TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00280-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00280-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , se procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 29 de octubre de 2021 , por el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C1. – Sección Segundamediante el cual NEGÓ la medida cautelar solicitada por Colpensiones
ANTECEDENTES
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución “SUB 61530 del 03 de marzo de 2020”2 (sic), por la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez al señor DAGOBERTO AVENDAÑO ZAMBRANO con base en 1.464 semanas cotizadas, en cuantía para el año 2010 por valor de $1 .804.471, de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, quedando en suspenso la inclusión en la nómina de pensionados, hasta tanto se acreditara el retiro del servicio público.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución No.004486 del 16 de febrero
quedando en suspenso la inclusión en la nómina de pensionados, hasta tanto se acreditara el retiro del servicio público.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución No.004486 del 16 de febrero de 2011 por la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES modificó e ingreso en nómina la Resolución No.027258 del 14 de septiembre de 2010, que reconoció la pensión de vejez a favor del señor DAGOBERTO AVENDAÑO ZAMBRANO quedando la prestación con efectividad a partir del 01 de enero de 2011, en cuantía inicial de $1.861.673.
1 Jueza Dra. Rossie Maire Mesa Cepeda 2 Realmente se trata de la Resolución No.027258 del 14 de septiembre de 2010
Referencia: Demandante: COLPENSIONES
Demandado: DAGOBERTO AVENDAÑO ZAMBRANO
Expediente No.110013335 021-2021-00280-01
Asunto: Resuelve Apelación AutoExpediente No. 2021-00280-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
2 A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor DAGOBERTO AVENDAÑO ZAMBRANO el REINTEGRO de lo pagado por concepto de mesadas retroactivos y pagos de salud y cualquier otro pago recibido en virtud del reconocimiento de la pensión de Vejez.
Que, sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos
Que, sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en vir tud de la prestación de vejez que fue reconocida al señor
DAGOBERTO AVENDAÑO ZAMBRANO.
Medida Cautelar
Colpensiones s olicitó se declare la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones No.027258 del 14 de septiembre de 2010 y la No.004486 del 16 de febrero de 2011 por medio de la cual el Instituto de Seguro Social ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESreconoció una pensión de vejez.
Indicó que, al demandado se le reconocieron unos mayores valores a los que tenía derecho, toda vez que al momento de realizar las operaciones administrativas y aritméticas estas arrojaron resultados en los cuales fueron de mayor valor al que en realidad merecía o se le podía otorgar a quien hoy se encuentra demandado.
Finalmente, de persistir los efectos del acto administrativo, se seguirán pagando valores superiores a una persona que no debe percibirlos, y muy difícilmente se podrán recuperar los dineros pagados al Demandado, causando con ello, graves y enormes perjuicios a la Entidad, afectando la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
Por lo anterior, solicit ó se declaré la suspensión provisional de los efectos jurídicos contenidos en la resolución las Resoluciones No. 027258 del 14 de septiembre de 2010 y No. 004486 del 16 de febrero de 2011.
TRAMITE
jurídicos contenidos en la resolución las Resoluciones No. 027258 del 14 de septiembre de 2010 y No. 004486 del 16 de febrero de 2011.
TRAMITE
Una vez se venció el término concedido en el auto del 10 de septiembre de 2021, que ordenó correr traslado de la medida cautelar requerida por Colpensiones, el apoderado del demandado se pronunció acerca de dicha solicitud señalando, entre otras cosas que: i) la causante si reunió todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez ii) existe una prohibición expresa de reducir las mesadas de las pensiones reconocidas conforme a derecho conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005 iii) La entidad demandante considera que la pensión reconocida debe reducirse, “por la única razón de que en el trámite de reliquidación de pensión solicitada por mi representado, el valor arrojado es inferior en…($61.350) , al que le fueraExpediente No. 2021-00280-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
3 reconocido por el extinto Instituto de Seguros Sociales, situación que obedece únicamente al cambio de liquidador de Colpensiones frente al que usaba el extinto ISS al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, lo que no implica per se, que el reconocimiento de su pensión vejez no se encuentre conforme a derecho…” aspecto que vulnera los principios Non Reformatio In peius y de Favorabilidad en materia laboral.
Señala que se defraudó la confianza legitima del afiliado quien acude a AFP solicitando una reliquidación y termina sufriendo una represalia por el solo
Favorabilidad en materia laboral.
Señala que se defraudó la confianza legitima del afiliado quien acude a AFP solicitando una reliquidación y termina sufriendo una represalia por el solo hecho de solicitar una revisión del monto de sus mesadas. Igualmente, consideró que la solicitud de media cautelar no cumple con los requisitos formales pues, no se realizó un análisis que permita concluir que el acto contraria normas constitucionales y tampoco se señaló como la medida evita un perjuicio irremediable que no pueda ser reparado adelantando las etapas procesales correspondientes.
AUTO APELADO
Mediante auto del 29 de octubre de 2021, la A quo resolvió NEGAR la medida cautelar considerando, entre otras cosas, lo siguiente:
El apoderado de la entidad actora sostiene que entre el lapso del reconocimiento de la pensión mediante las Resoluciones No.027258 del 14 de septiembre de 2010 y No.004486 del 16 de febrero de 2011 que tuvieron en cuenta únicamente 1.464 semanas cotizadas y que posteriormente se efectuaron más cotizaciones que no se tuvieron en cuenta en la última liquidación. Cotizaciones que ascendieron a 1469 semanas, cuyos montos al ser tomados durante los últimos 10 alteraron de forma negativa el monto pensional del accionante.
Pese a lo indicado por el apoderado judicial de la entidad, este Despacho Judicial encuentra que la disminución en IBL no obedeció a actuaciones en las que tuviera incidencia el accionante sino a las meras modificaciones de semanas entre la obtención del derecho pensional y
Judicial encuentra que la disminución en IBL no obedeció a actuaciones en las que tuviera incidencia el accionante sino a las meras modificaciones de semanas entre la obtención del derecho pensional y el retiro definitivo del servicio. De igual forma, al ponderar la situación este Despacho Judicial considera que no se debe suspender una pensión sin tener la certeza absoluta de la nulidad de los actos administrativos que originaron el derecho. Debe agregarse que no existe discusión frente al derecho pension al sino al monto real del IBL, cuya desviación altera el monto pensional de $2.673.628 a $2.612.278 para el 2021, valor que resulta ser ínfimo por lo que se exige a este Despacho Judicial tener certeza absoluta de la situación para decretar la medida cautelar solicitada y suspender los efectos totales de la pensión
Igualmente, ha de recordarse que el decreto de la Medida cautelar debe obedecer, entre otros, a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que este Despacho Judicial considera qu e es irracional y desproporcionado decretar la medida cautelaren los términos solicitados por la entidad cuando existe una desviación tan baja en la mesada pensional y no existe discusión del derecho pensional en sí mismo. EnExpediente No. 2021-00280-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
4 otras palabras, la formulación de la medida cautelar es desproporcional y no justifica las razones por las cuales los valores pagados de más no podrían llegar a ser recuperados al finalizar el proceso luego de agotar en debida forma las etapas probatorias.”
y no justifica las razones por las cuales los valores pagados de más no podrían llegar a ser recuperados al finalizar el proceso luego de agotar en debida forma las etapas probatorias.”
Una vez se precisa que el decreto de la medida cautelar exige también el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 y los literales a ) y b ) del numeral 4 del artículo 231 del C.P.A.C.A, consideró que:
“…la entidad no indicó como el no otorgamiento de la medida cautelar causaba un perjuicio irremediable para la entidad, como el no reconocimiento de la medida cautelar podría tornar nugatorios sus derechos y tampoco realizó un juicio mínimo de ponderación entre el interés público y la medida cautelar, por loque ha de negarse la misma.
Finalmente se insiste en que la diferencia no genera un perjuicio irremediable para la entidad, la continuación en su pago no torna nugatorio el fallo y no existe un criterio valido de ponderación entre la suspensión total de una pensión y el pago de más de una suma tan inferior, que en todo caso podría llegar a ser recuperada por la entidad sin poner en riesgo el mínimo vital del accionante que se garantiza con el ingreso mensual que representa una pensión de vejez que es menor a 3 S.M.M.L.V.”
En este sentido y siendo que la medida cautelar solicitada no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 230 y 231 del C.P.A.C.A., NEG Ó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE EN CONTRA DE LA
medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE EN CONTRA DE LA
DECISION QUE RESOLVIÓ NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSION PROVISIONAL -RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO
EL DE APELACIÓN-.
Consideró la Administradora de Pensiones que, procedió a realizar un nuevo estudio de la prestación y observó que el valor correcto a ser pagado al señor DAGOBERTO AVENDAÑO ZAMBRANO es inferior al que recibe.
Que, se le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución No.027258 del 14 de septiembre de 2010, y mediante Resolución No.004486 del 16 de febrero de 2011, modific ó e ingres ó en nómina la mencionada resolución No.027258 del 14 de septiembre de 2010, con efectividad a partir del 01 de enero de 2011, en cuantía inicial de $1.861.673.
En atención a una petición encaminada a resolver solicitud de reliquidación de pensión de vejez se evidenci ó que el señor DAGOBERTO AVENDAÑO ZAMBRANO “la mesada que en derecho le corresponde para el año 2021 es por valor de $2,612,278.00, y no $2,673,628.00 ”, razón por la cual mediante acto administrativo 108500 del 11 de mayo de 2021 se procedió a solicitarExpediente No. 2021-00280-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
5 autorización para revocar las Resoluciones No.027258 del 14 de septiembre de 2010 y No.004486 del 16 de febrero de 2011 de conformidad con lo
Demandante: Colpensiones Apelación auto
5 autorización para revocar las Resoluciones No.027258 del 14 de septiembre de 2010 y No.004486 del 16 de febrero de 2011 de conformidad con lo establecido en el decreto 758 de 1990, recalca que el valor de la mesada correcta es por valor de $2,612,278, para el año 2021.
Que, dicha disminución prestacional es el resultado de las operaciones aritméticas tomando como base el total de semanas cotizadas por el demandado, ya que registr ó 1.469 semanas cotizadas hasta el 31 de mayo de 2010, en contraste con las reflejadas al momento del reconocimiento efectuado mediante Resolución No.027258 del 14 de septiembre de 2010 y No. 004486 del 16 de febrero de 2011, que para ese entonces solamente sumaban 1464, aunado a esto , indicó que se debe tener en cuenta que la forma de liquidación toma como base los factores salariales de los últimos 10 años.
Así las cosas, consideró que es evidente que nos encontramos ante un detrimento financiero de Colpensiones, desconociéndose el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condena al Estado a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad.
Solicitó se REVOCARA el auto referido y en consecuencia DECRETAR la medida cautelar solicitada, y en caso contrario, se conced iera el recurso de alzada.
desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad.
Solicitó se REVOCARA el auto referido y en consecuencia DECRETAR la medida cautelar solicitada, y en caso contrario, se conced iera el recurso de alzada.
Mediante auto del 6 de febrero de 2022 , la A quo negó el recurso de reposición y se concedió el de apelación ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Procede entonces procede la Sala3 determinar, si la decisión adoptada por la A quo mediante auto del 29 de octubre de 2021, al NEGAR la medida cautelar solicitada por Colpensiones se encontró ajustada o no a derecho.
Sea lo primero recordar que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 229 describe claramente las medidas cautelares en el siguiente tenor:
“Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la
3 Para el caso concreto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, así: “ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente.” Se resaltaExpediente No. 2021-00280-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
6 demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”
La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.
(…)”.
En tratándose de la suspensión de actos administrativos , conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 2294, reglamenta lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se sigan en esta jurisdicción, indicando que deben ser solicitadas por la parte interesada y estar debidamente sustentadas , lo que exige una carga argumentativa de quien solicita su decreto, señalando y explicando razonadamente los motivos
jurisdicción, indicando que deben ser solicitadas por la parte interesada y estar debidamente sustentadas , lo que exige una carga argumentativa de quien solicita su decreto, señalando y explicando razonadamente los motivos por los cuales considera que el acto acusado desconoce las normas que se dicen violadas.
Por otro lado, en el a rtículo 230 in ídem, se señala cuáles medidas pueden ser adoptadas por el magistrado ponente 5, entre las que se encuentra la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Asimismo, el artículo 231 del Estatuto Contencioso consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Y cuando “el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, media nte un juicio de ponderación de
4 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada , podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección
sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Auto del 24 de enero de 2014, Exp.11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694).Expediente No. 2021-00280-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
7 intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.”
De lo indicado anteriormente se tiene que , el demandante que solicit e la suspensión provisional de un acto administrativo debe enunciar los preceptos que considera infringidos, las razones de la trasgresión, aportar las pruebas necesarias que demuestren la violación y demostrar que le asiste un legítimo derecho, a efectos de permitir al juez un análisis de los extremos propuestos.
Ahora bien , la Ley 1437 de 2011, dispone de un catálogo de medidas cautelares que bridan la posibilidad de adoptar cualquiera que se considere necesaria para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , es as í como en el artículo 230 prescribe el contenido y alcance de las estas medidas en la siguiente forma:
“ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS
efectividad de la sentencia , es as í como en el artículo 230 prescribe el contenido y alcance de las estas medidas en la siguiente forma:
“ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
(…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…)”.” (Negrilla propia)”
Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, indica:
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.Expediente No. 2021-00280-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
8
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
(…)”.
CASO CONCRETO
En el acápite resolutivo del presente proveído, se pasará a CONFIRMAR lo resuelto por la A quo en el auto del 29 de octubre de 2021 en el sentido de NEGAR la medida cautelar propuesta por Colpensiones teniendo en cuenta que, en efecto, no se cumplen los requisitos normativos dispuestos en la Ley 1437 de 2011, en atención a lo siguiente:
Colpensiones solicitó al actor autorización para revocar las Resoluciones No.027258 del 14 de septiembre de 2010 y No.004486 del 16 de febrero de
1437 de 2011, en atención a lo siguiente:
Colpensiones solicitó al actor autorización para revocar las Resoluciones No.027258 del 14 de septiembre de 2010 y No.004486 del 16 de febrero de 2011, toda vez que, al realizar el estudio de la reliquidación de la prestación reconocida al demandado, le disminuye la mesada pensional, ya que verificado el sistema de nómina de pensionados se logró evidenciar que el demandado actualmente recibe una mesada pensional por valor de $2.673.628, siendo esta superior a la que resultó de la reliquidación solicitada, la cual arrojó un valor de $2.612.278.
Que, dicha disminución prestacional es el resultado de las operaciones aritméticas tomando co mo base el total de semanas cotizadas por el demandado, ya que para ese momento registr ó 1.469 semanas cotizadas hasta el 31 de mayo de 2010, en contraste con las reflejadas al momento del reconocimiento efectuado mediante Resolución No.027258 del 14 de septiembre de 2010 y No.004486 del 16 de febrero de 2011, que para ese entonces solamente sumaban 1 .464 semanas . Aunado, se debe tener en cuenta que la forma de liquidación toma como base los factores salariales de los últimos 10 años.
Indicó que, al demandado se le reconocieron unos mayores valores a los que tenía derecho y que, de persistir los efectos del acto administrativo, se seguirán pagando valores superiores a una persona que no debe percibirlos, y muy difícilmente se podrán recuperar los dine ros pagados, causando con ello, graves y enormes perjuicios a la Entidad, afectando la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
y muy difícilmente se podrán recuperar los dine ros pagados, causando con ello, graves y enormes perjuicios a la Entidad, afectando la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
Así entonces, lo primero que debe destacarse es que, no está en discusión el derecho pensional que le asiste al demandado; los “presuntos” mayores valores pagados al demandado por concepto de mesada pensional tienen suExpediente No. 2021-00280-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
9 origen en el número de semanas cotizadas tenidas en cuenta por Colpensiones para otorgar el derecho pensional al demandando, situación en la que no tiene que ver el señor Avendaño Zambrano ni tiene incidencia o injerencia alguna.
Aunado, la diferencia asciende a la suma de $61.530 por lo que, el Despacho de conocimiento debe, en efecto, tener certeza judicial de la eventual nulidad de los actos administrativos demandados , máxime si ello obedece al resultado de la reliquidación pens ional y no al reconocimiento del derecho. Dicho esto, no se observa de bulto que los actos acusados (el que reconoce la pensión y aquel que la ingresa en nómina de pensionados) contrarie de manera clara, ostensible, flagrante normas superiores; resulta evi dente que el caso concreto requiere un estudio de fondo por parte del operador jurídico a efectos de constatar la nulidad que se depreca.
Vale destacar en este punto que, la suma en mención no permite inferir un daño a la sostenibilidad financiera del sistema pensional ni tampoco fue argumentado el presunto menoscabo económico en debida forma, más aún
Vale destacar en este punto que, la suma en mención no permite inferir un daño a la sostenibilidad financiera del sistema pensional ni tampoco fue argumentado el presunto menoscabo económico en debida forma, más aún si se tiene en cuenta que los actos demandados se encuentran surtiendo efectos desde hace más de 10 años. La Sala considera acertado lo señalado por el Despacho de instancia en el sentido que a tendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, resultaría desproporcionado decretar la medida cautelar en los términos solicitados cuando la desviación o presunta variación del monto de la mesada pensional es tan bajo y no se encuentra en discusión el derecho pensional del señor Avendaño Zambrano.
Ahora bien, Colpensiones señala que si la disminución del valor de la mesada pensional “es el resultado de las operaciones aritméticas” tomando como base el total de semanas cotizadas por el señor Avendaño Zambrano al momento de su retiro , esto es 1.469 “ en contraste con las reflejadas al momento del reconocimiento efectuado mediante Resolución No. 027258 del 14 de septiembre de 2010 y No.004486 del 16 de febrero de 2011 ”, a saber 1.464, alterándose negativamente el monto pensional al liquidarse la prestación teniendo en cuenta los últimos 10 años.
Lo anterior es un argumento que invita a ser revisado previo a emiti r sentencia, producto del análisis probatorio pertinente , contrastado con la norma aplicable y la jurisprudencia que rige la materia , e ntre otr as consideraciones. A contrario sensu , no se acredita la presencia de un
sentencia, producto del análisis probatorio pertinente , contrastado con la norma aplicable y la jurisprudencia que rige la materia , e ntre otr as consideraciones. A contrario sensu , no se acredita la presencia de un perjuicio irremediable , ni se observan motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Conforme a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, cuando se pretende el restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios -como acontece en el caso sub examinedeberá probarse la existencia del perjuicio alegado, sin embargo, ello no fue acreditado por la Entidad demandante pues, la diferencia antes anotada es mínima . Por el contrario, suspender los actosExpediente No. 2021-00280-01
Demandante: Colpensiones Apelación auto
10 demandados podrían afectar o poner en riesgo el mínimo vital del demandado teniendo en cuenta que, a través de los mismos se reconoció el derecho de su pensión por vejez, la cual se encuentra disfrutando desde hace varios años.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda – Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 29 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se NEGÓ la medida cautelar incoada por COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se NEGÓ la medida cautelar incoada por COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Una vez en firme éste proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.90
(Firma Electrónica) (Firma Electrónica)
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Magistrado Magistrada
(Firma Electrónica)
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
AO