de fiducia mercantil de administración y pago del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenado por la ley 91 de 1989, con la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 razón por la cual esta última actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cumplimiento de las obli gaciones contractuales que se desprenden del mencionado contrato , razón por la cual la Fiduciaria La Previsora S.A., no tiene legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse frente a las pretensiones reclamadas por el demandante que son de resorte absoluto de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Previsora S.A., no tiene legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse frente a las pretensiones reclamadas por el demandante que son de resorte absoluto de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia requirió que la Fiduciaria La Previsora S.A., fuera desvinculada del proceso.
Respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año, indicó que la Ley 91 de 1989 consagró a favor de los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981 adscritos al régimen nacional o nacionalizado y para los que fueran nombrados a partir del 1o. de enero de 1990 y que consoliden un derecho pensional, una mesada adiciona l a pagarse en el mes de junio de cada año, loExpediente No. 11001-33-35-021-2021-00114-01
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4 anterior con la finalidad de compensar a aquellos docentes que no tuvieran posibilidad de acceder a la pensión gracia.
Manifestó que frente a la posibilidad de acceder a la mesada adicional de mitad de año, la Corte Constitucional estableció las subreglas de aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial docente así: i) la mesada adicional consagrada al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ; ii) la pensión gracia es una prestación económica equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; y, iii) los afiliados al
pensión gracia es una prestación económica equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; y, iii) los afiliados al régimen especial docente que no sean beneficiarios de la pensión gracia y de la mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , son beneficiarios de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se prohibió expresamente la posibilidad de que los pensionados , inclu idos los docentes afiliados al FOMAG, reciban más de 13 mesadas pensionales, salvo las siguientes excepciones: i) que el pensionado adquiera el derecho pensional con anterioridad al 31 de Julio de 2011; y, ii) que la pensión otorgada sea inferior o igual a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así, analizados los supuestos fácticos narrados por el demandante en el escrito inicial, concluyó que aquel no tiene derecho a acceder a la prima de medio año y por tal motivo las pretensiones deben ser negadas.
Propuso como excepción previa la “falta de legitimación en la causa por pasiva” conforme a las consideraciones antes descritas respecto de las obligaciones adquiridas por la Fiduprevisora S.A., frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de administradora del patrimonio autónomo de este último.
Como excepción de mérito invocó la “inexistencia de la obligación por falta de
– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de administradora del patrimonio autónomo de este último.
Como excepción de mérito invocó la “inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14)”.Expediente No. 11001-33-35-021-2021-00114-01
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3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 30 de septiembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
En relación con la prima de medio año, señaló que, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se infieren dos situaciones, a saber: i) sí la vinculaci ón del docente ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpla con los requisitos respectivos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión ordinaria; y, ii) si lo fue después del 1º de enero de 1981, los docentes tienen derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales más el beneficio consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional.
Trajo a colación la sentencia C178 del 14 de marzo de 2007 proferida por la Corte Constitucional a través de la cual analizó la constitucionalidad del Acto
prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional.
Trajo a colación la sentencia C178 del 14 de marzo de 2007 proferida por la Corte Constitucional a través de la cual analizó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 y declaró su exequibilidad, por lo que, la reforma introducida al sistema pensional por dicha norma se mantuvo incólume respecto de la prohibición de recibir 14 mesadas, limitando su número a 13, para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del citado acto; esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, excepto a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes podrían continuar devengado 14 mesadas.
Así, una vez analizados los supuestos fácticos del caso concreto, concluyó que el demandante no acreditó encontrarse dentro de las excepciones regladas por el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no le asiste el derecho a obtener la prima de medio año y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.Expediente No. 11001-33-35-021-2021-00114-01
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4.- El recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a la
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4.- El recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Precisó que e l beneficio reclamado se reconoce a favor de los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981 y antes del 26 de junio de 2003, siempre y cuando no perciban la pensión gracia, requisitos que cumple a cabalidad el demandante y, por ende, tiene un de recho adquirido a recibir la prima de medio año.
Expuso que si bien es cierto el Acto Legislativo prohibió la posibilidad de que un pensionado reciba más de 13 mesadas, también lo es que, tal disposición obedeció a la mesada 14 creada por la ley 100 de 1993, aplicable para todos los pensionados a partir de la fecha de su promulgación, sin importar la contingencia por la que sean beneficiarios de alguna pensión. No obstante, dicha norma no se refiere a la prestación que fue creada única y exclusivamente a los docentes, reclamada en esta instancia
Reiteró que l a prima de medio año es diferente a la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, regulada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, norma que se encuentra vigente y, conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , tiene que ser reconocida a favor del personal docente que cumpla los requisitos, como es el caso del demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
del 25 de abril de 2019 , tiene que ser reconocida a favor del personal docente que cumpla los requisitos, como es el caso del demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
En atención al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse decisión de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021Expediente No. 11001-33-35-021-2021-00114-01
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7 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden , se deberá determinar si el docente Parmenio Hernán Bejarano Moreno tiene o no derecho a percibir la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
2. Análisis crítico de los medios de prueba
2.2.- Mediante la Resolución 8381 de 27 de diciembre de 2013 la Directora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., reconoció al demandante una pensión de jubilación con efectividad a partir del 22 de julio de 2013 por haber cumplido con los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Indicó que su vinculación como docente oficial se produjo el 22 de julio de 19931.
2.2.- Con petición presentada el 24 de febrero de 2020 bajo radicado No. E2020-30234, el demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
de julio de 19931.
2.2.- Con petición presentada el 24 de febrero de 2020 bajo radicado No. E2020-30234, el demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 19892.
2.3.- La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá respondió la petición antes referida mediante oficio No. S-2020-36159 del 27 de febrero de 2020 en el que negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año3.
2.4.- La Fiduciaria La Previsora S.A., guardó silencio frente a la petición radicada el 25 de febrero de 2020 con No. 202003205636624 ante esa entidad, en la que solicitó el reconocimiento de la prima de medio año.
1 Folios 19 a 23 del expediente digital. 2 Folio 25 del expediente digital. 3 Folios 27 a 30 del expediente digital. 4 Folio 31 del expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-021-2021-00114-01
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8 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre el reconocimiento y pago de 14 mesadas al año
El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos
El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; sin embargo, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Ellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo 1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.
La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes5, excepto a:
- Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y
5 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague
5 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualme nte se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta leyExpediente No. 11001-33-35-021-2021-00114-01
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9 3) Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).
La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, en el literal a) del numeral 2º de su artículo 15 dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para l os docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
En segundo lugar, dispuso en el numeral 1º de su artículo 15 6 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Y, en tercer lugar, en el literal b) del numeral 2º del mismo artículo señaló que “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensi onados gozarán del régimen vigente para los pensionados del
6 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figur en vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 d e 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible
a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Expediente No. 11001-33-35-021-2021-00114-01
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10 sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla y resalto fuera de texto).
El literal trascrito fue claro en disponer que solo l os docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , y aquellos que se nombraran a partir del 1º de enero de 1990, tendrían el goce de los siguientes beneficios, a saber:
- Les aplica el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la ley 33 de 19857, el cual era el régimen
- Les aplica el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la ley 33 de 19857, el cual era el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989.
Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad.
- Tienen derecho al reconocimiento y pago “adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación.
Posteriormente, fue expedida la ley 100 de 1993 y en su artículo 142, sobre la mesada adicional de junio, estableció:
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS . Los pensionados por jubil ación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
7 (Enero 29), «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».Expediente No. 11001-33-35-021-2021-00114-01
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11 PARÁGRAFO. Esta mesada adicional se rá pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996).
De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nac ional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.
Por su parte el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, “ a los afiliados al Fondo Nacional de
pagadera en el mes de junio de cada año.
Por su parte el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, “ a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Esto también los exceptúa de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Es decir, en principio, del beneficio establecido en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, estaban excluidos los docentes afiliados al FONPREMAG, por expresa disposición del artículo 279 ibídem.
Sin embargo, con posterioridad, y con base en la sentencia C – 409 de 1994 8, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 142 de la ley 100 de 1993, fue expedida la ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció:
“Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
8 Corte Constitucional, sentencia de 15 de septiembre de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Visible en
artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
8 Corte Constitucional, sentencia de 15 de septiembre de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-409-94.htmExpediente No. 11001-33-35-021-2021-00114-01
Demandante: Parmenio Hernán Bejarano Moreno
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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Así, con esta nueva norma, se permitió a los regímenes especiales exceptuados de la aplicación del contenido de la ley 100 de 1993, entre ellos, los docentes afiliados al FONPREMAG, disfrutar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 ibídem, esto es, del reajuste de las pensiones conf orme al I.P.C. (artículo 14) y del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995 9, sobre la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, señaló:
“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley
vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de l
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