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TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00174-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00174-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN EFECTOS RESOLUCIÓN – Sería mucho más gravoso suspender los efectos jurídicos de la Resolución SUB 166497 del 3 de agosto de 2020, pues atentaría contra un derecho de carácter fundamental de la demandada, por una omisión cometida por la entidad administradora y en quién recae la responsabilidad del reconocimiento pensional / PREJUZGAMIENTO – S in perjuicio alguno de lo que la Sala resuelva respecto de los derechos controvertidos en el presente medio de control al momento de resolver de fondo el asunto, en el evento de conocer en segunda instancia la decisión en virtud del recurso de apelación, esta decisión sobre la medida cautelar no implica ningún prejuzgamiento.

Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 166497 del 3 de agosto de 2020?

Tesis: “(…) la Administradora Colombiana de Pensiones pretende se decrete una medida cautelar en la que busca suspender los efectos de la Resolución SUB 166497 del 3 de agosto de 2020, por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesreconoció a favor de la señora (…) una pensión de vejez, teniendo en cuenta que la mesada pensional que se le reconoció y está pagando, es superior al valor real que debe recibir, pues la entidad omitido incluir en la liquidación inicial los meses de julio y agosto de 2020. (…) El juez de primera instancia negó la suspensión provisional de la Resolución SUB 166497 del 3 de

pagando, es superior al valor real que debe recibir, pues la entidad omitido incluir en la liquidación inicial los meses de julio y agosto de 2020. (…) El juez de primera instancia negó la suspensión provisional de la Resolución SUB 166497 del 3 de agosto de 2020, señalando que en este caso la entidad demandante no había manifestado con suficiencia las razones por las cuales era procedente ordenar la suspensión del acto demandado. Además, porque del material probatorio que reposa en el proceso no se podía establecer en debida forma como se liquidó la prestación inicial y como se hizo con la segunda liquidación. (…) El apoderado de Colpensiones en su recurso insiste en que de la nueva liquidación de la prestación, se podía evidenciar una disminución en la mesada pensional que se le reconoció y viene pagando, explica que esto se debe a que no se había incluido en la liquidación anterior las cotizaciones realizadas en los meses de julio y agosto de 2020, por lo que se generó una variación en el IBL impactando desfavorablemente el valor de la mesada. (…) nos encontramos en el curso de un proceso declarativo y que la solicitud fue presentada con la demanda disponiendo un acápite especial para el efecto. Sin embargo, la Sala advierte que la medida cautelar no fue presentada de conformidad con los requisitos formales que establece el CPACA, ni se observa el cumplimiento de los requisitos sustanciales que deben orientar el decreto de una medida cautelar, como pasa a explicarse. (…) para la procedencia del estudio de una medida cautelar, debe reiterarse que: (i) las medidas cautelares solo son procedentes en los procesos declarativos que

que deben orientar el decreto de una medida cautelar, como pasa a explicarse. (…) para la procedencia del estudio de una medida cautelar, debe reiterarse que: (i) las medidas cautelares solo son procedentes en los procesos declarativos que conoce la jurisdicción o en los que se pretenda la defensa e intereses colectivos; (ii) la solicitud debe ser a petición de parte y estar sustentada en la demanda o en escrito separado; (iii) la medida puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia; (iv) cuando se pretenda la simple nulidad, sólo se debe probar la violación a las normas superiores, y si además de la nulidad se pretende el restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios, la obligación de la parte que la solicita se contrae a probar la vulneración de las normas superiores que considera fueron infringidas y además demostrar siquieraExpediente 11001-33-35-021-2021-00174-01 sumariamente, los perjuicios causados; y (v) finalmente, la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso y tener relación directa con las pretensiones de la demanda. (…) nos encontramos frente a un proceso declarativo, la parte demandante presentó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional en un escrito dentro de su demanda, cumpliendo con algunos de los requisitos formales para decretarla. Sin embargo, el demandante tiene la carga de cotejar el acto demandado con las normas superiores que en su concepto se infringen y como solicita un restablecimiento del derecho, debe demostrar siquiera sumariamente el perjuicio que se genera no decretar la medida

concepto se infringen y como solicita un restablecimiento del derecho, debe demostrar siquiera sumariamente el perjuicio que se genera no decretar la medida que se solicita. (…) para la Sala el fundamento señalado por la entidad no es suficiente para disponer la suspensión de los efectos de la Resolución SUB 166497 de 2020, de un lado porque es un derecho pensional que no se está atacando, pues Colpensiones no alega falta de requisitos para su reconocimiento, y de otro lado, si bien puede existir una diferencia entre la mesada reconocida y pagada y la liquidación que la entidad realizó en el auto de pruebas 166 del 1 de octubre de 2020, el error aritmético provino de la entidad y en ese sentido no se puede afectar el derecho de la demandada. La entidad se sustenta en una liquidación hecha por ella misma en donde no se controvierte el derecho pensional. (…) para la Sala en este caso específico sería mucho más gravoso suspender los efectos jurídicos de la Resolución SUB 166497 del 3 de agosto de 2020, pues atentaría contra un derecho de carácter fundamental de la demandada, por una omisión cometida por la entidad administradora y en quién recae la responsabilidad del reconocimiento pensional. (…) la Sala confirmará la decisión apelada. (…) Todo lo anterior se expone sin perjuicio alguno de lo que la Sala resuelva respecto de los derechos controvertidos en el presente medio de control al momento de resolver de fondo el asunto, en el evento de conocer en segunda instancia la decisión en virtud del recurso de apelación, porque como lo

Sala resuelva respecto de los derechos controvertidos en el presente medio de control al momento de resolver de fondo el asunto, en el evento de conocer en segunda instancia la decisión en virtud del recurso de apelación, porque como lo indica expresamente el 2º inciso del artículo 229 del CPACA, esta decisión sobre la medida cautelar no implica ningún prejuzgamiento. (…) si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió desfavorablemente, la Sala no dispondrá sobre la condena en costas en segunda instancia, pues en este caso la demandante es una entidad pública que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad y en estos eventos, esta Subsección aplica la siguiente regla en materia de costas (…) no es viable en estos casos ordenarle a la parte accionada efectuar el pago de las costas en segunda instancia , por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-436 de 2012; Consejo de Estado, 7 de febrero de 2019, Sección Segunda, No. 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-18); 14 de febrero de 2019, No. 25000-2342-000-2017-05165-01; 21 de abril de 2016, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE

en Liquidación, demandada: Ligia Eugenia Álvarez Ponce.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP;

en Liquidación, demandada: Ligia Eugenia Álvarez Ponce.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Expediente 11001-33-35-021-2021-00174-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-021-2021-00174-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Nancy Graciela Murillo Vergara Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, respecto del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. SUB 166497 del 3 de agosto de 2020.

II. Antecedentes

1. Demanda Colpensiones radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 166497 del 3 de agosto de 2020 por

restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 166497 del 3 de agosto de 2020 por medio de la cual Colpensiones reconoció a favor de la demandada Nancy Graciela Murillo Vergara una pensión de vejez.Expediente 11001-33-35-021-2021-00174-01 A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada la devolución de la totalidad de las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y pagos de salud.

2. Solicitud de suspensión provisional El apoderado de la entidad demandante en el escrito de la demanda incluyó un capítulo solicitando se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución SUB 166497 del 3 de agosto de 2020, por la cual se reconoció una pensión de vejez.

Explica que una vez revisado el expediente administrativo de la demandada, se logró establecer que en la reliquidación realizada mediante el acto demandado se obtuvo como resultado una mesada pensional para el año 2020 de un valor de $ 2.796.860 que es menor a la que recibe actualmente la señora Nancy Graciela Murillo Vergara, pues se le viene cancelando una mesada por el valor de $ 2.799.510. Agregó que lo anterior ocurrió por cuanto la Resolución SUB 166497 del 3 de agosto de 2020 no se habían incluido en la liquidación los meses de julio y agosto de 2020, los cuales sí están considerados en la liquidación del presente acto administrativo, generando una disminución del IBL y, con ello, una disminución del valor de la mesada pensional, con respecto al valor inicialmente reconocido.

de 2020, los cuales sí están considerados en la liquidación del presente acto administrativo, generando una disminución del IBL y, con ello, una disminución del valor de la mesada pensional, con respecto al valor inicialmente reconocido. Finalmente, refiere que de no accederse a la solicitud será muy difícil recuperar los dineros pagados, causando con ello un grave perjuicio a la entidad que podría afectar la estabilidad financiera.

3. Trámite de la medida cautelarExpediente 11001-33-35-021-2021-00174-01

Por auto del 8 de junio de 2021, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional conforme lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.

4. Oposición a la medida cautelar El apoderado de la demandada presentó oposición a la medida cautelar de suspensión provisional, solicitando se niegue su decreto.

Como primera medida hace una explicación de la regulación de la medida cautelar y luego se refiere a los requisitos que se deben cumplir para su decreto, indicando que en este caso Colpensiones no argumenta ni prueba de forma sumaria la necesidad de la medida cautelar, mucho menos que el acto haya sido expedido por medios ilegales. Acto seguido cita sentencias proferidas por el Consejo de Estado. Además, considera que no existe proporcionalidad entre la medida solicitada y el daño que aduce la entidad, pues la diferencia entre la mesada pensional que se cancela y la que la demandante alega es mínima para que se suspenda el pago, más aun si se tiene en cuenta que la demandada a la fecha de expedición del acto

daño que aduce la entidad, pues la diferencia entre la mesada pensional que se cancela y la que la demandante alega es mínima para que se suspenda el pago, más aun si se tiene en cuenta que la demandada a la fecha de expedición del acto demandado acreditaba 1.309 semanas y 58 años de edad, es decir, que cumplía con los requisitos para su reconocimiento. Por otro lado, aseguró que acceder a la medida cautelar afectaría los derechos fundamentales de la demandada tales como el mínimo vital en conexidad con la dignidad humana. Finalmente indicó que, de accederse a la solicitud de suspensión provisional, se deberá modular la orden, reconociendo a la señora Nancy Graciela Murillo Vergara una pensión por el valor que aduce Colpensiones es el correcto.

5. Auto recurridoExpediente 11001-33-35-021-2021-00174-01

Por auto del 13 de julio de 2021 del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución SUB 166497 del 3 de agosto de 2020, por medio de la cual la entidad demandante reconoció a favor de la señora Nancy Graciela Murillo Vergara una pensión de vejez. Como primera medida realizó una explicación de la normatividad que contempla la medida cautelar, así como los requisitos para su decreto. Luego, refirió que si bien la entidad argumentó que se había realizado una mala liquidación al no haberse liquidado los meses de julio y agosto de 2020, aportando una liquidación como sustento, la demandante no acreditó con suficiencia las razones que originan la

la entidad argumentó que se había realizado una mala liquidación al no haberse liquidado los meses de julio y agosto de 2020, aportando una liquidación como sustento, la demandante no acreditó con suficiencia las razones que originan la petición de suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 166497 de 2020 y la liquidación no fue lo suficientemente clara para determinar los errores en que se incurrieron. Finalizó indicando que en todo caso, la situación expuesta por la parte demandante requería un estudio de fondo.

6. Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la providencia que negó la suspensión provisional de la Resolución SUB 166497 del 3 de agosto de 2020.

Insiste en que la Resolución SUB 166497 de 2020 es contraria al ordenamiento jurídico, no se encuentra ajustada a derecho pues la prestación se generó sin el cumplimiento de los requisitos legales, además de atentar contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones. Agrega que la entidad le solicitó a la demandada el consentimiento para revocar el acto administrativo, sin embargo la demandada nunca se manifestó y siguió recibiendo la mesada pensional que no le correspondía.Expediente 11001-33-35-021-2021-00174-01 En ese sentido, asegura que se debe declarar la suspensión provisional de la resolución demandada.

7. Trámite del recurso Por auto del 15 de octubre de 2021 el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no reponer la providencia del 19 de julio de

resolución demandada.

7. Trámite del recurso Por auto del 15 de octubre de 2021 el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no reponer la providencia del 19 de julio de 2021 por medio de la cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional, en la misma providencia se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

III. Consideraciones

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 125 del CPACA, esta Sala es competente para decidir sobre la apelación del auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 166497 del 3 de agosto de 2020.

3. Regulación de las medidas cautelares El artículo 238 de la Constitución Política contempla para esta jurisdicción la facultad de suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos susceptibles de control judicial, siempre que se acredite la concurrencia de motivos y requisitos contemplados en la ley.Expediente 11001-33-35-021-2021-00174-01

En el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reguló la procedencia, el trámite y el contenido de las medidas cautelares que se pueden decretar en esta jurisdicción. En cuanto a la procedencia, el artículo 229 establece:

Administrativo se reguló la procedencia, el trámite y el contenido de las medidas cautelares que se pueden decretar en esta jurisdicción. En cuanto a la procedencia, el artículo 229 establece: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Por su parte, el artículo 230 ibídem, consagra las clases de medidas cautelares que proceden en la jurisdicción, entre ellas la que compete a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, a saber: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión , y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter

siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino queExpediente 11001-33-35-021-2021-00174-01 deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. El artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos que se deben observar para decretar una medida cautelar, y se realiza una diferenciación según

y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. El artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos que se deben observar para decretar una medida cautelar, y se realiza una diferenciación según lo que se pretenda con la demanda. En tal sentido se debe precisar si lo que se pretende es la simple nulidad de un acto administrativo, o si además de la nulidad, se busca un restablecimiento del derecho seguido de una indemnización. En el primer evento –cuando se pretende la simple nulidad-, la parte debe acreditar únicamente la violación de las normas superiores, por el contrario, si se pretende un restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se deberá probar al menos sumariamente la existencia de los mismos . En lo pertinente, hay que concluir que las medidas cautelares que buscan la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo donde además de la nulidad, se pida el restablecimiento del derecho y una posible indemnización, deben tener las siguientes características: i) puede ser solicitada con la demanda o en cualquier momento del proceso, inclusive en segunda instancia, ii) puede pedirse de forma escrita o verbal, iii) tiene un campo de acción limitado, ello quiere decir que, solo son procedentes en los procesos declarativos, iv) debe probarse la violación de las normas superiores invocadas, y v) demostrarse siquiera sumariamente los perjuicios que alega se le han ocasionado. En pronunciamiento del 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente radicado con el No. 05001-23-33-000-2018En pronunciamiento del 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente radicado con el No. 05001-23-33-000-201800976-01 (5418-18), al revocar una medida cautelar de suspensión provisional explicó los requisitos para decretarla y los clasificó en tres categorías1: 1. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, 2. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y 3. Requisitos de 1 Op. Cit. En similares términos de explicó en la providencia del 14 de febrero de 2019 dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2017-05165-01.Expediente 11001-33-35-021-2021-00174-01 procedencia específicos. Por su importancia, se transcribe textualmente en lo pertinente: “6.3.1.- Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 2 de índole formal, 3 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la

debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;[] (2) debe existir solicitud de parte[] debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. [] 6.3.2Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,4 de índole material,5 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ; [] y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. []

23. Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Sala aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se

material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Sala aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan.

24. Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, [] el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», también comprende, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011,[] la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala. 2 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 3 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 4 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares.

2 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 3 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 4 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 5 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.Expediente 11001-33-35-021-2021-00174-01

25. Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera.

26. Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Sala precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas.

de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. 6.3.3.- Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011.[] Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda[] así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; [] y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. 6.3.4.- Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas

verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. 6.3.4.- Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas-[] a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariam

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