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TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00132-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00132-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha, Ministerio de Trabajo ARL Positiva / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, IGUALMENTE / La falta de notificación del auto admisorio de la tutela al accionado, no está llamado a prosperar pues obra la constancia del envió de dicha providencia al correo institucional del funcionario del proveído que dio inicio a la presente actuación, consta que el fallo de primera instancia también fue notificado en debida forma al mismo correo instituciona – El silencio del funcionario judicial accionado no trae como consecuencia que se deba retrotraer la actuación a efectos de que éste allegue el correspondiente informe. Si la comunicación del año 2013 fue recibida o no por el Juez Coordinador, será un aspecto que deberá resolverse en el fondo del asunto / NULIDAD – El Despacho concluye que no hay lugar a declarar nulidad alguna, no se evidencia irregularidad en las etapas procesales, niega la solicitud de nulidad.

Problema jurídico: ¿Procede el Despacho a decidir la solicitud de nulidad elevada por el accionante en el escrito de impugnación?

Extracto: “(…) Precisa el Despacho que la Corte Constitucional (…) ha señalado que la norma aplicable en las nulidades ocurridas en procesos de tutela es la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estatuto que será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición

1564 de 2012, Código General del Proceso, estatuto que será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito y sumario de la acción de tutela. (…) En este sentido, el artículo 13 3 del Código General del Proceso regula las nulidades procesales (…) El demandante solicita declarar la nulidad de lo actuado por considerar que el accionado, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha (Cundinamarca) -Doctor (…) no fue debidamente notificado de la actuación o que por lo menos en el fallo de primera instancia no se tiene noticia de su respuesta al escrito tutelar, por lo que en su criterio, no pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa, rendir de manera oportuna los informes y allegar pruebas. (…) Observa el Despacho que mediante auto del 23 de abril de 2021 se dispuso admitir la acción de tutela de la referencia (archivo07 exp. digital) contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha – doctor (...) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Ministerio de Trabajo y la ARL Positiva. Así mismo, se ordenó notificar esta providencia, a los mencionados accionados, quienes además fueron reque ridos para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la tutela. (…) En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Juzgado de primera instancia e nvió mensaje de datos, entre otras, a la siguiente dirección electrónica (…) (...)@cendoj.ramajudicial.gov.co”, a la cual se adjunta constancia de entrega de

cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Juzgado de primera instancia e nvió mensaje de datos, entre otras, a la siguiente dirección electrónica (…) (...)@cendoj.ramajudicial.gov.co”, a la cual se adjunta constancia de entrega de fecha 23 de abril de 2021 (…) Dentro del término concedido para contestar la acción el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha -doctor ( …) guardó silencio. (…) El fallo de tutela de primera instancia se profirió el 29 de abril de 2021; en cuanto a su notificación, se dispuso TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente decisión vía correo electrónico, atendiendo la situación de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. (p. 20 archivo15 exp. digital). Actuación que se cumplió, enviando mensaje de datos entre otras, a la siguiente dirección electrónica (…) (...)@cendoj.ramajudicial.gov.co”, al cual se adjunta constancia de entrega de fecha 30 de abril de 2021 (…) Así las cosas, lo invocado por el accionante en relación con la falta de notificación del auto admisorio de la tutela al accionado, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha (Cundinamarca) no está llamado a prosperar pues como quedó expuesto dentro del proceso obra la constancia del envió de dicha providencia al correo institucional del funcionario (…) del proveído que dio inicio a la presente actuación. Así mismo, consta que el fallo de primerainstancia también fue notificado en debida forma al mismo correo institucional. (…) Cuestión diferente es que el accionado no haya contestado la tutela rind iendo el

que dio inicio a la presente actuación. Así mismo, consta que el fallo de primerainstancia también fue notificado en debida forma al mismo correo institucional. (…) Cuestión diferente es que el accionado no haya contestado la tutela rind iendo el correspondiente informe requerido, conducta procesal que debe ser valorada por el Juez Constitucional en los términos de los artículos 19 (…) y 20 (…) del Decreto 2591 de 1991, reglamentario la acción de tutela. Sin embargo, el silencio del funcionario judicial accionado no trae como consecuencia que se deba retrotraer la actuación a efectos de que éste allegue el correspondiente informe. Y en cuanto a si la comunicación del año 2013 fue recibida o no por el Juez Coordinador, será un aspecto que deberá resolverse en el fondo del asunto. (…) En suma, el Despacho concluye que no hay lugar a declarar nulidad alguna en el proceso de la referencia, como quiera que no se evidencia irregularidad en las etapas procesales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-661 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CGP; CPACA; Ley 20 80 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Accionante : Juan Alberto Arias Manjarrez

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Accionante : Juan Alberto Arias Manjarrez Accionados : Dirección Ejecutiva d e Administración

Judicial de Bogotá y Cundinamarca, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha-Nayid Alarcón Andrade, Ministerio de Trabajo ARL Positiva Expediente : 11001-3335-021-2021-00132-01

Acción de Tutela

Procede el Despacho a decidir la solicitud de nulidad elevada por el accionante en el escrito de impugnación (archivo25 exp. digital).

I. ANTECEDENTES

El señor Juan Alberto Arias Manjarrez , invoca la protección de sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, Igualmente, solicita que se ordene su reintegro al cargo de escribiente que venía desempañando en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha (Cundinamarca) o en otro que l e permita el ejercicio pleno de sus funciones en atención a la patología que padece (episodios convulsivos) y su estabilidad como prepensionado.

Mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2021 (archivo15 exp. digital) el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , se desvinculó del trámite constitucional al Ministerio de Trabajo y la ARL Positiva, por encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esas

el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , se desvinculó del trámite constitucional al Ministerio de Trabajo y la ARL Positiva, por encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esas entidades y se negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Alberto Arias Manjarrez contra la Dirección Ejecutiva deAcción de Tutela Radicación: 11001-3335-021-2021-00132-01 Pág. No. 2

Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha Cundinamarca -Doctor Nayid Alarcón Andrade-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante (archivo19 exp. digital) quien en la primera parte de su escrito solicita que se declare la nulidad de lo actuado por cuanto manifiesta que si bien es cierto la tutela se dirige en contra del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha – Cundinamarca, este no fue debidamente notificado de la actuación “o por lo menos del fallo no se tiene noticia de respuesta al escrito tutelar, omisión que se considera afecta de manera importante el fallo de tutela, máxime cuando en el mismo se asevera lo siguiente respecto del accionante: “no probó que este hecho haya sido comunicado desde el año 2013 a su Jefe Inmediato el Doctor Nayid Alarcón Andrade, quien funge como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha Cundinamarca, pues aportó oficio sin constancia de radicado, ni recibido de fecha 19

quien funge como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha Cundinamarca, pues aportó oficio sin constancia de radicado, ni recibido de fecha 19 de septiembre de 2013 (Archivo 11 anexo 4 del expediente digital)” -p. 2 archivo19 exp. digitalPor lo anterior, considera que el fallo de primera instancia se encuen tra viciado de nulidad y por ende como sanción, debe retrotraerse la a ctuación a efectos de subsanar el defecto aquí puesto de presente con el fin d e permitir a las partes convocadas la oportunidad de ejercer cabalmente su derec ho fundamental de defensa, y rendir de manera oportuna los informes y allegar las pruebas que respalden su dicho, ello a partir de la notificación personal de la acción.

I. CONSIDERACIONES

Precisa el Despacho que la Corte Constitucional 1 ha señalado que la norma aplicable en las nulidades ocurridas en procesos de tutela es la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estatuto que será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito y sumario de la acción de tutela.

1 Corte Constitucional, sentencia T-661 del 5 septiembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Acción de Tutela Radicación: 11001-3335-021-2021-00132-01 Pág. No. 3

En este sentido, el artículo 133 del Código General del Proceso regula las nulidades procesales en los siguientes términos:

Radicación: 11001-3335-021-2021-00132-01

Pág. No. 3

En este sentido, el artículo 133 del Código General del Proceso regula las nulidades procesales en los siguientes términos:

“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

El demandante solicita declarar la nulidad de lo actuado por considerar que el accionado , Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales d e Soacha (Cundinamarca) -Doctor Nayid Alarcón Andrade-, no fue debidamente notificado de la actuación o que por lo menos en el fallo de prime ra instancia no se tiene noticia de su respuesta al escrito tutelar, por lo que en su criterio, no pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa, rendir de manera oportuna los informes y allegar pruebas.

no se tiene noticia de su respuesta al escrito tutelar, por lo que en su criterio, no pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa, rendir de manera oportuna los informes y allegar pruebas.

Observa el Despacho que mediante auto del 23 de abril de 2021 s e dispuso admitir la acción de tutela de la referencia (archivo07 exp. digital) contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soachadoctor Nayid Alarcon Andrade-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Ministerio de Trabajo y la ARL Positiva. Así mismo, se ordenó notificar esta providencia, a los mencionados accionados, quienes además fueron requeridos para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría d el Juzgado de primera instancia envió mensaje de datos, entre otras, a la siguiente direcci ón electrónica “Nayid Alarcon Andrade nalarcoa@cendoj.ramajudicial.gov.co”, a la cual se adjunta constancia de entrega de fecha 23 de abril de 2021 (f. 1 archivo08 exp. digital).Acción de Tutela Radicación: 11001-3335-021-2021-00132-01 Pág. No. 4

Dentro del término concedido para contestar la acción el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soach a -doctor Nayid Alarcon Andradeguardó silencio.

El fallo de tutela de primera instancia se profirió el 29 de abril de 2021 ; en cuanto a su notificación, se dispuso TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la

Alarcon Andradeguardó silencio.

El fallo de tutela de primera instancia se profirió el 29 de abril de 2021 ; en cuanto a su notificación, se dispuso TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente decisión vía correo electrónico, atendiendo la situación de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. (p. 20 archivo 15 exp. digital). Actuación que se cumplió, enviando mensaje de datos entre otras, a la siguiente dirección electrónica “Nayid Alarcon Andrade nalarcoa@cendoj.ramajudicial.gov.co”, al cual se adjunta constancia de entrega de fecha 30 de abril de 2021 (f. 1 archivo16 exp. digital).

Así las cosas, lo invocado por el accionante en relación con la falta de notificación del auto admisorio de la tutela al accionado, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha (Cundinamarca) no está llamado a prosperar pues como quedó expuesto dentro del proceso obra la constancia del envió de dicha providencia al correo institucional del funcionario Nayid Alarcón Andrade , del proveído que dio inicio a la presente actuación. Así mismo, consta que el fallo de primera instancia también fue notificado en debida forma al mismo correo institucional.

Cuestión diferente es que el accionado no haya contestado la tutela rindiendo el correspondiente informe requerido, conducta procesal que debe ser valorada por el Juez Constitucional en los términos de los artículos 19 2 y 203 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario la acción de tutela. Sin embargo, el silencio del funcionario judicial accionado no trae como consecuencia que

ser valorada por el Juez Constitucional en los términos de los artículos 19 2 y 203 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario la acción de tutela. Sin embargo, el silencio del funcionario judicial accionado no trae como consecuencia que se deba retrotra er la actuación a efectos de que éste allegue el

2 ARTICULO 19.- Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.

El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. 3 ARTICULO 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentr o del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Acción de Tutela Radicación: 11001-3335-021-2021-00132-01 Pág. No. 5

correspondiente informe. Y en cuanto a si la comunicación del año 2013 fue recibida o no por el Juez Coordinador, será un aspecto que deberá resolverse en el fondo del asunto.

En suma, el Despacho concluye que no hay lugar a declarar nulidad alguna en el proceso de la referencia, como quiera que no se evidencia irregularidad en las etapas procesales.

En consecuencia la Sala,

RESUELVE:

En suma, el Despacho concluye que no hay lugar a declarar nulidad alguna en el proceso de la referencia, como quiera que no se evidencia irregularidad en las etapas procesales.

En consecuencia la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el accionante en el escrito de impugnación (archivo25 exp. digital) , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada ponente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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