TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00332-01-(11-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00332-01-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Grupo de Retiros y Reintegros / DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A L A AD MINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL D EBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN – Alcance / DECLARAR IMPROCEDENTE - La acción de tutela elevada por la señora (…), quien podrá acudir al medio de contr ol en comento y so licitar la nu lidad del acto de retiro y, como restablecimiento del derecho, el reintegr o al servicio activo aquí pretendido, no resulta necesario realizar un juicio de fon do sobre la presunta vulneraci ón de los derechos fundamentales alegados, la acci ón es improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad establecido artículo 6 del De creto 2591 de 1991, que se refieren a la subsidiariedad del amparo constitucional.
Problema jurídico: ¿Determinar como primera medidasi la acción de tutela incoada por la accionante resulta procedente para ordenar se dej e sin efectos l a sesión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa celebrada mediante video-conferencia el día 25 de enero de 2021, protoco lizada median te ac ta 001APROP-GRURE-3.22 a través de la cual se recomen dó su retiro del servicio activo por “llamamiento a calificar servicios”; dejar sin efect os jurídicos la resoluci ón No.0690 del 30 de marzo de 2021 que dispuso el retiro de la accionan te y otro personal de Oficial es bajo la causal de
servicios”; dejar sin efect os jurídicos la resoluci ón No.0690 del 30 de marzo de 2021 que dispuso el retiro de la accionan te y otro personal de Oficial es bajo la causal de “Llamamiento a ca lificar servicios” y en consecuencia, ordenar su reintegro al servicio activo. De resultar proceden te el estudio de fondo de las pretensiones elevadas en el escrito de tutela -teniendo en cuenta que por regla general, es ta acción constitucional resulta improcedente para discutir o debatir la legalidad de los actos administrativos que expide la administración, en virtud de la existencia de otros medios de defensa como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 del CPACAy de accederse a l as mismas , se pasar ía a precisar si el eventu al amparo iusfundamental procede transitoriamente (ello, si se acredita la presencia de un perjuicio irremediable) o de manera definitiva, si hubiere lugar a ello?
Extracto: “(…) el presupuesto que da razón a la aplicación del llamamiento a calificar servicios es “haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a l a asignación de retiro…”, Veamos (…) quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamie nto a calific ar servicios, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el efecto, veamos (…) la acción de tutela a efectos de desvirtu ar l a legalidad de los actos de retiro bajo la causal “llamamiento a calific ar servicios ” result a improcedente debiéndose acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para tal propósito; como b ien se sab e, sin
“llamamiento a calific ar servicios ” result a improcedente debiéndose acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para tal propósito; como b ien se sab e, sin perjuicio de la existencia de los medios ordinarios de defensa -en este caso, el medio de contr ol de nulidad y restablecimien to del derec ho que trata el ar tículo 1 38 del CPACAla a cción de tutela procede únicamen te an te la presencia de un perjuicio irremediable, el cual brilla por su ausencia en el caso concreto pues, no es objeto de debate qu e la accionante goza de asig nación de retiro y que, e lla como su núcl eo familiar, goz an de atenci ón en salud , cobijados íntegramen te por el subsiste ma de salud de la Polic ía Nacional; adicionalment e, no se acreditó ni es posible inferir de oficio q ue la accionan te cuente c on impedimento algu no para acudir a los medi os ordinarios de defens a. (…) en la sentencia de unificación en comen to si precisó qu e mantenía su jurisprudencia en lo referente a la obligación de motivar los actos de retiro, bajo la causal “voluntad del Gobier no o de la Direcci ón General” (…) en la sentencia SU-237 de 2019 (…) se mantuvo la línea o reglas jurisprudenciales contendidas en la sentencia SU-091 de 2016, para la aplicaci ón y contr ol de la caus al de retiro “Por llamamiento a calificar se rvicios” a saber “(i) Que el retiro se haya producido por la causal de llamamiento a califica r se rvicios, ( ii) el f uncionario retirad o hubiere
llamamiento a calificar se rvicios” a saber “(i) Que el retiro se haya producido por la causal de llamamiento a califica r se rvicios, ( ii) el f uncionario retirad o hubiere acreditado los a ños de se rvicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 20 16, (iii) la persona retirada del servicio cumpla co n los requisitos para obtener la asignación m ensual de retiro, y (iv) si es del caso, la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo de desvinculación” y,adicionalmente, se expresó que “Exigir una motivac ión expresa al retiro po r llamamiento a calificar servicios, “se d esnaturaliza la figu ra, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros h asta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no s ólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal” (…) el problema jurídico desarrollado por la Alta Corporación fue determinar si el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, violaron, entre otros, el derec ho fundamental al debi do proceso en sede administrativa de quien fungía como accionante al de svincularlo por voluntad del gobierno, de acuerdo con las facultades contenidas en este sentido en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003, de la Policía Nacional. (…) es una discusión distinta al retiro bajo la causal de nominada llamamiento a calificar servicios. (…) Con respecto a que
del gobierno, de acuerdo con las facultades contenidas en este sentido en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003, de la Policía Nacional. (…) es una discusión distinta al retiro bajo la causal de nominada llamamiento a calificar servicios. (…) Con respecto a que debió aplicarse la presunción de veracidad que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en tanto qu e, l os informes allegados fuer on extemporáneos y el Ministerio de Defensa guar dó s ilencio, es de señalar que, el juez de tutela adopta l as decisiones conforme a lo acreditado en el expediente, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, sin que exista condicionamien to alguno para no tener en cuenta l os informes y pruebas a llegados por fuera del térmi no otorga do en el au to admisori o, má xime s i atienden al problema jurídico que se presente. (…) el actor pudo interponer reposición en contra del au to admisorio al no disponer la práctica de prueb as so licitada (copia magnética de la grabaci ón de la sesi ón de la Jun ta Asesor a, copia del ac ta 0001APROPOG RURE-3.22 y copia formulari o seguimiento añ os 20 20 y 2021) en to do caso, al ser declarada improcedente la acción, no resulta útil ni necesario su decreto, misma raz ón por la cual tampoco se orde nó su práctica en la presente instanci a procesal (…) En conclusión, la acci ón de tutela en el caso concreto se tor na improcedente pues, la accionan te no demostró ni se infiere en modo algu no la presencia de un perjuicio i rremediable que permi ta a l juez constitucion al invadir la
improcedente pues, la accionan te no demostró ni se infiere en modo algu no la presencia de un perjuicio i rremediable que permi ta a l juez constitucion al invadir la esfera de competencia del juez contencioso administrativo por lo que, de conformidad con la jurisprudencia superior, si la accionante consid era que le fueron vulnerados su derechos fundamental es con la ap licación de la causal d e retiro denominada “llamamiento a calificar servicios ” deberá acudir al medio d e control de nu lidad y restablecimiento del derec ho para demostrar l as circunstanci as que considera contrarias a derecho al aplicarse dicha figura, en su caso particular. (…) No procede ni siquiera transitoriamen te el amparo deprecado pues, no se acredi tó n i se infiere la presencia de un perjuicio i rremediable pues, la accionan te cuenta con asignación de retiro y todos los beneficios que de ello se desprende, como la atención integral en salud proporcionada por el subsistema de salud de la Policía Nacional, para ella y su núcleo familiar. (…) no es posible advertir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho no resul te idóneo para debatir l a ilegalidad o arbitraried ad que aquí se denuncia, respecto de los actos administrativos censurados. (…) procede confirmar el fallo proferido el 20 de se ptiembre de 2021 por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá D.C., que resolvió declarar improcedente la acción de tutela elevada por la señora (…) quien podrá acudir al medio de contr ol en comen to y so licitar la nulidad del acto de retiro y, como restablecimiento del derecho, el reintegro a l servicio activo
señora (…) quien podrá acudir al medio de contr ol en comen to y so licitar la nulidad del acto de retiro y, como restablecimiento del derecho, el reintegro a l servicio activo aquí pretendido pues, como lo indicó la A quo, no resulta necesario realizar un juicio de fondo sobre la presunta vulneraci ón de los derechos fundamentales alegados , la acción es improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad establecido artículo 6 del Decreto 25 91 de 1991 , que se refieren a la subsidiariedad del ampar o constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-072 de 1996; T-107 de 2016; SU091/16; T -995 de 2007.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 857 de 2003; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Once (11) de octubre dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: Tutela
Actor: NILSA PATRICIA ESPINOSA AGUDELO
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: Tutela
Actor: NILSA PATRICIA ESPINOSA AGUDELO
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA
NACIONAL -JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA
LA POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO ––
GRUPO DE RETIROS Y REINTEGROSRadicación No. 10013335021-2021-00332-01
Procede la sala a desatar la impugnación presentada por la accionante e n contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá D.C., en la que se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
Destacó la accionante que, procedió a instaurar la presente acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional en tanto hicieron parte de la sesión celebrada mediante video conferencia el día 25 de enero de 2021, protocolizada mediante Acta 001-APROP-GRURE-3.22 a través de la cual, se recomendó su retiro del servicio activo por “llamamiento a calificar servicios”.
ANTECEDENTES
Comentó la accionante que, ingresó al escalafón de oficiales de la Policía Nacional a través de la Resolución No.00405 del 14 de mayo del año 1999 en el grado de Subteniente y que, entre las fechas correspondientes al 14 de mayo del año 1999 y 01 de diciembre del año 2018, obtuvo los siguientes
Nacional a través de la Resolución No.00405 del 14 de mayo del año 1999 en el grado de Subteniente y que, entre las fechas correspondientes al 14 de mayo del año 1999 y 01 de diciembre del año 2018, obtuvo los siguientes ascensos: i).-Teniente, Decreto 1472 del 01 de junio del año 2003, ii).- Capitán, Decreto 1959 del 01 de junio del año 2007, iii).-Mayor, Decreto 1154 del 01 de junio del año 2012 y iv).-Teniente Coronel, Decreto 2176 del 01 de diciembre del año 2018.
Precisó que, laboró en aproximadamente diecinueve (19) unidades policiales de importancia para la misionalidad del Policía Nacional, desempeñandoAccionante: Nilsa Patricia Espinosa Agudelo Expediente A.T. 2021-00332-01
2 diferentes cargos, de los cuales, treinta dos (32) eran responsabilidad dentro de la institución policial.
Una vez destacó las labores encargadas al servicio de la entidad Policial, advirtió que fue acreedora de 18 condecoraciones y 82 felicitaciones y que, nunca fue sancionada disciplinariamente por la Justicia Penal Militar u Ordinaria, ni tuvo juicios de reproche por temas fiscales.
Dicho esto, señaló que para el año 2021 “venia cumpliendo a cabalidad con los requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para continuar en el servicio activo de la Policía Nacional, no o bstante, fui llamada a calificar servicios, sin que se hubiera cumplido mi tiempo para ser evaluada para
requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para continuar en el servicio activo de la Policía Nacional, no o bstante, fui llamada a calificar servicios, sin que se hubiera cumplido mi tiempo para ser evaluada para acceder al grado inmediatamente superior, es decir, cuando no me encontraba próxima a ser calificada para curso de ascenso”. Negrita del texto.
Que, a través del Acta No.001-APROP-GRURE-3.22 del 25 de enero del año 2021, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, “recomendó mi desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional por la causal del llamamiento a calificar servicios, bajo el a rgumento que se cumplían con unos requisitos para el llamamiento a calificar se rvicios, obviando el análisis necesario que permitiera dar a entender que dicho retiro, efectivamente contribuiría a garantizar la renovación o el relevo del personal…”
Indicó que, en la mencionada Acta se pasó por alto el análisis y razonamiento relacionado con las variables de los fines del llamamiento a calificar servicios y que, no solo se denota una falta e indebida motivación, sino también la inexistencia de una planeación sobre los ascensos y plazas disponibles.
Agregó que, mediante la Resolución No.0690 de fecha 30 de marzo del año 2021, “fui retirada del servicio activo de la Policía Nacional por la causal del llamamiento a calificar servicios, siendo dicho acto administrativo motivado solo en la verificación del cumplimiento de unos requisitos legales para la operancia de dicha causal, esto es que: i).-Se hubiere cumplido un tie mpo mínimo en la
llamamiento a calificar servicios, siendo dicho acto administrativo motivado solo en la verificación del cumplimiento de unos requisitos legales para la operancia de dicha causal, esto es que: i).-Se hubiere cumplido un tie mpo mínimo en la institución, ii).-Se tenga derecho a la asignación de retiro y iii).-Que exista previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Def ensa; en todo caso, dicha resolución se encuentra viciada por los errores que contiene el acta No. 001APROP-GRURE-3.22 del 25 de enero del año 2021, emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, para la recomendación de la desvinculación del servicio…”.
PRETENSION
“PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, derecho al debido proceso y derecho de petición.
SEGUNDO: Dejar si efectos jurídicos “ en mi caso especial ” la sesión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional par a la Policía Nacional, celebrada mediante video conferencia el día 25 de enero de 2021, protocolizada mediante acta 001-APROP-GRURE-3.22 a travésAccionante: Nilsa Patricia Espinosa Agudelo
Expediente A.T. 2021-00332-01
3 de la cual se recomendó mi retiro del servicio activo por “llamamie nto a calificar servicios”.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior dejar si (sic) efectos jurídicos “en mi caso especial” la resolución 0690 del 30 de marzo de
2021.
CUARTO: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional -Junta Asesora
TERCERO: como consecuencia de lo anterior dejar si (sic) efectos jurídicos “en mi caso especial” la resolución 0690 del 30 de marzo de
2021.
CUARTO: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional -Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional -Dirección de Talento Humano Policía Nacional Grupo Retiros y Reinteg ros y/o quien corresponda, mi reintegro al servicio activo.”
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 7 de septiembre de 2021, se admitió la tutela ordenándose notificar a los representantes jurídicos de las entidades accionadas, para que, a través de la persona que se designara, rindieran un informe general dentro del término de dos (2) días, sobre los hechos y pretensiones expuestos en la tutela y se manifestaran de manera particular sobre:
“A. ¿Cuál fue el trámite dado al retiro por llamamiento a calificar servicios de la TC NILSA PATRICIA ESPINOSA AGUDELO identificada con la
CC. No.52.108.535?
Solicitó igualmente a la Dirección de Talento Humano –Policía Nacional – Grupo de Retiros y Reintegros, o a quien correspondiera dentro de la entidad, para que se allegara el expediente administrativo de la accionante, el cual debía incluir todos los actos previos y posteriores al retiro incluida una hoja de servicios actualizada.
POLICIA NACIONAL
El Jefe del Área Jurídica del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Secretaria General de la Policía Nacional, frente a los hechos que sustentan la acción, precisó que: i) la accionante fue retirada del servicio activo de la Policía
El Jefe del Área Jurídica del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Secretaria General de la Policía Nacional, frente a los hechos que sustentan la acción, precisó que: i) la accionante fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional por la causal denominada Llamamiento a Calificar Servicios, con un tiempo aproximado de más de veintitrés (23) años, ii) una vez notificada del retiro del servicio activo de la Policía Nacional por la causal denominad a “Llamamiento a Calificar Servicios”, la accionante disfrutó del período de los tres meses de alta, para los meses de mayo, junio y julio de 2021, iii) los tres meses de alta, es una figura jurídica estatuida para los miembros de la Policía Nacional, a quienes se les cause el derecho a la asignación de retiro o pensión, para la formación del expediente de prestaciones sociales, tal y como sucedió en el presente caso, iv) actualmente, la señora Espinosa Agudelo está disfrutando del derecho a la asignación de retiro o pensión, tal y como consta en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH).Accionante: Nilsa Patricia Espinosa Agudelo Expediente A.T. 2021-00332-01
4 Que, la figura del llamamiento a calificar servicios se encuentra desarrol lada la Ley 857 de 2003 (artículos 1 al 3) y el Decreto 1157 de 2014 (artículo 1), aclarando que “el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse en estricto sentido como una causal de terminación normal de la ca rrera policial del personal uniformado, la cual es materializada únicamente cuando la evaluada tiene el tiempo mínimo de servicio que la hace beneficiaria a una asignación de retiro y
estricto sentido como una causal de terminación normal de la ca rrera policial del personal uniformado, la cual es materializada únicamente cuando la evaluada tiene el tiempo mínimo de servicio que la hace beneficiaria a una asignación de retiro y como factor adicional se hace referencia a la renovación generacional requerida por la estructura piramidal que rige para la Institución.”
Señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con fundamento en la función que desempeña la Policía Nacional, el llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica Institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados en la entidad, constituyéndose en una herramienta de relevo en pro de la excelencia institucional.
Aclaró que, sin importar la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan con tal requisito podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, en tanto con ello se garantiza la movilidad en la dinámica institucional frente a la jerarquización y se desvirtúan condiciones propias no solo de un fuero de estabilidad, sino de reglamentaciones adicionales a las existentes que no son otra cosa limitantes a la potestad legal y discrecional del nominador, por cuanto es normal de los funcionarios quienes cumplen con el buen servicio público.
Consideró que, la accionante incurre en un serio yerro cuando aduce que su retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios fue irregular, desconociendo abiertamente que en el presente caso en ningún momento existió un mal uso de la figura del llamamiento a calificar servicios, pues esta, estuvo sustentada en la existencia de dos requisitos objetivos así: i) haber
desconociendo abiertamente que en el presente caso en ningún momento existió un mal uso de la figura del llamamiento a calificar servicios, pues esta, estuvo sustentada en la existencia de dos requisitos objetivos así: i) haber cumplido con el tiempo mínimo de servicio y ii) hacerse acreedora a una asignación de retiro, siendo importante resaltar la garantía al acceso de servicios de salud por parte de la actora, inclusive posteriormente a la culminación del periodo de tres meses de alta.
Aclaró que, el acto administrativo de retiro por la causal de llamamiento a calificar servicio no debe ser motivado, en consecuencia, se presenta una inexistencia a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Puso en conocimiento que, en la actualidad la parte actora se encuentra devengando una suma por concepto de asignación de retiro y adicionalmente es beneficiaria de los servicios de salud, en consecuencia, no es dable alegar una circunstancia de perjuicio irremediable como sustento de amparo de la presente acción constitucional.Accionante: Nilsa Patricia Espinosa Agudelo Expediente A.T. 2021-00332-01
5 Concluyó señalando que, las solicitudes de la actora no tienen mérito de prosperidad, pues además de estar huérfanas de sustento de orden jurídico, con ellas se procura que la Juez Constitucional realice un juicio de valor únicamente factible al juez administrativo por ser el competente para dirimir los aspectos de legalidad, considerando que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, pues su estudio debe ser absuelto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que la aplicación de la figura de llamamiento a calificar servicios estuvo
debe ser declarada improcedente, pues su estudio debe ser absuelto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que la aplicación de la figura de llamamiento a calificar servicios estuvo sustentada en la Ley.
Que, la accionante y su familia, gozan de los siguientes beneficios : - Asignación de retiro pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, - se encuentra activa en materia de atención de servicios médicos, lo cual desmerita lo afirmado en el escrito de tutela, cuando se manifiesta que se está trasgrediendo su derecho a la salud por su retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios, por consiguiente, en ningún momento la decisión adoptada en la Resolución No.0690 del 30 de marzo del 30 de marzo de 2021 es contraria a la satisfacción del derecho a la salud.
Destacó que, es evidente la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Teniente Coronel Nilsa Patricia Espinosa Agudelo, en la que pretende hacer valer los derechos que son del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con motivo del acto administrativo de retiro del servicio, ya que debe agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser el mecanismo idóneo de defensa judicial, situación que pretende reemplazar por medio de la acción de tutela en atención a la celeridad que la ley estableció a esta figura constitucional.
Agregó que, la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que dentro del escrito de tutela no se ha probado efectivamente la existencia del mismo por alguna determinación adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional,
teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que dentro del escrito de tutela no se ha probado efectivamente la existencia del mismo por alguna determinación adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional, máxime cuando actualmente está percibiendo una remuneración por ser acreedora de una asignación de retiro, conforma a lo señalado en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH)
Solicitó se denieguen las súplicas de la tutelante ante la improcedencia de la acción
DIRECCION DE TALENTO HUMANO POLICÍA NACIONAL
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional señaló que, la accionante fue retirada del servicio activo junto con otros funcionarios por “Llamamiento a Calificar Servicios ”, mediante resolución No.0690 del 30 de marzo de 2021, proferida por el Ministro de Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 4 del artículo 2 y artículo 3 de la Ley 857 de 2003, decisión que fue notificada el 14 de mayo de 2021 por el Grupo de Retiro y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.Accionante: Nilsa Patricia Espinosa Agudelo Expediente A.T. 2021-00332-01
6 Precisó que, el retiro por llamamiento a calificar servicios, “procede únicamente cuando el Oficial de la Policía Nacional, cumpla con los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, pre vio concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Poli cía Nacional…” . (Negrita y subraya del texto).
para hacerse acreedor a la asignación de retiro, pre vio concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Poli cía Nacional…” . (Negrita y subraya del texto).
Aclaró que, el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional es un acto preparatorio, de tal manera que el CPACA no prevé que deba comunicarse al interesado, como si debe hacerse con el acto administrativo definitivo, toda vez que, tampoco es susceptible de recurso. Por lo anterior, considera que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante al no comunicarse el acta de la citada Junta.
Señaló que, el desempeño idóneo del cargo no genera estabilidad absoluta pues, el ejercicio eficiente de las funciones asignadas, no es otra cosa que el cumplimiento de las obligaciones que deben desempeñar todos los miembros de la Policía Nacional y que, la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios pretende es dar paso a una estructura piramidal que caracteriza este tipo de instituciones, conllevando a la renovación generacional del personal, permitiendo que el funcionario policial retirado del servicio activo por la citada causal, goce de su asignación de retiro, protegiendo su subsistencia fuera de las filas.
Agregó que, el acto administrativo de retiro se fundamenta en la potestad que le ha sido otorgada al Ministro de Defensa Nacional para el caso del personal de Oficiales de la Policía Nacional, a través de la Ley 857 de 2003 y el artículo 7 del Decreto 1338 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 414 de 2016.
Manifestó que, la causal de retiro en comento no paso por alto las variables
7 del Decreto 1338 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 414 de 2016.
Manifestó que, la causal de retiro en comento no paso por alto las variables que deben valorarse para los fines del llamamiento a calificar servicios, si no muy por el contrario, obedeció a una situación fáctica y de derecho revisada por la Junta Asesora, toda vez que al momento del retiro del servicio se verificó que la accionante contaba con un tiempo de servicio de 24 años 7 meses y 1 día lo cual la hace acreedora a una asignación de retiro, pagadera por parte de CASUR como también a la continuidad de la prestación de los servicios médicos a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tanto para ella como para su núcleo familiar al igual que los servici os de Bienestar Social entre otros, que cobija el régimen especial de la Policía Nacional por mandato Constitucional.
Con relación a al derecho fundamental de petición, puso en conocimiento que, con el oficio No.026978 del 18/06/21 se dio repuesta a petición elevado el 9 de junio de 2021, mediante el cual, se le remitió copia simple del extracto de la hoja de servicios y del Acta No.001-APROP-GRURE de 25/01/21 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.Accionante: Nilsa Patricia Espinosa Agudelo Expediente A.T. 2021-00332-01
7 Mediante oficio No.039296 del 27/08/21 se dio respuesta a solicitud radicada el 20 de agosto de 2021, informándole que no era viable la notificación del Acta No,001-APROP-GRUREdel 25/01/21.
Mediante oficio No.039296 del 27/08/21 se dio respuesta a solicitud radicada el 20 de agosto de 2021, informándole que no era viable la notificación del Acta No,001-APROP-GRUREdel 25/01/21.
A través del oficio No.039948 del 30/08/21, se informó a la accionante que a la solicitud radicada el 20 de agosto de 2021, se le brindó respuesta oficial con la comuni
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