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TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00295-01-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00295-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2021-00295-01

Accionante: CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL SABOGAL

Accionado: MIISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la i mpugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 30 de agosto de 2021 el A quo remitió en link de OneDrive el expediente de tutela ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 7 de septiembre de 2021 (Docs. 14-15). Verificado el expediente remitido se evidenció que estaba incompleto, por lo que en auto del 9 de septiembre de 2021 se ordenó requerir al Juzgado de Primera Instancia para que lo remitiera en debida forma, habiéndose atendido el requerimiento el día 10 de l mismo mes y año (Docs. 16 y 20). Así, con las actuaciones y memoriales allegados

remitiera en debida forma, habiéndose atendido el requerimiento el día 10 de l mismo mes y año (Docs. 16 y 20). Así, con las actuaciones y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) documentos, enumerados del 00 al 21 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL SABOGAL , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, libertad de escogencia de profesión u oficio, mínimo vital, trabajo e igualdad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00295-01

Accionante: CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL SABOGAL

Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

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PETICIONES

“1. En concordancia con lo expuesto TUTELAR los derechos fundamentales enunciados en la presente acción de amparo y los derechos fundamentales que – dentro del desarrollo del proceso - el honorable Magistrado considere amenazados y/o vulnerados y que deban protegerse adicionalmente.

2. De oficio se DECLARE que el MINSALUD incurrió en una omisión estatal en relación con el “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” proferido a través de la Resolución 3100 de 2019 y sus

2. De oficio se DECLARE que el MINSALUD incurrió en una omisión estatal en relación con el “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” proferido a través de la Resolución 3100 de 2019 y sus “Lineamientos para la verificación de la habilitación de los servicios de salud” expedidos en Bogotá en el mes de junio de 2021, en lo que respecta al SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA GENERAL, puesto que se debe incluir en este servicio la “Medicina Alternativa y la s Terapias Complementarias” de la misma manera como se ha realizado en las anteriores reglamentaciones sobre la materia; con el inminente peligro para los derechos fundamentales de los médicos alternativos de fijar una fecha límite para la nueva autoevalua ción de habilitación establecida para antes el 31 de agosto de 2021.

3. De oficio se ORDENE al MINSALUD que expida un acto administrativo aclaratorio en el cual quede constancia explicita de la inclusión de la “Medicina Alternativa y las Terapias Complem entarias” dentro del SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA GENERAL del “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” de la Resolución 3100 de 2019 y de sus “Lineamientos para la verificación de la habilitación de los servicios de salud ” expedidos en Bogotá en el mes de junio de 2021. De este modo, de oficio se ORDENE al MINSALUD que expida dicho acto administrativo con las siguientes

constancias explicitas: (….)

4. De oficio se ORDENE al MINSALUD para que deje con efectos ultra -activos el “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”

constancias explicitas: (….)

4. De oficio se ORDENE al MINSALUD para que deje con efectos ultra -activos el “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” proferido a través de la Resolución 2003 de 2014 del MINSALUD en lo relacionado con la inclusión de la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias dentro del SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA GENERAL, hasta que sea expedido el acto aclaratorio de la pretensión anterior, con base en los principios de favorabilidad, precaución y progresividad de los derechos fundamentales y teniendo en cuenta la fecha límite del 31 de agosto de 2021.

5. De oficio se ORDENE al MINSALUD que garantice – en todas sus actuaciones – mis derechos adquiridos en relación con la continuidad de tener los “Distintivos de Habilitación en Salud” personales o institucionales que hasta la fecha me reconoce el Estado para ejercer y ofertar la “Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias”; igualmente, que el MINSALUD garantice el uso de todos los emblemas, insignias y formas establecidas para desarrollar la “Medicina Alternativa y las Terapias Compleme ntarias” de la misma forma como se han realizado hasta la fecha.

6. De oficio se ORDENE al MINSALUD que garantice –en todas sus actuaciones – el Libre ejercicio de mi profesión y del Trabajo que tengo como médico que practica la “Medicina Alternativa y l as Terapias Complementarias” conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00295-01

Accionante: CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL SABOGAL

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Accionante: CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL SABOGAL

Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

3 autonomía médica y dentro del servicio de SERVICIO DE CONSULTA

EXTERNA GENERAL.

7. De oficio se ORDENE al MINSALUD que garantice –en todas sus actuaciones – mi derecho al Buen Nombre o GOOD WILL que tengo como médico que practica la “Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias” con autonomía médica y dentro del servicio de SERVICIO DE CONSULTA

EXTERNA GENERAL.

8. De oficio se ORDENE al MINSALUD que expida un acto administrativo en el cual quede constancia explic ita de un RÉGIMEN ESPECIAL DE EXPERTICIA para reconocer los años de experiencia, enseñanza, pericia, competencia e idoneidad que tengo como médico que ha ejercido y ofertado “la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias” dentro del SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA GENERAL. Para tal efecto, de oficio se ORDENE al MINSALUD que garantice mi participación en la toma de decisiones conjuntas y concertadas en la construcción de ese RÉGIMEN ESPECIAL DE EXPERTICIA para que se reconozcan mis años de experienci a, enseñanza, pericia, competencia e idoneidad en la “Habilitación del Servicio de Salud”. Igualmente, de oficio se ORDENE al MINSALUD que incluya en ese RÉGIMEN ESPECIAL DE EXPERTICIA las modificaciones correspondientes sobre la “Autoevaluación de Servicio de Salud” y su “Visita de Verificación” en los mismos términos de

de oficio se ORDENE al MINSALUD que incluya en ese RÉGIMEN ESPECIAL DE EXPERTICIA las modificaciones correspondientes sobre la “Autoevaluación de Servicio de Salud” y su “Visita de Verificación” en los mismos términos de garantía de mis derechos fundamentales reconociendo mis años de experiencia, enseñanza, pericia, competencia e idoneidad en “la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias”.

9. De oficio se ORDENE al MINSALUD que garantice – en todas sus actuaciones – mi Derecho de ofertar públicamente “la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias” seg ún la experticia reconocida en los “ Distintivos de Habilitación en Salud” personales o institucionales gasta el día de hoy.

10. De oficio se ORDENE al MINSALUD que garantice – en todas sus actuaciones – mi Derecho al Mínimo Vital en cuanto que pueda ejercer “la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias” dentro del SERVICIO DE CO NSULTA EXTERNA GENERAL sin que sea afectado mi ingreso económico o disminuidos mis ingresos por descalificación de mi profesión como médico que ofrece alternativas médicas y terapias complementarias diferentes a la medicina convencional o alopática.

11. De oficio se ORDENE al MINSALUD que garantice – en todas sus actuaciones – mi Derecho a No ser Discriminado por mis opiniones filosóficas en relación con el ejercicio de la medicina dentro de un contexto de alternativas médicas y terapias complementarias d iferentes a la medicina convencional o alopática.

12. De oficio se ORDENE al MINSALUD que se abstenga de ejercer funciones propias del MINISTERIO DE EDUCACIÓN en materia de “Talento Humano”,

alopática.

12. De oficio se ORDENE al MINSALUD que se abstenga de ejercer funciones propias del MINISTERIO DE EDUCACIÓN en materia de “Talento Humano”, de “Competencias Profesionales” y de “Definición de Currículos Académicos” de la Medicina teniendo en cuenta la diferencia de los procesos de formación, ejercicio y desempeño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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13. De oficio se ORDENE al MINSALUD que aplique las recomendaciones y principios establecidos por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALU D en lo que respecta a “la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias” para la educación, promoción y prevención con un enfoque integral en la atención primaria en salud de baja complejidad.

14. De oficio se ORDENE al MINSALUD que emita una declaración p ública en su página WEB en la que se exalte la labor del médico alternativo, como una medida de satisfacción en honor a los valientes médicos pioneros que han ejercido “la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias”, quienes han impactado positiva mente en los ámbitos social y académico a través de la educación, promoción y prevención con un enfoque integral en la atención primaria en salud, con base en un entrenamiento previo, riguroso e idóneo y una experiencia acorde a una experticia necesaria a la prestación del servicio de salud.

educación, promoción y prevención con un enfoque integral en la atención primaria en salud, con base en un entrenamiento previo, riguroso e idóneo y una experiencia acorde a una experticia necesaria a la prestación del servicio de salud.

15. De oficio se EXHORTEN a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para que realicen una vigilancia especial y un seguimiento de fondo a todo el proceso que realice el MINSALUD en la garantía efectiva de mis derechos fundamentales dentro de sus competencias legales y constitucionales.

16. Las demás medidas que el honorable Magistrado determine de oficio con el fin de asegurar la garantía efectiva de mis derechos fundamentales invocados en la presente solicitud de amparo.” (fls. 30-33, Doc. “Demanda” , archivo No.

2).

La parte actora relató, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que a través de la Resolución No. 2003 de 201 4 el Ministerio de Salud definió la inscripción y habilitación de prestadores de servicios de salud, sin embargo, aduce con posterioridad se expidió la Resolución No. 3100 de 2019, a través de la cual se profirió un nuevo manual sobre la materia.

Señala que el nuevo manual para inscripción y habilitación de servicios de salud fue sometido a observaciones que no fueron tenidas en cuenta por la accionada y que condujeron a que se modificara de manera inexplicable el nivel de complejidad exigido para la habilitación, se desconoció el ejercicio de la medicina alternativa y se omitió tener en cuenta que esa disciplina debió estar incluida en el servicio de

condujeron a que se modificara de manera inexplicable el nivel de complejidad exigido para la habilitación, se desconoció el ejercicio de la medicina alternativa y se omitió tener en cuenta que esa disciplina debió estar incluida en el servicio de consulta externa general, circunstancias que aduce le representan gran perjuicio máxime la fecha límite establecida para tramitar dicha habilitación.

Indica que es médico con ejercicio profesional de la medicina alternativa y terapias complementarias, lo cual ha desempeñado con soporte de las certificacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 académicas formales y no formales que acreditaban su formación, como lo pe rmitía la resolución de 2014, pero con el acto expedido en 2019 se exige una especialidad.

Invoca q ue la entidad accionada incurrió en una omisión al no prever específicamente que los médicos que ejercen la medicina alternativa y terapias complementarias puedan hacerlo dentro del servicio de consulta externa, incurriéndose en la afectación de sus derechos (Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 10 de agosto de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accio nada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3 ); providencia judicial notificada electrónicamente en la misma fecha (Doc. 4).

notificación de la entidad accio nada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3 ); providencia judicial notificada electrónicamente en la misma fecha (Doc. 4).

El Ministerio de Salud y Protección Social rindió el informe solicitado por el A quo, oponiéndose a las pretensiones de la acción por estimar que van en contra de la finalidad subsidiaria de la acción de tutela que impone al actor ejercer los recursos legales para controvertir actos administrativos.

Señala que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y que ellos pueden ser controvertidos a través de instrumentos en sede administrativa y judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela por su carácter subsidiario, residual e inmediato.

Explica los antecedentes normativos que justificaron la expedición de la Resolución No. 3100 de 2019 y refiere que a través de ésta no se establecieron títulos de idoneidad para el ejercicio de profesiones o utilización de medicinas o terapias alternativas, pues éstos se encuentran definidos en la Ley; que lo que se hizo en el aludido acto fue presentar de manera organizada las medicinas y terapias alternativas previstas en la ley, presentando la correspondencia en el ámbito de la disciplina con profesionales en el área de la salud; que en relación con los cambios introducidos, la entidad tiene definido un procedimiento que se surtió a cabalidad y que comprendía análisis de expertos, discusión con actores de salud y adopción de decisiones basadas en análisis de información.

Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse los

que comprendía análisis de expertos, discusión con actores de salud y adopción de decisiones basadas en análisis de información.

Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse los supuestos que permiten la intervención del Juez de Tutela (Doc. 5).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2021, declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento de su decisión, consideró en primer lugar que se acreditaban los supuestos de legiti mación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez, advirtiendo respecto a este último que, si bien el acto se expidió en 2019, la actualización y/u obtención del Registro Especial de Prestadores de Salud empezaría a regir a partir del 31 de agosto de 2021.

En cuanto a la subsidiariedad, anota que la regla es más rigurosa cuando se pretenda dejar sin efectos actos de carácter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales existe una expresa consagración legal de improcedencia que concuerda con la lógica de la acción encaminada a proteger derechos subjetivos.

Indica que si el objeto de la vulneración de derechos se limitara a un conflicto de interpretación u omisión estatal, el actor debió activar la actuación administrativa

concuerda con la lógica de la acción encaminada a proteger derechos subjetivos.

Indica que si el objeto de la vulneración de derechos se limitara a un conflicto de interpretación u omisión estatal, el actor debió activar la actuación administrativa para procurar el esclarecimiento de la situación, siendo las actuaciones en sede administrativa los primeros escenari os para garantizar la vigencia de derechos fundamentales.

Considera que el asunto no recae en una omisión estatal o un conflicto de interpretación, sino en modificaciones introducidas por el Ministerio de Salud en la estructura de los servicios de salud, la que es clara y está enfocada al aumento de requisitos de talento humano para la prestación de estos servicios, concluyendo que las pretensiones del actor se pueden acumular en la nulidad de la Resolución 3100 de 2019 y frente a la cual existe el medio de control de nulidad simple , dentro del cual cuenta con medidas cautelares (Doc. 6).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna el fallo de primera instancia invocando la diferencia entre la solicitud de amparo de derechos por una omisión estatal y el examen de legalidad de un acto administrativo, resaltando que no cuestiona la legalidad de la Resolución No. 3100 de 2019 sino la omisión en la que incurrió el Ministerio de Salud.

Sostiene que el A quo incurrió en un defecto al efectuar un estudio meramente formal y no analizó los puntos o pretensiones reales planteadas en la acción, siendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 este proceso el único mecanismo efectivo para la defensa de sus derechos y que no es posible demandar a través de la nulidad simple la omisión estatal en la que incurrió el Ministerio de Salud “en lo relativo al no reconocimiento de los “Distintivos de Habilitación en Salud” que ostento como médico alternativo en las mismas condiciones que hasta el mes de agosto de 20 21 tengo para el ejercicio de “la Medicina Alternativa y las Terapias Complementarias” dentro de un servicio de salud de baja complejidad.”

Recalca que no cuenta con medio de defensa idóneo y eficaz para el estudio de sus pretensiones; que por la forma co mo contestó el Ministerio de Salud el A quo debió aplicar presunción de veracidad y que el fallo impugnado evidencia una falta de claridad argumentativa en relación con los derechos invocados en la acción, desconociéndose el carácter preventivo de la acció n de tutela. Finalmente, solicita se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que haga una vigilancia de este proceso y se decreten unas pruebas (Doc. 8).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la

este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela pa ra reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA

  • En el escrito de impugnación, la parte actora solicita se envíe el expediente a la Procuraduría Delegada de Asuntos Judiciales para que “realice un control especial, una vigilancia judicial, un acompañamiento riguroso y una investigación sobre las conducta s procesales, las comunicaciones y demás situaciones que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 están realizando en el desarrollo de este amparo constitucional.” ; ante lo cual, la Sala no considera procedente acceder a dicha solicitud, bajo el entendido que el proceso de la referencia se est á tramitando conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y, además, en garantía del derecho que le asiste a las partes para controvertir el criterio jurídico expuesto en primera instancia, esta Sala de Decisión

proceso de la referencia se est á tramitando conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y, además, en garantía del derecho que le asiste a las partes para controvertir el criterio jurídico expuesto en primera instancia, esta Sala de Decisión resolverá en segunda instancia adoptando la decisión que en derecho corresponda.

  • En el mismo escrito, el actor solicita se “decrete de oficio” pruebas encaminadas a que el Ministerio de Salud rinda un informe sobre las razones jurídicas de la presunta omisión estatal en la que incurrió y en el que se precise una serie de circunstancias relativas a su situación particular de cara a la habilitación como prestador de servicios de salud y en el que explique algunos supuestos bajo los cuales podrá ejercerse la medicina alterna tiva y terapias complem entarias; al respecto, examinadas cada una de las solicitudes probatorias la Sala no advierte que sean necesarias, conducentes y pertinentes para la resolución del problema jurídico derivado de la acción de tutela, por el contrario, lo que se aprecia es qu e el informe que pretende se ordene como prueba en esta acción corresponde a una información y explicaciones de la entidad accionada que deben o pueden ser solicitadas por el interesado en ejercicio de su derecho fundamental de petición, siendo criterio de esta Subsección que si el interesado quiere que la Administración le suministre documentos o informaciones, o defina alguna situación, debe acudir previamente ante ésta en garantía de dicho derecho fundamental y no se ha admitido que se acuda a la acción de tutela a reclamar pronunciamientos de la autoridad accionada sobre la materia, que no hayan sido solicitados en sede administrativa.
  • Finalmente, la parte actora también solicita se decrete una inspección judicial

admitido que se acuda a la acción de tutela a reclamar pronunciamientos de la autoridad accionada sobre la materia, que no hayan sido solicitados en sede administrativa.

  • Finalmente, la parte actora también solicita se decrete una inspección judicial en el aplicativo de “autoevaluación para la habilitación de servicios propuesto por el MINSALUD” , con el fin que el Juez de Tutela evalúe la omisión estatal en la que incurrió la accionada; solicitud probatoria a la que tampoco se accederá pues no es necesaria para la resolución del presente caso, máxime que según refiere el mismo actor la invocada omisión del Ministerio accionado es constatable en la Resolución No. 3100 de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ventilar discusiones en torno a la actividad administrativa del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con la habilitación de prestadores de salud y, en casoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 afirmativo, establecer si la entidad accion ada ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, libertad de escogencia de profesión u oficio, mínimo vital, trabajo e igualdad del actor con ocasión de la presunta omisión en la que incurrió en la habilit ación en salud de medicina alternativa y terapias complementarias.

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

ocasión de la presunta omisión en la que incurrió en la habilit ación en salud de medicina alternativa y terapias complementarias.

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:

“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se prom ueva para precaver la ocurrencia de un

subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se prom ueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido esta tuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para

de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actua do con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”

CASO CONCRETO

En ejercicio del pres ente mecanismo constitucional, el señor Carlos Alejandro Sabogal Sabogal invocó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, libertad de escogencia de profesión u oficio, mínimo vital, trabajo e igualdad, los cuales estimó vulnerados con ocasión una presunta omisión en la que incurrió el Ministerio de Salud y Protección S ocial en relación con la habilitación de prestadores en salud y, particularmente, de profesionales en medicina alternativa y terapias complementarias.

El A quo consideró que la tutela incumplía el requisito de subsidiariedad, señalando que en caso de tra tarse de una omisión administrativa el actor pudo plantear esta discusión ante la accionada, pero que a su juicio el presente asunto versaba sobre la discusión de legalidad de un acto administrativo general para cuya discusión existía el medio de control d e nulidad simple; decisión impugnada por el actor, invocando que no pretende discutir la legalidad de ningún acto, sino ventilar una omisión de la accionada que afectó sus derechos fundamentales.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que a través de la Resolución No.

invocando que no pretende discutir la legalidad de ningún acto, sino ventilar una omisión de la accionada que afectó sus derechos fundamentales.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que a través de la Resolución No. 2003 de 2014 el Ministerio de Salud y Protección Social definió los procedimientos y condiciones de ins cripción de prestadores de servicios de salud y habilitación de servicios de salud; acto administrativo que, en lo particular, se ñaló que dentro del g

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