TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00200-01-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00200-01-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-35-021-2021-00200-01
Demandante: María Gladys López Pardo
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-021-2021-00200-01
Demandante MARÍA GLADYS LÓPEZ PARDO
Demandada: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
Tema: Relación laboral encubierta – Maestra jardines infantiles
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 268
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2020129306 del 18 de
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2020129306 del 18 de diciembre de 2020 , emitido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través del cual, se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales.
Solicitó que se declare que la accionada al vincular a la demandante mediante contratos de prestación de servicios con el fin de ejecutar funciones de carácter peramente en sus instalaciones durante más de 5 años para satisfacer el cumplimiento del Plan de Desarrollo Dist rital “omitió, incumplió y no tuvo en cuenta” lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 2400 de 1968 y 7 del Decreto 1973, la Circular 008 del 7 de mayo de 2023 emitidaRadicación: 11001-33-35-021-2021-00200-01
Demandante: María Gladys López Pardo
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 por el Procurador General de la Nación. Asimismo, que se declare que la demandante “cumplió funciones, tareas y responsabilidades propias de un empleo público”.
A título de restablecimiento de derecho pidió que se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora María Gladys Lóp ez la totalidad de
público”.
A título de restablecimiento de derecho pidió que se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora María Gladys Lóp ez la totalidad de emolumentos y prestaciones sociales, incluyendo la prima de vacaciones y la compensación en dinero de estas, por el lapso que permaneció vinculada con lo que devenga un empleado de planta de la entidad, tomando como base los honorarios p actados en los contratos de prestación de servicios y la devolución de la cuota parte que le correspondía por concepto de aportes en Seguridad Social en salud y pensión.
Igualmente, solicitó que las sumas adeudas sean reajustadas conforme al IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron, en síntesis, como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apode rado actor que la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, en los términos del Decreto Distrital 607 del 28 de diciembre de 2007, tiene por objeto: “orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, res tablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración
para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social”.
Aunado a lo anterior, destacó que dentro de los servicios básicos de carácter permanente que hacen parte del giro ordinario y de la misión institucional de la entidad se encuentra el “SERVICIO DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA y/o EL SERVICIO DE EDUCACION INICIAL EN EL DISTRITO”, por lo cua l la entidad accionada con el fin de promover el desarrollo integral de los niños y niñas desde un enfoque diferencial a través de distintas actividades, acude a la vinculación de maestros por medio de contratos de prestación de servicios.
Expuso que la demandante se vinculó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL mediante contratos sucesivos de prestación de servicios durante más de 5 años , desempeñando las obligacionesRadicación: 11001-33-35-021-2021-00200-01
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 contractuales pactadas dentro de las instalaciones de la entidad, para garantizar el cumplimiento al “Proyecto 735 Desarrollo Integral de la Primera Infancia”, implementado por el propósito de satisfacer el Plan de Desarrollo de Bogotá, por lo que en virtud de la Ley 909 de 2004 ejecutó funciones asignadas a las de un empleado de planta.
Infancia”, implementado por el propósito de satisfacer el Plan de Desarrollo de Bogotá, por lo que en virtud de la Ley 909 de 2004 ejecutó funciones asignadas a las de un empleado de planta. Informó que la actora, entre el 2 de diciembre de 201 3 y el 14 de marzo de 2018, prestó sus servicios personales como maestra en las instalaciones de los jardines infantiles vinculados a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y relacionó lo s contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. Igualmente, destacó que durante toda la vinculación percibió una remuneración mensual , consignada a su cuenta de ahorros, como contraprestación a los servicios prestados, devengado como última asignación la suma de $2.163.000. Sostuvo que, para la ejecución de los objetos contractuales pactados, la demandante debía sujetarse al “Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial en el Distrito”, los “ Estándares Técnicos para la Ca lidad de la Educación Inicial” y el “Proyecto Pedagógico del Jardín Infantil asignado” y llevar a cabo las labores establecidas en las instalaciones del jardín in fantil asignado por la entidad, bajo el cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., el cual guarda similitud con lo dispuesto en la Resolución No. 0594 del 28 de marzo de 2016 “Por la cual se establece el horario y turnos de trabajo de los servidores públicos de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL que desempeñan funciones en los jardines infantiles de la entidad” Aseguró que, a través de sus coordinadoras, la entidad accionada ejercía
y turnos de trabajo de los servidores públicos de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL que desempeñan funciones en los jardines infantiles de la entidad” Aseguró que, a través de sus coordinadoras, la entidad accionada ejercía vigilancia y supervisión sobre las labores desempeñadas por la demandante y que, adicionalmente, era evaluada de manera periódica. También indicó que debía permanecer en las instalaciones del jardín infantil asignado y que para ausentarse tenía que solicitar permiso o autorización de su jefe inmediato. Narró que para el desarrollo de los objetos contractuales estaba en l a obligación de portar un uniforme y que la entidad demandada, le suministraba los materiales y elementos necesarios para llevar a cabo las labores que le eran encomendadas, así como la asistencia a reuniones y capacitaciones de carácter obligatorio. Expuso que “las obligaciones contractuales ejecutadas por la demandante al interior de los jardines infantiles de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL requerían dedicación de tiempo completo e implicaban subordinación y ausencia de autonomía. Adicional a lo anterior hacían parte del objeto social y m isional de la entidad demandada” máxime si se tiene en cuenta que según la Resolución Nº. 1387 del 10 de octubre de 2016 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Empleos de la Secretaría Distrital de Integración Social” se contempla la existencia del cargo denominadoRadicación: 11001-33-35-021-2021-00200-01
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Instructor, Código 313, Grado 05, empleo que tiene semejanza con el objeto contractual encargado a la demandante. En virtud de lo an terior, sostuvo que, el 04 de diciembre de 2020 , la demandante solicitó ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. Sin embargo, dijo que, mediante el Oficio No. S2020129306 del 18 de diciembre del 2020, se dio respuesta negativa al pago pretendido.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las prete nsiones de la demanda , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Previo recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso objeto de estudio, señaló que, de las pruebas documentales allegadas al plenario, se encuentra demostrado que la demandante celebró distintos contratos de prestación de servicios con la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, con el objeto de “Prestar los servicios de maestra-o profesional para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educ ación inicial en los jardines infantiles de la SDIS en el marco de proceso de atención integral a la primera infancia” entre el 02 de diciembre de 2013 al 14 de marzo de 2018,
implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educ ación inicial en los jardines infantiles de la SDIS en el marco de proceso de atención integral a la primera infancia” entre el 02 de diciembre de 2013 al 14 de marzo de 2018, periodo durante el cual desarrolló funciones propias de apoyo a la gestión de la entidad.
Indicó que la prestación del servicio se hizo de manera personal por la señora López Pardo, quien no podía ceder o subcontratar total o parcialmente la ejecución de los contratos sin el consentimiento previo de la demandada y que, al examinar los certificados de estudios previos de la contratación, esta obedeció a las necesidades operacionales y de talento humano de los planes de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas de Bogotá para los años 2013 al 2018 en material de primera infancia tramitadas mediante la Subdirección para la infancia y las Subdirecciones Locales del Distrito.
Luego, manifestó que “las labores de cuidado y atención de la primera infancia se circunscriben al objeto misional de la entidad en la protección de grupos vulnerables. Por ello, no era posible para el Secretaría Distrital de Integración Social gestionar estas actividades a través de un contrato de prestación de servicios, por un lado, porque la actividad era parmente y, por otro lado, porque la mism a era de carácter misional”, por lo que consideró que la parte actora acreditó el requisito de la prestación personal del servicio de manera constante e ininterrumpida.
De otro lado , respecto a la remuneración, precisó que la demandante en contraprestación por los servicios prestados devengaba periódicamente unasRadicación: 11001-33-35-021-2021-00200-01
Demandante: María Gladys López Pardo
De otro lado , respecto a la remuneración, precisó que la demandante en contraprestación por los servicios prestados devengaba periódicamente unasRadicación: 11001-33-35-021-2021-00200-01
Demandante: María Gladys López Pardo
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 sumas de dinero que le eran pagadas de forma mensual al finalizar la prestación de sus servicios, como en efecto se pactó en cada uno de los contratos celebrados entre las partes.
En cuanto al elemento de subordinación refirió que “del interrogatorio rendido por la señora María Gladys López Pardo, se obtiene que la demandante tenía jefes inmediatos dentro de la entidad quienes ocupaban el cargo de coordinadores de los Jardines Infantiles; así la demandante ratificó que primero laboró en la Subdirección Local para la Integridad Social de Bosa y posteriormente en jardín infantil Taller de Mariposas de la misma localidad que se encontraban supervisados por funcionarios de la Secretaria de Integración Social” y que de las actas de inicio de los contratos se logró identificar los nombres de algunos supervisores e interventores de los mismos.
Expuso que la demandante cumplía un horario de trabajo impuesto por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. dentro de los jardines infantiles de Bosa, turno que concuerda con los establecidos para todos los servidores públicos de la entidad que ejecutan funciones en jardines infantiles, según la Resolución No. 0594 de 2016.
concuerda con los establecidos para todos los servidores públicos de la entidad que ejecutan funciones en jardines infantiles, según la Resolución No. 0594 de 2016.
Asimismo, refirió que, realizaba las labores encomendadas en el lugar asignado por la accionada, empleando los elementos y suministros necesarios otorgados por la entidad, lo cual se colige del clausulado de los contratos de prestación de servi cios y dada la naturaleza de la labor que conlleva la atención y cuidado integral de menores y que requiere elementos pedagógicos, de aseo y de manutención básicos.
Indicó que la señora López Pardo no podía delegar las obligaciones pactadas y se encontra ba sujeta a las instrucciones dispuestas por sus superiores, aunado a que las labores realizadas no fueron transitorias ni ocasionales, sino que tenían el carácter de permanente por más de 4 años.
En consecuencia, concluyó que “en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 de la C.P.), se encuentra demostrado la existencia de un contrato de trabajo de hecho entre la señora María Gladys López Pardo y la entidad accionada, en el que la demandante desempeñó el carg o de Maestra de Jardín Infantil Primera Infancia subordinada de la misma forma que los demás empleados de planta de la entidad, esta circunstancia se acredita con la Resolución N° 629 del 26 de junio de 2007, por la cual se modifica el Manuela (sic) Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados de la Planta de Personal de la Secretaría Distrital de Integración Social”
Finalmente, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad
Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados de la Planta de Personal de la Secretaría Distrital de Integración Social”
Finalmente, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al pago, de forma indexada, de la s prestaciones sociales ordinarias “dentro de las que se encuentran las ordinarias o comunes como lo son entre otras las vacaciones, primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que seRadicación: 11001-33-35-021-2021-00200-01
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, en pensión y los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización; entendiéndose que los demás emolumentos reclamados y que no constituyen prestaciones sociales ordinarias o comunes, no serán reconocidos a la demandante” tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2013 y el 14 de marzo de 2018. Así, como el pago de los aportes en salud y pensión en la proporción que le corresponda como empleador, sin prescripción.
4. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandada, mediante memorial visible en el archivo 47, folios 2 a 9 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que “la demandante no probó la configuración de la totalidad de los elementos necesarios para que se declare la existencia de la
47, folios 2 a 9 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que “la demandante no probó la configuración de la totalidad de los elementos necesarios para que se declare la existencia de la relación laboral ” comoquiera que la vinculación mediante contratos de prestación de servicios se hizo en virtud de las facultades otorgadas por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que la actora siempre ejecutó sus actividades con plena autonomía y que la imposición de obligaciones contractuales y su ejecución no implican neces ariamente subordinación, pues, las entidades contratante en los términos del artículo 14 de la citada ley, están en la potestad de designar personas para la coordinación, vigilancia y control de los contratos celebrados.
Asimismo, indicó que “respecto al valor probatorio que el a quo otorgó a las declaraciones testimoniales recaudadas en el presente proceso, debe advertirse que dichas pruebas testimoniales únicamente evidenciaron que, lo que para los testigos fue el surgimiento de una relación subordinada entre la demandante y la demandada, solamente se trató de una coordinación de actividades entre los sujetos contractuales, tal y como se señaló en la jurisprudencia citada del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia”
Refirió que la contratación de la demandante obedeció a la falta de personal de planta para desempeñar las obligaciones pactadas y que, adicionalmente, no se allegó prueba que permita inferir la imposición de un reglamento de trabajo o el cumplimiento de un régimen disciplinario, propio de los empleados de planta, así como se evidenció que se haya ejercido el poder sancionatorio
no se allegó prueba que permita inferir la imposición de un reglamento de trabajo o el cumplimiento de un régimen disciplinario, propio de los empleados de planta, así como se evidenció que se haya ejercido el poder sancionatorio sobre ella, ni la exigencia de un horario de trabajo, calificación de servicios, llamados de atención o la concesión de permisos.
Afirmó que “no es jurídicamente procedente aseverar que las obligaciones que la demandante ejecutó a lo largo de su vinculación contractual con la entidad, se trataban de actividades de carácter permanente, toda vez que la vigencia de todos los contratos de prestación de servicios que la demandante suscribió con la entidad demandada estuvo vinculada en todo momento a la implementación de los PlanesRadicación: 11001-33-35-021-2021-00200-01
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Distritales de Desarrollo mencionados anteriormente, los cuales, a la fecha, ya no se encuentran vigentes.”
Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se y despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 se admiti ó el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte dema ndada, contra la sentencia del 28 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente
apelación presentado por el apoderado de la parte dema ndada, contra la sentencia del 28 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era ne cesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salaria les y prestacionales reclamadas.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-021-2021-00200-01
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-021-2021-00200-01
Demandante: María Gladys López Pardo
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Verg ara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación
continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la adm inistración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).Radicación: 11001-33-35-021-2021-00200-01
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un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).Radicación: 11001-33-35-021-2021-00200-01
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Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2 005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres
siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta secci ón segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del
particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-021-2021-00200-01
Demandante: María Gladys López Pardo
Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 pueda establecer la realizaci ón de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del obje to social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continu
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