TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00227-01-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00227-01-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / NEGÓ EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR – La Sala no considera procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. SUB 177847 del 20 de agosto de 2020, expedida por Colpensiones, lo que impone a la Sala confirmar el auto de primera instancia que negó la medida cautelar / NO IMPLICA PREJUZGAMIENTO DEL ASUNTO – Debe precisarse que lo anterior no implica prejuzgamiento del asunto, la decisión de la controversia suscitada en el asunto sub examine deberá resolverse con los argumentos que brinden las partes en las demás etapas procesales de la instancia, así como el material probatorio que se decrete y recaude en el transcurso del proceso, lo que permitirá decidir de forma integral el asunto en discusión.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente decretar como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución No. SUB 148944 del 13 de julio de 2020, a través de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de Vejez a la demandada?
Tesis: “(…) El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se en cuentra desarrollado en el artículo 36 que fijó un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían todos aquellos afiliados al régimen de prima media, que al momento de entrar en vigencia el SGP estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. (…) El mencionado régimen recae en torno a “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio
próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. (…) El mencionado régimen recae en torno a “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” por lo tanto la norma pensional aplicable “será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” , para aquellos que a 1° de abril de 1994 cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos (…) las personas que se encuentren en cualquiera de las tres categorías anteriormente enunciadas, son beneficiaras del régimen de transición, lo cual implica que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se les aplicará las normas correspondient es al régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, (en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, según sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 11) y no lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. (…) En torno al traslado de régimen el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 2011, estudió la legalidad d el artículo 3 del Decreto 3800 de diciembre de 2003 (…) el Consejo de Estado recordó que los requisitos que debe cumplir un afiliado para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida sin perder el beneficio del régimen de transición, son los siguientes (…) Esta posición ha sido reiterada en distintos pronunciamientos, entre otros, sentencia del 26 de abril de 2018 (…) en la que el Consejo de Estado cita lo analizado por esa Corporación en el fallo del 23 de octubre
transición, son los siguientes (…) Esta posición ha sido reiterada en distintos pronunciamientos, entre otros, sentencia del 26 de abril de 2018 (…) en la que el Consejo de Estado cita lo analizado por esa Corporación en el fallo del 23 de octubre de 2014 (…) Atendiendo las sentencias citadas se concluye que la persona que decida trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y con posterioridad regrese al primero, no perderá los beneficios del régimen de transición siempre que i) haya accedido al mismo con 15 años o más de servicio y ii) traslade el saldo de la cuenta de ahorro individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 20 10, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. (…) es posible verificar que en virtud de una acción de tutela proferida el 21 de abril de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Penal ordenó el traslado de la señora (…) de la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A. al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (…) pese a que la jurisprudencia que secitó en la presente providencia señala como requisito para conservar el régimen de transición en aquellos eventos en los cuales ha existido traslado de régimen pensional, 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993, lo cierto es que en el asunto sub examine la razón por la cual la demandada
transición en aquellos eventos en los cuales ha existido traslado de régimen pensional, 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993, lo cierto es que en el asunto sub examine la razón por la cual la demandada instauró una acción constitucional radicó en que “ … nunca ha estado afiliada a entidad distinta del Instituto de Seguros Sociales, dado que no ha realiza do aporte alguno a Porvenir S.A., situación que acredita con la historia laboral expedida por el Instituto de Seguro Social el veintidós de julio de dos mil ocho (…) pese a la existencia de formulario de afiliación, éste fue entregado sin su consentimiento a Porvenir S.A., entidad a la que no se ha realizado aporte alguno, situación que evidencia la falta de requisito indispensable para considerarla afiliada…” (…) la suspensión alegada no es susceptible de ser analizada y decretada en est a etapa procesal en los términos que solicita la entidad demandante, como quiera que de la sola lectura del acto administrativo acusado, no es posible establecer una violación flagrante y directa a la norma en la cual se funda la medida cautelar; lo anterior debido a que para poder determinar si hubo un traslado de régimen de forma voluntaria, deberán estudiarse la totalidad de los antecedentes administrativos, una vez se hayan agotado las etapas procesales correspondientes. (…) no es posible establecer en esta etapa procesal que la pensión reconocida a la demandada afecta el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pue s sólo luego de surtir el debate probatorio se podrá establecer si la demandad a perdió o no el beneficio del régimen de transición. Cabe resaltar que además el a nálisis en
el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pue s sólo luego de surtir el debate probatorio se podrá establecer si la demandad a perdió o no el beneficio del régimen de transición. Cabe resaltar que además el a nálisis en el asunto sub examine debe ser totalmente riguroso, como quiera que se encuentra de por medio la suspensión de una mesada pensional de una persona que en la actualidad cuenta con 64 años, por lo que se podrían afectar derecho s fundamentales. (…) la Sala no considera procedente acced er a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. SUB 177847 del 20 de agosto de 2020, expedida por (…) COLPENSIONES, lo que impone a la Sala confirmar el auto de primera instancia que negó la medida cautelar. (…) debe precisarse que lo anterior no implica prejuzgamiento del asunto, (…) la decisión de la controversia suscitada en el asunto sub examine deberá resolverse con los argumentos que brinden las partes en las demás etapas procesales de la instancia, así como el material probatorio que se decrete y recaude en el transcurso del proceso, lo que permitirá decidir de forma integral el asunto en discusión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU335 de 2015; C-1024 de 2004; Consejo de Estado, Sección segunda 26 de abril de 2018, 20001-23-33-000-2014-00112-01(2904-16) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Actor: Rosa Leonor Cabello Baquero y Otros; Sección Segunda, 23 de octubre d e
2018, 20001-23-33-000-2014-00112-01(2904-16) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Actor: Rosa Leonor Cabello Baquero y Otros; Sección Segunda, 23 de octubre d e 2014, 25000-23-25-000-2011-01087-01(0803-13), C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, actor: Nubia María López Pérez.
FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003; Ley 100 de 1993; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Demandada: Myriam Amparo Zamora Pérez Expediente: 110013335021-2021-00227-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 0 5 expediente digital) interpuesto por la entidad demandante contra el auto proferido e l 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 03 expediente digital) a través del cual se negó el decreto de una medida cautelar, allegada a esta Corporación el 25 de abril de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de
una medida cautelar, allegada a esta Corporación el 25 de abril de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, instauró el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. SUB 148944 del 13 de julio de 2020, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez a la se ñora Myriam Amparo Zamora Pérez , de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de
1990. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la demandada reintegrar los valores cancelados por concepto de pensión de vejez reconocida.
1. Solicitud de medida cautelar
El apoderado de la entidad demandada, en el acápite de la dem anda denominado “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL ” (f. 15 arch. 1 exp . digital) solicitó que se decrete la suspensión provisional de los efectosNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2021-00227-01 Pág. 2
jurídicos de la Resolución No SUB 148944 del 13 de julio de 2020, al considerar que a la demandada se le reconocieron unos mayores valores, a los cuales no tenía derecho.
Sostiene que el pago de una prestación generada sin el cumplimie nto de los requisitos legales, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones.
Del escrito de la demanda se desprende que la entidad evidenció que la señora
Sostiene que el pago de una prestación generada sin el cumplimie nto de los requisitos legales, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones.
Del escrito de la demanda se desprende que la entidad evidenció que la señora Zamora Pérez se trasladó del régimen pensional desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida desde el 1° de septiembre de 2008, por lo que al revisar el tiempo cotizado a fin de determinar si conservaba el régimen de transición encontró que l a demandada solo contaba con 743 semanas, es decir, 14 años y 5 m eses. Razón por la cual, no mantenía el régimen de transición y su pensión debía ser reconocida bajo los criterios de la Ley 797 de 2003.
2. Oposición a la medida
La parte demandada no se pronunció frente a la medida cautelar de suspensión provisional, pese a efectuarse el respectivo traslado (f. 1s. arch. 03. Exp. digital).
3. Providencia recurrida
Mediante auto de 10 de septiembre de 2021 (arch . 03 exp. digital) e l a quo, negó la medida cautelar por las siguientes razones:
Precisa que a pesar de que la entidad señale que la demandada no mantuvo el régimen de transición aplicándosele una normativa que no le correspon día, lo cierto es que no se evidencia en el expediente una operación aritmética errada como lo sustenta la entidad.
Añade que no resulta meritorio decretar una medida previa, cuando no fue posible constatar la ostensible y flagrante violación a las normas superiores,
lo sustenta la entidad.
Añade que no resulta meritorio decretar una medida previa, cuando no fue posible constatar la ostensible y flagrante violación a las normas superiores, correspondiendo el análisis al momento de proferir sentencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2021-00227-01 Pág. 3
2. Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la Entidad demandante sostuvo que la señora Myriam Zamora Pérez para el 1° de abril de 1994 contaba con 14 años y 5 meses, es decir, no era beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual su reconocimiento debe hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003.
Así pues, refiere que la demandada tiene derecho a una pensión de vejez por reunir los requisitos de ley con una mesada pensional de $1.038.288,00 para el año 2021 y “no la pensión que actualmente tiene que es bajo los preceptos del acuerdo 758 de 1990, con una mesada pensional de $1.437.007, cantidad que actualmente recibe”.
Manifiesta que el pago de una prestación generada sin el cumplimien to de los requisitos legales, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005.
Afirma que el reconocimiento de prestaciones, se debe realizar teniendo en cuenta que el sistema está conformado por recursos limitados, que se distri buyen
derecho irrenunciable a la seguridad social, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005.
Afirma que el reconocimiento de prestaciones, se debe realizar teniendo en cuenta que el sistema está conformado por recursos limitados, que se distri buyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.
Aduce que la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones sufre perjuicios cuando se dispone el pago de prestaciones a favor de personas que no acreditan los requisitos para su reconocimiento; y afecta gravemente la capacidad de pagar las prestaciones a los afiliados que tienen derecho tal reconocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invali de lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2021-00227-01 Pág. 4
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente decretar como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución No. SUB 148944 del 13 de julio de 2020 , a través de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de Vejez a la demandada.
Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Sobre la medida provisional
El Despacho advierte que el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso
2. Sobre la medida provisional
El Despacho advierte que el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En el presente caso la medida se solicita para evitar un mayor detrimento patrimonial del Estado, por el pago de la pen sión vitalicia de jubilación que le fue reconocida a la demandada sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición.
Sea lo primero indicar, que el CPACA, en su artículo 231 estableció:
“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En torno a la medida cautelar de suspensión provisional el Consejo de Estado, en auto del 8 de agosto de 2017 Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostiene que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandada con las normas superiores
acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandada con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Igualmente la misma Corporación en el citado auto, resaltó:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2021-00227-01 Pág. 5
“El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 20111 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 19842 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» 3 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,4 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie».
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011,5 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la
de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011,5 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez contencioso administrativo en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud”.
En criterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…”6, según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”7.
Advirtió la jurisprudencia que: “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte,
1 Ib.
para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte,
1 Ib. 2 Código Contencioso Administrativo. 3 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandada causa o podría causar al actora». 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Ib. 6 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2021-00227-01
Pág. 6
pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…”8, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la
planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación – no directacon las disposiciones invocadas…”9.
Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación plantea da, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”10.
En el mismo sentido, concluye el Despacho que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…”, pues como lo advirtió la Máxima Corporación, el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales
tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales…”,11 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…”, además que según lo advirtió la jurisprudencia, de acuerdo con el nuevo régimen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitu d de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte.
8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2021-00227-01 Pág. 7
3. Sobre la suspensión del pago de la mesada pensional
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES solicita la suspensión de los actos acusados por considerar que el pago de la pensión de vejez se efectuó sin el lleno de los requisitos legales, lo cual genera un detriment o patrimonial al Sistema General de Pensiones y los recursos de naturaleza parafiscal que lo integran. Así mismo, afirma que se desconoció el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En el caso de autos está demostrado que a través de Resolución No. SUB
financiera del Sistema General de Pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En el caso de autos está demostrado que a través de Resolución No. SUB 148944 del 13 de julio de 2020 ( Carpeta antecedentes administrativos ) la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) reconoció pensión de vejez a la demandada. En síntesis, señaló que:
“(…)
Que conforme lo anterior, la señora ZAMORA PEREZ MYRIAM AMPARO acredita un total de 9,051 días laborados, correspondientes a 1293 semanas cotizadas.
Que la señora ZAMORA PEREZ MYRIAM AMPARO , nació el 11 de septiembre de 1957 y actualmente cuenta con 62 años de edad.
Que los tiempos correspondientes a 10/08/1979 al 14/04/1990, fueron consultados a la POLICIA NACIONAL.
Que previo a llevar a cabo el estudio de la prestación es procedente indicar que mediante comunicación externa BZ 2020_5652552-1302388, del 25 de junio 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, se permitió remitir a la POLICIA NACIONAL, copia del proyecto de resolución de acto administrativo a través del cual pretendía liquidar pensión de vejez a favor del señor la señora ZAMORA PEREZ MYRIAM AMPARO ya identificada, para lo cual contaría con 15 días contados a partir de la recepción de la comunicación para aceptar u objetar la cuota.
(…)
Que verificado el expediente administrativo se evidencia que la mencionada
cual contaría con 15 días contados a partir de la recepción de la comunicación para aceptar u objetar la cuota.
(…)
Que verificado el expediente administrativo se evidencia que la mencionada comunicación se encuentra radicada mediante BZ 2020_6153105, con guía de envió No MT669406437CO, la cual se encuentra con la siguiente observación LEGALIZADOENTREGADO-ENTREGA EFECTIVA, con fecha de entrega de 30 de junio de 2020.
Que mediante oficio número S-2020—030720/ARPRE-GUBOC1-10, del 07 de julio de 2020 el MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, acepto la cuota parte pensional consultada, que dicho documento reposa en esta entidad bajo el número de radicado 2020_66257440.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2021-00227-01 Pág. 8
Que verificado el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP), se evidencia que la peticionaria registra traslado de régimen pensional desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, con fecha de solicitud del 24 de julio de 2008, efectivo a partir del 01 de septiembre de 2008.
Que al respecto, la Circular Interna 08 de 2014, en su numeral 5 respecto a la conservación del régimen de transición en caso de traslado al RAISy la exigencia de cálculo de rentabilidad, señalo:
Los afiliados que se trasladaron acogiéndose a la sentencia C - 1024 del 20 de Octubre
conservación del régimen de transición en caso de traslado al RAISy la exigencia de cálculo de rentabilidad, señalo:
Los afiliados que se trasladaron acogiéndose a la sentencia C - 1024 del 20 de Octubre de 2004, que comprende el periodo entre el 20 de Octubre de 2004 y el 02 de febrero de 2010 (día anterior a la fecha de la sentencia SU – 062 de 2010), NO requieren del cálculo de rentabilidad para recuperar el régimen de transición, debido a que el cálculo de rentabilidad era una exigencia previa para perfeccionar el traslado, de manera que si se registra un traslado válido por sentencia C-1024 de 2004 se entiende recuperado el régimen de transición, siempre y cuando acredite 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Que verificado el aplicativo de historia laboral la peticionaria cuenta con 750, semanas cotizadas al 01 de abril de 1994, razón por la cual conserva el régimen de transición Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
(…)
semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
(…)
Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Benefic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.