TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00308-01-(11-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00308-01-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2021-00308-01
Accionante: MARÍA EUGENIA DÍAZ PINZÓN
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. y AFP
PROTECCIÓN S.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y dignidad humana de la actora.
Para resolver, el 7 de septiembre de 2021 el A quo remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de trece (1 3) documentos y enumerados éstos del 00 al 12; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 10 de septiembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 13 del mismo mes y año (Docs. 38-39).
A pesar que el expediente de tutela estaba enumerado de manera ininterrumpida
el 10 de septiembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 13 del mismo mes y año (Docs. 38-39).
A pesar que el expediente de tutela estaba enumerado de manera ininterrumpida del 00 al 12 y que así estaba relacionado en el índice electrónico del proceso, el Despacho Ponente advirtió que aun cuando en el expediente remitido sólo se registró una sola contestación a la acción, el fallo de primera instancia parecía dar cuenta de otra contestación, razón por la cual, en auto del 7 de octubre de 2021 se ordenó requerir al Juzgado de Primera Instancia para que de manera urgente e inmediata remitiera el expediente en su integridad, incluyendo en éste todo documento que no hubiere sido incorporado, en observancia a lo dispuesto en la Circular No. PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 (Doc. 40); providencia que se notificó electrónicamente en la misma fecha (Doc. 41), habiéndose atendido el requerimiento por el A quo en correos electrónicos remitidos a las 2:34 pm y 3:42TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00308-01
Accionante: MARÍA EUGENIA DÍAZ PINZÓN
Accionados: COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A.
2 pm de la misma fecha , remitiendo el expediente de tutela en link de OneDrive y contentivo de cuarenta (40) archivos, enumerados del 00 al 37 (Docs. 42-43)1.
Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente del proceso de la
contentivo de cuarenta (40) archivos, enumerados del 00 al 37 (Docs. 42-43)1.
Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente del proceso de la referencia se conforma de cuarenta y seis (46) archivos, enumerados del 00 al 43.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora MARÍA EUGENIA DÍAZ PINZÓN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana.
PETICIÓN
“Respetuosamente solicito, que, en amparo de mis derechos fundamentales a LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA, se ordené a COLPENSIONES, que en el término de 48 horas ó en el término que este Despacho considere, ACTUALICE MI HISTORIA LABORAL, de acuerdo a la Certificación Electrónica de Tiempos laborados – CETIL. expedida por MINHACIENDA y que ce rtifica CAPRECOM Liquidado, según constancia del 09 de julio de 2021; lo que me permitirá obtener una pensión digna oportunamente.” (fl. 3, Doc. 2).
En sustento la parte actora relató los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que tiene 56 años de edad, ha trabajado en sector público y privado, y para la fecha cotiza como trabajadora independiente.
Señala que laboró con la empresa Manufacturas Procon S.A. de l 3 de octubre de
Afirma que tiene 56 años de edad, ha trabajado en sector público y privado, y para la fecha cotiza como trabajadora independiente.
Señala que laboró con la empresa Manufacturas Procon S.A. de l 3 de octubre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989 y con Caprecom del 3 de junio de 1997 al 9 de mayo de 2016, resaltando que ambos empleadores certificaron el pago de los aportes a la seguridad social y que, en particular, Caprecom efectuó los pagos a Porvenir S.A., pero luego se trasladaron a Colpensi ones, sin embargo, cuestiona que verificado su reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones se aprecia que no aparecen en su historia laboral los períodos 1998 -08 a 1999 -02 y 2000-01 a 2003 -01, los cuales aduce “se encuentran pagos, según Certifica ción
1 Al repetirse los archivos 00 y 07, la Sala los vuelve a enumerar con la secuencia 00.1 y 07.1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL expedida por MIN HACIENDA y Constancia suscrita por la Coordinadora Administrativa y Financiera PAR Caprecom liquidado”.
Indica que desde 2019 ha solicitado a Colpensiones la actualización de su historia laboral; que presentó la última petición el 23 de julio de 2021, no obstante, en
Caprecom liquidado”.
Indica que desde 2019 ha solicitado a Colpensiones la actualización de su historia laboral; que presentó la última petición el 23 de julio de 2021, no obstante, en oficio del 13 de agosto de 2021 el fondo de pensiones accionado se negó a efectuar dicha actualización, invocando que hasta tanto no se efectuara el pago de los aportes pendie ntes los períodos no se reflejarían en la historia, desconociéndose la certificación del pago.
Refiere que a la fecha de interposición de la acción tiene más de 1.400 semanas cotizadas a pensión, el 21 de septiembre de 2021 cumplía los 57 años y, por ende, acreditaba los requisitos para acceder a la pensión, pero que la omisión de Colpensiones en reconocer las semanas cotizadas le impedirán pensionarse (fls. 1-3, Doc. 2).
2. INFORMES
Por auto del 18 de agosto de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, vinculando de oficio a Porvenir S.A, ordenando su n otificación y la de Colpensiones, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción ( Doc. 3 ); providencia judicial notificada electrónicamente en la misma fecha (Doc. 4).
Posteriormente, en auto del 30 de agosto de 2021 el A quo vinculó a AFP Protección S.A., admitiendo la acción de tutela en su contra y solicitándole rendir un informe sobre los hechos del proceso (Doc. 19); decisión que se notificó por vía electrónica en la misma fecha (Doc. 20).
2.1. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora
un informe sobre los hechos del proceso (Doc. 19); decisión que se notificó por vía electrónica en la misma fecha (Doc. 20).
2.1. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que ha emitido respuesta a las peticiones presentadas por la actora, en las cuales aduce le informó frente a los períodos 1 998-08 a 1999 -02 que según lo reportado por AFP Porvenir se visualizaban deudas presuntas por lo que no se contabilizarían en los días cotizados, frente a los períodos 2000 -02 a 2003-01 que se estaba adelantando el proceso de recuperación con AFP Porvenir y, finalmente, que se le explicó que la certificación CETIL se debía utilizar exclusivamente para certificar tiempos cotizados a entidades diferentes al ISSColpensiones y/o fondos privados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Destaca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela ante la existencia en el ordenamiento jurídico de otros medios de defensa y que la actora no probó configuración de perjuicio irremediable. Se pronuncia sobre el alcance del derecho al hábeas d ata en materia de historias laborales, destacando puntualmente que dicho derecho implica para la entidad aplicar a la historia laboral la información reportada en planillas de aportes por el empleador o certificaciones laborales de
al hábeas d ata en materia de historias laborales, destacando puntualmente que dicho derecho implica para la entidad aplicar a la historia laboral la información reportada en planillas de aportes por el empleador o certificaciones laborales de CETIL, según corresponda.
Invoca que la imputación de pagos en la historia laboral solo procede cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos y explica que en materia de traslado de regímenes pensionales la obligación de “enviar la información y los saldos completo s” corresponde a la administradora en la que se encontraba afiliado el interesado (Doc. 5).
2.2. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. contestó la acción de tutela indicando que revisado el historial de vinculaciones al Sistema de Afiliados de Fondos Pensionales – SIAFP se constató que la actora estuvo vinculada a Colmena – ING del 30 de octubre de 1995 al 31 de marzo de 2000, luego estuvo afiliada a Porvenir del 1° de abril de 2003 al 1° de diciembre de 2008 y a la fecha se encuentra vinculada a Colpensiones desde el 1° de diciembre de 2008.
Invoca que los tiempos reclamados en la acción de tutela corresponden a la vigencia de Colmena, “administradora que se fusionó con ING y que hoy en día es PROTECCIÓN S.A.” y que a la entidad no le asiste el deber de efectuar gestiones de cobro respecto a aportes anteriores al 1° de abril de 2003, lo cual invoca recae exclusivamente en Protección S.A., por lo que estima se configura falta de legitimación en la causa por pasiva (Doc. 18).
de cobro respecto a aportes anteriores al 1° de abril de 2003, lo cual invoca recae exclusivamente en Protección S.A., por lo que estima se configura falta de legitimación en la causa por pasiva (Doc. 18).
2.3. AFP Protección S.A. guardó silencio y no rindió el informe solicitado por el A quo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2021, disponiendo:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y dignidad humana de la señora María Eugenia Diaz Pinzón, identificada con el No. 39.535.703.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colomb iana de Pensiones – Colpensiones que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar la historia laboral de la señora María Eugenia Diaz Pinzón, identific ada con el No. 39.535.703, para los ciclos 1998 -08 a 1999 -02 y 2000/02 a 2003/01, teniendo en cuenta el Certificado Cetil No. 201903830053105000820001 del 4 de marzo de 2019 y el
los ciclos 1998 -08 a 1999 -02 y 2000/02 a 2003/01, teniendo en cuenta el Certificado Cetil No. 201903830053105000820001 del 4 de marzo de 2019 y el certificado del 12 de julio de 2021 expedida por la Fiduprevisora como administradora del Patrimonio autónomo de Remanentes – PAR de Caprecom. Sin que sea admisible alegar semanas no cotizadas o no contabilizadas por encontrarse en proceso de revisión y trámite interadministrativo por no pago, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
TERCERO: PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sobre su obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados los periodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extemporánea o que no han podido cobrarse por su falta de diligenc ia. La negativa a registrar esos ciclos de aportes constituye una trasgresión de los deberes que le incumben como responsable del tratamiento de los datos personales de sus afiliados y la expone a las sanciones contempladas en la Ley 1581 de 2012. Las soli citudes de reconocimiento de prestaciones económicas tampoco podrán denegarse por esos motivos.
CUARTO: ADVERTIR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y las AFP Porvenir S.A y Protección S.A, que deben continuar con los trámites internos para esclarecer el pago de los aportes realizados por l a Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, sin que puedan trasladar la carga de los tramites a la accionante.”
En sustento, considera acreditados los supuestos de legitimación en la causa por
realizados por l a Caja de Previsión Social de Comunicación – CAPRECOM, sin que puedan trasladar la carga de los tramites a la accionante.”
En sustento, considera acreditados los supuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que la acción se promovió para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por los errores de la administración en la información de la historia laboral de la actora, los que aduce no se han corregido pese haber sido requerida en múltiples oportunidades desde marzo de 2019 y que estaban prontos a generar mayores perjuicios porque en septiembre de 202 1 la actora cumplía con el requisito de edad que le restaba para acceder a la pensión. Asimismo, encontró acreditado el requisito de inmediatez porque la acción se interpuso en un término oportuno para evitar un perjuicio irremediable.
Advierte frente a los períodos 1998 -08 a 1999 -02 que Colpensiones informó a la actora que su empleador Caprecom no había efectuado el pago de las cotizaciones y que no podía tenerlos en cuenta, pero que la entidad no podía alegar la imposibilidad de tenerlos en cuenta porqu e es la Administradora del Fondo de Pensión la obligada a adelantar el trámite para el pago de los aportes y según jurisprudencia opera la inop onibilidad de la mora patronal, “conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 independencia de la Administradora de Fondos Pensionales a la que se encontraba vinculada la accionante en su momento.”
En cuanto a los períodos 2000 -02 a 2003 -01 advirtió que Colpensiones no tenía certeza sobre éstos porque no habían sido reportados por las antiguas administradoras de pensiones, sin embargo, aduce que en el expe diente existían documentos idóneos para demostrar su existencia con independencia del traslado de la información de las administradoras en las que estuvo vinculada la actora, pues reposa la copia de certificación de tiempos laborados – CETIL del 4 de marzo de 2019 “en la cual se relacionan los periodos laborados del 03 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 2008 y del 01 de diciembre de 2008 al 09 de mayo de 2016” y una respuesta emitida por Fiduprevisora en la que certificó la vinculación de la actora en C aprecom, su asignación básica y su cargo, documentos que a su juicio podían ser utilizados por la accionada para “validar los tiempos laborales”.
Refiere qu e existe claridad de los tiempos laborados por la actora con independencia del traslado de la información por parte de Porvenir S.A. y Protección S.A., por lo que a su juicio “no es acertado manifestarle a la accionante que primero debe aclarar la situación ante dichas entidades” , pues se trata de un
independencia del traslado de la información por parte de Porvenir S.A. y Protección S.A., por lo que a su juicio “no es acertado manifestarle a la accionante que primero debe aclarar la situación ante dichas entidades” , pues se trata de un trámite interno que debe adelantar Colpensiones sin trasladar la carga a la actora.
Desvirtúa el argumento de Colpensiones en torno a que la petición del 23 de julio de 2021 se encontraba en trámite de revisión, pues los términos previstos e n la Resolución 343 de 2017 y en la Ley 1437 de 2011 estaban ampliamente superados sin que la entidad tom ara una decisión de fondo, lo que afectaba los derechos invocados por la accionante, por lo que procedía aplicar la regla prevista por la Corte Constit ucional en sentenc ia T -101 de 2020, según la cual, por las complejidades de infraestructura y técnicas que implica la administración de la información, las inconsistencias que pueden presentarse no pueden endilgarse a los ciudadanos (Doc. 8).
4. IMPUGNACIÓN
Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia reiterando que ha contestado las peticiones de la actora pronunciándose sobre cada uno de los aspectos requeridos. Recalca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela por tratarse de un conflicto que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, así como lo relativo a que la actora no probó perjuicio irremediable, la procedencia para la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, el derecho al hábeas dataTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
relativo a que la actora no probó perjuicio irremediable, la procedencia para la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, el derecho al hábeas dataTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 en el manejo de h istorias laborales, el traslado de información cuando opera el traslado de régimen pensional y la órbita de competencia del Juez Constitucional (Doc. 23).
- Posteriormente, Colpensiones allegó memorial en el que informó que mediante Oficio del 29 de septiembre de 2021 la Dirección de Historia Laboral de la entidad dio respuesta a “lo dispuesto por el despacho”, encontrándose superada la vulneración de los dere chos de la actora y configurada una carencia actual de objeto por hecho superado (Doc. 34).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en
acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación contra el fallo de primera instancia , corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la corrección o inclusión de períodos en la historia laboral de un afiliado; en caso afirmativo, se deberá establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamental es a la igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana de la actora, con ocasión de no haber dispuesto la inclusión en su historia laboral de los períodos 1998-08 a 1999-02 y 2000-01 a 2003-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00308-01
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DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:
“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:
“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Cart a Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 l e impone a las
(…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 l e impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en lo s instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los med ios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haberTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00308-01
Accionante: MARÍA EUGENIA DÍAZ PINZÓN
Accionados: COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A.
9 actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales
Accionados: COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A.
9 actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora María Eugenia Díaz Pinzón invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana, con ocasión de no haber se dispuesto la inclusión e n su historia laboral de los períodos 1998-08 a 1999 -02 y 2000-01 a 2003 -01, pese a que el pago de éstos se encuentra acreditado y soportado, según aduce en el escrito de la acción. En consecuencia, pretende que el Juez de Tutela actualice su historia labo ral, justificando su intervención porque cuenta con las semanas de cotización exigidas y el 21 de septiembre de 2021 cumplió el requisito de edad para acceder a la pensión, lo que se vería entorpecido por la omisión de Colpensiones en actualizar su historia.
El A quo concedió el amparo constitucional solicitado por la actora, pues a su juicio respecto a los períodos 1998-08 a 1999 -02 operaba lo que denominó inoponibilidad de mora patronal y en cuanto a los períodos 2000-01 a 2003 -01 consideró que se aport aron pruebas al expediente que daban certeza de la existencia de estos tiempos, por lo que ordenó la actualización de la historia
inoponibilidad de mora patronal y en cuanto a los períodos 2000-01 a 2003 -01 consideró que se aport aron pruebas al expediente que daban certeza de la existencia de estos tiempos, por lo que ordenó la actualización de la historia laboral de la actora con la inclusión de dichos períodos, previno a Colpensiones sobre su obligación de incluir en las histori as laborales períodos de cotizaciones no pagados, pagados extemporáneamente o no cobrados por falta de diligencia, y advirtió a las accionadas que debían continuar con los trámites necesarios para esclarecer el pago de los aportes efectuados por Caprecom; decisión que impugnó Colpensiones, invocando la naturaleza subsidiaria de la acción, su diligencia en la contestación de las peticiones de la actora, el manejo de información en historias laborales y el traslado de información cuando opera el traslado de régimen.
Al respecto, esta Subsección ha sostenido como tesi s pacifica que en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela hay asuntos que deben ser ventilados previamente a la Administración, con el propósito que ésta como autoridad competente y en el marco de sus atribuciones pueda definir, atender o pronunciarse sobre la situación del interesado, pues lo contrario implicaría pretermitir lo que pueda resolverse en sede administrativa y, de contera, invadir la órbita de la autoridad administ rativa en desconocimiento del sistema deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 competencias propios del Estado Social de Derecho. Asimismo, esta Sala de Decisión también ha hecho uso de las facultades ultra y extra petita otorgadas al Juez de Tutela, que permiten analizar otros derechos fundamentales diferentes a los que hayan sido invocados cuando de la situación particular sometida a conocimiento en la acción de tutela pueda desprenderse la amenaza o desconocimiento de éstos.
Así las cosas, para resolver y como hechos relevantes la Sala destaca los siguientes hechos probados:
1. El 29 de marzo de 2019 la actora radicó en Colpensiones “Formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral – Registro de Inconsistencias”, pretendiendo la inclusión de los períodos 1995-01 a 1995-11, 1998-08 a 1999-02 y 2000-02 a 2003-01 (Doc. 6).
2. Mediante Oficio No. SEM2019 -166006 del 28 de mayo de 2019 la accionada da respuesta a petición de corrección de historia labor al formulada por la actora, pronunciándose sobre varios períodos, pero en lo que tiene que ver con los materia de esta acción constitucional le informa que : frente a l período comprendido entre el 1998-08 y el 1999-02 “Se han ejecutado los procesos de validación y corrección sobre las inconsistencias encontradas en los ciclos solicitados”, instándola a revisar la historia laboral y de encontrar períodos
comprendido entre el 1998-08 y el 1999-02 “Se han ejecutado los procesos de validación y corrección sobre las inconsistencias encontradas en los ciclos solicitados”, instándola a revisar la historia laboral y de encontrar períodos faltantes suministrar los soportes correspondientes; y frente al período del 2000-02 al 2003-01 le informó que para la época su afiliación estaba vigente en una AFP, los períodos cotizados al RAIS se habían trasladado a Colpensiones, los meses señalados “no fueron tenidos en cuenta en el momento del traslado por su AFP y en tal sentido no se reflejan en s u historia laboral”, por lo que la instó para solicitar a la AFP anterior la aclara ción de los aportes (Doc. 7); respuesta comunicada el 31 de mayo de 2019 (Doc. 8).
3. En escrito radicado el 15 de abril de 2021 la accionante solicitó a Colpensiones la revis ión y corrección de su historia laboral, invocando en lo que tiene que ver con el objeto de esta acción que en dicho documento no aparecía información de los períodos 1998 -08 a 1999 -02 y de l 2000-02 a 2003 -01, pese a que radicó “documentación soporte para semanas cotizadas” ; que no se había tenido en cuenta la información soportada y, además, que “Porvenir hizo traslado de los valores relacionados el 4 de junio de 2003 ; el 22 de diciembre de 2008 y el 28 de abril de 2016 , de acuerdo a información suministra da por el Fondo de Pensiones Porvenir en el que me informaron que ellos efectuaron dichos trasladosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
28 de abril de 2016 , de acuerdo a información suministra da por el Fondo de Pensiones Porvenir en el que me informaron que ellos efectuaron dichos trasladosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00308-01
Accionante: MARÍA EUGENIA DÍAZ PINZÓN
Accionados: COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A.
11 a Colpensiones.” En sustento, invoca adjuntar certificado de Porvenir y certificación laboral (Doc. 9).
4. En respuesta a la anterior solicitud, Colpensiones emitió el Oficio No.
BZ2021_4430120-09110173 del 18 de mayo de 2021, mediante el cual le indica
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