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TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00129-01-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00129-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – C omoquiera que la prueba del perjuicio constituye uno de los requisitos taxativamente contemplados por el legislador para la procedencia del decreto de una medida cautelar en esta jurisdicción, la solicitud de suspensión provisional , no está llamada a prosperar / DECISIÓN – Se resolverá confirmar la decisión recurrida proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá en el auto proferido el 28 de mayo de 2021, ya que pese a haberse explicado la noción del perjuicio que tiene la entidad demandante, se logró establecer que en esta instancia procesal no se encuentra probada la existencia de dicho perjuicio, con lo cual se torna abiertamente improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia. Para resolverlo, la Sala analizará los requisitos de procedencia general de las medidas cautelares, y los requisitos de procedencia específica de la medida cautelar de suspensión provisional, y luego, teniendo en cuenta lo anterior, descenderá al caso concreto para establecer si la decisión recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada?

Tesis: “(…) En el caso concreto se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social pretende que se decrete la suspensión provisional de la Resolución No. 3330 de 1990 que

de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social pretende que se decrete la suspensión provisional de la Resolución No. 3330 de 1990 que reconoció la pensión de vejez a favor (…) y la No. 7091 de 2009 que reconoció la sustitución pensional a favor de (…) quien es la parte demandada en el proceso de la referencia. (…) De cara a los planteamientos realizados por la entidad demandante en su solicitud de medida cautelar y en el recurso de apelación presentado contra la decisión de negar la suspensión provisional de las resoluciones mencionadas, la Sala evidencia que el punto de inflexión en el caso concreto viene dado por los parámetros del reajuste que año a año se vino efectuando respecto de la prestación reconocida mediante los actos demandados. (…) Sea lo primero decir que, de manera concreta, y en cuanto a los requisitos que exige el C.P.A.C.A. para decretar las medidas cautelares, se tiene que cuando se solicite una medida cautelar en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de cotejar el acto demandado con las normas superiores que en su concepto se infringen. Aunado a esto, los perjuicios solicitados deben demostrarse así sea de forma sumaria. (…) En lo que concierne a este primer filtro de procedencia, la Sala encuentra que en el plenario no obra prueba que permita establecer el perjuicio en el cual la entidad demandante sustenta su solicitud de suspensión provisional; o dicho de otro modo, se ha logrado precisar que la entidad no cumplió con la carga probatoria

el plenario no obra prueba que permita establecer el perjuicio en el cual la entidad demandante sustenta su solicitud de suspensión provisional; o dicho de otro modo, se ha logrado precisar que la entidad no cumplió con la carga probatoria que requiere para el decreto de la suspensión provisional, ya que el perjuicio se hace consistir en la liquidación -presuntamente erradadel reajuste anual de la mesada pensional que han venido percibiendo el causante y la beneficiaria de la sustitución, es decir, no se avizora en el expediente prueba que permita establecer lo que en efecto se recibió por tal concepto durante los períodos comprendidos en los años 1996 a 2001, ni la forma en que fue liquidada dicha prestación, aspectos que resultan ser indispensables para determinar la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada. (…) En efecto, tanto en sede administrativa como en sus actuaciones procesales (…) la entidad demandante expone sucintamente su razonamiento sobre el contraste entre lo que se ha recibido y lo que debió recibirse, pero en realidad, dicho razonamiento no es más que la tesis sostenida por la demandante para formular sus pretensiones en el marco del proceso de la referencia, y de ningún modo estas disertaciones pueden tenerse como prueba siquiera sumaria del perjuicio alegado, y comoquiera que la prueba del perjuicio constituye uno de los requisitos taxativamente contemplados por el legislador para la procedencia del decreto de

disertaciones pueden tenerse como prueba siquiera sumaria del perjuicio alegado, y comoquiera que la prueba del perjuicio constituye uno de los requisitos taxativamente contemplados por el legislador para la procedencia del decreto de una medida cautelar en esta jurisdicción, se tiene que la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones No. 3330 de 1990 y No. 7091 de 2009, no está llamada a prosperar, y razón le asiste al a-quo al haberlo resuelto en tal sentido. (…) Por las anteriores razones, se resolverá confirmar la decisión recurrida proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá en el auto proferido el 28 de mayo de 2021, ya que pese a haberse explicado la noción delExpediente Nº 11001-33-35-021-2021-00129-01 perjuicio que tiene la entidad demandante, se logró establecer que en esta instancia procesal no se encuentra probada la existencia de dicho perjuicio, con lo cual se torna abiertamente improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 7 de febrero de 2019, Sección Segunda, No. 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-18); 14 de febrero de 2019 dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2017-05165-01.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia

de febrero de 2019 dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2017-05165-01.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-021-2021-00129-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Luz Marina Cardozo Navarro Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito el 28 de mayo de 2021 1, por medio del cual se resolvió negar la solicitud de medida cautelar presentada en el proceso de la referencia.

II. Antecedentes

1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, formulando las siguientes pretensiones:

Protección Social (en adelante UGPP), por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 3330 de 1990, de 23 de abril, a través de la cual la extinta CAJANAL reconoció la pensión de vejez al fallecido José Abigail Preciado Sánchez , por indebida aplicación de 1 Archivo No. 10 del expediente digital.Expediente Nº 11001-33-35-021-2021-00129-01 ajustes de la mesada pensional conforme a la Ley 4 de 1976, Ley 100 de 1993, de los años 1996, 1997, y 1998, y los años 1999, 2000, 2001 conforme a la Ley 445 de 1998, al haber sido expedido con violación de la Constitución y la Ley, con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación.

SEGUNDA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 7091 de 2009, 16 de febrero, a través de la cual la extinta CAJANAL reconoció la sustitución pensional a la señora Luz Marina Cardozo Navarro , que incluyen los ajustes por indebida aplicación de ajustes de la mesada pensional conforme a la Ley 4 de 1976, Ley 100 de 1993, de los años 1996, 1997, y 1998, y los años 1999, 2000, 2001 conforme a la Ley 445 de 1998, por haber sido expedida con violación de la Constitución y la Ley, con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación.

2000, 2001 conforme a la Ley 445 de 1998, por haber sido expedida con violación de la Constitución y la Ley, con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación.

TERCERA: Se declare que a la señora Luz Marina Cardozo Navarro, en la mesada pensional sustituida, se le deben descontar los ajustes reconocidos en la pensión de vejez de su cónyuge fallecido, y los que se le han venido cancelando equivalentes a treinta y nueve millones quinientos setenta y seis mil quinientos tres pesos mcte ($ 39.576.503.oo) y los que se causen, por indebida aplicación de ajustes de la mesada pensional conforme a la Ley 4 de 1976, Ley 100 de 1993, de los años 1996, 1997, y 1998, y los años 1999, 2000, 2001 conforme a la Ley 445 de 1998.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, a reajustar el valor de la pensión de vejez del fallecido José Abigail Preciado Sánchez, y el valor de la sustitución pensional que para el año 2021 debe ser de $ 3.258.348.200, no de $ 4.243.821.47, 2020 $ 3.206.720.oo, no de $ 4.176.578.56, 2019 $ 3.089.325.63, no de $ 4.023.678.77, y 2018 $

2.994.112.84, no de $ 3.899.669.28, por indebida aplicación de ajustes de la mesada pensional conforme a la Ley 4 de 1976, Ley 100 de 1993, de los años 1996, 1997, y 1998, y los años 1999, 2000, 2001 conforme a la Ley 445 de 1998. QUINTA. A título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la señora Luz Marina Cardozo Navarro, a pagarle a la entidad accionante las diferencias pensionales pagadas en exceso a su favor equivalentes a treinta y nueve millones quinientos setenta y seis mil quinientos tres pesos mcte ($ 39.576.503.oo) y las que se causen en adelante, junto con la debida actualización o indexación sobre las sumas que se ordene devolver y adeudadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidorIPC, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., hasta la fecha efectiva de pago.

SEXTA: A título de restablecimiento del derecho, si la señora Luz Marina Cardozo Navarro no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse y pagar los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 del C.P.A.C.A.

SEPTIMA: Se condene en costas y agencias a la parte accionada, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.”.

La demanda en comento vino acompañada de una solicitud de medida cautelar, concretamente la tendiente a suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos demandados. Como fundamento de lo anterior, manifiesta

La demanda en comento vino acompañada de una solicitud de medida cautelar, concretamente la tendiente a suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos demandados. Como fundamento de lo anterior, manifiesta en síntesis que “las mencionadas resoluciones, que se pide suspender, son respecto del efecto que está causando en la mesada pensional, al haber sido ajustada con los IPC errados de los años 1996, 1997 y 1998 conforme se relaciona”:Expediente Nº 11001-33-35-021-2021-00129-01 En estos términos, se expone que la mesada pensional venía ajustada con la Ley 445 de 1998 de manera errada, en los años 1999, 2000 y 2001, por cuanto al aplicar lo dispuesto en dicha ley, no se generaban diferencias positivas, ni se tenía derecho a dichos incrementos. Finalmente, manifiesta que “en el año 2021, la pensionada recibe de forma mensual en exceso la suma de $ 985.473.00, y en los últimos tres años la suma de $ 39.576.503.00 por lo que, se encuentra por fuera de las concesiones permitidas legalmente, contrariando la Ley 4 de 1976, la Ley 100 de 1993, respecto de los años 1996, 1997, y 1998, y los años 1999, 2000, 2001 conforme a la Ley 445 de 1998, conforme se fundamentó en el concepto de violación de la demanda”. La demanda fue admitida por auto del 23 de abril de 2021 que ordenó efectuar las

la Ley 445 de 1998, conforme se fundamentó en el concepto de violación de la demanda”. La demanda fue admitida por auto del 23 de abril de 2021 que ordenó efectuar las notificaciones de rigor y surtir el traslado de la misma. Con auto de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.

2. De la providencia recurrida Mediante auto del 28 de mayo de 2021 se resolvió negar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Como fundamento de lo anterior, el juez de primera instancia se refirió en primer lugar a los requisitos contemplados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y adicionalmente clarificó que el numeral 3 del artículo 230 del C.P.A.C.A contempló la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos, condicionada a que el acto acusado contraríe de forma manifiesta lo dispuesto en normas superiores; violación que se debe constatar con el simple cotejo de las normas que se confrontan o mediante documentos públicos aducidos en su solicitud, puesto que de requerirse un estudio de fondo, el juez debe agotar el procedimiento y diferir el pronunciamiento sobre la validez del acto acusado para el momento en que se dicte la sentencia.

Al descender al caso concreto, el juzgado se refiere a los argumentos expuestos por la parte actora en la solicitud de medida cautelar, exponiendo sobre el

particular que:Expediente Nº 11001-33-35-021-2021-00129-01 “…Pese a la descripción del apoderado de la entidad, no se indica con claridad la razón y/o motivo de la indebida contabilización del incremento del IPC. Frente a los años 1996, 1997, 1998, el apoderado de la entidad no allegó certificados de como se aplicó la variación porcentual que permitan establecer a este Despacho de manera clara la diferencia agregada. Frente a los años 1999, 2000 y 2001, se debe recordar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en auto No. 1270 del 23 de mayo del 2000, con ponencia del Consejero Luis Camilo Osorio Isaza, estudió la legalidad del incremento realizado por la Ley 445 de 1998. Recordando que la norma había superado el juicio de constitucionalidad por violación del derecho a la igualdad al establecer un incremento inflacionario mayor2 (...). Por lo que el juicio de legalidad debe centrarse no en el incremento efectuado por dicha Ley, sino en la forma en la que se calculó, monto que no fue explicado por la entidad accionada y que no es posible extraer para este despacho de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta, sin agotar el debido estudio probatorio y el análisis del expediente administrativo del causante de la pensión; situación que igualmente es exigible para determinar los incrementos de 1996 a

1998. En este caso no bastó la indicación de las normas violadas debió

situación que igualmente es exigible para determinar los incrementos de 1996 a

1998. En este caso no bastó la indicación de las normas violadas debió realizarse una explicación mucho mayor que permitiera a simple vista avizorar la irregularidad pretendida.

A todo ello se debe agregar que, la entidad accionante solicita la suspensión de la Resolución 3330 de 1990, argumentando que existieron irregularidades en las variaciones del IPC de los 1996 a 2001, situación que acontece después de la expedición del acto administrativo y que no tendrían la capacidad de modificar una corrección efectuada con posterioridad a la expedición del acto acusado”.

3. Del recurso de apelación Mediante escrito del 3 de junio de 2021, el apoderado de la entidad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de negar el decreto de la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Como fundamento de lo anterior manifiesta en primer lugar que la solicitud de medida cautelar cumple en su totalidad con los requisitos contemplado en los artículos 230 y 231 del CPACA. Sostiene que el juzgado no realizó un estudio integral de lo planteado al limitarse a afirmar, respecto de la Resolución No. 3330 de 1990 que reconoció la pensión de vejez, que las presuntas irregularidades en cuanto al IPC y el reajuste de la mesada ocurrieron con posterioridad a la expedición de la misma, perdiendo de vista que también se solicita la suspensión provisional de la Resolución No. 7091 del 16 de febrero de

presuntas irregularidades en cuanto al IPC y el reajuste de la mesada ocurrieron con posterioridad a la expedición de la misma, perdiendo de vista que también se solicita la suspensión provisional de la Resolución No. 7091 del 16 de febrero de 2009 que reconoció la sustitución pensional a favor de la accionada Luz Marina Cardozo Navarro. De otro lado, manifiesta que las irregularidades censuradas con el presente medio de control se derivan de los ajustes cancelados en la mesada pensional pagada en vida al causante y hoy en favor de la beneficiaria, que al decir de la entidad accionante vulneran la Ley 4ª de 1976 y la Ley 100 de 1993 respecto de los años 2 En este punto el a-quo resalta que la mencionada providencia establece: a saber: "no existe vulneración alguna al principio constitucional de la igualdad, por el hecho de que se establezcan por la ley diferentes regímenes jurídicos en materia pensional aún dentro del mismo sector atendiendo razones justificadas, pues no sólo el tratamiento diferencial basado en el distinto origen de los recursos destinados al pago de las pensiones y reajustes a que alude la norma acusada está razonable y objetivamente justificado, sino que además el legislador está habilitado constitucionalmente, dentro de ciertos límites para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta que los recursos económicos para satisfacer esos pagos son limitados"(C-067 de 1999).Expediente Nº 11001-33-35-021-2021-00129-01 1996 a 2001 conforme a la Ley 445 de 1998, y que esto fue claramente explicado en la solicitud de medida cautelar, contrario a lo que afirma el juzgado en la providencia recurrida.

1996 a 2001 conforme a la Ley 445 de 1998, y que esto fue claramente explicado en la solicitud de medida cautelar, contrario a lo que afirma el juzgado en la providencia recurrida. Finalmente, reitera las apreciaciones efectuadas en la solicitud de medida cautelar en relación con las liquidaciones sobre el IPC errado y el que en efecto correspondía aplicar para efectos del reajuste, también de cara a lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 transcribiendo nuevamente los cuadros ilustrativos que habían sido plasmados en dicha solicitud, y manifestando al respecto que: “… Conforme a lo anterior, no se entiende que el juzgado haya considerado que las variaciones IPC 1996 a 2001 no tenían la capacidad de modificar una corrección efectuada con posterioridad respecto del acto administrativo del año 1990, cuando es de público conocimiento que las pensiones sufren incrementos de ley cada 1º de enero, junto a los mandatos de las leyes 4 de 1976, ley 10 de 1993, ley 445 de 1998, que tuvieron efectos en la pensión que disfrutó el causante fallecido hasta el 22 de febrero de 2008, y desde el 23 del mismo mes y año a la actualidad la parte demandada”. En estos términos, solicita revocar el auto de 28 de mayo de 2021 y en su lugar decretar la medida cautelar solicitada.

4. Trámite del recurso de apelación Mediante auto del 25 de junio de 2021, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar el recurso de reposición interpuesto contra la

4. Trámite del recurso de apelación Mediante auto del 25 de junio de 2021, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, y de otro lado, ordenó remitir el expediente a esta Corporación con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia judicial.

III. Consideraciones Tal como lo dispone el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAmodificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación procede contra la decisión que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

De otro lado, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 125 ibídem3, y, al observarse la concurrencia de los requisitos contemplados en el 3 Teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición

de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.Expediente Nº 11001-33-35-021-2021-00129-01 artículo 2444 de la mencionada codificación, la Sala entra a resolver el recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

1. Problema jurídico En el presente caso el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia. Para resolverlo, la Sala analizará los requisitos de procedencia general de las medidas cautelares, y los requisitos de procedencia específica de la medida cautelar de suspensión provisional, y luego, teniendo en cuenta lo anterior, descenderá al caso concreto para establecer si la decisión recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada.

2. Regulación de las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo El artículo 238 de la Constitución Política contempla para esta jurisdicción la facultad de suspender de forma provisional los efectos de los actos

contencioso administrativo El artículo 238 de la Constitución Política contempla para esta jurisdicción la facultad de suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos susceptibles de control judicial, siempre que se acredite la concurrencia de motivos y requisitos contemplados en la ley. En el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se reguló la procedencia, el trámite y el contenido de las medidas cautelares que se pueden decretar en esta jurisdicción. En cuanto a la procedencia, el artículo 229 estableció que las medidas cautelares tienen las siguientes características: i) tienen limitado su campo de aplicación a los procesos declarativos; ii) la solicitud se puede presentar con la demanda o en cualquier momento del proceso; iii) siempre debe ser decretada a petición de parte; iv) la solicitud debe estar motivada; v) tiene como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia y, vi) la decisión que se profiera sobre la medida no implica ningún tipo de prejuzgamiento. 4 Artículo 244. Modificado por el art. 64, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De

(…) 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.Expediente Nº 11001-33-35-021-2021-00129-01 El artículo 230 ibídem, consagra las clases de medidas cautelares que proceden en la jurisdicción, entre ellas la que compete a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, a saber: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones

contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. El artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos que se deben observar para decretar una medida cautelar, y se realiza una diferenciación según lo que se pretenda con la demanda. En tal sentido se debe precisar si lo que se pretende es la simple nulidad de un acto administrativo, o si además de la nulidad, se busca un restablecimiento del derecho seguido de una indemnización.

lo que se pretenda con la demanda. En tal sentido se debe precisar si lo que se pretende es la simple nulidad de un acto administrativo, o si además de la nulidad, se busca un restablecimiento del derecho seguido de una indemnización. En el primer evento –cuando se pretende la simple nulidad-, la parte debe acreditar únicamente la violación de las normas superiores, por el contrario, si se pretende un restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se deberá probar al menos sumariamente la existencia de los mismos . En lo pertinente, hay que concluir que las medidas cautelares que buscan la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo donde además de la nulidad, se pida el restablecimiento del derecho y una posible indemnización, deben tener las siguientes características: i) puede ser solicitada con la demanda o en cualquier momento del proceso, inclusive en segunda instancia, ii) puede pedirse de forma escrita o verbal, iii) tiene un campo de acción limitado, ello quiere decir que, solo son procedentes en los procesos declarativos, iv) debe probarse la violación de las normas superiores invocadas, y v) demostrarse siquiera sumariamente los perjuicios que alega se le han ocasionado.Expediente Nº 11001-33-35-021-2021-00129-01 En pronunciamiento del 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente radicado con el No. 05001-23-33-0002018-00976-01 (5418-18), al revocar una medida cautelar de suspensión

Sección Segunda, dentro del expediente radicado con el No. 05001-23-33-0002018-00976-01 (5418-18), al revocar una medida cautelar de suspensión provisional explicó los requisitos para decretarla y los clasificó en tres categorías 5:

1. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, 2.

Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y 3. Requisitos de procedencia específicos. Por su importancia, se transcribe textualmente en lo pertinente: “6.3.1.- Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 6 de índole formal,7 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defens

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