TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00368-01-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00368-01-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-021-2021-00368-01
Demandante: Diana Patricia Gómez Garzón
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Secretaría de Educación de Bogotá
Vinculada: Fiduciaria la Previsora S.A.
Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria
1.- La demanda1
La señora Diana Patricia Gómez Garzón , por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado el 25 de septiembre de 2020, frente a la petición presentada el 25 de junio de 2020 ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo: a. contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento de cesantía con cargo a la entidad territorial , de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 ; y b. contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías con cargo al Fomag.
También reclamó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria
1 Archivo 01 expediente digitalExpediente: 11001-33-35-021-2021-00368-01
Demandante: Diana Patricia Gómez Garzón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 tomando como base el IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía, hasta que se ejecutó la sentencia que finalice el proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA. Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de l a sanción moratoria.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
moratoria.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el 18 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías , prestación que fue reconocida mediante resolución 10186 de 23 de octubre de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, y fue pagada hasta el 23 de marzo de 2020.
El 25 de junio de 2020 solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá , el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiere obtenido una respuesta.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que, a través de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a favor de los servidores públicos; disposiciones que establecieron un término perentorio de 70 días para efectuar el reconocimiento y pago de esta prestación . N o obstante, la parte demandada efect uó el reconocimiento por fuera del término legal. De ahí que, se incurre en la sanción consistente en cancelar un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías. Con la entrada en vigencia de la ley 1955 en el año de 2019, se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades
consistente en cancelar un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías. Con la entrada en vigencia de la ley 1955 en el año de 2019, se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.
2.- Contestaciones de la demanda
2.1.- Secretaría de Educación de Bogotá 2. La entidad que debe hacer frente a las pretensiones derivadas de la sanción moratoria por extemporaneidad en el
2 Expediente digital – archivo 07.Expediente: 11001-33-35-021-2021-00368-01
Demandante: Diana Patricia Gómez Garzón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 pago de las cesantías es la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag con sus propios recursos y no la entidad territorial. Si bien la entidad territorial interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial a quien le compete el análisis sobre el pago de las cesantías. Así, la única intervención que efectúa la entidad territorial corresponde a la elaboración y remisión del acto administrativo que es aprobado por el Fondo, quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales. En esa medida la Secretaría de Educación no es la llamada ni obligada a responder por lo pretendido.
La Secretaría de Educación Distrital no es responsable del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías toda vez que no se incumplió con los
Educación no es la llamada ni obligada a responder por lo pretendido.
La Secretaría de Educación Distrital no es responsable del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías toda vez que no se incumplió con los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías.
Con la expedición de la Ley 1955 de 2019, en especial, en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57, es la responsabilidad del ente territorial asumir la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en que se incumplan los plazos previstos para adelantar el respectivo trámite. Sin embargo, en el presente caso, la Secretaría no es responsable del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, toda vez que no se incumplió con los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías ya que realizó todo el trámite administrativo en un término menor de 15 días.
Formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva; no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y la genérica.
2.2.- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3. La apoderada contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.
Atendiendo a lo dispuesto en la ley 1955 de 2019, en el presente caso la entidad llamada a responder por una eventual condena es la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, ya que incumplió el término establecido para proferir el acto
llamada a responder por una eventual condena es la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, ya que incumplió el término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la demandante . Si bien el
3 Expediente digital – archivo 13.Expediente: 11001-33-35-021-2021-00368-01
Demandante: Diana Patricia Gómez Garzón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 ente territorial expidió el acto administrativo en término , lo cierto es que tardó en remitirlo a Fiduprevisora S.A, para el pago por tanto se demuestra que existió transgresión a los términos establecidos por el legislador.
De conformidad con lo dispuesto en la ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios y no podrá destinarse al pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa. De manera que la entidad territorial es la titular de la obligación ante una eventual condena.
De otro lado, la indexación pedida respecto a la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías no es procedente, conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado en sentencia de unificación de18 de julio de 2018.
Formuló las siguientes excepciones de fondo: “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria; falta de integración de litis
Formuló las siguientes excepciones de fondo: “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria; falta de integración de litis consorcio necesario; culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019; cobro indebido de la sanción moratoria; y la excepción genérica.”
2.3.- Fiduciaria la Previsora S.A., no contestó la demanda.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación4
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta por parte de la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la Fiduciaria la Previsora y por la Secretaría de Educación Distrital, a la petición radicada el 25 de junio de 2020, ficción jurídica que negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de cesantías parciales a la demandante.
4 Expediente digital – archivo 117.Expediente: 11001-33-35-021-2021-00368-01
Demandante: Diana Patricia Gómez Garzón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 Condenó a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 Condenó a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora Diana Patricia Gómez Garzón, a título indemnizatorio, un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, por el término de ochenta y dos (82) días que corresponden al tiempo en que incurrió en mora la accionada , entre el 1º de febrero de 2020 al 22 de abril de 2020, sin prescripción. Negó la actualización de la condena y no condenó en costas . Ordenó dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 al 195 del CPACA.
La decisión se tomó teniendo en cuenta lo siguiente:
Se probó que, la petición de reconocimiento de cesantías parciales fue radicada por la parte actora ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 18 de octubre de 2019, la resolución de reconocimiento no. 10186 se profirió el 23 de octubre de 2019 es decir dentro del término de quince días hábiles con los que contaba la entidad territorial para la expedición de la resolución que se cumplían el 12 de noviembre de 2019. Teniendo en cuenta que los 10 días para interponer recurso se cumplirían el 26 de noviembre de 2019, los 45 días hábiles para efectuar el pago culminaron el 31 de enero de 2020, no obstante, el pago estuvo disponible hasta el 23 de abril de 2020 . Es decir ochenta y dos (82) días después del vencimiento del término legal concedido para realizar el pago de la citada
pago culminaron el 31 de enero de 2020, no obstante, el pago estuvo disponible hasta el 23 de abril de 2020 . Es decir ochenta y dos (82) días después del vencimiento del término legal concedido para realizar el pago de la citada prestación, de manera tal, que se incurrió en mora al no cumplir con los términos que establece la ley.
La mora se presentó entre el 1º de febrero de 2020 y el 22 de abril de 2020 y no transcurrieron más de tres años desde el momento en el cual se causó el derecho y se lo reclamó, de manera que no h ubo lugar a declarar prescripción de la sanción.
En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria y en aplicación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se determinó que, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá tenía hasta el 12 de noviembre de 2019 para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, actuar que fue realizado de la siguiente manera: (i) expidió la Resolución No. 10186 e l 23 de octubre de 2019 en donde reconoció y ordenó el pago de las cesantías; (ii) notificó dicha resolución a la demandante el 29 de octubre de 2019; (iii) estableció como fecha de ejecutoria el 30 de octubre de 2019; y (iv) la remitió a la Fiduprevisora con otros documentos, con fecha de recibido el 1º de noviembreExpediente: 11001-33-35-021-2021-00368-01
Demandante: Diana Patricia Gómez Garzón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Demandante: Diana Patricia Gómez Garzón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 de 2019, por lo que el ente territorial dio cumplimiento a los términos legalmente establecidos.
Pese a que la resolución fue expedida, notificada y remitida en tiempo a la Fiduciaria la Previsora S.A., y a que los 45 días establecidos para el pago vencían el 1º de febrero de 2020, esta entidad optó por solicitar con fecha 20 de enero de 2020, aclarar la Resolución 10186 del 23 d e octubre de 2019 que reconoció el pago de la cesantía parcial, por inconsistencias en el monto reconocido, trámite que fue devuelto y corregido por la Secretaría de Educación de Bogotá con fecha 27 de enero de 2020 a través del oficio radicado bajo el núm ero S-2020-11371 y solamente hasta el 18 de marzo de 2020, la Fiduciaria la Previsora S.A., aprobó la resolución corregida cuando ya había fenecido el tiempo para el pago. De manera que, la responsabilidad de pago de las cesantías no puede ser imputada a la entidad territorial, sino únicamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4.- El recurso de apelación.
4.1.- La parte demandante 5interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, sin embargo, al leer el recurso de alzada se halla que refiere a otro proceso ya que solicitó: “(…) me permito presentar RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra la
que refiere a otro proceso ya que solicitó: “(…) me permito presentar RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra la sentencia de primera instancia proferida el día 22 de Septiembre de 202 3 con el objeto de que la decisión inicial sea revocada en su integridad y en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo demandado que negó el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 por la consignac ión inoportuna de las cesantía al FOMAG y el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, esto es, fuera del término establecido en la ley 52 de 1975 ”. En varios apartes del escrito se refiere que se ataca una decisión que negó las pretensiones de la demanda en cuanto no se accedió a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Se encuentra entonces que todo el cuerpo del recurso ataca una decisión que no corresponde a la proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito
5 Expediente digital. Archivo 036Expediente: 11001-33-35-021-2021-00368-01
Demandante: Diana Patricia Gómez Garzón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior y al no guardar correspondencia con la decisión de primera instancia , hay carencia de sustentación del recurso de
7 Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior y al no guardar correspondencia con la decisión de primera instancia , hay carencia de sustentación del recurso de alzada por la parte actora, que impide desatarlo.
4.2.- La Nación -Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6presentó apelación adhesiva , y solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que se le exonere del pago de la condena , bajo los siguientes argumentos:
Insistió en que la ley 1955 de 2019 establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados y no podrán destinarse para el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa. De manera que, la entidad territorial, en este caso la secretaría de Educación distrital es la obligada ante la eventual condena a reconocimiento de la sanción moratoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En especial se debe determinar si la señora Diana Patricia Gómez Garzón tiene o no derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En especial se debe determinar si la señora Diana Patricia Gómez Garzón tiene o no derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías. En caso afirmativo, deberá establecerse cuál es la entidad competente par a realizar el pago y el número de días que corresponden a la sanción moratoria.
6 Expediente digital. Archivo 041Expediente: 11001-33-35-021-2021-00368-01
Demandante: Diana Patricia Gómez Garzón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante resolución no. 10186 del 23 de octubre de 2019 , la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá , en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial, por la ley 1955 de 2019 , reconoció a la demandante la suma neta de $ 9.152.000 por concepto de cesantías parciales, que le corresponden por el tiempo de servicios prestados como docente . En este acto administrativo se indicó que el accionante elevó su solicitud el 18 de octubre de 20197.
La resolución le fue notificad a a la demandante de manera personal, el 29 de octubre de 2019, en el acto de notificación se determinó que quedaba como fecha de ejecutoria del acto, el 30 de octubre de 20198.
La resolución le fue notificad a a la demandante de manera personal, el 29 de octubre de 2019, en el acto de notificación se determinó que quedaba como fecha de ejecutoria del acto, el 30 de octubre de 20198.
2.2.- El pago por valor de $9.152.000 estuvo disponible el 23 de abril de 2020 , según desprendible de pago del Banco BBVA, emitido el 30 de abril de 20209.
2.3.- El 25 de junio de 2020 , con radicado E-2020-68120, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá , el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de las cesantías10.
2.4.- Respecto a la actuación desplegada por la Secretaría de Educación del Distrito – SED, y de la Fiduprevisora con miras a la aprobación del acto de reconocimiento de la cesantía parcial de la demandante, se encuentra probado lo siguiente:
- El 1º de noviembre de 2019 la SED remitió a la Fiduprevisora S.A., entre otras, la resolución no. 10186 del 23 de octubre de 2019 , que reconoció la prestación a la demandante11
7 Folios 22 a 24 del archivo 001 del expediente digital. 8 Carpeta 008, archivo 1, folio 24 del expediente digital. 9 Carpeta 008, archivo 1, folio 34 del expediente digital.
prestación a la demandante11
7 Folios 22 a 24 del archivo 001 del expediente digital. 8 Carpeta 008, archivo 1, folio 24 del expediente digital. 9 Carpeta 008, archivo 1, folio 34 del expediente digital. 10 Archivo 041, folios 19 a 21 del expediente digital. 11 Carpeta 008, archivo 1, folio 1 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-021-2021-00368-01
Demandante: Diana Patricia Gómez Garzón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 • A través de hoja de revisión del 20 de enero de 2020 , la Fiduciaria la Previsora S.A., negó el valor reconocido por la Secretaría de Educación de Bogotá en el acto administrativo del 23 de octubre de 2019 por concepto de cesantías, con la siguiente anotación12:
“RECONOCIERON UN VALOR SUPERIOR AL SOLICITADO EN EL CERTIFICADO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA, PUES APROBARON EL VALOR $9.152.000, PERO EL VALOR REAL A PAGAR ES EL QUE
CORRESPONDE AL SALDO DE LA OBLIGACIÓN, ESTO ES,
$8.332.000”.
- La Secretaría de Educación de Bogotá, a través de oficio no. S-2020-11371 del 27 de enero de 2020 aclaró a la Fiduciaria la Previsora S.A. que: “el valor de $9.152.000, es el valor total del certificado de estudios solicitados, por lo cual es el valor que se debe reconocer independientemente de si la docente DIANA PATRICIA GÓMEZ GARZÓN, haya pagado un anticipo. Que se
de $9.152.000, es el valor total del certificado de estudios solicitados, por lo cual es el valor que se debe reconocer independientemente de si la docente DIANA PATRICIA GÓMEZ GARZÓN, haya pagado un anticipo. Que se solicita por lo anterior continuar con el trámite de pago .” (Negrita de la Sala)13.
- Finalmente, la Fiduprevisora S.A., con hoja de revisión del 1 8 de marzo de 2020 aprobó el pago de las cesantías parciales de la demandante por valor de $9.152.00014.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:
“3. Cesantías:
12 Carpeta 008, archivo 1, folio 15 del expediente digital. 13 Carpeta 008, archivo 1, folio 19 del expediente digital. 14 Carpeta 008, archivo 1, folio 17 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-021-2021-00368-01
Demandante: Diana Patricia Gómez Garzón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año la borado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma
vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva, y a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º que indican:
“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede
en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditarExpediente: 11001-33-35-021-2021-00368-01
Demandante: Diana Patricia Gómez Garzón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Negrillas fuera del texto)
La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Veamos el artículo 4º que dispone:
“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que
“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:
“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en
cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término prev
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