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TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00157-01-(21-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00157-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2021-00157-01

Accionante: SEFARCOL PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se ampararon los der echos fundamentales de petición y debido proceso de la actora.

Para resolver, el 28 de mayo de 2021 el A quo remitió el expediente digital de la acción de tutela de la referencia , contentivo de trece (13) documentos: 1 archivo Excel, 5 archivos PDF, 3 archivos comprimidos, 3 archivos Word y 1 archivo PNG . Este proceso fue repartido a la Magistrada Ponente el 29 de mayo de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 31 de mayo de 2021 (Docs. 29-30), recibido el cual, se dispuso desagregar los archivos co mprimidos a fin de organizarlos

remitido al Despacho Sustanciador el 31 de mayo de 2021 (Docs. 29-30), recibido el cual, se dispuso desagregar los archivos co mprimidos a fin de organizarlos numérica y cronológicamente. Así, incluidas las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y un (31) archivos, enumerados del 00 al 30, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La sociedad SEFARCOL PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A. , actuando a través de su representante legal , interpuso acción de tutela en contra de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el finTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00157-01

Accionante: SEFARCOL PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.

Accionado: COLPENSIONES

2 de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición , debido proceso y defensa.

PETICIÓN

“1. Solicito se amparen los derechos que relacioné en el acápite de “derechos vulnerados”, especialmente el de debido proceso y el de defensa.

2. Dejar sin efecto la Resolución No. GFI – DIA 2021_2017378 del 10 de febrero de 2021.

3. Ordenarle a la entidad accionada avocar conocimiento del recurso de reposición radicado oportunamente.” (fl. 2, Doc. 1).

HECHOS Y FUNDAMENTOS

de 2021.

3. Ordenarle a la entidad accionada avocar conocimiento del recurso de reposición radicado oportunamente.” (fl. 2, Doc. 1).

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que mediante Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00400320 del 21 de septiembre de 2020 Colpensiones le determinó una obligación por concepto de aportes pensionales, acto que aduce se le n otificó el 13 de octubre de 2020 y que contempló la procedencia de recurso de reposición.

Señala que el Decreto 491 de 2020 le dio prelación al uso de medios tecnológicos para desarrollar los procedimientos administrativos y, atendiendo esta circunstancia, el 27 de octubre de 2020 dentro de la oportunidad procesal envío al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co el recurso de reposición.

Refiere que a través de la Resolución No. GFI-DIA 2021_2017378 del 10 de febrero de 2021 la accionada rechazó por extemporáneo el recurso presentado, pues a juicio de la entidad dicho recurso se radicó el 28 de octubre de 2020, lo que invoca desconoce sus derechos (fls. 1-2, Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 7 de mayo de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la entidad accionada y le requirió un informe sobre los hechos materia de la acción, en particular en torno a la notificación de la liquidación de deuda, la fecha de radicación del recurso y la constancia de radicación digital del

notificación de la entidad accionada y le requirió un informe sobre los hechos materia de la acción, en particular en torno a la notificación de la liquidación de deuda, la fecha de radicación del recurso y la constancia de radicación digital del mismo (Doc. 9); providencia judicial notificada en la misma fecha a los corre os electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, zuluagacolpensiones@gmail.com y webmaster@sefarcol.net (Doc. 10).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: SEFARCOL PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.

Accionado: COLPENSIONES

3 La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que verificado el sistema de información de la entidad s e corroboró, entre otros aspectos de la actuación administrativa, que en la Liquidación Certificada de Deuda proferida en el caso de la sociedad actora se estableció que procedía recurso de reposición y se previó que podía radicarlo en cualquier Punto de Atención de la entidad, a través de un formulario determinado.

Señala que el recurso presentado por la actora fue rechazado por extemporáneo al evidenciarse que se presentó el 28 de octubre de 2020 sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 7 7 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, advirtiendo que si bien la parte accionante señala que el 27 de octubre de 2020 remitió el recurso al

establecido en el artículo 7 7 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, advirtiendo que si bien la parte accionante señala que el 27 de octubre de 2020 remitió el recurso al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, éste no es un canal establecido para la radicación de estos trámites porque es exclusivo para atender requerimientos y notificaciones judiciales relacionadas con acciones de tutela, máxime que en la liquidación proferida se le indicó cuál era la for ma correcta de radicar el recurso.

Refiere que según la Corte Constitucional para que nazca la obligación del receptor de contestar, el medio utilizado debe ser el canal habilitado para el fin de tener comunicación entre las partes y, además, ha reconocido que conforme la Ley 1437 de 2011 las entidades pueden determinar qué tipo de solicitudes pueden presentarse electrónicamente y cuáles se requieren de manera presencial.

Destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales e invoca que la parte actora pretende desnaturalizar esta acción constitucional, pretendiendo que por medio de ésta se reconozcan derechos que deben ser de conocimiento del Juez Ordinario competente (Doc. 11).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2021, disponiendo:

“PRIMERO: SE TUTELA el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de la sociedad Sefarcol Productos y Servicios S.A, por las rezones (sic) expuestas en esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

“PRIMERO: SE TUTELA el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de la sociedad Sefarcol Productos y Servicios S.A, por las rezones (sic) expuestas en esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00157-01

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Accionado: COLPENSIONES

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SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTOS la Resolución No. GFIDIA2021_2017378 del 10 de febrero de 2021 “Por medio del cual se rechaza el recurso de reposición en contra la Liquidación Certificada de Deuda” expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y todos los actos administrativos expedidos con posterioridad a este dentro del proceso de cobro de aportes pensiona les No. 2020_5722039, por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que a través de su DIRECTORA DE INGRESOS POR APORTES DE LA GERENCIA DE FINANCIAMIENTO E INVERSIONES, en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso de reposición presentado el 27 de octubre de 2020 en contra la Liquidación de Deuda Certificada No. AP -00400320, por la sociedad Sefarcol Productos y Servicios S.A, dentro del proceso de cobro de aportes pensionales No. 2020_5722039.”

En primer lugar, se ocupa de analizar las connotaciones constitucionales del

S.A, dentro del proceso de cobro de aportes pensionales No. 2020_5722039.”

En primer lugar, se ocupa de analizar las connotaciones constitucionales del derecho fundamental de petición y del derecho al debido proceso administrativo, analizando en éste último las normas que regulan las etapas del proceso de cobro de Colpensiones, a partir de las cuales concluye que la liquidación de la deuda es la integración de la etapa de determinación de la obligación, que dicho acto sólo es susceptible del recurso de reposición, que en firme éste iniciará formalmente el proceso de cobro coactivo y que el recurso mencionado es el “último instrumento en vía administrativa con que cuentan las personas llamadas dentro de un proceso de cobro coactivo para modificar la Liquidación Certificada de Deuda”.

Al abordar el caso concreto, a dvierte que no es materia de discusión que la Liquidación Certificada de Deuda se notificó el 13 de octubre de 2020 y que la parte actora tenía hasta el 27 de octubre de esa anualidad para interponer los recursos correspondientes, circunstancia frente a la cual advirtió que el Estado ha evolucionado en la implementación de tecnologías aplicadas a la función pública.

Destaca que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se consolidó el procedimiento administrativo electrónico y, en particular, se previó la procedencia de presentar recursos por vía electrónica, a partir de lo cual concluye que no es factible para Colpensiones desconocer la obligación que le asiste frente a dicha virtualidad y contar con una sede electr ónica, desvirtuándose a su juicio las razo nes alegadas por la accionada para justificar el rechazo del recurso. Además, refirió que por las

contar con una sede electr ónica, desvirtuándose a su juicio las razo nes alegadas por la accionada para justificar el rechazo del recurso. Además, refirió que por las circunstancias actuales en el país como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, el Decreto Legislativo 491 de 2020 impuso la obligación de notifica r y comunicar los actos administrativos electrónicamente, y reiteró la obligación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 indicar dirección electrónica de notificaciones, obligación que en su criterio no sólo corresponde al particular al tratarse de una comunicación de “doble vía”.

Aduce qu e en la Liquidación Certificada se le indicó a la accionante que podía radicar el recurso de reposición en un punto físico y que ese verbo rector no es imperativo, de suerte que no excluía su presentación digital, incurriéndose de esta manera en la vulneración del derecho al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración, el derecho de contradicción y el de petición.

Concluye que según el artículo 5° de la Ley 1437 de 2011 toda persona tiene derecho a presentar peticiones por cualquier medio id óneo, entre éstos, los electrónicos, considerándose un ejercicio del derecho de petición toda actuación iniciada ante la administración, por ejemplo, la presentación de recursos.

Señala que el recurso presentado electrónicamente por la actora cumplía las

electrónicos, considerándose un ejercicio del derecho de petición toda actuación iniciada ante la administración, por ejemplo, la presentación de recursos.

Señala que el recurso presentado electrónicamente por la actora cumplía las condiciones del medio idóneo fijados por la Corte Constitucional en la sentencia referida por Colpensiones en su contestación y que si al recibirse el recurso se consideraba que la competencia recaía en otra dependencia o funcionario, debía disponerse su remisión por competencia , por lo que estima que al rechazar el recurso la accionada impuso cargas adicionales a la actora por fuera de las previstas en la Ley (Doc. 23).

4. IMPUGNACIÓN

Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación en torno a la radicación de solicitudes por medio no oficiales, la presentación del recurso por la parte actora en un correo no autorizado para tal fin, la necesidad de radicar ciertos trámites en Punt os de Atención al Ciudadano PAC, lo referido por la Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2020 y el carácter subsidiario de la acción de tutela para discutir las acciones u omisiones de la Administración (Doc. 25).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente

asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que se ñala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En primer lugar y a la luz del requisito de subsidiariedad, c orresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto un acto administrativo que rechazó por extemporáneo un recurso de reposición; en caso afirmativo, se deberá establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa de la sociedad actora, con ocasión de haber rechazado por extemporáneo un recurso presentado contra una liquidación certificada de deuda proferida por la entidad.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016 , M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016 , M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a l os que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusiv amente a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos ju diciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter

sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos ju diciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior (….)”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional , la sociedad Sefarcol Productos y Servicios S.A. invocó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución No. GFI-DIA 2021_2017378 del 10 de febrero de 2021, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que presentó contra la Liquidación Certificada de la Deuda proferida e n su contra. En

mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que presentó contra la Liquidación Certificada de la Deuda proferida e n su contra. En sustento, alega que teniendo en cuenta la prelación al uso de medios tecnológicos, remitió el recurso de reposición dentro de la oportunidad legal a un correo electrónico de la entidad accionada.

El A quo concedió la protección constituci onal reclamada, al evidenciar que el recurso fue presentado oportunamente en un correo electrónico de la entidad accionada y el cual debía ser tenido en cuenta en razón de la obligación legal que le asistía a ésta para habilitar una sede electrónica en los procedimientos administrativos; decisión que impugnó Colpensiones alegando que el recurso se envió electrónicamente a un medio no autorizado y reiterando, además, el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 éste, no es lo suficientemente idóneo ni efica z para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues

reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo d e defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos. Y de otro lado, se procura con la acción otorgar una protección inmediata, actual y efectiva de los derechos fundamentales, lo que implica que se acuda a la acción de manera oportuna con relación al hecho que genera el presunto desconocimiento de los derechos.

En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resoluc ión de conflictos, por lo que en caso de existir un mecanismo de defensa or dinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.

De esta forma, contrario al análisis de fondo efectuado directamente por el A quo, lo

mecanismo de defensa or dinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.

De esta forma, contrario al análisis de fondo efectuado directamente por el A quo, lo primero que debe ser verificado por el Juez de Tutela es la procedencia de la acción a la luz del requisito de subsidiariedad y acreditada ésta procede efectuar el estudio de la presunta afectación de los derechos invocada por el actor de tutela, pues aun cuando se ventile la presunta afectación de derechos de categoría fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que la protección de las garantías fundamentales no está reservada exclusivamente al Juez de Tutela, contando las autoridades encargadas de los procedimientos ordinarios con la obligación de proteger derechos cuando observen su quebrantamiento y los jueces ordinarios con medidas eficaces para disponer su restablecimiento ; así, en términos de la Corte Cons titucional “la protección de los derechos constitucionales no es un

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela” , de manera que la sola invocación de derechos fundamentales no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, s ino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de

que la sola invocación de derechos fundamentales no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, s ino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional.

En el caso sub examine , las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que a través de Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00400320 del 21 de septiembre de 2020, emitida en el proceso de cobro persuasivo No. 2020_5722039, la Dirección de Aportes Pensionales de Colpensiones profirió liquidación de deuda en contra de la sociedad actora por concepto de “aportes pensionales en mora” ; acto administrativo que contempló que “únicamente procede recurso de reposición ”, el cual debía ser interpuesto dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación (Doc. 20).

En relación con la anterior decisión administrativa obra en el expediente constancia de remisión de recurso de reposición de la sociedad actora, enviado del correo webmaster@sefarcol.net a la cuenta electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co el 27 de octubre de 2020 (Doc. 8) y se allega también Formato para Radicación de Trámites – Proceso de Cobro, que da cuenta de una radicación física de “Objeciones, recursos, excepciones” efectuada por la sociedad accionante y referida al proceso de cobro 2020_ 5722039, que tuvo lugar el 28 de octubre de 2020 bajo el radicado No. 2020-109366632 (Doc. 12).

De otra parte, se constata que en el mismo proceso de cobro persuasivo, la entidad

lugar el 28 de octubre de 2020 bajo el radicado No. 2020-109366632 (Doc. 12).

De otra parte, se constata que en el mismo proceso de cobro persuasivo, la entidad accionada profirió la Resolución No. GFI -DIA 2021_2017378 del 10 de febrero de 2021, mediante el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la sociedad actora en contra de la Liquidación Certificada de la Deuda mencionada precedentemente, advirtiéndose que en este acto se establece que el recurso de reposic ión se presentó el 28 de octubre de 2020 bajo el radicado No. 2020_10936632 (Doc. 5); decisión administrativa respecto a la cual se allegó Oficio No. BZ 2021_2017378 del 10 de febrero de 2021, mediante el cual se invoca surtir notificación por correo a la empresa accionada (Doc. 5) y guía de servicios de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4 -72, en el que se evidencia su entrega en la dirección de la actora el 24 de febrero de 2021 (Doc. 15).

Ahora bien, la sociedad Sefarcol Productos y Servicios LTDA acude a la acción de tutela pretendiendo se deje sin efectos la resolución que dispuso el rechazo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: SEFARCOL PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.

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10 recurso de reposición y, en consecuencia, que el Juez de Tutela admita la remisión

Accionante: SEFARCOL PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.

Accionado: COLPENSIONES

10 recurso de reposición y, en consecuencia, que el Juez de Tutela admita la remisión electrónica de dicho recurso que tuvo lugar el 27 de octubre de 2020.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que aun cuando se ventile la vulneración de derechos de categoría fundamental, su presunto desconocimiento tiene como génesis una decisión administrativa proferida por la Administración en conclusión de un procedimiento administrativo, cuyo estudio de legalidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela ante la existencia en el ordenamiento jurídico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como medio idóneo y adecuado para controvertir los presuntos vicios en que pudo haber incurrido Colpensiones al decidir rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado; medio de control que debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2°, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo correspondiente, so pena que opere el fenómeno de la caducidad; contabilización de término que en materia de asuntos conciliables debe ser examinada armónicamente con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20012 y en el 161 de la Ley 1437 de 2011 ,modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 20213.

La Subsección observa que los reparos de la actora en torno al deber de admitir un

y en el 161 de la Ley 1437 de 2011 ,modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 20213.

La Subsección observa que los reparos de la actora en torno al deber de admitir un recurso electrónico y el presunto desconocimiento de sus derechos como consecuencia de su rechazo constituyen cargos de nulidad, en los términos de lo

2 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓ N O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registr ado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra pri mero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 3 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: SEFARCOL PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.

Accionado: COLPENSIONES

11 previsto en el inciso 2º del artículo 137 e inciso 1º del artículo 138 del CPACA 4; como también lo es el presunto perjuicio que se le causa porque “no se estudian los argumentos ni se revisan las pruebas que permiten demostrar la inexistencia de deuda presunta sustentada por Colpensiones en la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00400

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