TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00121-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00121-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La entidad accionada en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1448 de 2011 cada 2 años debe evaluar las circunstanci as de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas que son víctimas del desplazamiento forzado, situación que para el caso específico de la actora ocurrió el 21 de abril de 2020, cuando fue proferida la Resolución número 0600120202751242 de 2020 – La UARIV no está en mora de realizar dicho procedimiento y con ello se tiene que aquella no ha incurrido en la vulneración de algún derecho fundamental de la señora (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora (…), al no contestarle de manera clara, de fondo y completa la petición que presentó e l 8 de marzo de 2021 , a través de la cual solicitó que se le otorgara nuevamente la ayuda humanitaria y se verificara sus condiciones de debilidad manifiesta a través de una visita?
Extracto: “(…) la Sala aclara que en ningún momento el fallo impugnado contiene orden alguna dirigida a reconocer ayudas humanitarias y/o procedimientos en favor de la parte actora, como erróneamente lo sostuvo la UARIV en la impugnación, sino que esta simplemente está dirigida a que la referida entidad otorgue una respuesta
orden alguna dirigida a reconocer ayudas humanitarias y/o procedimientos en favor de la parte actora, como erróneamente lo sostuvo la UARIV en la impugnación, sino que esta simplemente está dirigida a que la referida entidad otorgue una respuesta clara, de fondo y completa de la petición de fecha 8 de marzo de 20 21. (…) Precisado lo anterior y ese orden de ideas, para determinar si a la parte ac tora la UARIV le vulneró su derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que está acreditado dentro del expediente la siguiente (…) De la relación anterior se evidencia que cada uno de los interrogantes contenidos en la petición de fecha 8 de marzo de 2021 fueron absueltos en su totalidad por la entidad accionada y cada una de las respuestas fue remitida a la dirección de correo electrónico informacionjuicial09gmail.com, la cual corresponde a la informada por la parte actora en el escrito de la acción de tutela, por lo tanto, para la Sala no hay vulneración al derecho fundamental de petición en el caso sub examine como quiera que se cumple con su núcleo esencial, esto es, que la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado. (…) la Sala debe precisar que los artículos 2.2.6.5.4.1. y 2.2.6.5.5.8. del Decreto Único número 1084 de 2015 de 26 de mayo de 2015, expedido por la directora del Departamento de la Prosperidad Social, respecto de las carencias en la atención humanitaria y los efectos de la superación de la situación de vulnerabilidad declarada, prevén l o siguiente (…) De la normatividad transcrita se desprende de manera clara que las
de la Prosperidad Social, respecto de las carencias en la atención humanitaria y los efectos de la superación de la situación de vulnerabilidad declarada, prevén l o siguiente (…) De la normatividad transcrita se desprende de manera clara que las carencias en la atención humanitaria se deben definir mediante resolución por parte de la UARIV, pero que cuando se declara la superación de la situación de vulnerabilidad de la persona, esta no pierde su calidad de víctima y continua en el registro. (…) Por su parte el artículo 68 de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, establece que cada dos (2) años deberán evaluarse las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de u na víctima de desplazamiento forzado. (...) le asiste razón al juez de primera instancia en el sentido de que la entidad accionada en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1448 de 2011 cada dos (2) años debe evaluar las circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas que son víctimas del desplazamiento forzado, situación que para el caso específico de la actora ocurrió el 21 de abril de 2020, cuando fue proferida la Resolución número 0600120202751242 de 2020. (…) la UARIV no está en mora de realizar dicho procedimiento y con ello se tiene que aquella no ha incurrido en la vulneración de algún derecho fundamental de la señora (…) pue s se reitera, hasta hace un poco más de doce (12) meses analizó sus las circunstancias de vulnerabilidad y debilidadmanifiesta, motivo por el cual el fallo de primera instancia será revocado y en su
algún derecho fundamental de la señora (…) pue s se reitera, hasta hace un poco más de doce (12) meses analizó sus las circunstancias de vulnerabilidad y debilidadmanifiesta, motivo por el cual el fallo de primera instancia será revocado y en su lugar de denegará el amparo del derecho fundamental de petición, sumado al hecho de que tampoco está demostrado, probado o acreditado en el expediente una situación de urgencia manifiesta que justifique ordenar la evaluación de las condiciones especiales antes del vencimiento del término de los dos (2) años. (…) frente a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, la Sala a dvierte que el a quo no realizó pronunciamiento alguno respecto de estos, motivo por el cual su amparo también será denegado, como quiera que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración. (…) En el presente asunto la Sala revocará la sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-1130 de 2008; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2 015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 041
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: LUZ MERY GIL OSPINA
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 110013335021-2021-00121-01
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bog otá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
La señora Luz Mery Gil Ospina, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igua ldad los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
La señora Luz Mery Gil Ospina, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igua ldad los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de autosostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir con lo ordenadoFALLO DE TUTELA
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2 en la T-025 DE 2.004. Sin turnos, asignado el mínimo vital con ayuda humani taria de manera inmediata.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición, manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la accionante señaló que el día 8
se va a conceder la ayuda”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la accionante señaló que el día 8 de marzo de 2021 mediante radicado no. 2021-711-520625-2 solicitó a la entidad accionada la ayuda humanitaria de que trata la sentencia T-025 de 20 04, que es dada tres (3) meses mientras se esté en situación de vulnerabilidad.
Sostuvo que la accionada hasta la fecha no ha contestado la anterior solicitud.
Precisó que la entidad accionada expidió una resolución en la que indicó que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, pero que según la Corte Constitucional la ayuda humanitaria se debe mantener hasta que las entidades q ue hacen parte del sistema de atención integral a las victimas garanticen la estabilización socioeconómica o consolidación de soluciones duraderas.
Indicó que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que proporcionará la ayuda, la cual debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno mientras no concrete ninguna de las situaciones previstas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011.
1.3. Informe de la accionada – UARIV
El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Inte gral de Víctimas solicitó que el presente asunto sean negadas las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente:
Precisó que es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas y que para el
Precisó que es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas y que para el caso de la parte actora esta efectivamente cumple con esa condición y se encuentra incluida en el referido registro por desplazamiento forzado.
Sostuvo que de conformidad con la Resolución no. 0600120202751242 de 2020 la accionante y su grupo familiar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias, decisión que fue notificada el 19 de junio de 2020.
Indicó que contra la anterior decisión la actora contó un (1) mes para interponer los recursos de reposición y/o apelación, lo cual no sucedió y en consecuencia el acto administrativo se encuentra en firme.
Adujo que la entidad dentro de la estrategia de estudio y desarrollo de entra de ayudas a través del procedimiento de identificación de las carencias conoce lasFALLO DE TUTELA
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3 características, capacidades y necesidades de los hogares de las víctimas de desplazamiento forzando en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica por intermedio de la consulta de diferentes fuentes de información, por lo que no realiza ningún tipo de visita domiciliaria.
Finalmente, manifestó que en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015 se encuentran previstas las causales para la suspensión de la atención humanitaria.
La sentencia de primera instancia
Finalmente, manifestó que en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015 se encuentran previstas las causales para la suspensión de la atención humanitaria.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Veinti uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2021, amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora y en consecuencia ordenó a la UARIV que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, contestara de fondo la so licitud presentada el 8 de marzo de 2021 por la accionante de manera completa.
Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró que si bien es cierto que la entidad accionada mediante oficio de 12 de abril de 2021 dio respuesta a la parte actora, pero no las sustentó y por lo tanto no dio solución de fondo, en el sentido de indicarle si está dentro del término para que se le realice una nueva valoración para obtener nuevamente la ayuda y hasta cuándo se extienden los e fectos de la Resolución no. 0600120202751242 de 2020 de conformidad con la normatividad que regula la materia.
1.4. La impugnación
La entidad accionada impugnó la decisión adoptada por el juzgado de pri mera instancia con fundamento en que el fallo de primera instancia se encu entra indebidamente motivado y por ende se hace imposible dar cumplimiento al mismo.
Sostuvo que el hogar de la actora no representa gravedad y urgencia manifiesta , circunstancia que se encuentra motivada en la Resolución no. 06001202 02751242 de 2020, por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de
Sostuvo que el hogar de la actora no representa gravedad y urgencia manifiesta , circunstancia que se encuentra motivada en la Resolución no. 06001202 02751242 de 2020, por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, decisión que fue notificada el 16 de junio de ese mismo año y contra la cual no se interpuso recurso alguno.
Reiteró que no es procedente realizar visita al hogar o nuevo proceso de identificación de carencias o una nueva valoración o asignación de turno para conceder la atención humanitaria de manera prioritaria o en brindar una fecha cierta o probable de pago, toda vez que ese proceso ya fue surtido y decidido en el sentido de suspender la referida atención humanitaria.
Manifestó que con la decisión del juez de primera instancia se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues solo bastó con que la accionante elevara acción de tutela solicitando la entrega del auxilio para que se profiriera una o rden de amparo sin la suficiente motivación, ordenando el reconocimiento de la atención humanitaria.FALLO DE TUTELA
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el
conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, vulneró l os derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora Luz Mery Gil Ospina al no contestarle de manera clara, de fondo y completa la petición que prese ntó el 8 de marzo de 2021, a través de la cual solicitó que se le otorgara nuevamente la ayuda humanitaria y se verificara sus condiciones de debilidad manifiesta a través de una visita.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora por que contestó de manera clara, de fondo y completa la petición por ella elevada el 8 de marzo de 2021, razón por la cual se revocará la decisión adoptada por el a quo.
Asimismo, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo se tiene que no existe prueba dentro del expediente que demuestre su vulneració n, motivos por los cuales estos también serán denegados, pese a que el juez de p rimera instancia no realizó pronunciamiento frente a aquellos.
que no existe prueba dentro del expediente que demuestre su vulneració n, motivos por los cuales estos también serán denegados, pese a que el juez de p rimera instancia no realizó pronunciamiento frente a aquellos.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.FALLO DE TUTELA
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5 El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)
No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, S ocial y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de
Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
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6 Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad legítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de q ue la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que debí an resolver los particulares.
Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del
los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la
2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.FALLO DE TUTELA
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7 vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falt a de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y o portuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término
el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y o portuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de veinte (20) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
2.5. PRUEBAS RELEVANTES
En el plenario obran documentos que dan cuenta de lo siguiente:
- Copia de la respuesta de 11 de febrero de 2021 identificada con el número de radicación 20217203593421, suscrita por los directores de Gestión Social y Humanitaria y Técnico de Registro de Gestión de la Información de la UARIV, en la que indicaron a la accionante lo siguiente respecto del pago de la ayuda humanitaria y la visita para verificar las condiciones de carencia por ella solicitada:
3 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA
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- Certificación de fecha 11 de febrero de 2021, expedida por el director de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, que da cuenta que la señora Luz Me ry Gil Ospina está incluida en el Registro Único de Víctimas como consecuencia del desplazamiento forzado.
- Petición identificada con el número de radicación 2021-711-560224-2 de 8 de marzo de 2021, en la que la señora Luz Mery Gil Ospina solicitó a la UARIV:FALLO DE TUTELA
- Petición identificada con el número de radicación 2021-711-560224-2 de 8 de marzo de 2021, en la que la señora Luz Mery Gil Ospina solicitó a la UARIV:FALLO DE TUTELA
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9 - Copia de la respuesta identificada con el número de radicación 202172066 76251 de 19 de marzo de 2021, suscrita por el director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, en la que indicó a la accionante lo siguiente:
- Copia de la respuesta identificada con el número de radicaci ón 20217208073691 de 12 de abril de 2021, suscrita por el director de Gestión Social y Humanitaria de la
UARIV, en la que informó a la parte actora:
La referida respuesta fue remitida al correo electrónico informacionjuicial09gmail.com el día 12 de abril de 2021.
- Memorando de fecha 12 de abril de 2021 donde está consignada la planilla de envíos de respuestas a correos electrónicos número 001-19332, que da cuent a que la salida no. 20217208073691 corresponde a la de la señora Luz Mery Gil Ospina.
- Copia de la Resolución número 0600120202751242 de 21 de abril de 2020, “por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atenciónFALLO DE TUTELA
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cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atenciónFALLO DE TUTELA
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10 humanitaria”, expedida por el director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, en la que resolvió lo siguiente:
La anterior decisión fue fundamentada en los siguientes términos:
2.6. CASO CONCRETO En el caso sub examine pretende la accionante a través del trámite de la referencia se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión de que no ha contestado de fondo la solicitud por ella elevada el 8 de marzo de 2021 y en consecuencia no le ha continuado reconociendo y pagando la ayuda huma nitaria por ser víctima del despl
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