TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00246-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00246-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de Agosto del dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 057
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2021-00246-01
ACCIONANTE: ANDREINA LUCIA DANGOND MENDOZA Y
OTROS
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL Y OTROS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Andreina Lucia Dangond Mendoza y otros contra el fallo proferido el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguientes:
“Que se tutele el derecho a la nacionalidad de DIANNI ANDREINA MARTÍNEZ DANGOND, ASLIANNYS ELISA MARTÍNEZ DANGOND y CRISTHIAN ASAEL MARTÍNEZ DANGOND representado s por ANDREINA LUCIA DANGOND
MENDOZA; SEBASTIAM MATHÍAS ORELLANO LUGO y ZAIR GABRIEL
ORELLANO MENDEZ representados por ARMANDO JOSÉ ORELLANO
MARTÍNEZ DANGOND representado s por ANDREINA LUCIA DANGOND MENDOZA; SEBASTIAM MATHÍAS ORELLANO LUGO y ZAIR GABRIEL ORELLANO MENDEZ representados por ARMANDO JOSÉ ORELLANO CAMARILLO; LILY JOHANA MELÉNDEZ PÉREZ en representación propia y de los hijos menores de edad JAROL MANUEL FLOREZ M ELÉNDEZ y GABRIEL DE JESÚS MELÉNDEZ PÉREZ; YEILIN MARIA FABREGA JASPE en representación propia y de los hijos menores de edad YELIMAR ANTTHONELA CASTRO FABREGA y YEISABETH ARANSSHA FABREGA JASPE; HENRY DAVID AMADO SÁNCHEZ representado por MAISKEL ANDREINA SÁNCHEZ LÓPEZ; RUBY ESTELA CAMPOS BERRIO en representación propia y de los hijos menores de2
EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2021-00246-01
ACCIONANTE: ANDREINA LUCIA DANGOND MENDOZA Y OTROS
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
edad VALERIE ANTONELLA PIÑA CAMPOS y RUBÉN ALESSANDRO PIÑA
CAMPOS; RYAN CAMILO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ representado por RYAN
EDDY BUSTAMANTE ROJAS; THIAGO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA representado por JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ TORRES y ÁNGELA MARÍA GARCÍA MONTAÑO, quien actúa también en su propio nombre; ÁNGELA MARÍA GARCÍA
por JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ TORRES y ÁNGELA MARÍA GARCÍA MONTAÑO, quien actúa también en su propio nombre; ÁNGELA MARÍA GARCÍA MONTAÑO; JULIO CÉSAR SIMANCAS PINO, actuando en nombre y representación de JULIETA EMILIA SIMANCAS TORREALBA y EDDY JESÚS
SIMANCAS TORREALBA; ANA PATRICIA JURADO GARCÍA; EDWIN IGNACIO
MARTINEZ MEDINA y EDWIN ALEJANDRO MARTINEZ URDANETA
representados por EDWIN ALFONSO MARTÍNEZ CASTILLO; NIOVELIS PAOLA OSPINO GUERRERO; LIN CAROLINA ARIZA OSPINO y KIMBERLING CAROLINA ZAMORA SERRANO, actuando en nombre y representación del hijo menor de edad
JEREMY JAVIER VALENCIA ZAMORA.
2. Que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar el registro extemporáneo sin el requisito de apostilla en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia expedida por este despacho,
de DIANNI ANDREINA MARTÍNEZ DANGOND, ASLIANNYS ELISA MARTÍNEZ
DANGOND y CRISTHIAN ASAEL MARTÍNEZ DANGOND representados por
ANDREINA LUCIA DANGOND ME NDOZA; SEBASTIAM MATHÍAS ORELLANO
LUGO y ZAIR GABRIEL ORELLANO MENDEZ representados por ARMANDO JOSÉ ORELLANO CAMARILLO; LILY JOHANA MELÉNDEZ PÉREZ en representación propia y de los hijos menores de edad JAROL MANUEL FLOREZ
JOSÉ ORELLANO CAMARILLO; LILY JOHANA MELÉNDEZ PÉREZ en representación propia y de los hijos menores de edad JAROL MANUEL FLOREZ MELÉNDEZ y GABRIEL DE JESÚS MELÉNDEZ PÉREZ; YEILIN MARIA FABREGA JASPE en representación propia y de los hijos menores de edad YELIMAR ANTTHONELA CASTRO FABREGA y YEISABETH ARANSSHA FABREGA JASPE; HENRY DAVID AMADO SÁNCHEZ representado por MAISKEL ANDREINA SÁNCHEZ LÓPEZ; RUBY ESTELA CAMPOS BERRIO en representación propia y de los hijos menores de edad VALERIE ANTONELLA PIÑA CAMPOS y RUBÉN
ALESSANDRO PIÑA CAMPOS; RYAN CAMILO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
representado por RYAN EDDY BUSTAMANTE ROJAS; THIAGO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA representado por JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ TORRES y ÁNGELA MARÍA GARCÍA MONTAÑO, quien actúa también en su propio nombre; ÁNGELA
MARÍA GARCÍA MONTAÑO; JULIETA EMILIA SIMANCAS TORREALBA y EDDY
JESÚS SIMANCAS TORREALBA representados por JULIO CÉSAR SIMANCAS
PINO; ANA PATRICIA JURADO GARCÍA; EDWIN IGNACIO MARTINEZ MEDINA y
EDWIN ALEJANDRO MARTINEZ URDANETA representados por EDWIN
ALFONSO MARTÍNEZ CASTILLO; NIOVELIS PAOLA OSPINO GUERRERO; LIN
CAROLINA ARIZA OSPINO y JEREMY JAVIER VALENCIA ZAMORA representado
EDWIN ALEJANDRO MARTINEZ URDANETA representados por EDWIN
ALFONSO MARTÍNEZ CASTILLO; NIOVELIS PAOLA OSPINO GUERRERO; LIN
CAROLINA ARIZA OSPINO y JEREMY JAVIER VALENCIA ZAMORA representado
por KIMBERLING CAROLINA ZAMORA SERRANO.
3. Que, en este sentido, de ser necesario, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicar fecha y hora -que no supere el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, expedida <<a los siguientes accionantes>> cita para el registro extemporáneo de nacimiento, cita a la cual los accionantes deberán acudir con dos (2) testigos hábiles, quienes declararán bajo juramento haber presenciado o tenido noticia directa y fidedigna del nacimien to de los solicitantes:.
Andreina Lucia Dangond identificada con cédula de ciudadanía número 1.065.670.124 de la ciudad de Bogotá D.C., actuando en nombre de sus hijos Dianni Andreina Martínez Dangond identificada con partida de nacimiento venezolana número 123 del año 2006, tomo XI, Asliannys Elisa Martínez Dangond identificada con partida de nacimiento venezolana número 230 del año 2011, tomo XXI y Cristhian Asael Martínez Dangond identificado con partida de nacimiento venezolana número 893 del año 2014, tomo IV.
Armando José Orellano Camarillo identificado con cédula de ciudadanía número 1.016.120.108 de la ciudad de Bogotá D.C., actuando en nombre de sus hijos Sebastiam Mathías Orellano Lugo identificado con partida de3
Armando José Orellano Camarillo identificado con cédula de ciudadanía número 1.016.120.108 de la ciudad de Bogotá D.C., actuando en nombre de sus hijos Sebastiam Mathías Orellano Lugo identificado con partida de3
EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2021-00246-01
ACCIONANTE: ANDREINA LUCIA DANGOND MENDOZA Y OTROS
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
nacimiento venezolana número 5752 del año 2016 y Zair Gabriel Orellano Mendez identificado con partida de nacimiento venezolana número 998 del año 2007.
Lily Johana Meléndez Pérez identificada con cédula de identidad venezolana número 21.422.136 en representación propia y sus hijos meno res de edad Jarol Manuel Florez Meléndez identificado con acta de nacimiento venezolana número 16 del cuaderno 1 del año 2013 y Gabriel de Jesús Meléndez Pérez, identificado con acta de nacimiento venezolana número 29 del libro 1 del año 2012.
Yeilin Maria Fabrega Jaspe identificada con cédula de identidad venezolana número 26.854.237 domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C, actuando en nombre y representación propia y de mis hijas menores de edad Yelimar Antthonela Castro Fabrega, identificada con Acta de Nacimiento venezolana número 795 del 02 de julio de 2018 y Yeisabeth Aranssha Fabrega Jaspe, identificada con Acta de Nacimiento venezolana número 00033 del 09 de mayo de 2016.
Maiskel Andreina Sánchez López identificada con cédula de identidad
identificada con Acta de Nacimiento venezolana número 00033 del 09 de mayo de 2016.
Maiskel Andreina Sánchez López identificada con cédula de identidad venezolana número 18.821.174, actuando en representación de su hijo menor de edad Henry David Amado Sánchez identificado con pa rtida de nacimiento venezolana 742 del año 2009, libro 5 folio 174.
Ruby Estela Campos Berrio identificada con Permiso Especial de Permanencia número 963162924061989, en nombre y representación propia y de sus hijos menores de edad Valerie Antonella Piña Campos identificada con acta de nacimiento venezolana número 1267 del año 2014 y de Rubén Alessandro Piña Campos con acta de nacimiento ve nezolana número 142 del año 2016.
Ryan Eddy Bustamante Rojas identificado con cédula de ciudadanía número 1.034.320.628 de Bogotá D.C., en representación de su hijo Ryan Camilo Bustamante Hernandez identificado con partida de nacimiento venezolana número 3713 del año 2012, tomo XV.
José Alberto González Torres identificado con cédula de ciudadanía número 1.018.517.254 de Bogotá D.C. y Ángela María García Montaño identificada con cédula de ciudadanía venezolana número 25.343.570, en representación de su hijo Thiago José González García identificado con acta de nacimiento número 7374 del año 2016, tomo 30 folio 1.
Ángela María García Montaño identificada con cédula de ciudadanía venezolana número 25.343.570.
Julio César Simancas Pino, identificado con cédu la de ciudadanía
Ángela María García Montaño identificada con cédula de ciudadanía venezolana número 25.343.570.
Julio César Simancas Pino, identificado con cédu la de ciudadanía 1.232.594.832, actuando en nombre y representación de Julieta Emilia Simancas Torrealba, identificada con acta de nacimiento número 033 de 2012 y Eddy Jesus Simancas Torrealba, identificado con cédula de identidad venezolana 30.704.320.
Ana Patricia Jurado García identificada con cédula de ciudadanía venezolana número 17.581.914.
Edwin Alfonso Martínez Castillo identificado con cédula de ciudadanía colombiana número 1.045.746.362, actuando en nombre y representación de sus hijos Edwin Ignacio Martínez Medina identificado con registro de nacimiento número 370 del año 2017 y Edwin Alejandro Martínez Urdaneta identificado con cédula de identidad venezolana número 26.640.642.4
EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2021-00246-01
ACCIONANTE: ANDREINA LUCIA DANGOND MENDOZA Y OTROS
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
Niovelis Paola Ospino Guerrero, identificada con cédula de ciuda danía venezolana número 22.151.516, actuando en nombre y representación propia.
Lin Carolina Ariza Ospino, identificada con cédula de ciudadanía venezolana número 17.398.549, actuando en nombre y representación propia.
Kimberling Carolina Zamora Serrano, identificada con cédula de identidad
Lin Carolina Ariza Ospino, identificada con cédula de ciudadanía venezolana número 17.398.549, actuando en nombre y representación propia.
Kimberling Carolina Zamora Serrano, identificada con cédula de identidad venezolana No. 16564746, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad Jeremy Javier Valencia Zamora Acta de nacimiento No. 2553, del tomo número 11, del año 2007.
4. Se exhorte a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que implemente una medida efectiva, garantista e idónea para el registro de todos aquellos connacionales no reconocidos y provenientes de Venezuela que cumplan con los requisitos para ser considerados como nacionales colombianos, pro sus registros civiles de nacimiento carezcan de apostilla, teniendo en cuenta la vulnerabilidad en la cual se encuentran”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
Todos los actores a su nombre o en representación de sus hijos afirman que tienen nacionalidad venezolana y que al menos uno de sus padres es colombiano, por lo cual, tienen derecho al reconocimiento de la nacionalidad.
Debido a la situación humanitaria y política que afronta e l vecino país, los accionantes residen en territorio colombiano.
La Registraduría Nacional del Estado Civil , hasta el 14 de noviembre de 2020 en atención a la problemática de no contar con los registros civiles de nacimiento debidamente apostillados y la imposibilidad de inscribir el nacimiento de connacionales en el registro civil colombiano; de forma excepcional, permitió la inscripción de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela con la presentación de dos (2) testigos hábiles.
connacionales en el registro civil colombiano; de forma excepcional, permitió la inscripción de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela con la presentación de dos (2) testigos hábiles.
Los accionantes actuando a nombre propio y en nombre de los menores descritos en la acción constitucional antes del 14 de noviembre de 2020, se han dirigido ante las distintas sedes de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Notarias con funciones registrales en aras de tramitar el registro extemporáneo de nacimiento.5
EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2021-00246-01
ACCIONANTE: ANDREINA LUCIA DANGOND MENDOZA Y OTROS
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
Del mismo modo, después del 14 de noviembre de 2020 se ha realizado el trámite por parte de los accionantes; no obstante, dichas entidades se han negado a llevar a cabo el procedimiento de registro extemporáneo, puesto que es necesario presentar los documentos que acrediten el nacimiento de connacionales debidamente apostillados.
Hasta la fecha, ha sido imposible apostillar las actas de nacimiento venezolanas por el costo que acarrea realizar el trámite de manera presencial ; así mismo, el canal virtual habilitado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno Bolivariano de Venezuela, no permite el acceso a la planilla única bancaria, siendo un requisito que habilita el proceso para agendar una cita en el territorio colombiano.
Los tutelantes al no poder acceder a la nacionalidad colombiana , han acudido a instrumentos de protección internacional o regularizaron para extranjeros, dentro de los que se encuentra:
Los tutelantes al no poder acceder a la nacionalidad colombiana , han acudido a instrumentos de protección internacional o regularizaron para extranjeros, dentro de los que se encuentra:
“Thiago José González García, quien ha iniciado su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y está a la espera de su cita para que se le expida salvoconducto de permanencia SC-2. 8.2
Permiso Especial de Permanencia (PEP) en el caso de Ruby Estela Campos Berrio y Ángela María García Montaño, tal como se evidencia en las páginas 34 y 44 de los anexos”
Ana Patricia Jurado García se encuentra en estado de gravidez , por consiguiente, se determina en estado de vulnerabilidad de alto riesgo.
Por último, sostienen que la Registraduría Nacional del Estado Civil transgrede su derecho fundamental a la nacionalidad en conexidad con la salud, la educación, el trabajo y la vida digna.6
EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2021-00246-01
ACCIONANTE: ANDREINA LUCIA DANGOND MENDOZA Y OTROS
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Contestación Registraduría Nacional del Estado Civil
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante memorial de 16 de julio de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
Respecto del sub examine la entidad accionada, se remite a la Constitución Política de Colombia en su artículo 96 numeral 1º en virtud del cual , se establece quienes son nacionales co lombianos de acuerdo a su origen, por consiguiente, indica los
Respecto del sub examine la entidad accionada, se remite a la Constitución Política de Colombia en su artículo 96 numeral 1º en virtud del cual , se establece quienes son nacionales co lombianos de acuerdo a su origen, por consiguiente, indica los preceptos para acceder al derecho de la nacionalidad colombiana en desarrollo del ius sanguinis.
Pone de presente el Decreto 356 de 2017 articulo 2.2.6.12.3.1. que establece el trámite de la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil y la norma especial aplicable para personas nacidas en el exterior, en la medida en que demuestren la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres y presenten el acta o regis tro civil de nacimiento expedido en el país extranjero, debidamente apostillado y traducido.
Igualmente, la circular única de registro civil e identificación, regula el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento de hijos colombianos ocurridos en Venezuela, siendo necesario para su ejecución el documento antecedente para la inscripción el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado.
Así mismo, la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjero de La Haya de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998 , estableció que un documento público expedido en alguno de los estados parte de la Convención debe apostillarse en el país en el cual fue creado como requisito ad sustancian actus para ser presentado en la República de Colombia.
En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de memorando del 2 de marzo de 2021 indicó el trámite a seguir; en relación con la inscripción en
de Colombia.
En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de memorando del 2 de marzo de 2021 indicó el trámite a seguir; en relación con la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos colombianos nacidos en Venezuela.7
EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2021-00246-01
ACCIONANTE: ANDREINA LUCIA DANGOND MENDOZA Y OTROS
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
Adicionalmente, según Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020 determina la vigencia de la medida especial y excepcional que permitió la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado; hasta el 15 de noviembre de 2020, en el entendido que el trámite de apostille de documentos se puede llevar a cabo en línea, señala los pasos a seguir para acceder al apostille del registro civil de nacimiento en línea y determina la tarifa del mismo en 0,08615936 Petros o 6.379.642,00 Bolívares lo que equivale a un aproximado de $15.000 pesos colombianos.
Por los argumentos expuestos con anterioridad, no se niega la inscri pción de los nacimientos de padres colombianos ocurridos en Venezuela, contrario sensu se requiere a los accionantes para que aporte el documento idóneo establecido por la norma para tal fin.
Por último, se refiere al supuesto f áctico y recalca el antece dente judicial en la sentencia 21 de enero de 2021 (rad. 44 -001-33-40-002-2020-00164-00) del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha; en el que se
sentencia 21 de enero de 2021 (rad. 44 -001-33-40-002-2020-00164-00) del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha; en el que se determina la posibilidad de adelantar el apostille de forma electrónica.
Contestación Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano actuando en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de memorial del 14 de julio del 2021 allegado mediante corre o electrónico, como entidad vinculada, contestó la acción constitucional indicando en síntesis que:
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015 , es un organismo de la administración de relaciones exteriores a quien le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.
Igualmente, el Decreto 869 de 2016 en sus artículos 10 y 11 define las funciones de sus dependencias en cabeza de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano.8
EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2021-00246-01
ACCIONANTE: ANDREINA LUCIA DANGOND MENDOZA Y OTROS
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
Por lo tanto, la entidad expresa que solo tiene la competencia y facultad de expedir apostillas sobre documentos colombianos para que provea efectos en el exterior.
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
Por lo tanto, la entidad expresa que solo tiene la competencia y facultad de expedir apostillas sobre documentos colombianos para que provea efectos en el exterior. Es así, que no es de su competencia expedir apostillas sobre documentos expedidos por una autoridad extranjera distinta a la colombiana.
En consecuencia “los tramites que realizan nuestros connacionales con relación a la apostilla, son de carácter particular, a muto propio y no es función d el ministerio hacerlo de oficio”
Por otra parte, es la Registraduría Nacional del Estado Civil la autoridad competente para determinar la calidad de los requisitos para la inscripción extemporánea del registro civil.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 26 de julio de 2021, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo solicitado.
Los accionantes solicitaron la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano en forma extemporánea; acudiendo ante la Registraduría de Chapinero, la Nota ria 68 de Bogotá, Notaria 50 de Bogotá, Notaría Primera de Bogotá, Registraduría Auxiliar de Kennedy -Central, Registraduría Especial de Soacha, Notaria 65 de Bogotá y ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para surtir dicho trámite, entidades que han dado respuesta negativa a través de diferentes comunicaciones, argumentando que los solicitantes no cumplen a cabalidad con los requisitos legales, toda vez que al momento de radicar las solicitudes no se adjuntaron las actas de nacimiento debidamente apostilladas por el Ministerio de
comunicaciones, argumentando que los solicitantes no cumplen a cabalidad con los requisitos legales, toda vez que al momento de radicar las solicitudes no se adjuntaron las actas de nacimiento debidamente apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela tal como lo indica el Decreto 356 en su artículo 2.2.6.12.3.1.
Adujo que si bien es cierto, en atención a las problemáticas económicas, políticas y sociales por la cuales cursa el país vecino, la Registraduría Nacional del Estado Civil de forma excepcional adoptó como medida provisional la presentación de dos testigos hábiles quienes bajo juramento manifiesten s u conocimiento acerca del nacimiento del solicitante, en sustitución al registro civil de nacimiento expedido en9
EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2021-00246-01
ACCIONANTE: ANDREINA LUCIA DANGOND MENDOZA Y OTROS
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
el exterior debidamente apostillado; cuya normativa tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020.
Toda vez, que el Gobierno V enezolano dispuso un canal virtual para llevar a cabalidad el trámite de apostille de documentos de manera digital, lo cual aporta celeridad al trámite, y por consiguiente no vulnera el derecho a la nacionalidad en conexidad con la salud, la educación, el trabajo y la vida digna.
Del mismo modo, sostuvo que la parte actora no aportó el material probatorio idóneo que pruebe la vulneración deprecada, en el entendido que la tutela tuvo como base meras afirmaciones, en consecuencia, se negó el amparado solicitado.
Del mismo modo, sostuvo que la parte actora no aportó el material probatorio idóneo que pruebe la vulneración deprecada, en el entendido que la tutela tuvo como base meras afirmaciones, en consecuencia, se negó el amparado solicitado.
Finalmente indicó, que tampoco se evidencia desconocimiento alguno de los derechos fundamentales a los accionantes por parte del Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia, ya que en el caso en concreto las facultades y funcione s de la misma, se limitan a la apostilla de documentos nacionales con la finalidad de que surtan efectos legales en el exterior.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Andreina Lucia Dangond Mendoza y los demás accionantes impugnaron el fallo proferido el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual indicó que el aquo no realizó un análisis de fondo y critico respecto de la valoración del material probatorio aportado, afectando así el principio de congruencia, el debido proceso y la igualdad , siendo evidente que el aquo no indicó el análisis probatorio que determina ra la falta de idoneidad de las pruebas aportadas por los accionantes para concluir la vulneración deprecada.
En concordancia, se reitera que el juez de primera instancia se limitó a sustentar y afirmar lo indicado por las accionadas, respecto de la existencia del trámite de apostille de documentos habilitado por el Gobierno Venezolano de forma digital, lo cual se circunscribe al numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 257 de 2017, mas no a las disposiciones contenidas en su numeral 5; que permite la presentación
cual se circunscribe al numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 257 de 2017, mas no a las disposiciones contenidas en su numeral 5; que permite la presentación de dos testigos hábiles quienes bajo juramento manifiesten su conocimiento acerca del nacimiento del solicitante, en sustitución al registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado.10
EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2021-00246-01
ACCIONANTE: ANDREINA LUCIA DANGOND MENDOZA Y OTROS
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
Igualmente, no se desconoce el trámite de apostille ante el gobierno vecino a través de su página web, contrario sensu lo que se debate es la ineficacia del apostille de forma digital, como se demuestra con el material probatorio aportado.
Alegaron que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al aplicar el numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 257 de 2017 es inconstitucional en caso de los accionantes y constituye un obstáculo formal que impide el goce efectivo de sus derechos humanos y fundamentales; configurando una excepción por inconstitucionalidad.
Del mismo modo, se afecta el derecho a la dignidad humana; en tanto, la accionada no aseguró la igualdad formal y material respecto al trámite de inscripción extemporánea en el registro civil, ya que se negó el acceso a la medida excepcional vigente hasta el 15 de noviembre de 2020 momento en el cual los accionantes cumplían con las tarifas legales dispuestas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
vigente hasta el 15 de noviembre de 2020 momento en el cual los accionantes cumplían con las tarifas legales dispuestas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.11
EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2021-00246-01
ACCIONANTE: ANDREINA LUCIA DANGOND MENDOZA Y OTROS
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de l a autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pre transcrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección
- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particula r de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.