TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00338-01-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00338-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PEN SIONAL IN PEC – Unidad Admin istrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Prote cción Social UGPP / COSA JUZGADA.Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-35-021-2021-00338-01
Demandante : Luz Mery Vizcaino Pinilla
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Asunto : Reliquidación pensional (INPEC2) / Cosa Juzgada
Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal3, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora Luz Mery Vizcaino Pinilla , en contra de la sentencia calendada dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida p or el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se declaró configurada la excepción previa de cosa juzgada y condenó en costas procesales a la parte demandante.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
a.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 004503 del 24 de febrero de 2021 y 011273 del 4 de mayo de 2021, por las cuales se niega un rea juste, reconocimiento, liquidación, pago e incremento de una pensión de vejez.
b.- Fruto de las anteriores declaraciones de nulidad , a título de restablecimiento del derecho, se condene a la U.G.P.P. a reliquidar y reajustar la pensión de vejez teniéndose en cuenta el cambio de la base prestacional en un monto equivalente del 75% del valor promedio devengado durante el último año laborado, incluyendo la totalida d de factores que constituyen el salario, correspondientes a: asignación básica, reajuste salarial, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, indemnización vacaciones, reajuste vacaciones y prima de riesgo , a partir del 1º de julio
1 U.G.P.P. 2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 3 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modific atorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numer al 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-021-2021-00338-01 Segunda instancia
de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-021-2021-00338-01 Segunda instancia
Página 2 de 13 del 2001, en adelante, con los correspondientes reajustes de ley , reconociéndose los dineros retroactivos dejados de pagar al actor, con sus intereses e indexación, en los términos de los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
c.- Consecuencia del restablecimiento del derecho, el reconocimiento debe incorporarse en la pensión de vejez y producir variación para los años subsiguientes, e sto es, que la diferencia del año 2002 se incorpore para el año 2003, este último para el 2004, así sucesivamente hasta el pago efectivo del retroactivo e incorporación del reajuste en la prestación de forma vitalicia.
d.- Se dé el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, se condene en costas procesales y agencias en derecho.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que, una vez cumplidos los requisitos legales, la señora Vizcaino Pinilla presentó la documentación ante la entidad de previsión entonces, CAJANAL4, para el reconocimiento del derecho pensional, resuelta la petición de manera favorable en Resolución No. 14230 del 31 de julio de 2000, reconociéndose pensión mensual vitalicia por vejez en cu antía ascendiente a $652.716 MLC, bajo la égida de la Ley 100 de 1993 y demás concordantes.
b.- Que se profirió sentencia, en primera instancia, calendada siete (7) de julio de dos mil
ascendiente a $652.716 MLC, bajo la égida de la Ley 100 de 1993 y demás concordantes.
b.- Que se profirió sentencia, en primera instancia, calendada siete (7) de julio de dos mil cinco (2005) el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, Mg. Dr. Cerveleón Padilla Linares, que resolvió una demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya titular del proceso es la aquí demandante.
c.- Que, en el 2003, el 2 de febrero de 2015 y el 26 de septiembre de 2020 se presentaron peticiones con el fin de reliquid ar la pensión de vejez reconocida con los salarios devengados hasta el 1º de enero del 2000, incluyendo todos los fa ctores salariales aquí pretendidos.
d.- Que el 14 de septiembre de 2020 se profirió el Oficio No. 202018000 2901491 requiriéndose documental, la cual se radicó el 15 de diciembre de 2020 ante la U.G.P.P.; estimó agotado el procedimiento administrativo con la expedición de las Res oluciones Nos. RDP 004503 del 24 de febrero del 2021 y RDP 011273 del 04 de mayo del 2021.
4 Caja Nacional de Previsión Social.11001-33-35-021-2021-00338-01 Segunda instancia
Página 3 de 13 La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante n o son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o
Segunda instancia
Página 3 de 13 La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante n o son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas o interpretación jurídicas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente en este acápite.
2. Teoría del caso – Posición jurídica de las partes
2.1. De la parte demandante
Indicó como concepto de violación, en síntesis, los siguientes aspectos:
▪ Que el ente de previsión entonces, CAJANAL, transgredió la norma en cita, al no reconocer el régimen de transición en el que la parte actora se encontraba inmersa al momento de otorgarse la pensión de vejez.
▪ Que no se garantizó la efectividad de los derechos constitucionales -segurida d social-, al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio en la liquidación.
▪ Que un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si en la providencia se hace una referencia expresa al precedente conforme al cu al sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos.
Los demás aspectos dados en el escrito son un desarrollo extenso jurisprudencial y normativo en los cuales se mueven los temas resaltados.
2.2. De la parte demandada
La entidad presentó escrito de excepciones previas alegando como aspecto principal que, en el caso en concreto, operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, como razones de la defensa,
en el caso en concreto, operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, como razones de la defensa, reiteró la exceptiva previa, además alegó como excepciones de mérito las correspondientes a: factores salariales , principio de sostenibilidad financiera , improcedencia de reliquidación por aplicación del régimen de transición dispu esto en la Ley 100 de 1993 , improcedencia de condena en costas , presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción y genérica.
Se resalta del decir sobre las pretensiones de la demanda, que los factores salaria les a tener en cuenta para la liquidación de la prestación, son los establecido s en el Decreto 1158 de 1994, para tal efecto, se tiene en cuenta el valor de l as cotizaciones efectivamente realizadas durante los últimos 10 años y los haberes devengados a título11001-33-35-021-2021-00338-01 Segunda instancia
Página 4 de 13 remunerativo, esto es, reportados y certificados ante la entidad en los término s de la circular conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007 entre el Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ese sentido, no es procedente la inclusión de la prima de riesgo, toda vez que no se encuentra en la norma de forma taxativa.
Que el reconocimiento se hizo en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición, aplicándose lo que corresponde del Decreto 1047 de 19784, esto es, respetando la edad y tiempo dispuestos en la norma. Asimismo, se reali zó la
régimen de transición, aplicándose lo que corresponde del Decreto 1047 de 19784, esto es, respetando la edad y tiempo dispuestos en la norma. Asimismo, se reali zó la reliquidación de la prestación, aplicándose una tasa de reemplazo del 75 % de lo devengado en el último año de la prestación de servicio, acorde Resolución No. 5052 del 22 de julio de 2008, emitida por CAJANAL, en cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).
3. La decisión adoptada en primera instancia
A través de la sentencia calendada dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C. - Secció n Segunda, a través de la cual se declaró configurada la excepción previa de cosa juzgada con respecto de una decisión adoptada en esta Corporación y se conde nó en costas procesales a la parte demandante, consideró y resolvió:
“(…) En el presente proceso se estudiará la Cosa Juzgada respecto a la decisión proferi da en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, el 7 de julio de 2005, dentro del proceso identificado con el núme ro 20043302, en donde actuó como demandante la señora LUZ MERY VIZCAINO PINILLA, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., (fls.211 al 227 del archivo 18 del expediente digital). Para los efectos correspondientes, se analizarán los elementos de i)
de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., (fls.211 al 227 del archivo 18 del expediente digital). Para los efectos correspondientes, se analizarán los elementos de i) Identidad de partes, ii) Identidad de causa petendi e iii) Identidad de objeto.
7.4.1. Frente a la Identidad de las Partes: Se encuentra probado en el expediente que en ambos procesos existe identidad de partes, como pasa a explicarse a continuación:
En el proceso conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del radicado 2004-3302, actuó como demandante la señora LUZ MERY VIZCAINO PINILLA, quien se identifica con la C.C. 21.235.435 de Villavicencio y como entidad demandada la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y, si bien, en el presente proceso la entidad demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social – UGPP, esto se debió a la liquidación de CAJANAL, entidad que fue asumida en cuanto a sus actividades misionales por la UGPP, por lo que mal se haría considerar que son dos entidades distintas, como pasa a explicarse a continuación: (…) 7.4.2. Frente a la Identidad de Objeto o Pretensiones: Se encuentra probado dentro del expediente que los dos procesos planteados ante la jurisdicción contencioso admin istrativa, tienen la misma pretensión material, esto es: la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Luz Mery Vizcaino Pinilla, con el 75% del valor promedio devengado durante el últ imo año laborado, teniendo en cuenta para ello LA TOTALIDAD de factores salariales (asignación
señora Luz Mery Vizcaino Pinilla, con el 75% del valor promedio devengado durante el últ imo año laborado, teniendo en cuenta para ello LA TOTALIDAD de factores salariales (asignación básica, reajuste salarial, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, indemnización vacaciones, reajuste vacaciones y PRIMA DE RIESGO). (…) Si bien en la transcripción de la pretensión tercera de esta demanda, el apoderado d e la demandante hace referencia a la señora MARIA ANGELICA CAÑON VILLALOBOS, se evidencia que fue un error de transcripción, pues toda la demanda y actuaciones se surtieron respecto de la señora LUZ MERY VIZCAINO PINILLA, quien en realidad constituye la parte11001-33-35-021-2021-00338-01 Segunda instancia
Página 5 de 13 pasiva en este proceso; esta última, quien también actuó como demandante dentro del proceso No. 2004-3302, que se adelantó en primera instancia ante el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “D”,
En consecuencia que el objeto o pretensión principal en los dos procesos, siempre fue el mismo, que no es otro que obtener la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con la inclusión de la prima de riesgo, pretensiones que si bien pueden ser planteadas en forma distinta, siempre tendrán e l mismo objetivo, que no será otro que la reliquidación pensional. (…) 7.4.2. Frente a la Identidad de Causa: Se encuentra probado en el expediente que ambas
mismo objetivo, que no será otro que la reliquidación pensional. (…) 7.4.2. Frente a la Identidad de Causa: Se encuentra probado en el expediente que ambas demandas comparten los mismos supuestos de hecho, pues en los dos escritos se pretende la revisión de la pensión de jubilación reconocida a la parte actora, en cuanto no fue tenida en cuenta para su reliquidación, el 75% de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, con la inclusión de la prima de riesgo, lo anterior en su condición de ex funcionaria del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
No obstante al ser analizadas los dos procesos radicados, sería dable concluir que existe una identidad parcial en la causa, debido a que en la segunda demanda, para justificar el derecho que dice la parte actora le asiste, cual es, la reliquidación de la pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengado en el último año con la inclusión de la prima de riesgo, esta última negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia que puso fin a la instancia dentro del proceso 2004-3302, la parte plantea que existe un cambio de posición jurisprudencial del Consejo de Estado, frente al reconocimiento e inclusión de la prima de riesgo en la pensión de los exservidores del DAS y de otros factores salariales, que se dio con la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda de fecha 1 de agosto de 2013, en donde actuó como Consejero Ponente el Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del proceso 2011-00070 y, de la que se obtiene que la norma aplicable es la Ley 4 de 1966 y la
donde actuó como Consejero Ponente el Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del proceso 2011-00070 y, de la que se obtiene que la norma aplicable es la Ley 4 de 1966 y la Ley 100 de 1993, en cuanto al aumento del porcentaje de la base de liquidación. (…) Actuaciones reiterativas de la parte actora que han buscado la congestión de la administración de justicia, pese a que sus pretensiones fueron decididas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, el 7 de julio de 2005, dentro del proceso identificado con el número 2004-3302, decisión que entre otras n o fue motivo de inconformidad alguna, pues no existe constancia de radicación del recurso de apelación, para surtirse el mismo en ese momento ante el Consejo de Estado, lo que conlleva a CONDENAR EN COSTAS a la parte actora. (…)” (Énfasis del texto)
4. Fundamento del recurso
La parte demandante, señora Luz Mery Vizcaino Pinilla, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 17 de noviembre de 2022 -mediante correo electrónico-, donde argumentó y solicitó:
“(…) Son absolutamente diferentes a las señaladas por el Despacho de primera instancia dentro del proceso Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, el 7 de julio de 2005, dentro del proceso identificado con el número 20043302, ya que como queda demostrado se solicitó la reliquidación de las mesadas pensionales a parti r del 01 DE JULIO DEL 2001 EN ADELANTE esto quiere decir que el fallo dictado dentro del proceso que
queda demostrado se solicitó la reliquidación de las mesadas pensionales a parti r del 01 DE JULIO DEL 2001 EN ADELANTE esto quiere decir que el fallo dictado dentro del proceso que curso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, el 7 de julio de 2005, dentro del proceso identificado con el número 2004-3302 no pued e cobijar mesadas futuras ya desde el 01 de julio del 2001 no existe la cosa juzgada sobre mesadas pensionales futuras ya que ni siquiera existían y ahora bien la jurisprudencia constitucional y administrativa ha señalada la posibilidad de demandar y solicitar la reliquidación de las mesadas pensionales en cualquier tiempo, ya que esta prestación por ser de carácter sucesivo hacia el futuro tiene una connotación diferente, ahora bien existe un cambio en la línea de la jurisprudencia en materia administrativa ya que en sentencia del
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ
ARANGUREN Bogotá, D.C, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00175-01(1520-13)… (…) Se deberá reconocer el PROMEDIO DE TODOS LOS FACTORES DEVENGADOS EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS COMO LO SEÑALO EL CONSEJO DE ESTADO EN11001-33-35-021-2021-00338-01 Segunda instancia
Página 6 de 13 SENTENCIA DE UNIFICACION protegiendo el principio de inescindibilidad, iguald ad,
Segunda instancia
Página 6 de 13 SENTENCIA DE UNIFICACION protegiendo el principio de inescindibilidad, iguald ad, favorabilidad, progresividad y no regresividad en materia laboral de la norma en este caso la Ley 33 de 1985.
Que fraccionar la ley 33 de 1985 con la ley 100 de 1993 en lo que es el IBL VIOLA LOS PRINCIPIOS MENCIONADOS Y LA POSTURA UNIFICADA DEL CONSEJO DE ESTADO .
La tesis sostenida del Juzgado de primera instancia no es aplicable al caso que nos ocupa ya que las pretensiones y hechos de la demanda son diferentes y por lo tanto no se cumple lo ordenado en el artículo 156 del C.G.P. (…) Con base en esta sentencia del CONSEJO DE ESTADO, las sentencias aquí presentadas por el Juzgado 06 Administrativo de Descongestión y el Tribunal de Cundinamarc a aplican una norma que se encuentra derogada de manera expresa por inconstitucionalidad eso quiere decir el Art. 4 del Decreto 2646 de 1994.
En este orden de ideas le asiste derecho a mi representada de devengar una pensión de jubilación liquidada conforme a la ley y la Constitución INCLUYENDO LA PRIMA ESPECIAL DE RIESGO EN UN 30% DEL SALARIO DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO EN QUE PRESTO SUS SERVICIOS MI REPRESENTADA COMO QUEDA PROBADO EN EL PROCESO DE ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD 20043991. (…)
1. Revocar el fallo de primera instancia de fecha 16 de noviembre del 2022 proferido por el
Juzgado 21 Administrativo de Bogotá.
3991. (…)
1. Revocar el fallo de primera instancia de fecha 16 de noviembre del 2022 proferido por el
Juzgado 21 Administrativo de Bogotá.
2. ORDENAR EL REAJUSTE PENSIONAL A MI REPRESENTADA TENIENDO EN CUENTA TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN ESPECIAL LA PRIMA DE RIESGO EN UN 75% DEL PROMEDIO SALARIAL DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS COMO LO SEÑALA LAS SENTENCIA DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO de fechas 25 de febrero del 2016 Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE exp 201301541 (7683-2013) y sentencia de fecha 04 de agosto del 2010 expediente 2006-07509 (01122009), Consejero Ponente Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
3. SE APLIQUE LA PRESCRIPCION TRIENAL DE LAS MESADAS A MI REPRESENTADA TENIENDO EN CUENTA LA PRIMERA PETICIONES DECIR LA PETICION DE FECHA 02 de febrero del 2015.
4. SE APLIQUE LA PRESCRIPCION QUINQUENAL DE 5 AÑOS A LOS DESCUENTOS QUE
POR CONCEPTO DE APORTES PARA PENSIÓN, DEBIDAMENTE INDEXADOS DEBÍA REALIZAR CAROLINA VASQUEZ PEÑA SOBRE LOS FACTORES QUE SE ORDENAN INCLUIR Y QUE NO SE EFECTUARON APORTES EN SU VIDA LABORAL, EN VIRTUD DEL artículo 817 del Estatuto Tributario. (…)”
En proveído adiado diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) el a quo concedió
artículo 817 del Estatuto Tributario. (…)”
En proveído adiado diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
5. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021 , que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de a pelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el exped iente para proferir la sentencia del caso en concreto.
De esta forma, visto el informe secretarial5 y las últimas anotaciones consignadas en el sistema de gestión electrónica SAMAI 6 se evidencia que tanto la parte demandante,
5 26 de abril de 2023. 6 Se dio última revisión el 5 de junio de 2023.11001-33-35-021-2021-00338-01 Segunda instancia
Página 7 de 13 señora Luz Mery Vizcaino Pinilla , como la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio.
Ahora bien, la entidad demandada, U.G.P.P., en escrito radicado el 11 de abril de 2023mediante correo electrónico-, allegó los alegatos de conclusión que corresponden a esta instancia, solicitando se confirme la decisión adoptada por el a quo, en donde argumentó:
“(…) En ese orden de ideas, y conforme se evidencia en las copias de la sentenci a allegada al
instancia, solicitando se confirme la decisión adoptada por el a quo, en donde argumentó:
“(…) En ese orden de ideas, y conforme se evidencia en las copias de la sentenci a allegada al despacho, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso radicado No. 2004-3302, las pretensiones dentro del citado proceso versaban sobre la reliquidación de la prestación aplicando el 75% de los factores salariales devengados en el último año de la prestación del servicio.
Por lo tanto, se tiene que las pretensiones del proceso que actualmente cursa en su Despacho, ya fueron estudiadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual, se concedió la reliquidación, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de la prestación del servicio, excepto, la prima de vacaciones, la indemnización por vacaciones y la prima de riesgo…, los cuales fueron negados por lo que se evidencia que las pretensiones ya fueron objeto de estudio y de debate en sede judicial.
Por lo anterior, se evidencia que el presente proceso tiene el mismo objeto y la misma causa que el proceso radicado 2004-3302, del cual conoció el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca. (…) Así las cosas, revisados las pretensión de la demanda y los fundamentos de derecho, es claro que ambos procesos tienen como objeto del litigio la procedencia del derecho a la reliquidación con la inclusión del factor salarial Prima de riesgo, solicitados por la dem andante, y frente al cual el Tribunal de manera clara e indiscutible determinó que no le asistía el derecho a la demandante a la inclusión de este factor salarial, decisión que quedó en firme, p or lo cual la
cual el Tribunal de manera clara e indiscutible determinó que no le asistía el derecho a la demandante a la inclusión de este factor salarial, decisión que quedó en firme, p or lo cual la misma se encuentra ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada.
Conforme lo anterior, se encuentra debidamente probado el objeto y la causa del proceso, así como también la identidad de las partes, pues la señora Luz Mery Vizcaino Pinilla, quien ostenta la calidad de demandante en el proceso citado y en el de la referencia. Así mismo, en el proceso radicado 2004-3302, es CAJANAL quien ostenta la calidad de demandada, la cual fue sustituida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales quien ostenta la calidad de demandada en el proceso de la referencia, lo que acredita la identidad de partes. (…) La excepción se encuentra debidamente probada toda vez que, fecha ya se encontraba en vigencia el Decreto 1158 de 1994, por lo que los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento, son aquellos que se disponen taxativamente en la citada norma a l ser la vigente para la fecha del reconocimiento, tal como se realizó.
Por lo anterior y en relación con los factores salariales debe aplicarse la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de la cual se determinó los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IB L) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de tr ansición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993). En la providencia se determinó que pueden tenerse en
pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de tr ansición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993). En la providencia se determinó que pueden tenerse en cuenta solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizac iones al Sistema de Pensiones. (…) Por lo anterior, los factores salariales que se tendrían en cuenta para la realización de la liquidación de la mesada pensional del demandante serán aquellos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Para tal efecto se deben tener en cuenta el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas durante los últimos 10 años y los factores salariales que fueron devengados por el demandante a título remunerativo, es decir, que hayan sido r eportados y certificados ante la entidad en los términos de la circular conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007 entre el Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, se evidencia que el reconocimient o prestacional al demandante se hizo en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la misma es beneficiaria del régimen de transición, por lo que se le reconoció la pres tación bajo lo11001-33-35-021-2021-00338-01 Segunda instancia
Página 8 de 13 dispuesto en el Decreto 1047 de 1978, respetando la edad y tiempo dispuestos en la no rma citada.
Por lo tanto, no es procedente que se pretenda la inclusión de la Prima de riesgo, toda vez que la misma no se encuentra en los factores salariales señalados en la norm a de forma taxativa, ni ingreso base de cotización se realizó el pago por este concepto como se puede
Por lo tanto, no es procedente que se pretenda la inclusión de la Prima de riesgo, toda vez que la misma no se encuentra en los factores salariales señalados en la norm a de forma taxativa, ni ingreso base de cotización se realizó el pago por este concepto como se puede verificar en el CETIL, por lo que no puede hacer parte de la liquidación pretendi da en la demanda.
No obstante a lo anteriormente esbozado, en el caso que nos ocupa a la demandante ya se le realizó la reliquidación en los términos solicitados en la demanda, es decir, la prestación de reliquidó el 75 % de lo devengado en el último año de la prestación de s ervicio, conforme se evidencia en la Resolución No. UGM No. 5052 del 22 de julio de 2008, emitida por CAJANAL, en cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 7 de julio de 2005. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, acceder al reconocimiento de la prestación como lo solicita la demandante es improcedente en tanto esto significaría que se paga una prestación que se encuentra desfinanciada y por ende sería necesario tomar estos recursos del erario públ ico, desequilibrando el sistema financiero y dando prioridad a la prestación de un s olo afiliado sobre los demás, lo que no procedente puesto que el bien común prevalece sobre el bi en particular. (…) Lo anterior, implica que a la demandante se le respetó y garantizó la eda d para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero en lo atinente al IBL, se le aplicó lo ordenado en la Ley 100 de 1993.
pensión de vejez, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero en lo atinente al IBL, se le aplicó lo ordenado en la Ley 100 de 1993. (…)”
II. Consideraciones
1. El problema jurídico
El problema jurídico que esta Sala encuentra por resolver se contrae a determinar dos situaciones:
i.- Si en el presente se configura, o no, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, con los efectos que ello conlleva; en caso afirmativo, se confirmará la decisión a doptada en primera instancia.
ii.- En caso de no configurarse, hay lugar a la revocatoria de lo resuelto por el a quo; en esa situación, se procedería a estudiar si la señora Luz Mery Vizcaino Pinilla tiene derecho, o no, la reliquidación de la pensión reconocida en los términos dispuestos en los antecedentes.
2. Cuestión previa
Ahora bien, acorde a los antecedentes y al problema jurídico planteado, previo a analizar lo correspondiente a la procedencia, o no, de la reliquidación pensional, es mene ster realizar -en los términos de esta Corporación-, el análisis sobre la declaratoria de l a configuración del fenómeno de la cosa juzgada, para determinar si se confirma la decisión adoptada en primera instancia, o no operaría aquélla, de esa fo rma dar el estudio probatorio y jurídico frente a las pretensiones de la demanda.11001-33-35-021-2021-00338-01 Segund
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