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TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00247-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00247-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Nohora Cecilia Peñuela Peña Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA Expediente: 110013335021-2021-00247-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 21 exp. digital), contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 19 exp. digital) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Nohora Cecilia Peñuela Peña, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Acto ficto o presunto negativo que surgió por la omisión de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C de dar respuesta a la petición de 29 de mayo de 2019 respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio

Secretaría de Educación de Bogotá D.C - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C de dar respuesta a la petición de 29 de mayo de 2019 respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y ii) Oficio N° S -2019104667 del 4 de junio de 2019, a través del cual dicha entidad negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social (salud) en las mesadas adicionales de cada año efectuad as a la demandante.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2021-00247-01 Pág. No. 2

Así mismo, solicita que se declare la nulidad del Oficio N° 20191071422021 del 26 de junio de 2019 proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual se negó (i) el reconocimiento y pago de la mencionada prima de medio año y (ii) el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año efectuadas a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a las demandadas al pago de la prima de medio año contemplada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989; y que se ordene el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y/o diciembre de cada año, según corresponda, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia , así como la suspensión de dichos

los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y/o diciembre de cada año, según corresponda, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia , así como la suspensión de dichos descuentos de salud.

Adicionalmente, solicita que se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente se condene en costas a las Entidades demandadas.

2. Hechos

Manifiesta la parte actora que la demandante se vinculó al servicio oficial docente desde el 8 de febrero de 1993.

Afirma que mediante la Resolución N° 11004 del 29 de octubre del 2018 la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor de la demandante.

Afirma que la accionante solo goza de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues por ser vinculada al Magisterio ofici al con posterioridad al año 1980, no es beneficiaria de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.

Indica que Mediante oficio número S-2019-104667 del 4 de junio de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de una parte, negó el reintegro y suspensiónMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2021-00247-01 Pág. No. 3

Prestaciones Sociales del Magisterio de una parte, negó el reintegro y suspensiónMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2021-00247-01 Pág. No. 3

de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de cada anualidad y de otra parte, guardó silencio respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Art. 15, por lo que frente a este punto se configuró el acto ficto o presunto negativo por la falta de respuesta de la petición de 29 de mayo de 2019.

Refiere que mediante Oficio número 20191071422021 del 26 de j unio de 2019, la Fiduciaria la Previsora S.A. negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de cada anualidad y también negó la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993; y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002.

Sostiene que los docentes vinculados al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es 26 de junio de 2003, se les debe reconocer y pagar la prima de medio año

Sostiene que los docentes vinculados al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es 26 de junio de 2003, se les debe reconocer y pagar la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980, el cual establece: “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayado de la parte demandante).

Expone apartes de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por del Consejo de Estado - Sección Segunda para destacar las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: “I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. // II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2021-00247-01 Pág. No. 4

el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2021-00247-01 Pág. No. 4

medio año equivalente a una mesada pensional.” Concluye que para el presente caso la demandante cumple con las reglas nombradas anteriormente, por lo que es beneficiaria para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otra parte , refiere que con el descuento para salud en las mesadas adicionales de cada año , se transgrede ostensiblemente lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1073 2002 que prevé : (...) Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, FOPEP, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. // Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 1 00 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales". (Subrayado de la parte demandante).

Argumenta que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales. Afirma que un doble descuento

100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales. Afirma que un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso. Bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico o de hecho puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siem pre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud. Agrega que la actuación de la Fiduprevisora S.A. se está violando lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 430 de 2009.

4. Contestación de la demanda

La apoderada de Fiduciaria La Previsora SA en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda (archivo 10 exp. digital) en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2021-00247-01 Pág. No. 5

Señala que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció el reconocimiento de la prima de mitad de año establecido correspondiente a una mesada adicional pagadera en el mes de junio de cada año. Afirma que posteriormente, el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró a favor de los afiliados de los regímenes exceptuados, incluidos el régimen del Magisterio, una mesada adicional pagadera en el mes de junio, en

1993 consagró a favor de los afiliados de los regímenes exceptuados, incluidos el régimen del Magisterio, una mesada adicional pagadera en el mes de junio, en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Indica que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995 precisó que: (i) la mesada adicional consagrada al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 199 3; (i) la pensión gracia es una prestación económica equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; y (iii) los afiliados al Régimen Especial Docente que no sean beneficiarios de la pensión gracia ni sean beneficiarios de la mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “ SON BENEFICIARIOS DE LA MESADA ADICIONAL

CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 142 DE 1993.”

Refiere que no obstante lo anterior, en este caso el derecho pensional de la demandante se consolidó con posterioridad al 25 de julio de 2005, fec ha en que entró en vigor el Acto legislativo 01 de 2005, por lo que su situación fáctica no se ajustó a los casos que fijó la Ley para que se reconociera esa prestación, de manera excepcional.

De otra parte, argumenta que las mesadas adicionales que perciben los docentes están sujetas a descuentos para seguridad social en salud, por cuanto no existe norma que las excluya de dicha deducción, lo que conlleva a que se dé aplicación a lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003.

docentes están sujetas a descuentos para seguridad social en salud, por cuanto no existe norma que las excluya de dicha deducción, lo que conlleva a que se dé aplicación a lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003.

Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido : afirma que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la demandante y consecuencialmente ha realizado los ajustes anuales y descuentos correspondientes de conformidad con las normas vigentes y aplicables al caso concreto, razón por la cual sus derechos laborales se encuentran debidamente satisfechos y en consecuencia , el acto administrativo acusado no viola las disposiciones en las que se funda por la parte actora; y ii)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2021-00247-01 Pág. No. 6

Prescripción: solicita que se declare la prescripción de las mesadas causadas con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 2 de mayo de 2022 (archivo 19 exp. digital) en la que resolvió: i) declarar fundadas las excepciones propuestas por la demandada referidas a la inexistencia de la obligación; (ii) declarar la existencia de los actos fictos negativos demandados configurados por la falta de respuesta de la Secretaría

  1. declarar fundadas las excepciones propuestas por la demandada referidas a la inexistencia de la obligación; (ii) declarar la existencia de los actos fictos negativos demandados configurados por la falta de respuesta de la Secretaría Distrital de Educación a la petición No. E-2019-90819 del 29 de mayo de 2019, respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año, y “por la no respuesta de la Fiduciaria la Previsora S.A., a la petición radicada bajo el No. 20191071422021 del 26 de junio de 2019, (…) donde solicita la suspensión y reintegro de los descuentos a salud “; iii) negar las pretensiones de la demanda; y iv) abstenerse de condenar en costas.

Indica que la Ley 91 de 1989 estableció a favor de los docentes afiliados al Fomag una prima adicional de junio o de medio año, la cual equivale a una mesada pensional. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 determinó que los pensionados del sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados de las Fuerzas Militares y de Policía devengarían a partir del año 1994, una mesada adicional en el mes de junio y una vez entró en vigencia de la Ley 238 de 1995 dicho reconocimiento se extendió a los sectores que se encontraban excluidos. Concluye que el derecho establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 es igual al previsto en el artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989.

Argumenta que no obstante lo anterior, la mesada catorce fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, con la salvedad de que la persona pensionada

1989.

Argumenta que no obstante lo anterior, la mesada catorce fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, con la salvedad de que la persona pensionada que obtuviera una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales causada con anterioridad al 31 de julio de 2011, pudiera percibir dicha mesada.

Afirma que en este caso, la actora no tiene derecho a percibir la mesada 14, debido a que adquirió el estatus de pensionada el 22 de julio de 2018 , esto es,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2021-00247-01 Pág. No. 7

con posteridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 , en cuantía superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

En cuanto a descuentos en salud realizados por la Entidad demandada a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año señala que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021 estableció su procedencia al señalar “(…) por cuanto artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber [a los docentes]1 de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artíc ulo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo

incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales”.

Indica que a nte esta sentencia de unificación del Consejo de Estado donde se precisó que la Entidad accionada actúa en derecho al efectuar los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes, el Juzgado modifica su posición frente al tema, a fin de dar aplicación al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (archivo 21 exp. digital ) “únicamente en lo que respecta frente a la negativa de la declaratoria de la Nulidad de los actos atacados y en el restablecimiento del derecho frente al reconocimiento y pago de la Prima de Mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.”

Argumenta que en el presente asunto la demandante es beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el acápite de concepto de la violación de la demanda. Expone las reglas fijadas en materia del derecho a la pensión para los docentes en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S21 Aclaración ajena al texto original.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2021-00247-01 Pág. No. 8

1 Aclaración ajena al texto original.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2021-00247-01 Pág. No. 8

2019 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado , a partir de lo cual concluye que la demandante “cumple con las reglas nombradas anteriormente, por lo que es beneficiaria para que se ordene el reconocim iento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Agrega que la sentencia C-461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional para destacar el paralelo que allí se realiza de la mesada pensional adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 frente a la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

No obstante lo anterior, argumenta que si bien la mesada pensional adicional y la prima de mitad de año tienen similitudes, su normati vidad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes, al señalar:

“MESADA 14: Es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la p érdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100.

Por otro lado, la prima de mi tad de año consagrada en el Artí culo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.

de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.

Así las cosas, bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constitución, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato, con la garantía del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.”

Adicionalmente, pone de presente el fallo de fecha 27 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, N úmero del proceso: 15238333300120130044701, para señalar que en esta providencia se reitera el reconocimiento de la prima de mitad de año para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2021-00247-01 Pág. No. 9

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 5 exp. samai) y se dispuso notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo

se admitió (índice 5 exp. samai) y se dispuso notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Límites de la apelación

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

Así las cosas, es del caso precisar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia de negó las súplicas referidas (i) al reconocimiento de la prima de mitad de año; y (ii) a los descuentos en salud.

La parte actora, como apelante único en este asunto, solo controvierte la decisión desfavorable a sus pretensiones en cuanto al reconocimiento de la prima de mitad de año . De esta manera, advierte la Sala que, por no ser objeto de apelación, no hay lugar a examinar las cuestiones relativas a los descuentos en salud, temática sobre la cual habrá de estarse a lo resuelto en primera instancia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho

apelación, no hay lugar a examinar las cuestiones relativas a los descuentos en salud, temática sobre la cual habrá de estarse a lo resuelto en primera instancia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2021-00247-01 Pág. No. 10

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón a la parte demandante al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reconocer a su favor la prima de medio año a que se refiere el numeral 2) literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. De la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional

El artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 dispuso el reconocimiento de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario

y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho de los pensionados a percibir una mesada pensional adicional del mes de junio de cada año en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo , que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2021-00247-01 Pág. No. 11

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mes ada

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Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mes ada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

Así las cosas, la mesada adicional de medio año fue establecida para docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y para los empleados d el régimen general, por lo que los docentes vinculados antes de la mencionada fecha, en principio no tenían derech o a percibirla, en razón a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establecía una restricción, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excep ción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del

Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” (Negrilla fuera de texto)

La Corte Constitucional, en sentencia C -461 de 1995, efectuó un análisis sobre la vulneración al derecho a la igualdad que generaba la imposibilidad de los docentes a acceder a la mesada catorce; sentencia en la cual la Corte declaró exequible la excepción de aplicar la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , “ siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se r econozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.

Al hacer el análisis de exequibilidad, la Corte explicó que la mesada adicional prevista en la Ley 100 fue creada como un mecanismo de compensación de la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones; y que la mesada de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 constituye un beneficio asimilable a dicha mesada adicional de junio, establecida en el artículo 142 de la Ley 100Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2021-00247-01 Pág. No. 12

a dicha mesada adicional de junio, establecida en el artículo 142 de la Ley 100Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2021-00247-01 Pág. No. 12

de 1993; así mismo, precisó que los docentes con pensión gracia no tienen derecho a ella, en consideración a que el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional precisó:

“(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo pa

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