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TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00215-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00215-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa y Dirección General de

la Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO /

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido

proceso?

Extracto: “(…) solicita que se tutele su derecho fundamental de debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada retirar del formulario de seguimiento y del Portal de Servicios internos las anotaciones de fecha 02/07/2017; 27/08/2017; 30/08/2017; 15/05/2018; 01/09/2018; 02/12/2018 y 17/07/2020. (…) El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 29 de junio de 2021 admitió la acción y ordenó su notificación a la Dirección General de la Policía Nacional, y le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos y fundamentos de la acción y ejerciera su derecho de defensa. ( …) El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, contestó la acción, señalando que la aplicación de los medios preventivos para encauzar la disciplina se encuentra consagrada en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Los primeros (preventivos) hacen parte del ejercicio de mando por cualquier funcionario legitimado, con la única finalidad de encausar el comportamiento de cualquier policía subalterno,

(llamados de atención verbales, acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética y trabajos escritos, los anteriores expone la entidad

finalidad de encausar el comportamiento de cualquier policía subalterno, (llamados de atención verbales, acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética y trabajos escritos, los anteriores expone la entidad que deben ser registrados con seguimiento a la gestión diaria del funcionario de policía y que no generan ningún tipo de afectación de la evaluación. Y que la Policía a través de los instructivos 018 DIPON-INSGE del 06 de julio de 2016 y 018 DIPON-INSGE del 19 de octubre de 2017, determino los parámetros internos para realizar los llamados de atención referidos. ( …) Los segundos medios (correctivos) hacen relación a la aplicación de sanciones disciplinarias previo surtido un proceso legal de la misma característica determinado bajo la Ley 734 de 2002. ( …) Manifiesta que gracias a instrumentos internos desarrollados al interior de la policía, se fijaron los parámetros para aplicar los medios preventivos y que en efecto se debe dejar constancia de ello mediante el aplicativo portal de servicio interno PSI. Y que estas medidas preventivas. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002 ; Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2 017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 202100215

ACTOR: FREDY ORLANDO FRANCO TUNJANO

CONTRA: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA –

DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia, proferido el doce ( 12) de julio de dos mil veintiuno ( 2021), por el Juzgado Veinti uno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor FREDY ORLANDO FRANCO TUNJANO, actuando en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Dirección General de la Policía Nacional invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Indica el accionante que los funcionarios que sirvieron como evaluadores le insertaron en el formulario de seguimiento una serie de anotaciones en las siguientes fechas: 02/07/201 7; 27/08/2017; 30/08/2017; 15/05/2018; 01/09/2018; 02/12/2018 y 17/07/2020. Dando una indebida aplicación al artículo 27 de la Ley 1015 de 2016.

Manifiesta que el día 02/07/2017, le hicieron registro en su formulario de seguimiento en

indebida aplicación al artículo 27 de la Ley 1015 de 2016.

Manifiesta que el día 02/07/2017, le hicieron registro en su formulario de seguimiento en donde aducen que: “se inserta el presente registro de llamado de atención al funcionario por presentarse con retardo injustificado a la formación para segundo turno de vigilancia, incumpliendo así lo ordenado por el Comando de Estación Puente Aranda”.

Expone que el día 27/08/2017 le hicieron registro en su formulario de seguimiento en donde aducen que: “se realiza el presente llamado de atención al evaluado ya que para e l día de hoy se presenta retardo para la formulación de tercer turno de vi gilancia sin ningún tipo de justificación con validez alguna, tal como se verifica con el armarillo en la hora de entregaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00215-01 2 del armamento de dotación para el servicio generando así traumatismos en la planeación del servicio en la planeación del servicio, así mismo se invita al evaluado a no ser objeto de llamados de atención por este tipo de comportamientos”.

Sostiene que el día 30/08/2017 le hicieron registro en su formulario de seguimiento en donde aducen que: “se inserta al presente registro al funcionario por presentarse a la fo rmación para tercer turno del día 30/08/2017, con retardo injustificado, llegando después de las 12:30 horas, incumpliendo las ordenes emanadas del Comando de Estación de Puente Aranda”.

Informa que el día 15/05/2021, le hicieron la siguiente anotación en su formula rio de seguimiento: “se realiza el presente registro con llamado de atención por motivo de no portar

Informa que el día 15/05/2021, le hicieron la siguiente anotación en su formula rio de seguimiento: “se realiza el presente registro con llamado de atención por motivo de no portar su uniforme con decoro y pulcritud al no tener puesto su beisbolera en desarr ollo del tercer turno del día de hoy 15 de mayo al encontrarse en la carrera 62 con av. de las américas, en mala actitud para el servicio según lo observado por el TC Pedro Hernán Ab reo Ramírez Comandante de Estación Puente Aranda (…)”.

Asegura que el día 01/09/2018 le hicieron registro en su formulario de seguimiento en donde aducen que: “ se hace el presente llamado de atención por llegar retardado 08 m inutos a la formación para la salida al 2do turno de vigilancia cuando el horari o establecido es a las 13:20 de acuerdo con las órdenes impartidas por el Comandante de Estación Puente Aranda (…)”.

Que el día 02/12/2018 le hicieron la siguiente anotación en su formulario de seg uimiento: “por lo cual se deja constancia con el respectivo registro en este aplicat ivo del uso indebido del uniforme descuidar su correcta presentación, o utilizar distintivos o condecoraciones no autorizadas ni otorgadas legalmente al no portar la tonfa el día 02/12/2018 (…)”.

Que el día 17 de julio de 2020 le efectuaron la siguiente anotación en su f ormulario de seguimiento: “se realiza el presente llamado de atención al p atrullero Fredy Orlando Franco Tunjano identificado con la C.C 80.015.069, teniendo que para el día 17-07-2020 había sido notificado de manera personal para prestar servicio de apoyo en la Estación de Policía de

Tunjano identificado con la C.C 80.015.069, teniendo que para el día 17-07-2020 había sido notificado de manera personal para prestar servicio de apoyo en la Estación de Policía de Puente Aranda a las 16:00 hrs y se presentó a la formación 45 minutos tarde (…)”.

El actor asegura que las anotaciones realizadas en la aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, no se pueden reclamar debido a que el sistema PSI “Portal de Servicio Interno en el módulo EVA” es automático razón por la cual no le procede ninguna reclamación, puestoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00215-01 3 que el espíritu de la citada norma es la aplicación de un llamado d e carácter VERBAL, mas no se debe dejar registro en el formulario de seguimiento.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

solicita que se tutele su derecho fundamental de debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada retirar del formulario de seguimiento y del Portal de Servicios internos las anotaciones de fecha 02/07/2017; 27/08/2017; 30/08/2017; 15/05/2018; 01/09/2018; 02/12/2018 y 17/07/2020.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 29 de junio de 2021 admitió la acción y ordenó su notificación a la Dirección General de la Policía Nacional, y le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los

29 de junio de 2021 admitió la acción y ordenó su notificación a la Dirección General de la Policía Nacional, y le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos y fundamentos de la acción y ejerciera su derecho de defensa.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, contestó la acción, señalando que la aplicación de los medios preventivos para encauzar la d isciplina se encuentra consagrada en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Los primero s (preventivos) hacen parte del ejercicio de mando por cualquier funcionario legitimado, con la única finalidad de encausar el comportamiento de cualquier policía subalterno, (llamad os de atención verbales, acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación é tica y trabajos escritos, los anteriores expone la entidad que deben ser registrados con seguimiento a la gestión diaria del funcionario de policía y que no generan ningún tipo de afe ctación de la evaluación. Y que la Policía a través de los instructivos 018 DIPON-INSGE del 06 de julio de 2016 y 018 DIPON-INSGE del 19 de octubre de 2017, determino los parámetros internos para realizar los llamados de atención referidos.

Los segundos medios (correctivos) hacen relación a la aplicación de sanciones disciplinarias previo surtido un proceso legal de la misma característica determinado bajo la Ley 734 de 2002. Manifiesta que gracias a instrumentos internos desarrollados al interior de la policía, se fijaron los parámetros para aplicar los medios preventivos y que en efecto se debe dejar constancia

2002. Manifiesta que gracias a instrumentos internos desarrollados al interior de la policía, se fijaron los parámetros para aplicar los medios preventivos y que en efecto se debe dejar constancia de ello mediante el aplicativo portal de servicio interno PSI. Y que estas medidas preventivasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00215-01 4 no constituyen por si ningún tipo de sanción disciplinaria o recriminación que de alguna manera genere antecedentes del orden administrativo. De igual manera resalta que estas no afectan la evaluación del desempeño del policía, materializándose cuando se le ha ce el llamado verbal al uniformado.

Estas medidas de carácter preventivo, sostiene el apoderado de la entidad accionada, deben entenderse como sugerencias realizadas al funcionario, con el fin de que enca mine su comportamiento anómalo. Aunado a lo anterior, manifiesta la imposibilidad e n la que se encuentra la institución de dejar pasar por alto estos llamados d e atención verbales, puesto que como funcionario público está sujeto a una verificación diaria de su ge stión como depositario de la confianza del Estado para su representación.

Otro argumento expuesto por la entidad es la aplicación de los medios preventivos para encauzar la disciplina no se constituyen en sanción disciplinaria.

Expuso la diferencia entre constancia y amonestación escrita, esta última como una clase de sanción disciplinaria siendo consignada en la hoja de vida del funcionario y ésta si se convierte en un antecedente disciplinario que puede ser consultado en la página del SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Mientras que la constancia nacida en virtud de la

en un antecedente disciplinario que puede ser consultado en la página del SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Mientras que la constancia nacida en virtud de la aplicación de los medios preventivos para encauzar la disciplina no genera la má s mínima afectación al funcionario, únicamente se le está previniendo al policía par a que este mejore su comportamiento.

El demandante pretende eliminar registros que dan prueba de su comportamiento contrario a la dignidad policial, a través de este recurso de amparo, el cual quie re convertir en otra instancia, o en una apertura de términos, frente a situaciones que no han sido objeto de reclamo en la oportunidad requerida, por lo que la presente acción se to rna improcedente, por violación al principio de subsidiariedad e inmediatez.

No existe vulneración al debido proceso administrativo, toda vez que el accionante no ha querido agotar la vía administrativa al interior de la institución, y ha desconocido los procedimientos internos y el conducto regular, lo que torna improcedente la presente acción. En efecto, no presentó reclamación alguna en término. El accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00215-01

5 Finalmente el apoderado de la entidad elabora un recuento de los antecedente s jurisprudenciales en los cuales negaron retirar las amonestaciones consignadas en el formulario de seguimiento. Y reitera que la constancia realizada en virtud de los medios preventivos no es factible afirmar que sea una AMONESTACION ESCRITA, esta aseveración

jurisprudenciales en los cuales negaron retirar las amonestaciones consignadas en el formulario de seguimiento. Y reitera que la constancia realizada en virtud de los medios preventivos no es factible afirmar que sea una AMONESTACION ESCRITA, esta aseveración se erige como una calificación errada, y que para el presente caso del uniformado se está ante las constancias registradas, diferencia explicada previamente.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita la entidad declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues en efecto se demostró que la Policía Nacional no ha vulnerado derechos fundamentales invocados por el actor, ya que debió agotar un procedimiento interno y e ste opto por acudir a la jurisdicción constitucional, desconociendo de esta manera el principio de inmediatez que le asiste a la acción de tutela.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó “ a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a quien corresponda o a su delegado facultado para ello, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda nuevamente a poner en conocimiento del señor FREDY ORLANDO FRANCO TUNJANO, identificado con la CC. No. 80.015.069, los 7 llamados de atención registrados por escrito de

fechas 02/07/2017; 27/08/2017; 30/08/2017; 15/05/2018; 01/07/2018; 02/12/2018 y 17/07/2020 a efectos de que el accionante pueda ejercer su derecho de defensa a través de los recursos legalmente establecidos para estos efectos, los que en igual sentido deberán ser resueltos por la entidad accionada.”

El Juez de primera instancia indicó que, la inconformidad de la parte actora estriba en que no tuvo la oportunidad de defenderse a través de los recursos frente a los llamados de atención por escrito registrados en la hoja de vida o formulario II de seguimiento con fecha 02/07/2017; 27/08/2017; 30/08/2017; 15/05/2018; 01/07/2018; 02/12/2018 y 17/07/2020, pese a que los llamados de atención por escrito no se encuentran ordenados en la Ley, solicitando que mediante esta acción se ordene a la demandada “Retirar del formulario de seguimiento y del Portal de Servicios internos las anotaciones de fecha 02/07 /2017; 27/08/2017; 30/08/2017; 15/05/2018; 01/07/2018; 02/12/2018 y 17/07/2020.”, de esta forma se vislumbra que lo pretendiendo en realidad, es que este Juez constituc ional, convierta este instrumento excepcional en uno paralelo a los medios de def ensa ordinarios que posee el actor para controvertir los llamados de atención impuestos y, con ello obtenerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00215-01

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que posee el actor para controvertir los llamados de atención impuestos y, con ello obtenerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00215-01 6 un pronunciamiento de fondo frente a la situación que debe ser Juzgada por la instancia correspondiente, en este caso por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien es la entidad competente para ello, previo conocimiento de la falencia o situación contraria a derecho, para de esta forma, proceder a enderezar el rumbo de su actuación, valorando el material probatorio que rija el caso correspondiente.

Sin embargo, esto no es óbice para que se pretermita el derecho de contradicción y de defensa que le asiste a todas las actuaciones administrativas, incluso las de la Policía Nacional, por tratarse de procedimientos que plasmaron en las hojas de vida de los servidores, sin que se agotaran los recursos ordinarios dispuestos para este efect o, de los cuales no se dio oportunidad a los 7 llamados de atención registrados p or escrito de fechas 02/07/2017; 27/08/2017; 30/08/2017; 15/05/2018; 01/09/2018; 02/12/2018 y 17/07/2020, ya que la plataforma de Portal Interno de la Policía Nacional (PSI), únicamente permite los recursos frente al Decreto 1800 en sus artículos 51, 52, 53 y 54, que se refiere n al recurso de reclamación y reposición, ante quien impuso la anotación y ante el revisor, hecho que no fue desvirtuado por la entidad accionada, con las pruebas aportadas.

de reclamación y reposición, ante quien impuso la anotación y ante el revisor, hecho que no fue desvirtuado por la entidad accionada, con las pruebas aportadas.

Frente a los medios que utilizó la Policía Nacional para encauzar y mantener la disciplina, indicó que son los descritos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 – Código Disciplinario de la Policía Nacional, que no contempla una anotación por escrito y por tanto sin procedimiento alguno. Al plasmar estos por escrito se convierte en una actuación administrativa, a la que debe aplicarse en lo no previsto en la norma especial, las disposiciones del C.P.A.C.A, que permite la presentación de los recursos que otorgue la entidad. De esta forma, al no haber sido posible controvertir la decisión tomada por la entidad y, registrada en la hoja de vida o formulario de seguimiento a tr avés de 7 llamados de atención de fechas 02/07/2017; 27/08/2017; 30/08/2017; 15/05/2018; 01/07/2018; 02/12/2018 y 17/07/2020, ineludiblemente se desconoce y vulnera el derecho de defensa, contradicción y, debido proceso del actor, frente a las decisiones que lo a fectan, realizadas por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, haciéndose necesario su protección a través de esta acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia , con el fin de que se modifique el numeral segundo del fallo, para que se ordene al señor Director de la Policía Nacional el retiro

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia , con el fin de que se modifique el numeral segundo del fallo, para que se ordene al señor Director de la Policía Nacional el retiro de los formularios de seguimiento las anotaciones 02/07/2017; 27/08/2017; 30/08/2017 ;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00215-01 7 15/05/2018; 01/07/2018; 02/12/2018 y 17/07/2020 toda vez que los llamados de ate nción deben ser VERBALES mas no escritos.

Aduce que no cuenta con un medio eficaz para solucionar tal situación, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para adoptar las medidas necesarias para rest ablecer los derechos fundamentales vulnerados por una decisión de la administración.

Insiste en que los 7 llamados de atención impuestos en su contra, se deben hacer como lo ordena la norma, verbo y gracia art 27 de la Ley 1015 de 2006, es decir, de MANERA VERBAL y que no se deje ningún registro por escrito en los formularios de seguimiento.

Argumentó que, la aplicación del Artículo 27 de la Ley 1015, no se pueden reclamar toda vez que el sistema es Automático del portal interno Policial PSI, de igual for ma no le procede ninguna reclamación toda vez que el espíritu de la norma artículo 27 de la Ley 1015 es la aplicación de un llamado de atención VERBAL mas no se debe dejar registro en el formulario de seguimiento puesto que esta clase de llamados de atención no le pro cede recurso de

ninguna reclamación toda vez que el espíritu de la norma artículo 27 de la Ley 1015 es la aplicación de un llamado de atención VERBAL mas no se debe dejar registro en el formulario de seguimiento puesto que esta clase de llamados de atención no le pro cede recurso de reclamación, más aún que el sistema PSI “Portal de servicio Interno en el módulo Eva “no lo permite realizar la reclamación, Por lo tanto los llamados de ate nción por escrito en el formulario de seguimiento no tiene sustentos jurídico, y hay varias sentencias diferentes por vía de acción de tutela han manifestado que los llamados de atención e scritos no tienen ningún sustento jurídico.

El a quo incurrió en defecto sustantivo, al desconocer los reiterados pronunciamientos que existen en controversias como la aquí planteada, y si bien el juez de tute la goza de independencia para decidir, esta no es absoluta, pues no puede pasar por encima del imperio de la ley, ni de los precedentes judiciales y constitucionales.

Que la misma entidad reconoce que no hay termino para reclamar pues así lo manifiesta y lo hace de la siguiente manera “Los instructivos No. 018 DIPON-INSGE del 06 de julio de 2016 y No. 018 DIPONINSGE-70 del 19 de octubre de 2017, y la comunicación oficial No. S-2019007303/INSGE-ASJUR de fecha 04 de abril de 2019, suscrita por el señor Mayor General Jorge Luis Vargas Valencia, establecieron los parámetros para efectuar el registro de los medios preventivos para encauzar la disciplina (artículo 27 de la Ley 1015 de 2006) a través del aplicativo Portal de Servicios Internos de la Policía Nacional, cuyo propósito esencial es

medios preventivos para encauzar la disciplina (artículo 27 de la Ley 1015 de 2006) a través del aplicativo Portal de Servicios Internos de la Policía Nacional, cuyo propósito esencial es orientar oportunamente aquellas conductas que si bien alteran el normal cumplimiento de las labores diarias de los funcionarios de Policía, no alcanzan la identidad de falta d eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00215-01 8 disciplinaria”. “Sin embargo, aun cuando la Ley 1015 de 2016 en su artículo 27, no determina la existencia de ningún tipo de recurso o reclamación en cuanto a la aplicación de los medios preventivos utilizados para encauzar la disciplina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualqui era otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa

tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualqui era otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundame ntal constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmed iata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

Se trata de establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por el presunto desconocimiento de la aplicaci ón del artículo 27 de la Ley 2015 de 2006, por la inclusión de las anotaciones 02/07/2017; 27/08/2017; 30/08/2017; 15/05/2018; 01/07/2018; 02/12/2018 y 17/07/2020, en su formulario de registro dando una indebida aplicación al artículo 27 de la Ley 1015 de 2016.

II. DEBIDO PROCESO

El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expre samente en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, se aplica, tanto a la s actuaciones administrativas como a los juicios y procedimientos judiciales, cuando establece que : “ElTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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administrativas como a los juicios y procedimientos judiciales, cuando establece que : “ElTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00215-01 9 debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”, las cuales deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, a f in de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones.

Así, el debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido p roceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”1

En sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, respecto al debido proceso señaló:

“En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. [10] Entre estas se

“En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. [10] Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.[11]

Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.[12]

Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.[13] Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un

ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un

1 Auto 147 de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2021-00215-01 10 conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituci

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