TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00219-01-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00219-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE LESIVIDAD / RELIQUIDACIÓN PENS IÓN TRANSI CIÓN LEY 100 DE 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL LEY 33 DE 1985 CÓMPUTO DE TIEMPOS PRIVADOS / NATURALEZA J URÍDICA DE BANCAFÉ - Administra dora Colo mbiana de Pensiones Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 69
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-3335-021-2021-00219-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO: FELIX VALOIS AVILA TÉLLEZ
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993/
RÉGIMEN PENSIONAL LEY 33 DE 1985 CÓMPUTO DE
TIEMPOS PRIVADOS // NATURALEZA JURÍDICA DE
BANCAFÉ
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió
Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA1, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, formuló demanda, para que previos los trámites de u n proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. VPB 13397 de 13 de agosto de 2014, por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en donde reliquidó la pensión de vejez a favor del señor FÉLIX
1 Documento 4 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-021-2021-00219-01
2 VALOIS AVILA TELLEZ, identificado con CC No. 447.158, con base en 1.583 semanas cotizadas, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con un Ingreso Base de Liquidación de $8.558.012, una tasa de reemplazo del 75% a partir del 20 de noviembre de 2011 y en cuantía inicial de $6.418.509.
de $8.558.012, una tasa de reemplazo del 75% a partir del 20 de noviembre de 2011 y en cuantía inicial de $6.418.509.
2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 742 de 05 de enero de 20 15, GNR 165202 de 03 de junio de 2015, VPB 65561 de 08 de octubre de 2015, SUB 185441 de 31 de agosto de 2020 y SUB 200905 de 21 de septiembre de 2020, por medio del cual todas ellas confirmaron lo decidido en la Resolución Nro. VPB 13397 de 13 de agosto de 2014, en donde se reliquidó la pensión de vejez a favor del s eñor
FÉLIX VALOIS AVILA TELLEZ.
3. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor FÉLIX VALOIS AVILA TELLEZ, identificado con CC No. 447.158, el REINTEGRO de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de Vejez con ocasión de la Resolución Nro. VPB 13397 de 13 de agosto de 2014, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
4. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizad os en virtud de la prestación de vejez que fue reconocida al señor FÉLIX VALOIS AVILA TELLEZ, identificado con CC No. 447.158.
5. Se condene en costas a la parte demandada.”
virtud de la prestación de vejez que fue reconocida al señor FÉLIX VALOIS AVILA TELLEZ, identificado con CC No. 447.158.
5. Se condene en costas a la parte demandada.”
1.2. HECHOS2
- Mediante Resolución N° GNR 352241 de 12 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Félix Valois Ávila Téllez con base en 1583 semanas cotizadas de conformidad con la Ley 33 de 1985 con un ingreso base de liquidación (IBL) de $ 4.693.398, efectiva a partir del 20 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $ 3.520.491 correspondiente al 75%.
- El 7 de enero de 2014, el señor Félix Valois Ávila Téllez interpuso recurso de reposición contra el acto de reconocimiento, solicitando la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 por constituir precedente judicial.
- Colpensiones mediante Resolución N° GNR 195032 de 30 de mayo de 20 14 reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Ávila Téllez con base en 1 292 semanas cotizadas, aplicando la Ley 33 de 1985 con un IBL de $ 7.550.289, una tasa de reemplazo del 75%, a partir del 20 de noviembre y una cuantía inicial de $
5.662.717.
- Contra la decisión anterior, el pensionado interpuso recurso de apelación, qu e fuera decidido por Colpensiones mediante la Resolución N° VPB 9446 de 11 de
5.662.717.
- Contra la decisión anterior, el pensionado interpuso recurso de apelación, qu e fuera decidido por Colpensiones mediante la Resolución N° VPB 9446 de 11 de junio de 2014 confirmando en su integridad la Resolución N° GNR 195032 de 30 de mayo de 2014 que modificó la N° GNR 352241 de 12 de diciembre de 2013.
2 Documento 4 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-021-2021-00219-01
3 - El 30 de julio de 2014, el señor Félix Valois Ávila Téllez solicitó se adicio nara la respuesta a su recurso de apelación, por considerar que no se tuvieron en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
- Colpensiones emite la Resolución N° VPB 13397 de 13 de agosto de 2014 (Acto Acusado), mediante el cual modifica la Resolución N° VPB 9446 de 11 de junio de 2017, que confirmó la Resolución N° GNR 195032 de 30 de mayo de 2014 y, en su lugar, reliquidó la pensión de vejez con base en 1583 semanas cotizadas, de conformidad con la Ley 33 de 1985, un IBL de $ 8.558.012, en cuantía inicial de $ 6.418.509 correspondiente a una tasa de reemplazo del 75% a partir del 20 de noviembre de 2011.
- Colpensiones expide posteriormente la Resolución N° GNR 742 de 5 de enero de
de $ 6.418.509 correspondiente a una tasa de reemplazo del 75% a partir del 20 de noviembre de 2011.
- Colpensiones expide posteriormente la Resolución N° GNR 742 de 5 de enero de 2015 (Acto Acusado) , donde niega la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el interesado “ ya que solicitaba el Bono Tipo T, y de conformidad con el Instructivo No. 12 de junio de 2010, expedido por el Ministerio de Hacienda, el objetivo del bono tipo T es cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legalmente aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS o quien haga sus veces, con el fin de que dicha administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con el régimen de transición”.
- Contra la decisión el señor Ávila Téllez interpone los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones N° GNR 165202 de 3 de junio de 2015 y VPB 65561 de 8 de octubre de 2015 (Acto Acusado), en donde se resolvió confirmar la Resolución N° 00742 de 5 de enero de 2015.
- El 17 de julio de 2020 el señor Félix Valois Ávila Téllez solicita nuevame nte la reliquidación de su pensión, para que se modifique la Resolución N° GNR 742 de 5 de enero de 2015, incluyendo en el cálculo de la mesada, los factores anunciados en el Decreto 1158 de 1994.
reliquidación de su pensión, para que se modifique la Resolución N° GNR 742 de 5 de enero de 2015, incluyendo en el cálculo de la mesada, los factores anunciados en el Decreto 1158 de 1994.
- Colpensiones negó la reliquidación de la pensión mediante Resolución N° SUB 185441 de 31 de agosto de 2020 (acto acusado) teniendo en cuenta que no se generaron saldos en su favor.
- El 11 de septiembre de 2020 el pensionado interpone recurso de rep osición para que se liquide la pensión conforme el régimen pensional de la Ley 3 3 de 1985 y en aplicación de convención colectiva.
- Mediante Resolución N° SUB 200905 de 21 de septiembre de 2020 (acto acusado), se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas sus partes el acto recurrido. Contra la decisión, el interesado interpuso recurso de apelación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-021-2021-00219-01
4 - El recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° SUB 185441 de 31 de agosto de 2020 se negó mediante la Resolución N° DPE 2186 de 30 de marzo de 20213 (acto acusado) y en el mismo se autorizó remitir la actuación para llevar a cabo las diligencias judiciales, pues no se recibió autorización por parte de l pensionado.
- Colpensiones mediante Auto N° APDPE 59 de 23 de febrero de 2021 soli citó autorización para revocar las Resoluciones N° VPB 13397 de 13 de agosto de
pensionado.
- Colpensiones mediante Auto N° APDPE 59 de 23 de febrero de 2021 soli citó autorización para revocar las Resoluciones N° VPB 13397 de 13 de agosto de 2014, GNR 742 de 05 de enero de 2015, GNR 165202 de 03 de j unio de 2015, VPB 65561 de 08 de octubre de 2015, SUB 185441 de 31 de a gosto de 2020 y SUB 200905 de 21 de septiembre de 2020, toda vez que, al revisar la Resolución Nro. VPB 13397 de 13 de agosto de 2014, se evidencia que se tomaron tiempos cotizados al Banco Cafetero – Bancafé como públicos sin tener en cuenta que existe un periodo como privados el cual corresponde al comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999, de conformidad con el concepto N° 2014_8522059 de 9 de octubre de 2014 expedido por esa entid ad, situación que generó una reliquidación por la suma de $ 9.217.897.
- Lo anterior por cuanto en el concepto N° BZ_2014_852205 9 de 9 de octubre de 2014 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones se determinó que la naturaleza de Bancafé varió de Empresa industrial y Comercial del EstadoEICE donde sus empleados ostentaban la condición de trabajadores oficiale s a sociedad de economía mixta en el que sus trabajadores quedaron sometido s al régimen general para los empleados particulares. En 1999 retoma su connotación de EICE y con ello sus trabajadores la calidad de oficiales. Por lo anterior, los
sociedad de economía mixta en el que sus trabajadores quedaron sometido s al régimen general para los empleados particulares. En 1999 retoma su connotación de EICE y con ello sus trabajadores la calidad de oficiales. Por lo anterior, los tiempos laborados por el señor Félix Valois Ávila Téllez según su naturaleza son:
TIEMPO SERVICIO CARÁCTER 01/04/1974 A 04/07/1994 PÚBLICOS 05/07/1994 A 27/09/1999 PRIVADOS 28/09/1999 A 19/04/2005 PÚBLICOS
- Advierte además que, el señor Ávila Téllez presentó traslado del régimen de ahorro individual al de prima media y de acuerdo con la circular 08 de 30 de abril de 2014, aquellos que lo hicieron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004 no requieren solicitar el cálculo de rentabilidad para recuperar el régimen por tratarse del periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para retornar a la transición, por lo que el régimen aplicable era el de la Ley 33 de 1985.
- Para obtener el nuevo IBL se tomaron los factores del Decreto 1158 de 1994 y por eso se considera que corresponde a la suma de $ 10.168.008, sob re la cual se aplica el 75% para fijar el valor de la mesada en 2017 en $ 7.626.007, li quidación en la cual se tuvieron en cuenta el total de valores cotizados y reportados e n el
3 En este punto de la controversia se aclara que la Resolución N° DPE 2186 de 30 de marzo de 2021 no se
en la cual se tuvieron en cuenta el total de valores cotizados y reportados e n el
3 En este punto de la controversia se aclara que la Resolución N° DPE 2186 de 30 de marzo de 2021 no se encuentra enlistada en las pretensiones de la demanda, sin embargo, mediante esta se resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución N° SUB185441 de 31 de a gosto de 2020 que se demanda expresamente, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 163 del CPACA se entiende demandada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-021-2021-00219-01
5 Ingreso Base de Cotización - IBC por parte del empleador. Conforme lo anterior el nuevo estudio de reliquidación arroja una mesada de $ 8.638.445 para 2 021 y verificado el aplicativo de nómina el señor Ávila Téllez devenga ba en esa anualidad la suma de $ 9.217.897.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS4
Normas Violadas: Constitución Política Art. 48 y Ley 33 de 1985.
Afirma que una vez reconocida la pensión del señor Ávila Téllez a través de la Resolución N° GNR 352241 de 12 de diciembre de 2013, este solicitó el reajuste en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el Decreto 1158 de 1994, para lo cual aportó certificación del Ministerio de Hacienda y Crédit o Público en el que se le certifican los valores devengados en virtud de la relación
de 1994, para lo cual aportó certificación del Ministerio de Hacienda y Crédit o Público en el que se le certifican los valores devengados en virtud de la relación laboral que tuvo con Bancafé entre el 01 de enero de 1995 y el 9 de abril de 2005.
Por lo anterior, se modificó el IBL dado que, mediante la Resolución N° GNR 195032 de 30 de mayo de 2014 se tuvieron en cuenta los tiempos de servi cios entre el 01 de enero de 1990 y el 19 de abril de 2005, sin incluir los compren didos entre el 05 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999. Así las cosas, se reliqu idó la prestación con el total de semanas laboradas con Bancafé, sin tener en cuenta que los tiempos laborados entre el 5 de julio de 1994 al 27 de septiembre de 1999 eran de naturaleza privada, pues para ese momento la entidad se organizó como sociedad de economía mixta.
De conformidad con lo anterior, al señor Félix Valois Ávila Téllez aún le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, debe liquidársele la pensión en atención a lo allí previsto.
La nueva liquidación con el régimen de transición y aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL de $ 10.168.0008 arrojó una mesada pensional de $ 8.638.445 para 2021, mientras que en esa anualidad percibió la suma de $ 9.217.897 debido a la inclusión de los tiempos laborados como privados en Bancafé.
para 2021, mientras que en esa anualidad percibió la suma de $ 9.217.897 debido a la inclusión de los tiempos laborados como privados en Bancafé.
Afirmó que el fundamento legal para la revisión de la pensión se encuentra plasmado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, artículos 93 y 97 d el CPACA, artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la SU 182 de 2019, y con el material probatorio concluyó que existe una imposibilidad para recibir mesadas pensionales por derechos sobre los cuales no se acreditan los requisitos de ley, por lo que se procedió a revocar los actos acusados y se demanda su nulidad con el objeto de recuperar el pago de lo no debido o el restablecimiento del derecho otorgado en forma indebida.
4 Documento 4 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-021-2021-00219-01
6 Junto con la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, petición que fue negada mediante auto de 10 de septiembre de 20215.
2. CONTESTACIÓN DEMANDA
El señor Félix Valois Ávila Téllez contestó la demanda6 a través de la cual se pronunció sobre los hechos, las pretensiones invocadas por la parte actora y formuló excepciones (prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe).
Como fundamentos de hecho afirma que desde 2011, presentó peticiones y recursos para que le fuera revisada la pensión y que, el concepto de 2014 que se
debido y buena fe).
Como fundamentos de hecho afirma que desde 2011, presentó peticiones y recursos para que le fuera revisada la pensión y que, el concepto de 2014 que se cita como argumento para solicitar la nulidad, se aplica hasta ahora debido a la propia negligencia de Colpensiones quien se escuda en su propia culpa para exigir el reintegro de dineros percibidos de buena fe.
Frente a la aplicación del principio de buena fe para la no devolución de dineros percibidos en casos similares al que aquí se debate, trae a colación a partes de algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y respecto de la naturaleza de los empleados y trabajadores de Bancafé se refirió a la sentencia SL21847-201 7 de la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que quienes hubieran cumplido el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión no se veían afectados con la mutación societaria ocurrida en 1994, como en e l caso del señor Ávila Téllez quien laboraba desde el 01 de abril de 1974.
Afirma que la situación del señor Félix Valois Ávila Téllez tampoco puede verse afectada por el escenario creado con el Decreto 092 de 2000 7, pues éste permaneció vinculado después del 28 de septiembre de 1999 cuando el ban co reasumió el carácter de empresa industrial y comercial.
Por todo lo anterior insiste en que, siete (7) años después de expedidos los actos, se realiza la nueva interpretación que afecta los derechos del pensionado, sin que exista responsabilidad alguna de su parte o que pueda acreditarse mala fe, coacción o artimañas para hacer incurrir en error a los funcionarios, pues las decisio nes
se realiza la nueva interpretación que afecta los derechos del pensionado, sin que exista responsabilidad alguna de su parte o que pueda acreditarse mala fe, coacción o artimañas para hacer incurrir en error a los funcionarios, pues las decisio nes adoptadas por Colpensiones fueron autónomas.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA8
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 en el trámite de la primera instancia
5 Documento 3 Expediente Digital Samai 6 Documento 10 Expediente Digital Samai 7 Por el cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S. A., Bancafé. 8 Documento 19 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-021-2021-00219-01
7 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos, negó el reintegro de los dineros pagados por tal concepto, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión del señor Félix Valois Ávila Téllez con la normatividad aplicable y conservar los efectos de los actos anulados hasta tanto no se profiera la nueva Resolución.
Como fundamento a lo decidido, el a quo analizó: I) La naturaleza jurídica del Banco Cafetero y concluyó que entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 los empleados vinculados a esa entidad ostentaron la calidad de trabajado res privados; II) El régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y su régimen de transició n
los empleados vinculados a esa entidad ostentaron la calidad de trabajado res privados; II) El régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y su régimen de transició n que remite a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, siempre que e l servidor hubiera acreditado que se benefició de dicha transición o cumplió los 20 año s de servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ; III) La aplicación del principio de buena fe en la devolución de prestaciones periódicas pagadas por error por la administración, de conformidad con lo expuesto en el artículo 164 del CPACA y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el particular ; IV) La carga de la prueba y la presunción de legalidad de los actos acusados, lo que significa que se debe demostrar por la parte interesada una de las causales legales p ara lograr la anulación de los efectos jurídicos.
Luego del análisis anterior, procedió al estudio del caso concreto y afirmó que no se discutía el régimen pensional aplicable al pensionado (Ley 33 de 1985) por el hecho de gozar del beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, sino que el problema se presentó en el cálculo del IBL al tomar en consideración los tiempos labo rados entre el 05 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999 cuando el Banco Cafetero cambió su naturaleza a sociedad de economía mixta y no podían comp utarse los servicios allí prestados como públicos.
Encontró probado que en la Resolución N° VPB 13397 de 13 de agosto de 2014 sí se tuvieron en cuenta la totalidad de los tiempos laborados con Bancafé p ara
servicios allí prestados como públicos.
Encontró probado que en la Resolución N° VPB 13397 de 13 de agosto de 2014 sí se tuvieron en cuenta la totalidad de los tiempos laborados con Bancafé p ara calcular el IBL, por lo que, Colpensiones incurrió en un error al haber tenido en cuenta el periodo en que la entidad se organizó como sociedad de economía mixta, situación que se repitió en los actos administrativos subsiguientes a pesar de la postura que sobre el particular existía tanto en la Corte Suprema de Justicia como en el Consejo de Estado, por lo que hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados sin afectar el derecho pensional en sí mismo y es por ello qu e ordena efectuar una nueva liquidación de la pensión del señor Ávila Téllez y mante ner los efectos de los actos hasta tanto se expida una nueva resolución de reliquidación pensional.
En cuanto a las pretensiones de restablecimiento que formuló la entidad, advirtió que no se cumplió con la carga argumentativa para desvirtuar la presunción de buena fe del pensionado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-021-2021-00219-01
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4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 Colpensiones9
Interpuso recurso de apelación parcial, en tanto se negaron las pretensiones de restablecimiento tendientes a obtener el reintegro de los valores cancelados en virtud de los actos acusados, toda vez que, una vez el señor Félix Valois fue puesto en conocimiento de lo ocurrido (cómputo de tiempos de naturaleza privada), éste no
restablecimiento tendientes a obtener el reintegro de los valores cancelados en virtud de los actos acusados, toda vez que, una vez el señor Félix Valois fue puesto en conocimiento de lo ocurrido (cómputo de tiempos de naturaleza privada), éste no autorizó la revocatoria de los actos acusados.
Refiere que el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, que corresponde a una obligación del estado para garantizar el derech o a la seguridad social de todos los habitantes y el reconocimiento de las prestaciones. El sistema cuenta con recursos limitados que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población y para garantizar la efectividad de derechos adquiridos.
Con la negativa al reintegro, se genera un perjuicio contra la estabilidad financiera del sistema, el principio de progresividad y el acceso a las pensiones en la medida que se debe disponer de un flujo permanente de dineros para su a decuado funcionamiento y no pueden destinarse para mantener el pago de una prestación sin el total de requisitos para acceder al derecho.
4.2 FéliX Valois Ávila Téllez10
Interpone recurso de apelación parcial, porque no comparte la decisión de anular los actos acusados, argumentando que sobre estos operó la cosa juzgada por cuanto fueron estudiados por la entidad demandante y notificados al pensionado encontrándose en firme. Por esto, no es procedente volver a ventilar el asunto ante la jurisdicción.
La decisión vulnera los derechos del pensionado y su mínimo vital, por lo que solicita se confirme la vigencia de la Resolución N° VPB 13397 de 13 de agosto de 2 014
la jurisdicción.
La decisión vulnera los derechos del pensionado y su mínimo vital, por lo que solicita se confirme la vigencia de la Resolución N° VPB 13397 de 13 de agosto de 2 014 que reliquidó la pensión de vejez en su favor con base en 1583 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 75% efectiva desde el 20 de noviembre de 2011, en tanto se encuentran debidamente ejecutoriados y sobre los que surgen efectos de “cosa juzgada”.
Concluye que el a quo deb ió abstenerse a declarar la nulidad de los actos que reliquidaron la pensión de vejez, pue se expidieron conforme a derecho y resulta n favorables.
9 Documento 22 Expediente Digital Samai 10 Documento 26 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-021-2021-00219-01
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 7 de diciembre de 2022 11, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, a ntes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe resolver si hay lugar a declarar la nulidad de la Resoluciones VPB 13397 de 13 de agosto de 2014 , GNR 742 de 05 de enero de 2015, GNR 165202 de 03 de junio de 2015, VPB 65561 de 08 de octubre de 2015, SUB 185441 de 31 de agosto de 2020 , SUB 200905 de 21 de septiembre de 2020 y Resolución N° DPE 2186 de 30 de marzo de 2021, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de vejez al señor Félix Valois Ávila Téllez conforme las disposiciones de la Le y 33 de 1985 para los empleados públicos exclusivamente y pese a esto, se tuvieron en cuenta tiempos de servicios de naturaleza privada.
Decidido lo anterior y en el evento de determinarse que procede la declaratoria de
de 1985 para los empleados públicos exclusivamente y pese a esto, se tuvieron en cuenta tiempos de servicios de naturaleza privada.
Decidido lo anterior y en el evento de determinarse que procede la declaratoria de nulidad, se debe establecer si hay lugar al reintegro o devolución indexada de las sumas que recibió el señor Ávila Téllez por concepto de los actos que se anulan o si como lo consideró el a quo, fueron percibidos bajo la presunción de buena fe, la cual no fue desvirtuada por la entidad demandante.
11 Documento 35 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-021-2021-00219-01
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3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y jurídico que rodea el caso concreto, la Sala concluye que le asiste razón al a quo en declarar la nulidad de los actos acusados, por cuanto, al señor Félix Valois Ávila Téllez, a partir de la reliquidación de su pensión ordenada mediante la Resolución N° VPB 13397 de 13 de agosto de 2014, le fueron incluidos el total de tiempos de servicios laborados a Bancafé sin deducir aquellos de naturaleza privada comprendidos entre el 5 de ju lio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 cuando la entidad bancaria se transformó en sociedad de economía mixta, a pesar de que el régimen pensional aplicable corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985 que se reconoce únicamente a emplea dos y trabajadores oficiales.
de economía mixta, a pesar de que el régimen pensional aplicable corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985 que se reconoce únicamente a emplea dos y trabajadores oficiales.
Pese al vicio que afectó la legalidad de los actos acusados, Colpensiones no desvirtuó la presunción de buena fe que ampara los dineros recibidos en virtud de tales resoluciones por el señor Ávila Téllez y, por ello no procede la devolu ción de las sumas referidas como acertadamente lo indicó el a quo.
En consecuencia, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigente a partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.
No obstante lo anterior, el artículo 36 ibidem conservó un régimen de transición definido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más añ os de edad si son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, previsto
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