TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00167-01-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00167-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133350212021-00167-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALEJANDRA MAYORGA SUÁREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora C olombiana de PensionesCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida el prim ero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora Alejandra Mayorga Suárez, interpuso acció n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSION ES con el fin de que sePROCESO No.: 1100133350212021 -00167 -01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALEJANDRA MAYORGA SUÁREZ
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSION ES con el fin de que sePROCESO No.: 1100133350212021 -00167 -01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALEJANDRA MAYORGA SUÁREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
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protegieran sus derechos fundamentales a la segurid ad social y a la libre escogencia del régimen pensional; y en efecto se solicita lo siguiente: “1. Tutelar los Derechos fundamentales a la SEGURID AD SOCIAL, y a LA
LIBRE ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL.
2. Ordenar a COLPENSIONES para que en el término previsto por el despacho, me AUTORICE EL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIO NAL solicitado el 03 de julio de 2020.” (SIC)
1.1.1. Hechos
La señora Alejandra Mayorga Suárez relató que el día 3 de julio de 2020 radicó solicitud No. 2020_6382487 de traslado de fondo de pensiones Protección a Colpensiones y la entidad demandada emite respuesta el mismo día medi ante radicado No. BZZ2020_6382487-1353815 donde manifiestan que fue rechazada dicha solicitud toda vez que el formulario no se encontraba diligenciado de manera correcta.
Posteriormente el 28 de julio de 2020 y 3 de febrer o de 2021 radicó solicitudes de traslado las cuales fueron negadas.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Posteriormente el 28 de julio de 2020 y 3 de febrer o de 2021 radicó solicitudes de traslado las cuales fueron negadas.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada y vinculada, recibiendo los siguientes pronunciamientos:
1.2.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
El representante judicial de la entidad manifestó que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 el traslado entre regímenes p ensionales será posible siempre y cuando el interesado no se encuentre entre los últi mos 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión por vejez y en el c aso concreto inició el trámite dePROCESO No.: 1100133350212021 -00167 -01
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traslado el 3 de julio de 2020 y a pesar de haber o btenido respuesta por parte de Colpensiones el mismo día, solo hasta el 28 de julio es decir 10 días después de haber cumplido el límite de edad presentó nueva solicitud de traslado.
Considera que las respuestas otorgadas por Colpensi ones fueron emitidas con total apego a la normatividad vigente ya que el traslado de la accionante a otro régimen
cumplido el límite de edad presentó nueva solicitud de traslado.
Considera que las respuestas otorgadas por Colpensi ones fueron emitidas con total apego a la normatividad vigente ya que el traslado de la accionante a otro régimen pensional es imposible al encontrarse en el tiempo límite.
Pone de presente que la accionante se demoró seis meses para presentar una nueva solicitud lo que evidencia que a pesar de ser consciente de la limitante existente para el traslado no existe diligencia para realizar los trámites necesarios.
Expone que no han vulnerado derecho fundamental alguno y solicita se niegue la acción por carencia actual de objeto.
1.2.2. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
La Directora de la Dirección de Acciones Constituci onales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES señala que la accionante no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela ya que existen otros mecanismos de defens a judicial como lo es en la jurisdicción ordinaria laboral.
Considera que la accionante elevó solicitud ante Colpensiones el 3 de julio de 2020 y recibió respuesta el mismo día mediante radicado No . 2020_6382487 indicándole que el formulario se encontraba mal diligenciado y solo hasta el 29 de julio de 2020 y 5 de febrero de 2021 radicó nueva petición, fecha en la cual ya se encontraba superado el límite de edad.PROCESO No.: 1100133350212021 -00167 -01
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límite de edad.PROCESO No.: 1100133350212021 -00167 -01
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Indica que se ha emitido respuesta de fondo a cada una de las solicitudes de la accionante y no es posible que se pretenda endilgar responsabilidad alguna cuando se dejó pasar 6 meses para subsanar los errores en la solicitud.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR de oficio el derecho fundamental al debido proceso de la señora ALEJANDRA MAYORGA SUAREZ, identificada co n la CC. No.
52.080.806.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre escogencia de régimen pensional invocados por la señora ALEJANDRA MAYORGA SUAREZ, identificada con la CC. No. 52.080.806
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO, el acto administrativo n úmero BZZ2020_6382487-1353815 proferido por LA ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el 03 de juli o de 2020, por medio del cual se rechaza a la señora ALEJANDRA MAYORGA SUAREZ identificada con la CC. No. 52.080.806, la s olicitud de traslado de régimen pensional, aduciendo que el formulario fue mal diligenciado
por medio del cual se rechaza a la señora ALEJANDRA MAYORGA SUAREZ identificada con la CC. No. 52.080.806, la s olicitud de traslado de régimen pensional, aduciendo que el formulario fue mal diligenciado CUARTO: ORDENAR al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES-COLPENSIONES o a quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, estudie de fondo la solicitud de traslado de régimen pensional presentada por la señora ALEJANDR A MAYORGA SUAREZ, identificada con la CC. No. 52.080.806, tom ando como fecha de presentación de la solicitud el 03 de julio de 2020 (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que si bien la regla general es que las controversias referentes a los traslados de regímenes pensionales deben ser adelantados por la jurisdicción ordinaria, las circunstancias del caso ameritan un estudio de fondo por existir una presunta vulneración al debido proceso.PROCESO No.: 1100133350212021 -00167 -01
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Indicó que el formulario de solicitud de traslado de régimen pensional fue radicado por vía electrónica el 3 de julio de 2021 y en esa mism a fecha la demandada emitió
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Indicó que el formulario de solicitud de traslado de régimen pensional fue radicado por vía electrónica el 3 de julio de 2021 y en esa mism a fecha la demandada emitió respuesta mediante radicado No. BCC2020_6382487-1353815 señalando rechazo por no diligenciar correctamente el formulario sin especificar cuál es el error y con base en ello, como la accionante desconocía la causal por l a cual su solicitud fue rechazada el 28 de julio de 2020 presentó nueva petición la cual fue resuelta el 3 de agosto de 2020.
De manera posterior el 3 de febrero de 2021 reiteró la solicitud de traslado de régimen pensional y mediante radicado No. 2021_1724506-2598 2307 se le informa que la solicitud no fue aceptada por pasar el límite de edad.
Sin embargo, como la accionante presentó su solicit ud inicial el 3 de junio de 2020 todavía se encontraba dentro del término permitido por la Ley para solicitar el traslado razón por la cual no es de recibo el argumento de q ue la solicitud se presentó con posterioridad a los 47 años y en relación con que n o se llenó la casilla del formulario correspondiente a “departamento de nacimiento” no a meritaba ningún rechazo de plano.
Con base en lo anterior deja sin efecto el Acto Administrativo No. BZZ2020_63824871353815 proferido por Colpensiones el 3 de julio de 2020 y ordena estudiar de fondo la solicitud de traslado de régimen pensional.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES
La Directora de la Dirección de Acciones Constituci onales de la entidad impugnó la
solicitud de traslado de régimen pensional.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES
La Directora de la Dirección de Acciones Constituci onales de la entidad impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuest os en la contestación de la demanda en relación con la existencia de otros mecanismos judiciales para controvertirPROCESO No.: 1100133350212021 -00167 -01
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la decisión de la administración, la ausencia de un perjuicio irremediable y la órbita de competencia del juez constitucional.
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia ya que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o
la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350212021 -00167 -01
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La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial
perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es
2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350212021 -00167 -01
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trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que po r la acción de tutela la señora Alejandra Mayorga Suárez, busca el amparo de sus de rechos fundamentales a la seguridad social y a la libre escogencia del régime n pensional, y en ese sentido
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que po r la acción de tutela la señora Alejandra Mayorga Suárez, busca el amparo de sus de rechos fundamentales a la seguridad social y a la libre escogencia del régime n pensional, y en ese sentido pretende que la Administradora Colombiana de Pensio nes – Colpensiones proceda a autorizar el traslado del régimen pensional solicitado el 3 de julio de 2020.
En sentencia de primera instancia, el a quo conside ró que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al rechazar de plano la solicitud elevada el 3 de junio de 2020 argumentando un error en el formulario cuando lo que debió hacer en principio fue requerirla para que subsanara su error.
Argumentó que era necesario dejar sin efectos el Ac to Administrativo que rechazó la solicitud de traslado para que se estudie de fondo la misma, teniendo como fecha de presentación el 3 de junio de 2020.
A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuest os en la contestación de la demanda y resaltando que la acción de tutela en el presente caso es improcedente.
Así las cosas, la Sala procede a revocar por hecho superado la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350212021 -00167 -01
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Para la Sala es claro que a la accionante mediante oficio No. BZZ2020_63824871353815 del 3 de junio de 2021 se rechazó la solicitud de traslado de régimen pensional a la accionante.
Sin perjuicio de lo anterior dentro del trámite de segunda instancia la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES allegó oficio No. 2021_68327342021_6897946 del 18 de junio de 2021 mediante el cual indica:
“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colo mbiana de Pensiones – COLPENSIONES. La Dirección de Afiliaciones se permi te informar que la AFP Protección ha generado la aprobación del trasla do de ingreso a Colpensiones, por lo tanto registra actualmente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM en cabeza de Colp ensiones, como se muestra a continuación (…) En los anteriores términos se da por atendida su petición de traslado”
Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fond o por parte de la entidad, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción tal como lo señala el a quo, sobre lo cual la Corte Constitucional en sente ncia T204 de 2013 señaló lo siguiente:
“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmedia ta de sus derechos
siguiente:
“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmedia ta de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protecció n consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de ob jeto por sustracción de materia. (…)
“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la sit uación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecu encia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.PROCESO No.: 1100133350212021 -00167 -01
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Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecue ncia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci ón del derecho fundamental invocado”
Igualmente, en la sentencia T-358 de 2014 se mencio na que el hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:
“(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el
invocado”
Igualmente, en la sentencia T-358 de 2014 se mencio na que el hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:
“(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judici al en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pret endía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho s uperado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridad es públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuest a amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acci ón de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”
En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido pronunciamiento por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la
de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la
Ley,PROCESO No.: 1100133350212021-00167-01
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RESUELVE
PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida el primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C. y en consecuencia DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada