TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00239-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00239-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2021-00239-01
Accionante: CECILIA DEL CARMEN PÉREZ MALDONADO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la configuración de hecho superado en relación con el derecho de petición y se negaron las demás pretensiones de la acción.
Para resolver, el 26 de julio de 2021 el A quo remitió el expediente digital de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de dieciséis (16) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 3 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 4 del mismo mes y año (Docs. 1617). Así, con las actuaciones surtidas en est a instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) archivos, enumerados del 00 al
17). Así, con las actuaciones surtidas en est a instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) archivos, enumerados del 00 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora CECILIA DEL CARMEN PÉREZ MALDONADO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda, vida, salud, dignidad humana e integridad
personal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00239-01
Accionante: CECILIA DEL CARMEN PÉREZ MALDONADO
Accionado: COLPENSIONES
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PETICIÓN
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor de mi hijo con discapacidad y mío CECILIA DEL CARMEN PEREZ MALDONADO los derechos constitucionales fundamentales invocados a COLPENSIONES ordenándole a la entidad incoada:
1-Se ordene de forma inmediata a COLPENSIONES, que me envíe los documentos exigidos para que Yo proceda al adecuado trámite judicial y restablecer los derechos de mi hijo con discapacidad y mis derechos como única heredera de mí padre.
2-Se responsabilice a COLPENSIONES, en caso que no me envíe los documentos
documentos exigidos para que Yo proceda al adecuado trámite judicial y restablecer los derechos de mi hijo con discapacidad y mis derechos como única heredera de mí padre.
2-Se responsabilice a COLPENSIONES, en caso que no me envíe los documentos adecuados y no me preste la información verás (sic), con celeridad, y completa.
3-Emitir dicha información de fondo, a que tengo derecho, en consideración a que soy la única hija legítima del causante GRACILIANO PEREZ MATALLANA y una madre soltera, adulta mayor SIN PENSI ÓN, desempleada, enferma, sin recursos económicos, con un hijo con discapacidad múltiple y pago arriendo mediante préstamos. Por todo lo anterior solicito respetuosamente su señoría la protección especial por parte de la justicia y del Estado a mis derechos, por hallarme en circunstancias de vulnerabilidad.
4-Se le impongan las sanciones establecidas por la Ley a COLPENSIONES, por los malos tratos, pérdida de tiempo y dinero, abusos contra la integridad física, emocional, psicológica de mi hijo con discapacid ad múltiple y la mía hasta el punto de dejarnos en la calle, se pone en grave riesgo el derecho fundamental a la vida, peligra la vida de mi familia y la mía, la vida en condiciones dignas al perder la casa que me dejo como herencia mi padre.” (fl. 3, Doc. 2).
En sustento y, en síntesis, la parte actora plantea los siguientes,
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que su padre falleció el 22 de octubre de 2020 y que para efectos de los
En sustento y, en síntesis, la parte actora plantea los siguientes,
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que su padre falleció el 22 de octubre de 2020 y que para efectos de los trámites sucesorios, “solicito” a Colpensiones el envío de una documentación y el suministro de una información, requerimientos que cataloga como necesarios y urgentes para evitar la pérdida de la vivienda que su padre les dejó como herencia, además para aclarar posibles hechos de personas que de manera inescru pulosa vulneran sus derechos como única heredera e hija legitima.
Señala que se ve obligada a la presentación de esta acción ante la vulneración de sus derechos por parte de Colpensiones que “omite dicha información” (fl. 2, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 6 de julio de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de Colpensiones, le requirió un informe sobre los hechos materia de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 acción y requirió a la actora para que aportara el radicado de la solicitud de información pr esentada en la entidad accionada (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos ccarmapemal@hotmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, (Doc. 4).
La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora
notificada en la misma fecha a los correos electrónicos ccarmapemal@hotmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, (Doc. 4).
La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones rindió el informe solicitad o por el A quo, indicando que revisado el historial de la entidad constató la existencia de petición formulada el 25 de mayo de 2021, donde se solicitaba un certificado de no compañera permanente del padre de la actora, la cual aduce se contestó en oficio del 27 de mayo de 2021.
Refiere frente a todos los documentos solicitados en el escrito de tutela que no existe en el sistema de información ninguna solicitud sobre el particular, de manera que lo que pretende la actora es desnaturalizar la acción y, además, reclamar su pretensión vía acción de tutela sin antes haber presentado una petición previa a la entidad, lo que a su juicio desvirtúa la invocada vulneración de derechos fundamentales.
Se refiere a la diferencia entre el derecho de petición y el der echo a lo pedido, reiterando que no se incurrió en ningún hecho susceptible de generar la vulneración de los derechos de la actora, al no contar con ninguna petición o trámite pendiente por resolver en su caso particular (Doc. 9).
- Posteriormente, la entidad accionada allegó alcance a la contestación, aportando copia de varias peticiones formuladas por la actora, con sus respectivas respuestas (Doc. 10).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 16 de julio de 2021, declarando carencia actual de
respuestas (Doc. 10).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 16 de julio de 2021, declarando carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las peticiones radicadas el 24 de mayo de 2021 y negando las pretensiones de la acción.
En sustento, advirtió que la actora no aportó prueba alguna que demostrara la presentación de petición en Colpensiones y que por ello fue requerida en el auto admisorio del proceso, la actora atiende el requerimiento y a partir de susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 manifestaciones interpreta que se está solicitando la protección de la petición radicada el 24 de mayo de 2021.
Advierte que según las pruebas allegadas por la entidad accionada, dicha petición fue contestada indicándole de forma clara las razones por las c uales no se podría suministrar la información reclamada, constatando que dicho oficio es conocido por la actora según correo electrónico que remitiera al Juzgado el 67 de julio de 2021. Y además que se habían contestado todos los requerimientos de la accionante.
Concluye que la respuesta de Colpensiones cumple los criterio s de oportunidad, eficacia y ser de fondo, precisando que el derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta y configurándose así un hecho superado, por lo que
Concluye que la respuesta de Colpensiones cumple los criterio s de oportunidad, eficacia y ser de fondo, precisando que el derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta y configurándose así un hecho superado, por lo que consideró que no procedía acceder a las pretensiones de la acción “en la medida en que estas ya fueron cumplidas la parte actora” (Doc. 11).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia cuestionando que presentó la acción de tutela para obtener respuesta de fondo y completa a la petición en la que requirió se le informara si su padre tenía inscrita ante la accionada a alguna persona como potencial sustitutiva del derecho a la pensión de jubilación y, en caso afirmativo, se procediera a su identificación. Sustenta que requirió esta información porque su padre fue víctima de personas que lo engañaron para robarlo, que Colpensiones niega su petición diciendo que ya contestó de fondo , pero que ello es falso y que del silencio de la accionada se está aprovechando una inquilina “para hacer un posible fraude a Colpensiones y robarse la pensión y la herencia que me dejó mi padre”.
Refiere que no le han contestado la petición en el sentido de enviarle certificación, información o historial, aunado a que en la respuesta se pronuncia sobre peticiones que no fueron formuladas a la entidad sino a Nueva EPS (Doc. 13).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente
asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente
asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00239-01
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Accionado: COLPENSIONES
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LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en lo s casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda, vida, salud, dignidad humana e integridad personal de la actora, con ocasi ón de la petición de información y documentación que adujo formular a la entidad.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la r espuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento de l peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informac ión, a la participación política y a la libertad de expresión.
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cu mple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término all í dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición n o la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen
19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
3 Sentencia T-661 de 2010. 4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente ar tículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional , la señora Cecilia del Carmen Pérez Maldonado invocó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda, vida, salud, dignidad humana e integridad personal, los cuales estima vulnerados por el silencio de Colpensiones frente a una petición de información y documentación formulada a la entidad, relacionada con su fallecido padre.
El A quo evidenció que la petición objeto de la acción había sido atendida por la entidad, así como todas las peticiones formuladas por la accionante, que ello generaba un hecho superado y que , en consecuencia, procedía negar las pretensiones de la demanda; la parte actora impugnó la decisión cuestionando que Colpensiones no ha contestado su requerimiento, insistiendo en que se le causa una afectación de t odos los derechos invocados por el silencio u omisión de la
pretensiones de la demanda; la parte actora impugnó la decisión cuestionando que Colpensiones no ha contestado su requerimiento, insistiendo en que se le causa una afectación de t odos los derechos invocados por el silencio u omisión de la accionada.
Al respecto, examinado el escrito de la acción lo primero que advierte la Sala es que en el acápite de hechos de la acción la señora Cecilia Pérez refiere textualmente
que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 “2-Para efectos de los trámites sucesorios, solicito respetuosamente a COLPENSIONES se sirvan enviarme los informes o historial, FORMATOS, PQRS, PETICIONES, FORMULARIOS, etc., que el causante GRACILIANO PEREZ MATALLANA en vida haya enviado a esta Entidad y la que se encuentre en su base de datos y/o en el sistema de seguridad social, COLPENSIONES, correspondientes al Afiliado fallecido. En caso de que mi padre en vida haya REFERIDO ante esa Entidad a alguna persona como POTENCIAL beneficiaria, sírvanse enviarme nombre, documento de identidad, parentesco con el causante, formato de Colpensiones para esos casos etc., DURANTE EL TIEMPO QUE
ESTUVO MI PADRE PENSIONADO. LO ANTERIOR PARA COTEJAR LA
HUELLA Y FIRMA DE MI FALLECIDO PADRE.
3Solicito respetuosamente se sirvan enviarme el nombre de las aseguradoras de vida donde mi padre estuvo activo hasta el día de su muerte. También solicito se
HUELLA Y FIRMA DE MI FALLECIDO PADRE.
3Solicito respetuosamente se sirvan enviarme el nombre de las aseguradoras de vida donde mi padre estuvo activo hasta el día de su muerte. También solicito se sirvan informarme el nombre de la Aseguradora que vinculo a mi padre en vida por parte de Colpensiones, junto con todo lo relacionado a FONDOS. Fondo de pensiones o Fondo de pensionados, etc. Todo lo atinente con mi padre y su información detallada.
4-La documentación anteriormente solicitada es requisito indispensable para efectos de los trámites sucesorios.”
De conformidad con lo anterior podría interpretar la Sala que la actora formuló petición al Fondo de Pensiones accionado solici tando que: (i) se le remitieran los informes, historial, formatos, peticiones o formularios que su padre hubiere enviado a la entidad; (ii) se le informara si en vida su padre refirió ante la entidad a alguna persona como potencial beneficiaria y, en caso afirmativo, se dispusiera su identificación; (iii) se le informara el nombre de las aseguradoras de vida donde estuvo activo su padre; y (iv) se le indicara el nombre de la aseguradora que vinculó a su padre en vida por parte de Colpensiones.
Ahora bien, examinadas las pruebas aportadas con la acción – Documento No. 2, la Subsección encuentra que la actora aportó: certificación de afiliación al régimen de prima media a nombre de su padre (fl. 5), copia del registro civil de defunción de su padre (fls. 6 -7), copia de su registro civil de nacimiento (fls. 8 -9), certificación de
prima media a nombre de su padre (fl. 5), copia del registro civil de defunción de su padre (fls. 6 -7), copia de su registro civil de nacimiento (fls. 8 -9), certificación de discapacidad permanente de su hijo (fl. 10), copia de su historia clínica del 7 de octubre de 2013 en la EPS Compensar (fl. 11), copia de un requerimiento de documentación para proceso de calificación de enfermedad por parte de EPS Compensar en septiem bre de 2013 (fl. 12), solicitud de examen médico, sin fecha, de la EPS Compensar (fl. 13), formato de evaluación audiológica básica que le fue practicada el 23 de noviembre de 2016 (fl. 14), formulario IMEVI del 5 de noviembre de 2021 (fl. 15) y, por último, copia de una petición dirigida a Colpensiones sin fecha y sin constancia de radicación (fl. 16).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Examinada la única petición aportada por la actora con el escrito de la acción, se advierte que en esta indica ser hija del señor Graciliano Pérez Matall ana (q.e.p.d.), informa que su padre falleció el 22 de octubre de 2020 y que era pensionado de Colpensiones, por lo que de manera puntual y exclusiva solicitó: “Para efectos de los trámites sucesorios y como Derecho de Petición, solicito se sirvan informar me si
Colpensiones, por lo que de manera puntual y exclusiva solicitó: “Para efectos de los trámites sucesorios y como Derecho de Petición, solicito se sirvan informar me si mi padre tenía inscrita ante esa Entidad a alguna persona como potencial sustituta de su pensión de jubilación. En caso afirmativo sírvanse informarme nombre y documento de identidad de la persona.”, informando como dirección de notificaciones el correo electrónico ccarmapemal@hotmail.com.
En ese sentido, la Sala constata que lo que indica la actora en el acápite de hechos de la acción de tutela haber solicitado a Colpensiones no coincide en su totalidad con el contenido de la petición aportada con la acción, siendo pertinente precisar que si una persona está interesada en formular una petición de interés particular, solicitar información o copias, o formular una consulta a una autoridad administrativa, debe ejercer el derecho fundamental de petición y acudir ante ésta a plantear los requerimientos que correspondan, lo que significa que los ciudadanos no pueden acudir directamente a la acción de tutela a requerir cosas que deben ser requeridas en primer lugar a la autoridad competente.
Esta Sala de Decisión ha sostenido como tesis pac ífica que, por regla general, los asuntos ventilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente, a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual y adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular. En esa línea, si la actora pretende que Colpensiones le remitiera las peticiones o escritos en general que hubiere enviado su padre a la entidad o si pretendía recibir información sobre las aseguradoras que su progenitor tuvo en vida debe, en primer lugar, formular la solicitud a dicha entidad
Colpensiones le remitiera las peticiones o escritos en general que hubiere enviado su padre a la entidad o si pretendía recibir información sobre las aseguradoras que su progenitor tuvo en vida debe, en primer lugar, formular la solicitud a dicha entidad en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el cual le otor ga la garantía de recibir una respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente.
Precisado lo anterior, se verifica que un o de los requerimientos que la actora informó haber formulado a Colpensiones sí coincide con la petición que fue aportada al expediente, la relativa a que se le indicara si su padre tenía inscrita en la entidad a alguna persona como potencial sustituta de su pensión de jubilación y, en caso positivo, se dispusiera su identificación; por lo que respecto a ésta es dable descender a analiz ar si se ha incurrido en un desconocimiento de su derecho de petición o de los demás derechos invocados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: COLPENSIONES
10 Como lo advirtió el A quo, la petición aportada por la accionante no tiene constancia de radicación, siendo este un presupuesto necesario que debe se r demostrado por toda aquella persona que alegue el desconocimiento de su derecho de petición, so pena de concluir que la petición no ha sido efectivamente presentada ante la autoridad accionada y, por ende, que no pueda atribuírsele vulneración de derechos. Para esta Sala, la inexistencia de prueba que demuestre la presentación
pena de concluir que la petición no ha sido efectivamente presentada ante la autoridad accionada y, por ende, que no pueda atribuírsele vulneración de derechos. Para esta Sala, la inexistencia de prueba que demuestre la presentación o radicación de solicitud en la Administración impide atribuirle a ésta el desconocimiento del derecho fundamental de petición y, de contera, impide impartir orden alguna tendiente a su protección, de tal forma que todo aquel que indique que una autoridad ha guardado silencio frente a un requerimiento ciudadano , tiene la carga mínima de demostrar que acudió previamente a dicha autoridad y radicó la petición correspondiente.
En este caso, al no aportarse prueba de la radicación de la petición , en el auto admisorio de la acción se requirió a la accionante para que allegara la constancia de la radicación presentada a Colpensiones y, en respuesta, la actora envía un correo electrónico a l A quo el 7 de julio de 2021 en el que invoca adjuntar respuesta emitida por Colpensiones, bajo el radicado No. BZ2021_5899846 -1225799, “según solicitado en el numeral (5°, 6°) QUINTA Y SEXTA: “el radicado de la solicitud formal de información realizada a la entidad de la cual pretende su protección constitucional.” (Doc. 5), con ello se advierte que la actora no aportó la constancia de radicación exigida.
Esta Subsección ha admitido que aun cuando la parte actora no cumpl a la carga mínima que le asiste, procede el estudio por parte del Juez Constitucional cuando la parte accionada reconoce la existencia del requerimiento, lo que habilita para
Esta Subsección ha admitido que aun cuando la parte actora no cumpl a la carga mínima que le asiste, procede el estudio por parte del Juez Constitucional cuando la parte accionada reconoce la existencia del requerimiento, lo que habilita para confrontar la petición con la respuesta de la accionada de cara a los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la satisfacción de esta garantía fundamental.
En el caso sub examine, Colpensiones invoca que contestó de fondo una petición presentada por la actora el 25 de mayo de 2021, a través de la cual solicitó que la entidad le remitiera certificación de su padre “de que no tuvo compañera permanente”, esto es, la petición a la que se refiere la entidad accionada en su r
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