TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00130-01-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00130-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No.: A.T. 110013335-021-2021-00130-01
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO PALACIOS RAMÍREZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VICTIMAS – UARIV Y OTROS.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ante, contra la sentencia de 26 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Palacios Ramírez.
Para resolver, el 4 de mayo de 2021 el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de One Drive, contentivo de doce (12) documentos, el cual fue repartido y remitido al magistrado ponente el 06 de mayo de 2021 (Doc. 14). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) archivos, enumerados del 01 al 14, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente:
I. ANTECEDENTES2
surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) archivos, enumerados del 01 al 14, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente:
I. ANTECEDENTES2
Exp. No.: A.T. 110013335021-2021-00130-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013352021-2021-00130-01
Accionante: Luis Alberto Palacios Ramírez; Accionado: UARIV
1. LA DEMANDA
El señor Luis Alberto Palacios Ramírez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición , debido proceso, justicia judicial efectiva, trabajo, vida digna, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Unidad para las víctimas.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
Por todo lo anterior, solicito respetuosamente, que se tutelen los derechos fundamentales invocados en especial LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, MÍNIMO VITAL, y por ello se decrete la nulidad del acto administrativo que negó la concesión de la prestación Humanitaria periódica, específicamente la RESOLUCIÓN NRO. 1925 DE 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020, y por el contrario decida de manera favorable mis pretensiones.
HECHOS
La parte accionante indicó que nació el 14 de mayo de 1977, por lo que tiene 43 (sic) años, vive en unión libre y es padre de dos menores de edad.
HECHOS
La parte accionante indicó que nació el 14 de mayo de 1977, por lo que tiene 43 (sic) años, vive en unión libre y es padre de dos menores de edad.
Comentó que para el mes de febrero de 1997, fue víctima del conflicto armado interno en Colombia, pues en un atentado contra el alcalde al municipio de Alto Baudó, le ocasionaron un impacto con arma de fuego que le generó pérdida total de su visión.
Precisó que fue reconocido como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de lesiones personales físicas y atentado terrorista, es así como se encuentra debidamente incluido en el RUV.
Añade que el 25 de julio de 2017, le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la ARL Suramericana, estableciéndose un 72.5% de PCL, de origen común con fecha de estructuración del 28 de febrero de 1997.
Manifestó que es una persona de escasos recursos económicos, que no percibe ningún ingreso por lo que no cotiza al sistema de seguridad social y que en todo caso, por su ceguera no le es posible laborar y que tampoco es beneficiario de algún tipo de ayuda económica.3
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013352021-2021-00130-01
Accionante: Luis Alberto Palacios Ramírez; Accionado: UARIV
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Accionante: Luis Alberto Palacios Ramírez; Accionado: UARIV Aseveró que en el mes de enero del año 2020, presentó solicitud ante el Ministerio de Trabajo implorando la concesión de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, habida cuenta que cumple con los requisitos.
Informó que recibió una respuesta de renuencia absoluta, bajo el argumento que el hecho victimizante fue ocurrido en el mes de febrero de 1997, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 418 de 1997.
Alegó que la decisión de la administración desconoció el p recedente judicial, pues existen principios desarrollados por la Corte Constitucional, entre ellos el de retrospectividad de la ley, indicando que sobre el particular puede verse la sentencia T 463 de 2012.
Indicó que la prestación humanitaria periódica b usca salvaguardar a las personas que, con ocasión al conflicto armado sufrieron una pérdida de capacidad laboral y no tienen forma de obtener ingresos.
Arguyó que resulta abiertamente violatorio a los principios constitucionales del debido proceso y a la tutela efectiva por el hecho de acudir a la administración buscando una solución definitiva y no obtener respuesta favorable por un exclusivo capricho de la entidad, pues en su consideración, el acto administrativo no está debidamente motivado.
Puntualizó que la acción de tutela es procedente pues no se está hablando de un derecho ordinario, en la medida que está en juego la posibilidad de acceder
no está debidamente motivado.
Puntualizó que la acción de tutela es procedente pues no se está hablando de un derecho ordinario, en la medida que está en juego la posibilidad de acceder a una mejor calidad de vida y brindarles un mejor futuro a sus hijos.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 16 de abril de 2021, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y vinculó al Ministerio de Trabajo – Subdirección de Subsidi o Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones , ordenando su notificación y4
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Accionante: Luis Alberto Palacios Ramírez; Accionado: UARIV concediendo término para que presentara n el respectivo informe . Conforme lo
anterior, se indicó:
2.1 Dalia M aría Ávila Reyes, en calidad de asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, presentó respuesta a la acción de tutela indicando que al actor se le negó el reconocimiento de la prestación humanitaria debido a que el hecho victimizante sucedió con anterioridad a la vigencia de la norma que creó el beneficio.
Puntualizó que la decisión fue notificada al actor el 20 de octubre de 2020 y
debido a que el hecho victimizante sucedió con anterioridad a la vigencia de la norma que creó el beneficio.
Puntualizó que la decisión fue notificada al actor el 20 de octubre de 2020 y decidió no interponer recursos, dejando fenecer la oportunidad, de manera que es evidente que busca subsanar la mora acudiendo al juez de tutela y desconociendo al juez natural, en consecuencia, para el Ministerio de Trabajo se pretende reabrir la discusión que el accionante dejó pretermitir no interponiendo motivo alguno de disconformidad contra la decisión negativa.
En ese orden, para la entidad, la demanda de tutela resulta improcedente, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Al margen de lo anterior , explicó que el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, estableció los s iguientes requisitos, para acceder a la prestación:
1. Ser víctima de un acto de violencia dentro del Conflicto Armado.
2. Sufrir por dicho acto una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral.
3. Carecer de otras posibilidades pensionales
4. Carecer de atención en salud.
No obstante, sostuvo que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C - 767 de 2014 declaró la exequibilidad condicionada del precitado artículo 18 y aclaró que la prestación por ser víctima de la violencia ti ene su causa en el conflicto armado, razón por la cual no se ciñe por el Régimen General de Pensiones sino que su ámbito de aplicación tiene como fuente los derechos humanos.5
conflicto armado, razón por la cual no se ciñe por el Régimen General de Pensiones sino que su ámbito de aplicación tiene como fuente los derechos humanos.5
Exp. No.: A.T. 110013335021-2021-00130-01
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Accionante: Luis Alberto Palacios Ramírez; Accionado: UARIV Así, teniendo en consideración que esta Sentencia de Constitucionalidad definió la vigencia de la prestación de invalidez para las víctimas del conflicto armado, se precisan con las disposiciones del artículo 46 de la Ley 418 de 1997
(modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002), al accionante le es inaplicable el supuesto de hecho de la prestación pretendida, por cuanto los hechos que determinaron su inclusión en el Registro Único de Víctimas invalidez sucedieron el 22 de diciembre de 1997 y la regla general en el derecho colombiano, es la irretroactividad de la ley, es decir la ley nueva rige para todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia.
Significa lo anterior, dice el Ministerio, que al accionante no es aplicable el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, pues de hacerlo, se rompería con el principio de seguridad jurídica al darle efectos retroactivos a una pensión establecida tiempo después de la ocurrencia del hecho de violencia. (Doc. 06).
2.2 Vladimir Martin Ramos en calidad de Representante Judicial de la
de seguridad jurídica al darle efectos retroactivos a una pensión establecida tiempo después de la ocurrencia del hecho de violencia. (Doc. 06).
2.2 Vladimir Martin Ramos en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas , presentó respuesta a la acción de tutela, sosteniendo que el hogar ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120202874651 de 2020, en la cual se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria de la accionante, notificada por correo electrónico el 04 de noviembre de 2020.
Así, indicó que el accionante contó con un mes para interponer los recursos procedentes pero hizo caso omiso al término concedido.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones invocadas por el señor Luis Alberto Palacios Martínez Ramírez, pues ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulnere o se ponga en riesgo los derechos fundamentales. (Doc. 05).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA6
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Accionante: Luis Alberto Palacios Ramírez; Accionado: UARIV
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Accionante: Luis Alberto Palacios Ramírez; Accionado: UARIV El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia
proferida el 26 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Palacios Ramírez, identificado con la CC. No. 11.645.962, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y el Ministerio del Trabajo, para declarar la nulidad de la Resolución No. 1925 del 30 de septiembre del año 2020 y obtener el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y regulada por el Decreto 600 de 2017. De conformidad con la parte motiva de este fallo.
Para el juez de primera instancia no se superó el requisito general de subsidiariedad, pues no encontró probado que el accionante hubiere desplegado la actividad administrativa requerida para conjurar la situación, toda vez que no demostró que hubiere interpuesto los recursos obligatorios en contra de la Resolución No. 1925 del 30 de septiembre del año 2020 por medio de la cual se negó la indemnización reclamada. Acto administrativo que le otorgó la posibilidad de reponer y apelar la decisión.
Indicó que dentro de la actuación administrativa el accionante actuó a través de apoderado, por lo tanto, resultaba relevante que se hubiere hecho uso de la sede
de reponer y apelar la decisión.
Indicó que dentro de la actuación administrativa el accionante actuó a través de apoderado, por lo tanto, resultaba relevante que se hubiere hecho uso de la sede administrativa o de las vías ordi narias, sin que se demostrara en el plenario de manera sumaria las razones por las cuales el medio judicial ordinario, es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Recordó que en materia contencioso administrativa, el actor cuenta con instrumentos procesales como las medidas cautelares para solicitar junto a la interposición del medio de control ordinario, medidas previas que garanticen sus derechos fundamentales, evitando con ello emplear la acción de tutela como un mecanismo concomitante o supletivo para evitar agotar la actuación administrativa y reclamar sus derechos en vía ordinaria.
Por las consideraciones expuestas el a quo se abstuvo de realizar un juicio de fondo sobre la presunta vulneraci ón de derechos fundamentales, decidiendo declarar improcedente el mecanismo de amparo. (Doc. 08).7
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Accionante: Luis Alberto Palacios Ramírez; Accionado: UARIV
LA IMPUGNACIÓN
El señor Luis Alberto Palacios Ramírez, presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, indicando que el a quo actuó in máxime rigorous,
LA IMPUGNACIÓN
El señor Luis Alberto Palacios Ramírez, presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, indicando que el a quo actuó in máxime rigorous, especialmente en fijar posición respecto de la resolución de este tipo de conflictos, pues se determinó que es de naturaleza ordinaria citando jurisprudencia antigua que no ha sido de postura pacifica de la Corte Constitucional.
Así pues, consideró que es una obligación del despacho analizar cada caso concreto para evaluar las particularidades del asunto, precisando que en lo que concierne a este fallo de tutela, debe tenerse en cuenta que es víctima del conflicto armado en Colombia con una pérdida de capacidad laboral de más del 70%.
Entonces, no resulta lógico que el juez haya considerado que no se evidencia un grado de debilidad manifiesta, pues resulta palmaria, aunado a que debe tenerse en cuenta que no se reclama un derecho ordi nario sino el acceso a una prestación económica que puede contribuir a mejorar las condiciones de vida de un hogar de bajos recursos.
Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de 26 de abril de 2021 y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados. (Doc. 10).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución
1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos8
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Accionante: Luis Alberto Palacios Ramírez; Accionado: UARIV constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la parte accionada, se debe revocar la decisión del a quo.
Para el efecto se deberá determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo, vida digna y seguridad social de l señor Luis Alberto Palacios R amírez con ocasión de la decisión adoptada en la Resolución 1925 de 30 septiembre de 2020.
los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo, vida digna y seguridad social de l señor Luis Alberto Palacios R amírez con ocasión de la decisión adoptada en la Resolución 1925 de 30 septiembre de 2020.
CASO CONCRETO
En el sub judice el señor Luis Alberto Palacios Ramírez presentó acción de tutela en contra de la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, por haberse negado la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.
En sustento aduce que para el mes de febrero de 1997, fue víctima de un atentado terrorista perpetrado por la FARC en contra de quien fuere el alcalde del municipio de Alto Baudó – Chocó, hecho que le caus ó ceguera bilateral, circunstancia que por demás le impide desarrollar una vida laboral normal y lo ha situado como sujeto de especial protección constitucional al encontrarse en precarias condiciones económicas.9
Exp. No.: A.T. 110013335021-2021-00130-01
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Accionante: Luis Alberto Palacios Ramírez; Accionado: UARIV Insiste que por estos hechos, amparado en la Ley 418 de 1997, solicitó ante el Ministerio de Trabajo el reconocimiento de la prestación Humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, la cual fue negada por Resolución 1925
Insiste que por estos hechos, amparado en la Ley 418 de 1997, solicitó ante el Ministerio de Trabajo el reconocimiento de la prestación Humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, la cual fue negada por Resolución 1925 de 30 de septiembre de 2020, bajo el argumento de que su hecho victimizante fue anterior a la expedición de la citada ley, en tanto, el atentado terrorista fue en febrero de 1997 y la Ley se promulgó el 26 de diciembre de ese mismo año.
Con fundamento en lo expuesto, el a quo decidió vincular al trámite al Ministerio de Trabajo – Dirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y otras prestaciones y en sentencia de 26 de abril de 2021, declaró improcedente la tutela presentada por el señor Palacio Martíne z, por cuanto el actor no hizo uso de los recursos de la sede administrativa, pese actuar a través de apoderado judicial, lo cual desconoce el requisito general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad.
En ese escenario, conforme las pruebas allegad as al plenario, este Tribunal observa que el señor Luis Alberto Palacios Ram írez, fue calificado mediante dictamen proferido el 25 de julio de 2017, proferido por Suramericana determinándose una pérdida de capacidad laboral de 72.5% por ceguera bilateral.
También se advierte que el actor mediante Resolución 2017-74355 de 4 de julio de 2017, fue reconocido como víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de lesiones personales físicas y atentado terrorista y por lo tanto se ordenó su inscripción en el RUV.
de 2017, fue reconocido como víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de lesiones personales físicas y atentado terrorista y por lo tanto se ordenó su inscripción en el RUV.
Finalmente, se tiene que por Resolución 1925 de 2020, el subdi rector de subsidios pensionales, servicios sociales complementarios y otras prestaciones del Ministerio de Trabajo “negó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica parea las víctimas del conflicto armado” al tutelante con sustento en lo siguiente:
Que la Ley 418 de 1997, consagró el beneficio económico especial para las víctimas de la violencia, fue publicada en el Diario Oficial No.- 43.201 de 26 de diciembre de 1997, lo cual indica, que tal beneficio se aplica a partir de esa fecha en adelante (…)10
Exp. No.: A.T. 110013335021-2021-00130-01
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Accionante: Luis Alberto Palacios Ramírez; Accionado: UARIV Que así las cosas, conforme las pruebas obrantes en el expediente administrativo la fecha de ocurrencia de los hechos de los cuales fue víctima el señor LUIS ALBERTO PALACIOS RAMÍREZ, es anterior a la fecha de expedición de la Ley 418 de 1997, es decir por fuera del ámbito de aplicación del artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 600 de 2017, por lo que resulta inaplicable
expedición de la Ley 418 de 1997, es decir por fuera del ámbito de aplicación del artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 600 de 2017, por lo que resulta inaplicable la realización del estudio del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado.
En ese escenario, l a Sala precisa que la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica fue presentada por el actor a través de apoderado y en la Resolución citada en precedencia, que por demás resuelve el asunto, se le otorgó la posibilidad de presentar el recurso de reposición y en subsidio apelación, de los cuales no se hizo uso en oportunidad, circunstancia por la que en principio la acción de tutela resulta improcedente.
No obstante, en casos similares por las condiciones especialísimas de los solicitantes, esto es, por ser los demandantes sujetos de espe cial protección constitucional y víctimas del conflicto armado, se ha flexibiliza do el estudio de procedencia con relación a la subsidiariedad cuando quiera que no se hace uso de la sede administrativa; en este asunto, se advierte que el actor ostenta las condiciones descritas y además tiene ceguera bilateral y una pérdida de capacidad laboral de 72.5%, que lo sitúa en condiciones de vulnerabilidad y habilita al juez de tutela para determinar si con la decisión de la administración se vulneraron derechos fundamentales susceptibles de ser amparados a través de este mecanismo especial e idóneo.
Así las cosas, se tiene que el señor Luis Alberto Palacios indica que con la decisión de negar la prestación periódica se desconoció el precedente judicial
de este mecanismo especial e idóneo.
Así las cosas, se tiene que el señor Luis Alberto Palacios indica que con la decisión de negar la prestación periódica se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia T 463 de 2012, pues no se accede a lo peticionado argumentando que su lesión fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, fundamento que por demás desconoce sus derechos fundamentales y constituye un actuar capricho de la administración.
Sobre el particular, la Sala precisa que en efecto la Corte Constitucional resolvió en sentencia T 463 de 2012, un caso similar al aquí estudiado de una persona que sufrió una lesión en el año 1996, concediendo la tutela y ordenando el reconocimiento de la pensión mínima especial de validez.11
Exp. No.: A.T. 110013335021-2021-00130-01
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Accionante: Luis Alberto Palacios Ramírez; Accionado: UARIV Sin embargo, no se desconoce que para la data de la citada sentencia -2012no existía regulación precisa que determinara el ámbito de aplicación del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, pero, tal vacío normativo fue superado por el legislador en el Decreto 600 de 2017, que expresamente dispuso:
CAPÍTULO 5
CONDICIONES DE ACCESO A LA PRESTACIÓN HUMANITARIA
PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y SU
en el Decreto 600 de 2017, que expresamente dispuso:
CAPÍTULO 5
CONDICIONES DE ACCESO A LA PRESTACIÓN HUMANITARIA
PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y SU FUENTE DE FINANCIACIÓN ARTÍCULO 2.2.9.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
ARTÍCULO 2.2.9.5.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997 , hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno.
En esas condiciones, contrario a las pretensiones del demandante, esta Corporación no puede aplicar el precedente contenido en la sentencia T 463 de 2012, pues las ci rcunstancias de temporalidad en la aplicación de la Ley ya fueron dirimidas por el legislador y ante la claridad de la norma , no es dable al juez constitucional realizar interpretación alguna.
Entonces, en consideración a que está probado que la lesión de l actor que le causó su condición de ceguera acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, no le asiste razón al indicar que el accionado –Ministerio
causó su condición de ceguera acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, no le asiste razón al indicar que el accionado –Ministerio de Trabajoactuó de manera caprichosa en desconocimiento de sus derechos, habida cuenta que el acto administrativo encuentra sustento en el citado Decreto 600 de 2017.
Ahora, sin desconocer que el actor ostenta condiciones especiales, per se ello no constituye una causal para dejar sin efectos el acto administrativo, pues debía comprobarse la vulneración grave e inminente de un derecho fundamental para habilitar la intervención del juez de tutela, de manera que al evidenciarse que los argumentos de la acción constitucional no tienen asidero, resta revocar el fallo12
Exp. No.: A.T. 110013335021-2021-00130-01
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Accionante: Luis Alberto Palacios Ramírez; Accionado: UARIV de fecha 26 de abril de 2021, para en su lugar, denegar la solicitud de amparo invocada por el señor Palacios Ramírez.
No obstante, se debe indicar que aunque el actor refiere que co n la decisión de negar la prestación humanitaria periódica se quebrantan los derechos a la seguridad social, trabajo, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, para esta Subsección tales argumentos no son de recibo en la medi da que para el otorgamiento de la prestación referenciada debe cumplirse con unos requisitos
seguridad social, trabajo, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, para esta Subsección tales argumentos no son de recibo en la medi da que para el otorgamiento de la prestación referenciada debe cumplirse con unos requisitos expresos señalados por el legislador, los cuales no acreditó el tutelante, sin que por eso se configure la vulneración que alega, de suerte que también se negará su amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, para en su lugar, DENEGAR la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Palacios Martínez , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 1, surtiendo la notificación al señor Luis Alberto Palacios Ramírez , a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela hinojosajose1989@gmail.com; a la Unidad para las Víctimas al correo electrónico de notificaciones que se informa en la contestación
notificaciones.juridicaauriv@unidadvictimas.gov.co y al Ministerio de Trabajo a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; sin perjuicio de que pueda notificarse a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; sin perjuicio de que pueda notificarse a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
1 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO.
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