TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00241-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00241-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-35-021-2021-00241-01
Demandante: Julie Melissa Moreno Alarcón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-021-2021-00241-01
DEMANDANTE: JULIE MELISSA MORENO ALARCÓN
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL.
Tema: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 180
Se resuelve n los recursos de apelación interpuestos y sustentados por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 7 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. S -2020-465025 –
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. S -2020-465025 – HEBOG/RASES-GRUCO 29.25 del 29 de diciembre de 2020 emitido por el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y en el Oficio No. 2021000811 – DISAN ASJUR – 41.10 del 7 d e enero de 2021 expedido por la Directora de Sanidad de la Policía Naciona l., a través de los cuales, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación labora l y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.
Asimismo, pidió que , previa declaratoria de la existencia de una relación laboral, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar , a título deRadicación: 11001-33-35-021-2021-00241-01
Demandante: Julie Melissa Moreno Alarcón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 restablecimiento del derecho , los siguientes conceptos: las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y lo devengado por un enfermero superior de planta , los haberes laborales correspondientes a prestaciones sociales, trabajo supletorio, horas extras y recargos nocturnos causados desde enero de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2019. Además del reintegro de los aportes efectuados por la demandante al Sistema General de Seguridad Social.
extras y recargos nocturnos causados desde enero de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2019. Además del reintegro de los aportes efectuados por la demandante al Sistema General de Seguridad Social.
Solicitó también la devolución del valo r de las pólizas de cumplimiento tomadas por la actora para la ejecución de los contratos de prestación de servicios, el pago de la indemnización consagrada en la Ley 50 de 1990 equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías y que se ordene la indexación de las sumas reconocidas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante laboró para la Dirección de Sanidad Militar desde enero del año 2011 , bajo la modalidad de prestación de servicios, desempeñándose como Profesional Universitario – Enfermero Superior con una asignación mensual de $1.980.000 y que como última remuneración al 26 de septiembre de 2019 recibió la suma de $2.486.000.
Indicó que el vínculo laboral con la entidad fue continúo y se mantuvo durante más de 8 años y 8 meses, en el que la demandante prestó sus servicios en el Hospital Central de la Policía Nacional y cumplió un horario de lunes a domingo en el turno de 6:30 p.m. a 6:30 a.m., siempre de acuerdo a las órdenes y directrices impartidas por los jefes inmediatos, que correspondían a las coordinadoras de sala de partos y jefes de departamento de enfermería.
Explicó que, “la relación que existió entre JULIE MELISSA MORENO ALARCÓN,
órdenes y directrices impartidas por los jefes inmediatos, que correspondían a las coordinadoras de sala de partos y jefes de departamento de enfermería.
Explicó que, “la relación que existió entre JULIE MELISSA MORENO ALARCÓN, y la Policía Nacional - Dirección de Sanidad se trató de una laboral y no una de prestación de servicios, puesto que, se cumplieron los tres elementos para la existencia de un vínculo laboral, esto es, subordinación (cumplimiento de horarios, turnos y laborar bajo órdenes de superiores, no contar con autonomía en el desarrollo de sus f unciones en modo y tiempo), prestación personal del servicio (JULIE MELISSA MORENO ALARCÓN, era quien debía realizar la labor contratada y no podía encomendarlo a un tercero sino solo con autorización expresa), y finalmente, por el servicio prestado recibía una contraprestación y/o remuneración.”
Relató que la demandante, no podía ausentarse de su lugar de trabajo sin previa autorización o cambio de turno y que existían compañeros de planta que desempeñaban la s mismas funciones , tales como: “prestar servicios asistenciales a los pacientes, cuidarlos, aplicar medicamento, llevar controles,Radicación: 11001-33-35-021-2021-00241-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 realizar las tareas que los médicos y jefes de enfermería le indicaban, y pese a ello, la demandante ha devengado sumas inferiores a los jefes de enfermería de planta o un uniformado con funciones las mismas funciones.”
3 realizar las tareas que los médicos y jefes de enfermería le indicaban, y pese a ello, la demandante ha devengado sumas inferiores a los jefes de enfermería de planta o un uniformado con funciones las mismas funciones.”
En virtud de lo anterior, s ostuvo que la demandante solicitó ante la entidad accionada el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. Sin embargo, d ijo que , mediante los Oficios Nos. S-2020-465025-HEBOGRASES-GRUCO29.25 d el 29 de diciembre de 2020 expedido por el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y S-2021-00811DISAN –ASJUR -41.10 del 7 de enero de 2021 emitido por la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, se emitió respuesta negativa al pago pretendido.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Previo recuento normativo y jurisprudencial respecto al servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la regulación de los empleados públicos vinculados, así como de la relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios e indemnización de prestaciones sociales, s ostuvo que en el caso concreto se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios de manera personal por más de 6 años en el Hospital Central de la Policía bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 26 de septiembre de
demandante prestó sus servicios de manera personal por más de 6 años en el Hospital Central de la Policía bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 26 de septiembre de 2019 como jefe de enfermer ía, ejec utando labores propias de la actividad misional del centro hospitalario.
Adujo que, durante el desarrollo de los contratos , desempeñó las funciones establecidas de 2017 en la Resolución No. 329 del 1 de septiembre “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos de los Servidores públicos no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Sanidad” para el cargo denominado ENFERMERÍA SUPERIOR, Nivel Asesor, Denominación Servidor Misional en Sanidad Policial, Código: 2-2 Grado: 10. También encontró probado que a la accionante le fue cancelado de manera mensual e l valor del respectivo contrato, conforme a la cláusula de “Forma de Pago” pactada entre las partes.
Frente al requisito de la subordinación, expuso que con las pruebas practicadas se demostró que la demandante cumplía un horario de 6:30 p.m. a 6:30 a.m. día de por medio establecido por la entidad, asignada a la sala de cirugía y sala de partos , acatando las instrucciones dadas por sus jefesRadicación: 11001-33-35-021-2021-00241-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 inmediatos, en sus condiciones de jefes de departamento, coordinadores y médicos ginecólogos, sin la posibilidad de delegar las funciones asignadas.
De otro lado, refirió que “Las labores desempeñadas por la accionante no fueron transitorias ni ocasionales, por el contrario, fueron de carácter pe rmanente por 6 años, 11 meses y 1 día, desde el 25 de octubre de 2012 al 26 de septiembre de 2019, con plena sujeción a las órdenes impartidas por sus superiores bajo el perfil de Jefe de Enfermería. Labores que no cambiaron durante todo el tiempo que el accionante prestó sus servicios al Hospital Central de la Policía hoy DIRECCIÓN DE SANIDAD
DE LA POLICIA NACIONAL.”
En consecuencia, concluyó que, en efecto, existió una relación laboral entre la entidad demandada y la demandante, entre el lapso del 25 de octubre de 2012 al 26 de septiembre de 2019 , razón por la cual, a título de restablecimiento del derecho, ordenó:
(…) CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar a título de indemnización de la señora JULIE MELISSA MORENO ALARCON , identificada con la C.C. No. 52.982.304 de Bogotá, en forma indexada el valor
LA POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar a título de indemnización de la señora JULIE MELISSA MORENO ALARCON , identificada con la C.C. No. 52.982.304 de Bogotá, en forma indexada el valor equivalente a las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, el reconocimiento aquí efectuado a título de indemnización abarca las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador, dentro de las que se encuentran las ordinarias o comunes como lo son entre otras las vacaciones, primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, en pensión y los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización; entendiéndose que los demás emolumentos reclamados y que no constituyen prestaciones sociales ordinarias o comunes, no serán reconocidos a la demandante, lo anterior con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos labores comprendidos entre el 6 de noviembre de 2014 hasta el 26 de septiembre de 2019 , de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.
Frente a las demás prestaciones solicitadas por l a parte demandante, el Despacho procederá a negar las mismas, por no haber sido objeto de pronunciamiento, ni protección por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en la sentencia de unificación antes referida y, porque si bien es cierto, nos encontramos frente a la presencia de una relación laboral, no es posible equiparar los derechos prestacionales, con los empleados de planta, ni establecer su
contencioso administrativo en la sentencia de unificación antes referida y, porque si bien es cierto, nos encontramos frente a la presencia de una relación laboral, no es posible equiparar los derechos prestacionales, con los empleados de planta, ni establecer su vinculación como empleado público.Radicación: 11001-33-35-021-2021-00241-01
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QUINTO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de todos los derechos laborales causados con anterioridad al 5 de noviembre de 2014, salvo los derechos relativos a seguridad social, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al NACION MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL , a fijar los aportes a salud y pensión de la señora JULIE MELISSA MORENO ALARCON, identificada con la C.C. No. 52.982.304 de Bogotá y en caso de existir diferencias, realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos labores comprendidos entre el 25 de octubre de 2012 hasta el 26 de septiembre de 2019 de acuerdo con lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
SÉPTIMO: La entidad realizará el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social (salud y pensiones), durante el tiempo comprendido
con lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
SÉPTIMO: La entidad realizará el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social (salud y pensiones), durante el tiempo comprendido entre el 25 de octubre de 2012 hasta el 26 de septiembre de 2019, - salvo sus interrupciones, tomando como ingreso base de cotización
(IBC) pensional del demandante los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá probar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador, sin prescripción, en armonía con lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: La entidad debe reajustar y actualizar la ante rior condena, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE
NOVENO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda y, además, las que se refieren al reconocimiento de supletorio horas extras y recargos nocturnos, los intereses sobre las cesantías, intereses de mora, sanción mora y la indemnización contenida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, de la devolución de dineros por cada una de las pólizas que adquirió la accionante, de conformidad con la parte motiva de este fallo. (…)”
Ley 244 de 1995, de la devolución de dineros por cada una de las pólizas que adquirió la accionante, de conformidad con la parte motiva de este fallo. (…)”
4. De los recursos de apelación
4.1 Parte demandanteRadicación: 11001-33-35-021-2021-00241-01
Demandante: Julie Melissa Moreno Alarcón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 El apoderado de la parte actora, a través de escrito visible en el archivo 70 del expediente digital, interpuso recurso de apelación, argumentando que “no comparte que en la decisión primigenia no se haya accedido, ni pronunciado sobre el reconocimiento del trabajo supletorio, que se haya reconocido únicamente la relación laboral desde el 25 de octubre de 2012 cuando existen pruebas documentales las cuales fueron aportadas por el demandando en el que se puede probar que la relación laboral inició en enero de 2011, así como tampoco se comparte que se haya declarado prescripción de los derechos laborales del causados con anterioridad al 5 de noviembre de 2014.”
Sostuvo que la demandante tiene derecho a la nivelación salarial, toda vez que quedó demostrado que ejecutó las mismas labores que los empleados de planta de la entidad que devengaba una asignación mensual superior, razón por la cual el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debe realizarse con base en el salario de un jefe de enfermería de planta, pues, de lo contrario, se vu lneraria el derecho a la igualdad y el principio de “a igual trabajo igual salario”.
por la cual el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debe realizarse con base en el salario de un jefe de enfermería de planta, pues, de lo contrario, se vu lneraria el derecho a la igualdad y el principio de “a igual trabajo igual salario”.
De modo que, en su sentir hay lugar a ordenar el pago de la diferencia salarial entre lo pactado a título de honorarios y lo percibido por un jefe de enfermería vinculado directamente con la entidad, comoquiera que la actora, mes a mes recibía una suma inferior, pese a la similitud de la labor desempeñada y, además.
De otro lado, indicó que “los supuestos para la existencia del trabajo supletorio se presentaron en tanto, la actora laboraba como quedó probado, en horario nocturno, de doce horas, iniciando a las 06:30 de la noche y saliendo a las 6:30 de la mañana, lo que supone que existen un recargo nocturno y unas horas extras, y de eso dieron cuenta por un lado los testimonios, y por otro lado, y sin objeción alguna por parte de la parte demandada, los turnos aportados al proceso, donde se puede verificar sin duda alguna que (…) pr estó sus servicios en el turno nocturno, así como laboraba los fines de semana, sábados, domingos y festivos, tal como lo indicaron los testigos lo que inmediatamente nos pone en un evento de trabajo supletorio, y de más de las horas diarias legales, es decir, en horas extras”
Por último, en relación con la prescripción decretada en la providencia recurrida, hizo alusión a la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, precisando que si bien, entre la
Por último, en relación con la prescripción decretada en la providencia recurrida, hizo alusión a la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, precisando que si bien, entre la finalización del Contrato No. 81 -120955-13 y la suscripción del Contrato No. 81-7-201286-14 se presentó una interrupción de 68 días hábiles, lo cierto es que, la misma obedeció a la conducta negligente y omisiva por parte de la entidad para su formalización.
4.2. Parte demandadaRadicación: 11001-33-35-021-2021-00241-01
Demandante: Julie Melissa Moreno Alarcón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual obra en el archivo 68 del expediente digital, con el que, pidió revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, comoquiera qu e no se logr ó desvirtuar la presunción de legalidad que cobija la relación contractual entablada con la demandante.
Expuso que evidentemente en el presente asunto concurren los elementos de “prestación personal del servicio” y “remuneración o salario”, comoquiera que los contratos de prestación de servicios o de apoyo a la gestión conllevan la característica de ser “intuitu personae, lo que significa que las labores deben ser ejecutadas por el contratista, quien recibe una remuneración a título de honorarios.
los contratos de prestación de servicios o de apoyo a la gestión conllevan la característica de ser “intuitu personae, lo que significa que las labores deben ser ejecutadas por el contratista, quien recibe una remuneración a título de honorarios.
Además, mencionó que no se acreditó el elemento de la subordinación, pues, la relación fue netamente contractual en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y normas complementarias que se celebró con el fin de atender una necesidad del servicio en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debido a la insuficiencia de personal en planta. Igualmente, refirió que no hubo continuidad en la contratación y que se predicó una coordinación a través de la supervisión del contrato.
Adujo que, de la valoración de las pruebas llegadas al plenario, se colige que “1. Que el personal de salud se rige por manuales del ministerio de Salud y protocolos del centro asistencial. 2. El personal asistencial, para el caso del jefe de enfermería tiene a su cargo el aplicar los medicamentos y efectivizar la prestación del serv icio según las órdenes médicas. 3. Nunca se le hicieron llamados de atención, o se adelantaron procesos disciplinarios en su contra por la desatención de los pacientes.
4. Recibía órdenes médicas, mas no contractuales o por parte del supervisor del contrato. 5. La demandante prestó sus servicios dentro de unos turnos concertados con en el Hospital. 6. El Hospital no entregó uniformes a la demandante, y el uso del mismo es por mandato reglamentario. 7. La demandante suspendió contratos por imposibilidad de ejecución.8. El funcionamiento del personal y de los insumos
con en el Hospital. 6. El Hospital no entregó uniformes a la demandante, y el uso del mismo es por mandato reglamentario. 7. La demandante suspendió contratos por imposibilidad de ejecución.8. El funcionamiento del personal y de los insumos obedecía al cumplimiento de protocolos que rigen la actividad médica o de los profesionales de la salud (asistencial y profesional).”
Reiteró que en el caso particular de la actora no se cumplen los requisitos de una relación laboral , toda vez que no existió una continua dependencia y subordinación en el desarrollo de las obligaciones contractuales pactadas y, adicionalmente, las labores ejecutadas no guardan total identidad con las funciones establecidas para un funcionario de planta, aunado al hecho de que celebró de manera voluntaria los contratos con el hospital, desempeñándose con plena autonomía.
Finalmente, expuso que “La Dirección de Sanidad con apego al cumplimento de la Constitución y la ley y demás normas, ha buscado de diferentes formas la vinculación directa de personal con el fin de incrementar su planta de personal, sin embargo porRadicación: 11001-33-35-021-2021-00241-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 situaciones ajenas a su voluntad y dependiendo de las políticas de gobierno, ha sido difícil tal a ctuación, ello en el sentido que desde 1998 se viene buscando la ampliación de planta, en especial del personal asistencial, sin embargo por razones de fondo que desconoce mi representada no ha sido posible ello. Por tal razón la
difícil tal a ctuación, ello en el sentido que desde 1998 se viene buscando la ampliación de planta, en especial del personal asistencial, sin embargo por razones de fondo que desconoce mi representada no ha sido posible ello. Por tal razón la contratación de personal n o es caprichosa ni evasiva del cumplimento, es la alternativa que tiene mi representada para poder atender la demanda de servicios de que exigen nuestros beneficiarios y que en los últimos 10 años viene en un incrementando en más de 65.924 usuarios llegand o al 2022 con un total 616.440 usuarios.”
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 29 de junio de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 7 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLIC ÍA NACIONAL , a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.Radicación: 11001-33-35-021-2021-00241-01
Demandante: Julie Melissa Moreno Alarcón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 En caso afirmativo, también se deberá establecer si: i) operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados, ii) el pago de las prestaciones sociales ordenadas a título de restablecimiento debe hacerse teniendo en cuenta el salario devengado por un empleado de planta que desempeñe funciones similares, iii) si hay lugar a ordenar el reconocimiento de diferencias salariales y iv) se debe ordenar el pago del trabajo suplementario.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno deRadicación: 11001-33-35-021-2021-00241-01
Demandante: Julie Melissa Moreno Alarcón
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ”
como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
En este orden , es dable concluir que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes , en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuest
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