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TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00318-01-(12-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00318-01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2021-00318-01

Accionante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. – FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y SOCIEDAD BELISARIO

VELASQUEZ & ASOCIADOS SAS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 14 de septiembre de 2021 el A quo remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de diecinueve (19) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 16 de septiembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 17 del mismo mes y año (Docs. 19-20). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de l proceso de la referencia se

Despacho Sustanciador el día 17 del mismo mes y año (Docs. 19-20). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de l proceso de la referencia se conforma de veintiún (21) archivos, enumerados del 00 al 20.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , actuando a través de su Secretario General , interpuso acción de tutela contra FIDUPREVISORA S.A. como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, invocando la protección de sus derechos a la igualdad, defensa, debido proceso, trabajo, propiedad, libertad de empresa, libre competencia

y petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2021-00318-01

Accionante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y OTROS

2

PETICIÓN

“PRIMERA. Solicito al Honorable Juez Constitucional de Tutela amparar los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la propiedad y las libertades fundamentales de empresa y de libre competencia de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que fueron vulnerados con el Acta de Adjudicación de 26 de abril de 2021 y el contrato celebrado por F IDUPREVISORA S.A. como administradora del FOMAG con BELISARIO VELASQUEZ & ASOCIADOS S.A.S. dentro de la I nvitación Pública

celebrado por F IDUPREVISORA S.A. como administradora del FOMAG con BELISARIO VELASQUEZ & ASOCIADOS S.A.S. dentro de la I nvitación Pública No.003 de 2020.

SEGUNDA. Solicito al Honorable Juez Constitucional de Tutela amparar el derecho fundamental constitucional de petición y de acceso a la información y ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del FOMAG entregar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. toda la documentación correspondiente al proceso contractual de la Invitación Pública No. 003 de 2020 FOMAG, en especial el Informe de la Oficina de Control Interno.

TERCERA. Solicito al Honorable Juez Constitucional de Tutela decretar la medida de suspensión provisional de la ejecución del contrato suscrito entre FIDUPREVISORA S.A. como administradora del FOMAG y la empresa BELISARIO VELASQUEZ & ASOSCIADOS S.A.S., así como la suspensión de los efectos del Acta de Adjudicación expedida el 26 de abril de 2021 por la Vicepresidencia del FOMAG de FIDUPREVISORA S.A.” (fl. 3, Doc. 2).

En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que el 5 de octubre de 2020 Fiduprevisora S.A. como administradora de FOMAG publicó la Invitación a Cotizar No. 003 de 2020 y, surtidas las etapas de recepción de cotizaciones, publicación de estudios previos, presentación de proyecto de invitación pública y observaciones, el 20 de noviembre de 2 020 se publicó el

recepción de cotizaciones, publicación de estudios previos, presentación de proyecto de invitación pública y observaciones, el 20 de noviembre de 2 020 se publicó el Aviso de Invitación Pública No. 003 de 2020.

Señala que el 24 de diciembre de 2020 se expidió Acta de Adjudicación, adjudicándole el contrato a la sociedad UT Riesgos Laborales 2020 , sin embargo, por circunstancias y observaciones efect uadas sobre uno de los proponentes, el contrato nunca se suscribió.

Aduce que en el proceso de selección mencionado participó la sociedad Belisario Velásquez & Asociados SAS, quien aportó unas certificaciones de experiencia de Positiva S.A.; que en vario s correos electrónicos remitidos en febrero de esta anualidad la accionada le requirió la confirmación de las certificaciones y que por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 misma vía se atendieron los requerimientos, alegándose la adulteración y/o falsed ad de una de las certificaciones, por lo que tuvo que presentar acciones penales.

Señala que modificado en varias oportunidades el cronograma del proceso mediante adendas, en marzo de 2021 Fiduprevisora dejó sin efecto la adjudicación de diciembre de 2020 e incluyó una etapa de observaciones a las propuestas, refiriendo que el 26 de abril de 2021 se expidió una nueva acta de adjudicación en la que se

diciembre de 2020 e incluyó una etapa de observaciones a las propuestas, refiriendo que el 26 de abril de 2021 se expidió una nueva acta de adjudicación en la que se concluyó que Positiva y UT Riesgos Laborales 2020 no estaban habilitados y se adjudicó el contrato a Belisario Velásquez SAS, cuestionando además que dicha acta se suscribió por un funcionario de la entidad que se había declarado impedido. Por las irregularidades advertidas aduce que acudió a la Procuraduría General de la Nación a presentar queja y una solicitud de interventoría.

Alega que el 19 de mayo de 2021 Fiduprevisora remite oficio en el que pretende contestar dos peticiones de información y documentación que formuló, pero que al no ser posible la atención del total de las peticiones se vio obligada a acudir a esta Corporación “ejercicio del recurso de insistencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está actualmente en trámite” y que “El próximo 24 de agosto de 2021 será radicada la conciliación prejudicial en ejercicio de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta de adjudicación y luego la de controversias contractuales pidiendo la nulidad absoluta del contrato” (fls. 1-63, Doc. 2 del archivo comprimido No. 2).

2. INFORMES

Por auto del 27 de agosto de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, vinculando de oficio al Ministerio de Educación Nacional y a la sociedad Belisario Velásquez & Asociados SAS, ordenando tanto su notificación como la de Fiduprevisora S.A. en su

oficio al Ministerio de Educación Nacional y a la sociedad Belisario Velásquez & Asociados SAS, ordenando tanto su notificación como la de Fiduprevisora S.A. en su condición de vocera de FOMAG , requiriéndoles un informe particular y específico sobre los hechos materia de la acción y negando la medida caut elar solicitada por la parte actora (Doc. 3 ); providencia judicial notificada electrónicamente en la misma fecha (Doc. 4).

Las autoridades accionadas rindieron informe, en síntesis , en los siguientes términos:

2.1. La sociedad Belisario Velásquez & Asociados SAS solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 subsidiariedad ante la existencia de otros medios de defensa para controvertir su no selección en el proceso de invitación adelantado por Fiduprevisora y para controvertir la ejecución del cont rato celebrado por adjudicación. Manifiesta que la acción de tutela no es mecanismo ni instancia para revivir términos de caducidad o prescripción y que la actora debió ejercer a tiempo los medios de control a su disposición. Además, sostiene que se incumple el requisito de inmediatez, ya que la actora pudo controvertir cada actuación en el desarrollo del proceso; que en éste no se tuvo en

y que la actora debió ejercer a tiempo los medios de control a su disposición. Además, sostiene que se incumple el requisito de inmediatez, ya que la actora pudo controvertir cada actuación en el desarrollo del proceso; que en éste no se tuvo en cuenta la certificación a que hace alusión la accionante y controvierte que no es falso (Doc. 5).

2.2. El Ministerio de Educación Nacional explicó sus competencias legales e invocó que no ha incurrido en la vulneración de ninguno de los derechos de la actora, careciendo de legitimación en la causa por pasiva por ser ajena a los hechos que dieron origen a la acción de tutela, por lo que solicitó su desvinculación (Docs. 9-10).

2.3. Fiduprevisora S.A. detalló cada una de las actuaciones surtidas en el marco del proceso de Invitación Pública No. 003 de 2020, que aduce culminó con la decisión de adjudicar el contrato a la sociedad Belisario Velásquez & Asociados SAS publicada en SECOP II el 26 de abril d e 2021 y que el 28 de abril de 2021 se suscribió el contrato con la aludida sociedad.

En cumplimiento a lo exigido en el auto admisorio del proceso, explicó lo relativo a la certificación a que se hizo alusión en la acción de tutela, las acciones desplegadas por la entidad ante autoridad competente y las razones por las cuales se adjudicó el contrato a la empresa mencionada en precedencia. Además, se pronunció sobre el invocado impedimento del funcionario que suscribió el acta de adjudicación.

Sostiene que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y que en el

contrato a la empresa mencionada en precedencia. Además, se pronunció sobre el invocado impedimento del funcionario que suscribió el acta de adjudicación.

Sostiene que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y que en el presente caso existen otros medios de defensa, citando antecedentes de la Corte Constitucional que han declarado la improcedencia por el carácter residual de la acción, advirtiendo que no se incurrió en la vulneración de los derechos de la actora y, además, ésta no demostró configuración de perjuicio irremediable (Doc. 11).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2021, declarando improcedente la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 En sustento , encontró acreditados los supuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pero en cuanto a la inmediatez sostuvo que la Invitación Pública No. 003 de 2020 finalizó con la suscripción del contrato y que no era posible retrotraer la celebración del mismo a la etapa precontractual donde la actora estima acaecieron irregularidades. En atención a ello, anota que “para todos los efectos el daño alegado ya estaría consumado” , lo que a su juicio desvirtúa la existenci a de un

acaecieron irregularidades. En atención a ello, anota que “para todos los efectos el daño alegado ya estaría consumado” , lo que a su juicio desvirtúa la existenci a de un plazo, oportuno y justo, aunado a que las irregularidades cuestionadas las conoció la actora desde febrero de 2021, sin embargo, supera el cumplimiento del requ isito analizado porque el contrato estaba ejecutándose y porque una de las pretensiones de la acción era el acceso a una información reservada negada por la accionada el 19 de mayo de 2021.

En cuanto a la subsidiariedad, advierte que la pretensión de la actora encaminada a la suspensión de la adenda que modificó el cronograma y del acta de adjudicación del contrato no tendría “ningún efecto” porque ya el contrato se celebró.

Sostiene que la suspensión de todo el proceso contractual no está debidamente justificada en la acción de tutela y la parte actora no asumi ó la car ga argumentativa mínima para explicar las razones por las cuales no podía acudir a la vía ordinaria. Afirma que la actora se limitó a presentar una tutela “farragosa” con una cantidad de hechos que no justifican la procedencia de la acción, describiendo en particular que en la acción no se explicaron las razones por las cuales el trámite del proceso ordinario sería desproporcionado, por qué las exigencias procesales serían excesivas, por qué el medio ordinario no era el adecuado y por qué aquel no permitía atender las particularidades de los sujetos; que la actora solo demostró acudir a otras instancia administrativas con solicitudes de intervención ante Contraloría General de la República y P rocuraduría General de la Nación, así como la presentación de

atender las particularidades de los sujetos; que la actora solo demostró acudir a otras instancia administrativas con solicitudes de intervención ante Contraloría General de la República y P rocuraduría General de la Nación, así como la presentación de acciones ante la jurisdicción penal, sin que ello implique un ago tamiento de los medios de defensa, habida cuenta que ninguna de estas acciones corresponde a los medios de control ante esta Jurisdicción.

Anota que los medios de control son eficaces e idóneos para la protección de sus derechos, a los que pudo acudir el accionante según los términos para concurrir a la Jurisdicción Ordinaria y las posibilidades de solicitar medida s, máxime que en la solicitud de amparo reconoció que acudiría a la Jurisdicción a demandar.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el acceso a la información, advierte que según lo dicho por la actora actualmente está tramitándose ante el Tribunal deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Cundinamarca el recurso de insistencia, por lo que no podía atenderse su pretensión de manera concomitante sin desconocer la subsidiariedad (Doc. 13).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia refiriéndose a la contestación de Fiduprevisora y cuestionado los argumentos expuestos por la accionada en esa

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia refiriéndose a la contestación de Fiduprevisora y cuestionado los argumentos expuestos por la accionada en esa oportunidad, pues en su criterio se acepta “sin reproche” que se rehízo el trámite contractual con irregularidades que demuestran la violación de derechos fundamentales, máxime qu e según aduce la entidad acepta que a quien se le adjudicó el contrato aportó un documento sobre el cual existe serias dudas sobre su autenticidad.

Estima que se han incumplido los requerimientos de información hechos por el A quo en el auto admisorio de la demanda y explica en detalle la forma como debió ser atendido el requerimiento y las circunstancias alrededor del proceso que debieron ser aclaradas por la accionada, pero que al no haberse atendido ello debieron darse por ciertos los hechos de la acción como se anticipó en la aludida providencia.

Considera que la tutela se presentó en un plazo justo y que el daño acaecido en su caso es continuado, no consumado como lo sostuvo el A quo, cuestionando el análisis que en torno a la inmediatez se hizo en la providencia impugnada.

En relación con la subsidiariedad, señaló que el Juez de Primera Instancia desconoció que la tutela es un medio “libre de formas ” y de una “mínima argumentación”; que, por el contrario, el A quo incurrió en estigmatización o sesg o, no siendo en su criterio de recibo que se minimice n las acciones que ha desplegado en otras instancias administrativas porque éstas lo que demuestran es su profunda preocupación con el desarrollo del proceso contractual

no siendo en su criterio de recibo que se minimice n las acciones que ha desplegado en otras instancias administrativas porque éstas lo que demuestran es su profunda preocupación con el desarrollo del proceso contractual

Controvierte que el A quo explica una ruta procesal inadecuada, imprecisa y que desorienta la discusión porque no es claro en torno a qué medio de control se refiere ni a las medida cautelares, alegando que sí ha hecho uso de los recursos ordinarios al interior del proceso de invitación pública, acudido a los organismos de control y autoridades judiciales e iniciado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; que no pretende otorgar un carácter paralelo a la acción pero que si procede como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable, que en su caso es determinable porque recae en el patrimon io de la compañía al noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 adjudicársele un contrato de $45.000.000.000 y que representa una seria violación a la actividad económica de la compañía.

Aduce que se incurrió en una falta de motivación en la decisión impugnada porque el A quo se dejó de pronunciar sobre la procedencia de la tutela para garantizar el derecho de petición reclamado por la entidad frente a la solicitud de acceso a la información de toda la documentación del proceso de invitación publica “respecto de la que se ha invocado que se trata de documentación amparada por el artículo 61 del

derecho de petición reclamado por la entidad frente a la solicitud de acceso a la información de toda la documentación del proceso de invitación publica “respecto de la que se ha invocado que se trata de documentación amparada por el artículo 61 del Código de Comercio, que debe ceder ante lo consagrado por la Ley Estatutaria del derecho de petición 1755 de 2015 y la Ley 1712 de 2014.”

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia, se amparen sus derechos, se tengan por ciertos los hechos de la acción de tutela al no haberse atendido satisfactoriamente el requerimiento efectuado e n auto admisorio, se conceda la protección de su derecho de petición y se le entregue toda la documentación del proceso contractual, se decrete la suspensión provisional de la ejecución del contrato y se decreten unas pruebas (Doc. 15).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA – solicitud probatoria

casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA – solicitud probatoria

En el escrito de impugnación, la parte actora solicita que se ordene como prueba “el traslado del expediente completo ” de acción de tutela que promovió la sociedad Belisario Velásquez & Asociados en contra de Fiduprevisora S.A. ante el Juzgado 25TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En sustento, refiere que “se trata de una pieza procesal útil para abordar los problemas jurídicos planteados tanto de procedibilidad, com o de fondo, así como conducente y pertinente para demostrar las vulneraciones de los derechos fundamentales de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a la defensa, al derechos de petición y a la libre competen cia de la acción de tutela” (fl. 16, Doc. 15).

Sobre la existencia de esta acción, la Sala advierte que la actora también se refirió en el escrito de la tutela, indicando que la sociedad mencionada presentó acción de tutela para controvertir la primera a djudicación del contrato y que se declaró improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no demostrarse

en el escrito de la tutela, indicando que la sociedad mencionada presentó acción de tutela para controvertir la primera a djudicación del contrato y que se declaró improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no demostrarse configuración de perjuicio irremediable (fls. 31-33, Doc. 2 Archivo Comprimido No. 2).

Para resolver, esta Sala de Decisión considera que la prueba requerida por la parte actora no es necesaria, útil ni conducente para demostrar los hechos del presente proceso, se trata de una acción constitucional diferente presentada por otra empresa y res pecto a otras actuaciones del proceso de invitación pública adelantada, no encontrándose ninguna razón de necesidad y utilidad que conlleve a requerir la remisión de aquel expediente de tutela para resolver el problema jurídico en el presente proceso, máxime que la copia del fallo de tutela proferido en la referida acción fue aportado por Fiduprevisora S.A. como anexo a su contestación (Doc. “FALLO DE TUTELA_1” , archivo comprimido No.12); por lo que se negará esta solicitud probatoria.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación contra el fallo de primera instancia , corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la acción de tutela es procedente para estudiar presuntas irregularidades en un proceso de invitación pública y la decisión de adjudicación de un contrato en el marco de éste; en caso afirmativo, se deberá establecer si Fiduprevisora S.A. como vocera de FOMAG ha incurrido en la vulneración de los derechos a la igualdad, defensa, debido proceso, trabajo, propiedad, libertad de empresa y libre competencia

marco de éste; en caso afirmativo, se deberá establecer si Fiduprevisora S.A. como vocera de FOMAG ha incurrido en la vulneración de los derechos a la igualdad, defensa, debido proceso, trabajo, propiedad, libertad de empresa y libre competencia de la ac tora, con ocasión de haber dispuesto la adjudicación de contrato en el proceso de Invitación Pública No. 003 de 2020 pese a la existencia de unas irregularidades, según se adujo en el escrito de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 Por otra parte, la Sala deberá determinar si Fidu previsora S.A. como vocera del FOMAG ha incurrido en la vulneración del derecho de petición de la actora con ocasión de su requerimiento de copias de todos los documentos correspondientes al proceso contractual o si se configura una causal de improcedencia de la acción derivada de dicha pretensión.

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:

“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

“El principio de subsidia riedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que s e pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de

República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás me dios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligac ión de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acci ón de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, Positiva Compañía de Seguros S.A. invoca la protección de sus dere chos a la igualdad, defensa, debido proceso,

(….)”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, Positiva Compañía de Seguros S.A. invoca la protección de sus dere chos a la igualdad, defensa, debido proceso, trabajo, propiedad, libertad de empresa y libre competencia, los cuales estima vulnerados con ocasión de unas presuntas irregularidades presentadas en el proceso de Invitación Pública No. 003 de 2020 y la decisión de adjudicar el contrato pese a éstas. En consecuencia, pretende que el Juez de Tutela ordene la suspensión provisional del acta de adjudicación y del contrato suscrito en dicho proceso contractual.

Además, invoca la protección de su derecho fundamenta l de petición, alegando que solicitó la documentación de todo el proceso contractual y que la entidad no la entregó, por lo que pretende se ordene a través de este medio su suministro.

El A quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que en el presente caso se incumplía el requisito de subsidiariedad y no se sustentó circunstancia que permitiera la intervención del Juez, de manera que la parte actora debía acudir a los medios de control de esta Jurisdicción; decisión impugnada por la actora cuestionando los argumentos de contestación de Fiduprevisora, alegando que procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable y, además, procedía tener por ciertos los hechos de la acción al no haberse atendido en debida forma el requerimiento efectuado por el Juez de Primera Instancia en el auto admisorio. Insistiendo, además, en la vulneración de su derecho fundamental de petición.

haberse atendido en debida forma el requerimiento efectuado por el Juez de Primera Instancia en el auto admisorio. Insistiendo, además, en la vulneración de su derecho fundamental de petición.

En ese sentido, la Sala abordará por separado el estudio de los dos problemas jurídicos propuestos, el relacionado con las presuntas irregularidades en el procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 de invitación pública y la adjudicación del contrato, y el referido al presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición.

 Presuntas irregularidades en proceso de invitación pública y adjudicación contractual

Sobre el particular, lo primero que advierte la Sala es que de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia y como lo consideró el A quo, la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que sólo procede cuando el

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