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TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00196-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00196-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. A.T. 110013335-021-2021-00196-01

DEMANDANTE MIGUEL ÁNGEL ACOSTA PRIETO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Entidad accionada contra la sentencia del 24 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda, ordenó tutelar los derechos del señor Miguel Ángel Acosta Prieto.

Para resolver, el 01 julio de 2021, e l Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 10 documentos, proceso que fue repartido al Magistrado Ponente el 29 de julio de 20 21 y remitido al Despacho Sustanciador el día 30 del mismo mes y año (Docs. 11-12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 13 archivos enumerados del 00 -12 con fundamento en los c uales la Sala

surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 13 archivos enumerados del 00 -12 con fundamento en los c uales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Miguel Ángel Acosta Prieto , actuando a nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud y a la vida,2

Exp. No.: A.T. 110013343-021-2021-00196-01

Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343-021-2021-00196-01

Accionante: Miguel Ángel Acosta Prieto.; Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones

(en adelante, Colpensiones).

Formuló expresamente su pretensión en los siguientes términos:

“Comedidamente solicito a su Señoría se sirva proteger mis derechos fundamentales para que no se cause un daño irremediable en mi salud, mediante una orden a la administradora colombiana de pensiones para que de la valoración de la disminución de la capacidad laboral y psicofísica causada por mi enfermedad para reclamar la indemnizació n respectiva, sin perjuicio de mis derechos a la igualdad, de petición, de salud y en definitiva el derecho a la vida.”

HECHOS

El accionante indicó en el escrito de tutela que el día 05 de abril de 2021, mediante

mis derechos a la igualdad, de petición, de salud y en definitiva el derecho a la vida.”

HECHOS

El accionante indicó en el escrito de tutela que el día 05 de abril de 2021, mediante petición identificada bajo el Radicado n.º 2021-3853348, solicitó ante Colpensiones la calificación de la disminución de su capacidad laboral sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya obtenido una respuesta de fondo, lo cual en su sentir lo perjudica gravemente al llevar más de un año incapacitado y no contar con la atención medica suficiente ni los medios económicos necesarios para su subsistencia y la de su familia (Doc. 02).

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El 11 de junio de 2021, el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones, ordenando su notificación y concediendo el término para que presentara el respectivo informe (Doc. 03).

Con fundamento en ello, la Entidad accionada informó:

Malky Katrina Ferro Ahcar, en su calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, indicó que la Entidad se pronunció de fondo, de manera clara y congruente sobre la solicitud elevada por el accionante mediante Oficio del 12 de abril de 2021, en el cual se le solicitó al accionante aportar la documentación necesaria para proceder a la calificación de pérdida de capacidad laboral, a saber:3

Exp. No.: A.T. 110013343-021-2021-00196-01

Fallo - Acción de Tutela

necesaria para proceder a la calificación de pérdida de capacidad laboral, a saber:3

Exp. No.: A.T. 110013343-021-2021-00196-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343-021-2021-00196-01

Accionante: Miguel Ángel Acosta Prieto.; Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Refirió que dicha comunicación fue remitida a la dirección aportada por el apoderado dentro del formulario de calificación de PCL, es decir, la CARRERA 16 # 11 – 45 CENTRO en la ciudad de Bogotá D.C, no obstante lo anterior, dicho oficio no pudo ser entreg ado por parte de la empresa de mensajería 472 ya que la dirección suministrada era errada, de esa manera, resulta claro que la no entrega de la comunicación no fue imputable a Colpensiones.

Manifestó que, a pesar de lo anterior, verificados los aplicativ os y bases de datos de esta entidad, a la fecha de contestación de la acción, no se observó radicación de los documentos necesarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que no ha sido posible atender a su solicitud (Doc. 05).

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2021, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Miguel Ángel Acosta Prieto identificado con la C.C.

sentencia proferida el 24 de junio de 2021, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Miguel Ángel Acosta Prieto identificado con la C.C. 1.032.457.281

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representado legalmente por su presidente el Dr. JUAN MIGUEL VILLA y/o a quien corresponda, dar respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Miguel Ángel Acosta Prieto identificado con la C.C. 1.032.457.281., el día 05 de abril de 2021; es decir, pronunciarse sobre la perdida de la capacidad laboral del tutelante; Lo anterior dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, contestación que deberá notificar en debida forma de acuerdo a los lineamientos del C.P.A.C.A.

TERCERO: Conminar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representado legalmente por su señor presidente, el Dr. JUAN MIGUEL VILLA y/o a quien corresponda, para que en lo sucesivo se dé contestación a las peticiones que son de su resorte dentro del término legal.4

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343-021-2021-00196-01

Accionante: Miguel Ángel Acosta Prieto.; Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) CUARTO: De la contestación y su notificación, la entidad deberá enviar copia a este Despacho dentro de los cinco días siguientes.

QUINTO: Por Secretaria notifíquese a las partes de la presente decisión a la dirección electrónica aportada durante el trámite constitucional;

miguelnano0611@hotmail.com y en los correos oficiales de la entidad accionada en los términos del artículo 16 del Decreto Legislativo 2591 de 1991.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que la razón por la cual Colpensiones no dio trámite a la solicitud elevada por la parte accionante fue porque la misma no confirió el poder en debida forma, esto es, con presentación personal ante notario público.

Sin embargo, en el caso sub examine, el juez de primera instancia al revisar el poder otorgado por el señor Miguel Ángel Acosta Prieto, encontró que el mismo cump lía con lo reglado en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, de manera que exigir al tutelante un poder autenticado mientras se encuentre vigente el Decreto 806 de 2020, resulta en una ritualidad excesiva que no se encuentra contemplada en la ley.

Por lo anterior, entendió que no dar respuesta de fondo a una petición que tenía

tutelante un poder autenticado mientras se encuentre vigente el Decreto 806 de 2020, resulta en una ritualidad excesiva que no se encuentra contemplada en la ley.

Por lo anterior, entendió que no dar respuesta de fondo a una petición que tenía como plazo máximo para ser resuelta el 18 de mayo de 2021 (fecha en que expiraban los 30 días hábiles con los que contaba la entidad), bajo el argumento de que se deben cumplir req uisitos que no están regulados en la ley, resultó en una carga adicional para los peticionarios que vulnera no solo el derecho de petición sino el debido proceso administrativo (Doc. 06).

4. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la entidad accionada impugnó la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 , señalando que la petición de calificación de pérdida de capacidad fue resuelta mediante Oficio del 12 de abril de 2021, donde se informó a la parte actora que para gestionar correctamente la solicitud de califica ción debía radicar los documentos relacionados en el oficio en mención respecto del poder ante notario.

Manifestó que la solicitud de documentos referida no es un capricho de la Entidad sino que, contrario a ello, se requieren con el fin de dar celeridad a las actuaciones5

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Accionante: Miguel Ángel Acosta Prieto.; Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

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Accionante: Miguel Ángel Acosta Prieto.; Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) administrativas y resolverlas como en derecho corresponda, tal y como lo establece la Ley 1755 de 2015.

Insiste en que la citada comunicación fue remitida a la dirección aportada por el apoderado dentro del formulario de calificación de PCL, es decir, CARRERA 16 # 11 - 45 CENTRO en la ciudad de Bogot á́ D.C, pero que, no obstante, dicho oficio no pudo ser entregado por parte de la empresa de mensajería 472 ya que la dirección suministrada era errada, de esa manera, resulta claro que la no entrega de la comunicación no resultó imputable a Colpensiones. Anotó que en la acción de tutela presentada no se aportó prueba siquiera sumaria que demostrase la imposibilidad del accionante de cumplir con el requisito de aportar en debida forma los docu mentos referidos, con lo que entiende que no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano (Doc. 08).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la6

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Accionante: Miguel Ángel Acosta Prieto.; Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Administradora Colombiana de Pensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y vida, con ocasión de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral formulada el 05 de abril de 2021.

DEL DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

DEL DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá regla mentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161 expresó:

“ Núcleo Esencial del Derecho de Petición

(…)

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administ rativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin

sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado - y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007.

Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001.7

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Accionante: Miguel Ángel Acosta Prieto.; Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.

La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo

que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.

La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo opor tuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”

Ahora bien, con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que contempló:

Ahora bien, con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que contempló:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

(…)

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la au toridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá excede r del doble del inicialmente previsto en este artículo.”

9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8

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Accionante: Miguel Ángel Acosta Prieto.; Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343-021-2021-00196-01

Accionante: Miguel Ángel Acosta Prieto.; Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber cor relativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala descenderá al análisis del caso en concreto, con el fin de desatar los problemas jurídicos propuestos, así:

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Miguel Ángel Acosta Prieto pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, a la salud y a la vida que considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Para el efecto, adujo que el 05 de abril de 2021, bajo el Radicado n.º 2021-3853348 presentó petición ante la entidad accionada y a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta de fondo, precisa, clara y congruente.

El Juez de primera instancia decidió tutelar los derechos invocados en la medida que avizoró que con el Oficio del día 12 de abril de 2021 no se resolvió de fondo la solicitud elevada por el extremo activo.

Como pruebas documentales, el Despacho advierte que las partes allegaron las siguientes:

(-) Copia del poder especial conferido por el señor Miguel Ángel Acosta Prieto al

solicitud elevada por el extremo activo.

Como pruebas documentales, el Despacho advierte que las partes allegaron las siguientes:

(-) Copia del poder especial conferido por el señor Miguel Ángel Acosta Prieto al Doctor Héctor Restrepo Zuleta para adelantar la solicitud de calificación de perdida de capacidad laboral del actor ante Colpensiones.

(-) Copia de Formulario de Determinación de Pérdida de la Capacidad Laboral y/o Revisión del Estado de Invalidez de los Pensionados diligenciado por el señor Héctor Restrepo Zuleta en calidad de apoderado de la parte accionante, el cual fue radicado ante Colpensiones el 05 de abril de 2021.9

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Accionante: Miguel Ángel Acosta Prieto.; Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) (-) Oficio del día 12 de abril de 2021 suscrito por la Direccion de Estandarización de Colpensiones, por medio del cual se da respuesta a la petición elevada por el accionante el 05 de abril de 2021 bajo los siguientes argumentos: “Reciba un cordial salud o de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Teniendo en cuenta su solicitud radicada con el número de la referencia, de manera atenta se informa que una vez validada la documentación presentada es necesario que corrija la siguiente información:

COLPENSIONES. Teniendo en cuenta su solicitud radicada con el número de la referencia, de manera atenta se informa que una vez validada la documentación presentada es necesario que corrija la siguiente información:

Para continuar con el trámite es necesario que en un término no superior a 1 mes calendario contado a partir del recibido de esta comunicación, haga entrega del documento(s) relacionado(s) debidamente corregido(s), en cualquiera de los Puntos de Atención de Colpensiones a nivel nacional, citando el número de radicado descrito en la referencia. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Finalmente, es importante señalar que al momento de radicar los documentos solicitados deberá́ presentar esta comunicación a fin de que los mismos se radiquen por el SUBTR ÁMITE RECEPCI ÓN DE DOCUMENTOS ADICIONALES y se asocien al radicado inicial, de tal forma que podamos gestionar lo pertinente y continuar el trámite correspondiente. En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC) o comunicarse con la línea de atención telefónica, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.”

(-) Copia de la constancia de envío del Oficio del día 12 de abril de 2021 con fecha del 28 de abril de 2021 a la dirección “Carrera 16 # 11 -45”, marcada como no entregada bajo la causal “DIR. DEFICIENTE”.

Conforme las pruebas reseñadas y las manifestaciones de las partes, se advierte que la petición radicada por el señor Miguel Ángel Acosta Prieto a través de

entregada bajo la causal “DIR. DEFICIENTE”.

Conforme las pruebas reseñadas y las manifestaciones de las partes, se advierte que la petición radicada por el señor Miguel Ángel Acosta Prieto a través de apoderado el 05 de abril de 2021 es de carácter particular en la medida en que solicita se efectúe la calificación de la perdida de capacidad laboral del actor. Revisada la petición, se advierte que expresamente no se menciona que atañe a la efectividad de otros derechos fundamentales, de suerte que le es aplicable el término general de respuesta consagrado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, es decir, la entidad accionada contaba con 30 días hábiles para proferir respuesta ; término que fenecía el 18 de mayo de 2021.10

Exp. No.: A.T. 110013343-021-2021-00196-01

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Accionante: Miguel Ángel Acosta Prieto.; Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Siendo así, conforme las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que Colpensiones rindió respuesta el 12 de abril de 2021, esto es, antes de presentada la demanda de tutela -11 de junio de 2021 - por lo cual , en un principio, podría entenderse que la contestación se realizó dentro del término legal.

Sin embargo, al analizarse el contenido de la respuesta otorgada por Colpensiones,

de presentada la demanda de tutela -11 de junio de 2021 - por lo cual , en un principio, podría entenderse que la contestación se realizó dentro del término legal.

Sin embargo, al analizarse el contenido de la respuesta otorgada por Colpensiones, se encuentra que la entidad le dió el carácter de petición incompleta a la solicitud erigida bajo el argumento que el accionante no confirió al abogado el poder para actuar en debida forma, es decir, con presentación personal ante notario públ ico y bajo ese contexto, requirió al interesado para que en el término de un mes, subsanara la solicitud.

En ese sentido, la Sala encuentra que dicha respuesta fue enviada a la dirección de notificaciones del apoderado del señor Miguel Ángel Acosta Prieto, esto es, a la Carrera 16 #11 -45; sin embargo, conforme se indicó, el Oficio de 12 de abril de 2021, fue devuelto por la empresa de mensajería bajo la causal “DIR. DEFICIENTE”, lo que permite inferir que el interesado no conoció del contenido del citado Oficio.

Así, aunque esta Sala de Subsección ha sostenido la tesis pacifica consistente en indicar que si la Administración cumple con la obligación de remitir la respuesta a la dirección aportada por el peticionario, la imposibilidad en su entrega no le puede ser imputable a esta10, en el presente asunto existen particularidades especiales que lo diferencian de los casos en los cuales se ha sostenido tal posición, habida cuenta que se advierte que en el formulario elevado ante Colpensiones, el actor autorizó la notificación por medios electrónicos indicando las direcciones miguelnano0611@hotmail.com y acosta_restrepo.abogados@hotmail.com para el

que se advierte que en el formulario elevado ante Colpensiones, el actor autorizó la notificación por medios electrónicos indicando las direcciones miguelnano0611@hotmail.com y acosta_restrepo.abogados@hotmail.com para el efecto, adicionalmente, se observa otra dirección física de notificaciones ubicada en la Carrera 52 #165-58 Apto 103 Bloque 4 en el barrio Britalia Norte de la ciudad de Bogotá.

Bajo esas precisiones, llama la atención que , tratándose de un trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de una persona que se encuentra en condiciones de debilidad, la entidad accionada no haya intentado la comunicación del Oficio de 12 de abril de 2021 por otro de los canales de notificaciones habilitados

10 ver entre otras la sentencia 110013336 -032-2017-00289-01 del 26 de febrero de 2018. M.P. Lu is Antonio Rodríguez Montaño11

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343-021-2021-00196-01

Accionante: Miguel Ángel Acosta Prieto.; Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en formulario presentado, pese a las condiciones de salubridad pública y que en todo caso, se insiste, se habilitó el uso de correo electrónico.

En consecuencia, esta Sala de Decisión considera que, a unque se dio una respuesta de trámite y se impuso una carga al tutelante como lo fue el otorgamiento

todo caso, se insiste, se habilitó el uso de correo electrónico.

En consecuencia, esta Sala de Decisión considera que, a unque se dio una respuesta de trámite y se impuso una carga al tutelante como lo fue el otorgamiento del poder para actuar en debida forma, lo cierto es que el señor Miguel Ángel Acosta Prieto no conoció del contenido del oficio, y fue en virtud de dicha circunstancia que se interpuso la presente acción de tutela , lo cual en últimas supone un desconocimiento del derecho de petición del accionante y, de contera, una afectación a su derecho al debido proceso.

En atención a lo considerado, dada

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