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TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00321-01-(11-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00321-01-(11-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133350212021-00321-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CHINA COLOMBIA COMPANY SAS

DEMANDADO:  INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la demandante contra la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El apoderado especial de la empresa China Colombia Company S.A.S, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vigilancia dePROCESO No.: 1100133350212021-00321-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CHINA COLOMBIA COMPANY SAS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 2

DEMANDANTE: CHINA COLOMBIA COMPANY SAS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 2 Medicamentos y AlimentosINVIMA con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso; y en efecto se solicita lo siguiente: “1. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO garantizado en el artículo 29 de nuestra Carta, el cual es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

2. En consecuencia ordenar a la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA el reconocimiento del silencio positivo administrativo protocolizado a través del acto administrativo contenido en la escritura Pública 16 de la Notaria 52 del circuito de Bogotá del 7 de enero de 2021 reconocido a favor de CHINA

COLOMBIA COMPANY SAS.

3. Se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA a dar cumplimiento al silencio positivo administrativo protocolizado a través del acto administrativo contenido en le escritura Pública 16 de la Notaría 52 del circuito de Bogotá del 7 de enero de 2021 CHINA COLOMBIA COMPANY SAS, toda vez que el Instituto quiere continuar con los procesos coactivos.

4. Se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA para que corra traslado a la

Instituto quiere continuar con los procesos coactivos.

4. Se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA para que corra traslado a la oficina de control Interno para que investigue si los funcionarios que no resolvieron el recurso dentro del año siguiente se encuentran inmersos en investigación disciplinaria de conformidad al artículo 52 de la Ley 1437 de

2011.

5. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del acto administrativo contenido en el silencio positivo administrativo protocolizado a través del acto administrativo contenido en la escritura Pública 16 de la Notaría 52 del circuito de Bogotá del 7 de enero de 2021 reconocido a favor de CHINA

COLOMBIA COMPANY SAS” 1.1.2. Hechos El representante legal informa que mediante Resolución No. 2017000282 del 4 de enero de 2017 la Dirección de Responsabilidad Sanitaria calificó el proceso sancionatorio No. 201500953 y resolvió imponer sanción de multa de 2.500 SMLMV a la Sociedad China Colombia Company SAS, contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición el 20 de enero de 2017. De manera posterior, mediante Resolución no. 2017055519 del 29 de diciembre de 2017 se dispuso no reponer la Resolución No. 2017000282 del 4 de enero de 2017,PROCESO No.: 1100133350212021-00321-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 3 siendo notificada mediante aviso No. 2018000279 del 16 de febrero de 2018 con oficio No. 800.0387-18 del 20 de febrero de 2018. Resalta que la demandada resolvió en 1 año y 28 días el recurso de reposición, razón por la cual mediante Escritura Pública No. 16 de la Notaría 52 del circuito de Bogotá protocolizó el silencio administrativo positivo al configurarse la pérdida de competencia de la administración por no resolver el recurso de reposición en los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. De manera posterior, presentó derecho de petición con radicado No. 20211014748 solicitando el cumplimiento de lo señalado en la escritura pública No. 16 de la Notaria 52 de Bogotá, recibiendo respuesta negativa mediante oficio con radicado No. 2021008730 del 19 de marzo de 2021. Con base en lo anterior, presentó otro derecho de petición en la entidad con radicado No. 20211056614 con la finalidad de que reconsiderara la decisión, sin embargo su solicitud fue negada nuevamente el 29 de abril de 2021. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se observa que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se observa que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA contestó la demanda señalando lo siguiente: Pone de presente que lo pretendido por el accionante es la configuración del silencio administrativo positivo al considerar que la decisión que resuelve el recurso de reposición interpuesto en el proceso sancionatorio No. 201500953 fue notificado luego de haber transcurrido un año de su interposición.PROCESO No.: 1100133350212021-00321-01

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250002324000201200182-00 4 Resalta que la figura del silencio administrativo positivo pretendida debe regirse por lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, que determinan que la figura en un proceso administrativo sancionatorio opera única y exclusivamente en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 el cual establece que para que pueda operar el silencio administrativo positivo se debe determinar si desde la fecha de interposición del recurso y la expedición del Acto Administrativo que lo resuelve, transcurrió más de un año, situación que no se presenta debido a que el recurso fue radicado el 20 de enero de 2017 y resuelto el 29 de diciembre de 2017.

transcurrió más de un año, situación que no se presenta debido a que el recurso fue radicado el 20 de enero de 2017 y resuelto el 29 de diciembre de 2017. Indica que una vez ejecutoriado el proceso sancionatorio, pasa al Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Oficina Asesora Jurídica y frente al caso concreto, fue librado mandamiento de pago a través del auto No. 19000736 del 27 de noviembre de 2019, y el 20 de enero de 2020 el apoderado de la demandante radico solicitud de acuerdo de pago. Resalta que no entiende cómo es que 3 años después de estar ejecutoriada la decisión, se presenta petición con radicado No. 20211014748 del 28 de enero de 2021 solicitando reconocimiento de silencio administrativo positivo anexando acta protocolizada en la notaria 52 de Bogotá sin que dicha protocolización signifique que operó la figura. Considera que la acción de tutela es improcedente pues lo que se pretende es discutir la validez de los Actos Administrativos sancionatorios, pues se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en los articulo 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADAPROCESO No.: 1100133350212021-00321-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 5 El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la entidad accionante – Sociedad China Colombia Company S.A.S, conforme a la parte motiva de esta providencia. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que la parte accionante no ejerció todas las acciones necesarias para la protección de sus derechos fundamentales al momento en que se estaba causando el perjuicio, pues observó que la tutela fue incoada casi tres años después de haber quedado en firme la actuación administrativa de carácter sancionatorio, lo cual implica establecer que la solicitud de protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la demandada no fue ejercida en un tiempo razonable, lo que torna en improcedente la acción de tutela. Sin embargo, analiza si el actuar del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA vulnera el derecho fundamental al debido proceso alegado para lo cual trae a colación el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 que instituye la caducidad de la facultad sancionatoria. Indica que el Acto administrativo que impone una sanción debe ser expedido y notificado durante los 3 años siguientes a la ocurrencia del hecho, Acto que es diferente

facultad sancionatoria. Indica que el Acto administrativo que impone una sanción debe ser expedido y notificado durante los 3 años siguientes a la ocurrencia del hecho, Acto que es diferente a los Actos que resuelven recursos, los cuales deben ser decididos en el término de un año contado a partir de su interposición evidenciándose que el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 2017000282 del 4 de enero de 2017 fue interpuesto el 20 de enero de 2017 y la decisión del mismo se produjo mediante Resolución No. 201705519 del 29 de diciembre de 2017, dentro del año establecido enPROCESO No.: 1100133350212021-00321-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 6 el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, entendiéndose que la entidad nunca perdió competencia. Señala que el haber protocolizado un presunto silencio administrativo positivo a través de escritura pública No. 16 de la Notaría 52 de Bogotá no implica su ocurrencia, ni obliga a la entidad a atenerse a él sin haber estudiado su configuración. Concluye argumentando que la actuación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Parte demandante

Concluye argumentando que la actuación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Parte demandante Señala que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos de la sociedad resaltando que la perdida de competencia continuó ejerciendo acciones tendientes al cobro coactivo y a continuación cita extractos jurisprudenciales.

4. CONSIDERACIONES 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.PROCESO No.: 1100133350212021-00321-01

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250002324000201200182-00 7 La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los

que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede

para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este 2.2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350212021-00321-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 8 evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 1 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”2. 4.3. El Debido Proceso

trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”2. 4.3. El Debido Proceso Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental. De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de 1 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350212021-00321-01

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1 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350212021-00321-01

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250002324000201200182-00 9 jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al

inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos. 4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)PROCESO No.: 1100133350212021-00321-01

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)PROCESO No.: 1100133350212021-00321-01

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250002324000201200182-00 10 Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala) En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)” Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungirPROCESO No.: 1100133350212021-00321-01

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250002324000201200182-00 11 como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable.

Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.

5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, la sociedad China Colombia Company S.A.S pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido solicita que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos procedaPROCESO No.: 1100133350212021-00321-01

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250002324000201200182-00 12 realizar el reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Acto Administrativo en la Escritura Pública No. 16 de la Notaría 52 de Bogotá. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la acción de tutela resultaba

12 realizar el reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Acto Administrativo en la Escritura Pública No. 16 de la Notaría 52 de Bogotá. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la acción de tutela resultaba ser improcedente al haber transcurrido casi 3 años después de haber quedado en firme la actuación administrativa, sin embargo, analiza el actuar de la demandada y concluye que el haber protocolizado un presunto silencio administrativo no implica su ocurrencia, ni obliga a la entidad a atenerse a él sin haber estudiado su configuración. A su vez, el representante legal de la Sociedad China Colombia Company S.A.S impugnó la anterior determinación señalando que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos de la sociedad, resaltando la perdida de competencia de la demandada. Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones que a continuación se exponen: 1º. La Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, el demandante no expuso ningún argumento a través del cual demuestre la presencia de un perjuicio irremediable para que sea la tutela el mecanismo judicial adecuado y principal para el amparo de los derechos de la sociedad, como tampoco fueron claros los motivos por los cuales no pudo acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de los Actos Administrativos relacionados con la presunta configuración del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 16 de la Notaría 52 de Bogotá. 2º. Aunado a lo anterior, en lo que tiene que ver con la afectación al debido

de los Actos Administrativos relacionados con la presunta configuración del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 16 de la Notaría 52 de Bogotá. 2º. Aunado a lo anterior, en lo que tiene que ver con la afectación al debido proceso, ésta Sala considera necesario declarar la improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto porque con base en el numeral primero del artículo 6 del DecretoPROCESO No.: 1100133350212021-00321-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 13 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial para controvertir, como el caso las Resoluciones No. 2017000282 del 4 de enero de 2017, No. 2017055519 del 29 de diciembre de 2017, la protocolización del silencio administrativo positivo. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado: “En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció

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