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TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00143-01-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00143-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente

:

11001-33-35-021-2021-00143-01

Demandante : Fania Rocío Gómez Gómez

Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Relación laboral encubierta o subyacente

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado tanto por el apoderado judicial de la parte demandante (Doc. 42 pp. 1 a 7 pdf), como por la mandataria de la entidad demandada (Doc. 44 pp. 1 a 14) contra la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de l a referencia (Doc. 39 pp. 1 a 52 pdf).

I. ANTECEDENTES

El medio de control (Doc. 02 pp. 1 a 38 pdf). La señora Fania Rocío Gómez Gómez , a través de apoderado judicial , acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo

través de apoderado judicial , acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E0395-2021 del 01 de marzo de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. actualmente Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2014 y el 30 de noviembre de 2020 y ii) declarar la existencia de l contrato de tr abajo entre demandante y demandada.Expediente: 11001-33-35-021-2021-00143-01

Demandante: Fania Rocío Gómez Gómez

Demandado: Subred Sur E.S.E.

2 Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, lo siguiente: i) reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre los ser vicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la Subred I ntegrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , a los auxiliares administrativos, desde el 14 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020 ,

convencionales pagados en la Subred I ntegrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , a los auxiliares administrativos, desde el 14 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020 , sumas que deben ser ajustadas en los t érminos del artículo 187 del C PACA; ii) pagar debidamente reajustado el valor equivalente al a uxilio de cesantías y los re spectivos intereses, las primas de servicios, navidad, de vacaciones y la compensación en dinero de las vacaciones, c ausadas d urante todo el tiempo de pre stación de servicios , liquidados con la asignación devengada por un auxiliar administrativo de la entidad demandada, desde el 14 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020 ; iii) pagar los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que le correspondía reali zar a la entidad, del 14 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020 ; iv) efectuar la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad a la demandante, durante la prestaci ón de los servicios por concepto de retención en la fuente ; v) pagar la indemnización por despido injusto con ocasión del ret iro del servicio sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto; vi) pagar en forma retroactiva las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar durante el tiempo que laboró la demanda nte, esto es, desde el 14 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020 ; vii) pagar en forma inmediata las sumas adeudadas, incluyendo la liquidación de los interes es de mora, si el pago no se realiza en la

julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020 ; vii) pagar en forma inmediata las sumas adeudadas, incluyendo la liquidación de los interes es de mora, si el pago no se realiza en la oportunidad señaladas en el artículo 19 2 del CPACA ; viii) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los t érminos estableci dos en el artículo 19 2 ibidem ; ix) declarar que el tiempo laborado por la dem andante bajo la modalidad de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salu d Sur E.S.E., se debe computar para efectos pensionales; x) compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que imponga multa a la entidad demandada, por haber contra tado los servicios de la demandante bajo la modalidad de contratos de arrendamiento de ser vicios personales y de prestación de servicios en forma constante e ininterrumpida y xi) pagar las costas y expensas del proceso.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-021-2021-00143-01

Demandante: Fania Rocío Gómez Gómez

Demandado: Subred Sur E.S.E.

3 Laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred I ntegrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., ejerciendo el cargo de auxiliar administrativo, desde el 14 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020 , cuya vinculaci ón se desarrolló a través de contra tos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, efecto para el cual se le exigía

hasta el 30 de noviembre de 2020 , cuya vinculaci ón se desarrolló a través de contra tos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, efecto para el cual se le exigía la afiliación como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, así como la suscri pción de una póliza de c umplimiento de responsabilidad civil, con el fin de eludir el pago de prestaciones sociales.

El entonces Hos pital Meissen II Nivel E.S.E., le consignaba los honorarios en una cuenta de ahorros , en forma mensual , previo descuento del impuest o de retención en la fuente e impuesto ICA y debía cumplir un horario en el cargo de auxiliar administrativo, mediante turnos rotativos de domingo a domingo, de 07:00 p.m. a 07:00 a.m . y de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.

Ejercía funciones para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como auxiliar administrativo, las cuales eran esenciales y de carácter permanente ; así mismo, se le exigía afiliarse como trabajadora independien te al sistema de seguridad soc ial en salud, pensi ón y ARL y recibía ordenes de sus superiores, realzando de manera personal la labor encomendada, sin que pudiera delegar sus f unciones, ni ausentarse sin previa autorización del jefe inmediato; igualmente, se le efectuaban llamados de atención, recibió felici taciones y siempre estuvo a ordenes ex clusivas del Hospital de Meissen hoy Subred Sur E.S.E. , ejerciendo sus labores con las herramientas dadas por la entidad hospitalaria.

El día 11 de febrero de 2021 , radicó derecho de petición ante la demandada solicitando la

ejerciendo sus labores con las herramientas dadas por la entidad hospitalaria.

El día 11 de febrero de 2021 , radicó derecho de petición ante la demandada solicitando la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales y prestacionales ; solicitud que fue resuelta en forma desfavorable mediante Oficio No. OJU-E-0395-2021 del 01 de marzo de 2021.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política ; artículo 8° de la Ley 4 de 1990; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; Ley 4 de 1992; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 15, 17, 18,Expediente: 11001-33-35-021-2021-00143-01

Demandante: Fania Rocío Gómez Gómez

Demandado: Subred Sur E.S.E.

4 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 20 4 de la Ley 100 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 332 de 1996; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; Ley 1437 de 2 011; Ley 1564 de 2012; artículo 25 del Decreto 1045 de 1968; artículo 51 del Decreto 1848 de 1968 ; artículos 26, 40, 46 y 61 del

del Decreto 1045 de 1968; artículo 51 del Decreto 1848 de 1968 ; artículos 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 3074 de 1968; artículo 8° del Decreto 3135 de 1968; artículos 5° y 71 del Decreto 1250 de 1970; artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 de l Decreto 1950 de 1973; Decreto 01 de 1984; Decreto 1335 de 1990; artículo 2° del Decreto 1919 de 2002 y artículos 23 y 24 del Có digo Sustantivo del Tra bajo 2011; así como el desconocim iento de variada jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Indicó que, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., pretende desconocer en forma injustificada la relación laboral que exi stió con la demandante dur ante más de seis (6) años, pese a que se constituyeron todos los elementos propios de un contrato realidad.

Afirmó que la entidad transgrede normas de orden superior, al desestimar de plano y sin fundamento constitucional, el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada , más teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos de una verdadera relación laboral pues a la demandante se le exigió la prestación personal del servicio, se l e pagó por la labor desempeñada y existió una subordinación en la que se evidenció que cumplía un horario, ejercía su labor dentro de la entidad hospitalaria y con los elementos propios de la misma y desempeñaba labores propias

una subordinación en la que se evidenció que cumplía un horario, ejercía su labor dentro de la entidad hospitalaria y con los elementos propios de la misma y desempeñaba labores propias de la misión y el objeto de la entidad, dependiendo de las órdenes y disposiciones de los superiores.

En conclusión, manifestó que se desvirtúan los presupuestos de un contrato de prestación de servicios y se configura una relación laboral, pese a las cláusulas en las que se pr etende disfrazar una actividad que por su naturaleza y funciones debe ser desempeñada mediante un contrato de trabajo.

Contestación de la demanda (Doc. 09 pp. 1 a 59 pdf). La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , a través de su apoderad a judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas en la demanda, por considerar que la vinculación de la demandante se efectuó mediante contratos de prestación de serviciosExpediente: 11001-33-35-021-2021-00143-01

Demandante: Fania Rocío Gómez Gómez

Demandado: Subred Sur E.S.E.

5 regidos por los preceptos contenidos en la Ley 80 de 1993; luego entonces, no existe fundamento legal para que se le concedan las pretensiones invocadas.

Posteriormente, señal ó que los contratos celebrados respondieron a las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, los cuales fueron suscritos en forma libre y voluntaria, sabiendo la naturaleza del contrato en el que se estipulaba claramente que no se realizaran pagos por conceptos de prestaciones sociales y no generaba la existencia de relación laboral alguna.

voluntaria, sabiendo la naturaleza del contrato en el que se estipulaba claramente que no se realizaran pagos por conceptos de prestaciones sociales y no generaba la existencia de relación laboral alguna.

Aunado a lo anterior, señaló que la parte demandante carece de fundamentos que lleven al convencimiento sobre la existencia de un contrato realidad, por cuanto no está debidamente acreditada la subordinación que es lo fundamental en toda relación laboral, más aún cuando en el presente caso la vinculación se generó mediante contratos de prestación de servicios , de manera independiente y manejando su tiempo conforme a los turnos asignados.

Manifestó que en tal sentido, la entidad demandada debe ser absuelta de las pretensiones, por cuanto no existe obligación alguna pendiente por pagar, ni menos el reconocimiento de indemnizaciones, pues siempre actuó dentro de los parámetros y facultades que le otorga la ley, actuando siempre enmarcada en el principio de la buena fe que regula las relaciones contractuales.

Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado; inexistencia de los elementos que configuran una relación laboral – ausencia de subordinación; la insuficiencia de personal de planta: necesidad de vincular contratistas al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993; prescripción extintiva; buena fe y genérica.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022 (Doc. 39 pp. 1 a 52 pdf) accedió parcialmente a las pretensiones de la

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022 (Doc. 39 pp. 1 a 52 pdf) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-Expediente: 11001-33-35-021-2021-00143-01

Demandante: Fania Rocío Gómez Gómez

Demandado: Subred Sur E.S.E.

6 0395-2021 del 01 de marzo de 2021 , mediante el cual se negó a la demandante la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales solicitadas.

Consideró el Despacho de primera instancia, que la señora Gómez Gómez se encontraba bajo dependencia y subordinación del entonces Hospital Meissen II nivel E.S.E. actualmente Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por lo que se desvirt úa la autonomía e independencia relativa al contrato de prestación de servicios y, en tal sentido, se encuentra configurada la relación de tra bajo entre demandante y de mandada , en el dese mpeño del cargo co mo auxiliar administrativa , durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2014 y el 30 de noviembre de 2020.

En conclusión, señaló que se en cuentra demostrada la configuración de los elementos para el reconocimiento de una relación laboral, sin que por tal aspecto, se le pueda reconocer la calidad de emple ada pública y , con secuencialmente, se l e deben reco nocer a tí tulo de restablecimiento del derecho, las prestaciones a que haya lugar, liquidad as so bre los honorarios pactados.

la calidad de emple ada pública y , con secuencialmente, se l e deben reco nocer a tí tulo de restablecimiento del derecho, las prestaciones a que haya lugar, liquidad as so bre los honorarios pactados.

Finalmente, en cuanto a l sentido de la decisión y la solicitud d e restablecimiento del derecho, resolvió la sentencia, lo siguiente:

«[…]. En este caso, se observa que desde 14 de julio del 2014, hasta el 30 de noviembre de 2020 (no existió una sola interrupción significativa superior a 30 días; y si bien entre el 1 de enero de 2018 y el 03 de abril de 2018, se verifica la existencia de una posible interrupción por un término superior a 30 días, el Despacho encuentra justificada dicha interrupción, pues para esa época la señora FANIA ROCIO GOMEZ GOMEZ, tenía una licencia de maternidad, […]. Lo que constituye una justificación aceptable para ese periodo, en los términos planteados en la nueva sentencia de unificación del Consejo de Estado -SUJ-025-CES2-2021>>; en consecuencia se entenderá que no existió solución de continuidad para este periodo, también se evidencia que la accionante reclamó sus acreencias laborales – el día 11 de febrero de 2021 con radicado 202103510021262, interrumpiendo el término de prescripción (fls. 05 a 11 archivo 03Pruebas expediente digital) y demandó el 5 de febrero de 2020 26 de abril de 2021 (fol. 1 archivo 01ActaDeReparto expediente digital), esto dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la relación

el 5 de febrero de 2020 26 de abril de 2021 (fol. 1 archivo 01ActaDeReparto expediente digital), esto dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la relación laboral, por lo que no se configuro la prescripción de los derechos laborales.Expediente: 11001-33-35-021-2021-00143-01

Demandante: Fania Rocío Gómez Gómez

Demandado: Subred Sur E.S.E.

7 En otras palabras, el accionante tiene derecho a que la entidad demandada le pague a título de indemnización las prestaciones sociales ordinarias devengadas por un servidor público que se establecerán a continuación, con base en los honorarios pactados dentro de los contratos de prestación de servicios, dentro del lapso del 14 de julio del 2014, hasta el 30 de noviembre de 2020, tiempo que se encontraba vinculado a la entidad demandada a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios. […]. Por las razones que vienen esbozadas, se procederá a declarar la nulidad del Oficio No. OJU-E-0395-2021 de fecha 01 de marzo de 2021 notificado el 02 de marzo de 2021, por medio del cual, LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, niega la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y, la señora FANIA ROCIO GOMEZ GOMEZ, desconociendo el reconocimiento de las prestaciones sociales de esta. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la SUBRED INTEGRADA DE

SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

1. A cancelar a la señora FANIA ROCIO GOMEZ GOMEZ, identificada con la C.C.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la SUBRED INTEGRADA DE

SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

1. A cancelar a la señora FANIA ROCIO GOMEZ GOMEZ, identificada con la C.C. 1.024.505.805 de Bogotá , el valor correspondiente a las prestaciones sociales […], pago que será efectuado desde el 14 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020, sin prescripción conforme a lo expuesto.

Frente a las demás prestaciones solicitadas por la parte demandante, el Despacho procederá a negar las mismas, por no haber sido objeto de pronunciamiento, ni protección por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en la sentencia de unificación antes referida y, porque si bien es cierto, nos encontramos frente a la presencia de una relación laboral, no es posible equiparar los derechos prestacionales, con los empleados de planta. Tampoco se compulsaran copias, por no ser el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, una acción de carácter sancionatorio, labor que debe ejercer la misma parte demandante.

[…].

2. Además la entidad deberá reliquidar y verificar los aportes a la seguridad social

(salud y pensiones), derivadas de la relación laboral reconocida en esta sentencia por el período comprendido entre el 14 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020, tomando como base para dicha liquidación, los honorarios pactados y el lapso de los contratos de prestación de servicios que se celebraron, en la proporción que corresponde a la entidad; y en caso de existir diferencia entre los aportes realizados como c ontratista y los que se han debido efectuar, la entidad deberá cotizar al

contratos de prestación de servicios que se celebraron, en la proporción que corresponde a la entidad; y en caso de existir diferencia entre los aportes realizados como c ontratista y los que se han debido efectuar, la entidad deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones o en salud la suma faltante, en favor de la señora FANIA ROCIO GOMEZ GOMEZ, identificada con la C.C. 1.024.505.805 de Bogotá.

[…].

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, a reconocer y pagar a título de indemnización a la señora FANIA ROCIO GOMEZ GOMEZ , identificada con la C.C. 1.024.505.805 de Bogotá , en formaExpediente: 11001-33-35-021-2021-00143-01

Demandante: Fania Rocío Gómez Gómez

Demandado: Subred Sur E.S.E.

8 indexada el valor equivalente a las prestaciones sociales […], lo anterior con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos labores comprendidos entre el 14 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020 , de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia. Frente a las demás prestaciones solicitadas por la parte demandante, el Despacho procederá a negar las mismas, por no haber sido objeto de pronunciamiento, ni protección por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en la sentencia de unificación antes referida y, porque si bien es cierto, nos encontramos frente a la

procederá a negar las mismas, por no haber sido objeto de pronunciamiento, ni protección por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en la sentencia de unificación antes referida y, porque si bien es cierto, nos encontramos frente a la presencia de una relación laboral, no es posible equiparar los derechos prestacionales, con los empleados de planta.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – E.S.E, a reliquidar los aportes a salud y pensión de la señora FANIA ROCIO GOMEZ GOMEZ, identificada con la C.C. 1.024.505.805 de Bogotá;, y en caso de existir diferencias, deberán ser realizadas las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos labores comprendidos entre el 14 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020 , de acuerdo a lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.

[…].

SEPTIMO: La entidad realizará el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social

(salud y pensiones), tomando (durante el tiempo comprendido entre el 14 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020, -salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá probar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus

efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá probar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualida d de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajadora, sin prescripción, en armonía con lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

[…].

DECIMO: No se condena en costas. […].».

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados judiciales de las parte s procesales demandante y demandada, interpusieron recurso de a pelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando:Expediente: 11001-33-35-021-2021-00143-01

Demandante: Fania Rocío Gómez Gómez

Demandado: Subred Sur E.S.E.

9 Parte demandante (Doc. 42 pp. 1 a 7 pdf). En la a lzada específico que se tr ataba de un recurso de apelación parcial, a efectos de que se modifique la sentencia de primera instancia, así: i) se realice la liquid ación de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerza act ividades similares a las cumplidas por la demandante: ii) se reconozcan y paguen los subsidios y beneficios otorgados por las Cajas

por un trabajador de planta de la entidad que ejerza act ividades similares a las cumplidas por la demandante: ii) se reconozcan y paguen los subsidios y beneficios otorgados por las Cajas de Com pensación Familiar y ii i) s e condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

En virtud de dicha solicitud, argumentó que se deben liquidar las prestaciones conforme a lo devengado por un e mpleado de planta teniendo en cuenta que las actividades desarrolladas por la demand ante se desplegaron en i gualdad de condiciones e igualmente que, como quiera que la entidad demandada fue vencida en el pr esente caso, debe ser condenada en costas.

Subred Int egrada de Servici os de Salud Sur E.S.E. (Doc. 44 pp. 1 a 14 pdf ). A l sustentar el recurso de apelación interpuesto , la mandataria judicial de la entidad solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda , como quiera que no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación que exige una verdadera relación laboral.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante providencia del 30 de septiembre de 2022 (Doc. 45 pp. 1 y 2 pdf) y admitidos por este Despacho a través de proveído del 28 de octubre de la misma anualidad (Doc. 50 pp. 1 y 2 pdf), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez concedido s y admitido s los recursos, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 30 de noviembre de 2022 (Doc. 51 pp. 1 pdf).Expediente: 11001-33-35-021-2021-00143-01

Demandante: Fania Rocío Gómez Gómez

Demandado: Subred Sur E.S.E.

10

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar dos problemas jurídicos a saber:

  • Sí entre la señora Fania Rocío Gómez Gómez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del 14 de jul io de 2014 al 30 de noviembre de 2020 y, si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y salariales a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación; así como las indemnizaciones a que considera tiene derecho por haberse desnaturalizado la relación laboral.

le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y salariales a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación; así como las indemnizaciones a que considera tiene derecho por haberse desnaturalizado la relación laboral.

  • Por otra pa rte, establecer si la entidad demandada Subred I ntegrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., debe ser condenada en costas y agencias en dere cho, por haber sido vencida dentro del presente asunto.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de efectuar algunas precisiones relativas a: i) no hay lugar al reembolso por concepto de afiliación a cubrir contingencias y riesgos laborales, ni de salud que la contratista hubiese realizado, por la natural eza parafiscal que envuelve éstos conceptos; ii) tampoco hay lugar al pago de las cotizaciones a la Caja de Comp ensación Familiar, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos para s er acreedora de t al derecho; iii) la base de liquidación de las prest aciones reconocidos a favor de la de mandante, durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2014 y el 30 de noviembre de 202 0, se debe tasar sobre

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-021-2021-00143-01

así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-021-2021-00143-01

Demandante: Fania Rocío Gómez Gómez

Demandado: Subred Sur E.S.E.

11 el salario devengado por el empleado de planta de la entidad demandada que ejerza el cargo de auxiliar administrativo con funciones similares o equivalentes a las de sempeñadas por la demandante, siempre que éste no sea inferior a los honorarios percibidos ; iv) atendiendo los criterios de interpretación unificados en sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, el reconocimiento de las prestaciones sociales de rivadas de la relación laboral encubierta o subyacente entre demandante y de mandada, se efectúa como restablecimiento del derecho y no a t ítulo de indemnización del daño y v) se accederá al reconocimiento de los intereses a las cesantías, en estricta apli cación de las disposiciones jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificac ión del 09 de septiembre de 20 21, proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente ; ii) hechos probados; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo y jurisprudencial de la re

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