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TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00394-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00394-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La renuencia de la entidad en resolver l as solicitudes de la accionante, que viene presentando desde el a ño pasado, vulnera flagrantemente su derecho de petición / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La accionante no está en el deber jurídico de soportar la carga de retraso injustificado que deviene de trámites administrativos – Hay allí una barrera administrativa para acce der a sus derech os pensionales, protegió el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es de la accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de las prue bas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra pertinente reiterar, como lo determinó el a quo, que, en atención a que la entidad accionada aún no ha dado cumplimiento estricto a las sentencias condenatoria s que contempl an obligacio nes de “dar”, es forzoso establecer que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial, diferente al de la acción de tutel a, que en principio sería más idóneo para la defensa de sus derechos, como lo es el proceso ejecutivo ante el juez natural de la causa . La accionante debe ventilar s us pretensiones de cumplimi ento de sentencia mediante el trámite del proceso ejecutivo, sin que por ello se vean vulnerados s us derechos al debido proceso, o al mínimo vital. (…) No encuentran vulnerados los derechos al mínimo vital ni a la vida digna, puesto que está demostrado que en suma la accionante tiene reconocida

ejecutivo, sin que por ello se vean vulnerados s us derechos al debido proceso, o al mínimo vital. (…) No encuentran vulnerados los derechos al mínimo vital ni a la vida digna, puesto que está demostrado que en suma la accionante tiene reconocida a su favor y le está siendo pagada una asignación de retiro, y, aunque dentro del presente asunto no fue aportada la resolución que reconoció tal derecho, ambas partes así lo han afir mado. (…) El punto de discusión entonces se centra en establecer si la entidad accionada ha vulnera do el derecho de petici ón de la accionante por no resolver de fondo su solicitud de cumplimiento de las sentencias condenatorias. (…) Sobre el particul ar la Sala encuentra d emostrada tal vulneración, comoquiera que las respuestas del Ministerio de Defensa resultan evasivas y desconsideradas al resolver la solicitud de la accionante. La entidad se ha excusado insistentemente en que la señora (…) no se ha pronunciado sobre la escogencia del régimen prestacional para con ello resolver de fondo las solicitudes. En contrario, se demostró que la accionante ya manifestó a la administración su voluntad de opción en dos ocasiones. Luego entonces, le corresponde al Ministerio los trámites administrativos o interadministrativos, para dar cumplimie nto a la sentencia, sin mayor dilación. (…) Ahora bien, en trámite de tutela, la enti dad accionada se excusa en que para dar respuesta de fondo necesita que CREMIL expida un acto administrativo que suspen da la asignación de retiro que la accionante percibe. Y tal exigencia, no es procedente, ni ha lugar, si se atien de la orden judicial, para cuya respuesta el Ministerio de Defensa es autónomo, pue de por sí cumplir con el reconocimiento pensional y comunicar a CREMIL, que, por tal

accionante percibe. Y tal exigencia, no es procedente, ni ha lugar, si se atien de la orden judicial, para cuya respuesta el Ministerio de Defensa es autónomo, pue de por sí cumplir con el reconocimiento pensional y comunicar a CREMIL, que, por tal reconocimiento, se impone la suspensión de la asignación de retiro. Pretender que primero se extinga la asignación de retiro, hace nugatorio el derecho mismo a la respuesta exigible de cumplimiento de la sen tencia y vulnera su derecho de petición. (…) Pese a que a la presente acción de tutela no se vinculó a CREMIL, ello no es constitutivo de nulidad de la actuación procesal surtida a lo largo de la presente acción constitucional. Y en efecto, la orden de primera instancia no consistió en el cumplimiento de los fallos ordinarios sino en que se otorgue la respuesta efectiva y de fondo a las solicitudes de la accionante. (…) En ese sentido, no es necesaria la vinculación de la otra entidad para dar respues ta en debida forma a lo pedido por la accionante, y para ello el Ministerio es competente plenamente, sin perjuicio de que tenga el accionante el derecho de incoar el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia. (…) En suma, lo que se le ha ordenado al Ministerio de Defensa, es la protección efectiva al derecho de petición sin más dilaciones para dar respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante. Es preciso señalar, que ni siquiera ha puesto en conocimiento a la parte accionante los trámites interadministrativos en los que se encuentra la entidad con miras al cumplimiento de los fallos ordinarios para que la accion ante tenga una única prestación, cosa que

siquiera ha puesto en conocimiento a la parte accionante los trámites interadministrativos en los que se encuentra la entidad con miras al cumplimiento de los fallos ordinarios para que la accion ante tenga una única prestación, cosa que puede hacer en sede administ rativa. (…) En ese sentido, debe decirse que l acontestación de las peticion es no necesariamente d ebe ser favorable a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. La renuencia de la entidad en resolver l as solicitud es de la accionant e, que viene presentando desde el a ño pasado, vulnera flagrantemente su derecho de petición. De manera que la accionante no está en el deber jurídico de soportar la carga de retraso injustificado que deviene de trámit es administrativos. Hay allí una barrera administrativa para acceder a sus derech os pensionales. (…) En ese orden, la Sala encuentra que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que ordenó al Ministerio de Defensa resolver de fondo y sin más dilaciones, la petición interpuesta desde diciembre de 2020 por lo que se confirmará la decisión del a quo que protegió el derecho fundamental de petición de la parte accionante. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T-682 de 2017; T-304 de 1994; T-316 de 2006..

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-021-2021-00394-01

Demandante: Rosa Helena Paredes Martínez

Demandada: Ministerio de Defensa

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Rosa Helena Paredes Martínez , actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición, a la seguridad social , al mínimo vital , al debido proceso y a la dignidad humana.

través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición, a la seguridad social , al mínimo vital , al debido proceso y a la dignidad humana.

Como pretensiones, solicitó que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que, le reconozca y pague la pensión de jubilación en cumplimiento de la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida por el Consejo de Estado que confirmó la decisión del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca e n sentencia del 28 de noviembre de 2012, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional para que reconozca y pague a su favor la pensión de jubilación en cuantía del 75%, de conformidad con lo establecido en el decreto 1214 de 1990 con todos los factores salariales. La sentencia fue corregida con providencia del 7 de junio de 2013 dictada por la misma Corporación. El Consejo de Estado confirmó la anterior decisión en sentencia del 11 de mayo de 2020. Providencia que fue notificada a las partes y quedó debidamente ejecutoriada el 24 de agosto de 2020.

A través de petición del 23 de diciembre de 2020 dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, la accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado. El 7 de mayo de 2021, reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Director2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2021-00394-01

reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Director2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2021-00394-01

Demandante: Rosa Helena Paredes Martínez

Demandadas: Ministerio de Defensa

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones y Cobro Coactivo del Min Defensa.

El 18 de mayo de 2021 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, requirió información a la accionante para que elija el régimen a optar, si decide conserv ar la asignación de retiro o la pensión de jubilación de acuerdo con la orden dada en la sentencia judicial. La accionante dio respuesta al oficio descrito a través de correo electrónico enviado a la entidad el 25 de mayo de 2021. En él, manifestó que se opta por la pensión de jubilación conforme a los planteamientos de la Sentencia del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia. En razón a no existir pronunciamiento por parte de la accionada respecto a la decisión judicial de cierre, el 17 de septiembre de 2021, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional nuevamente el cumplimiento en los términos ordenados por la ley.

Por su parte el Ministerio de Defensa, mediante oficio del 7 de octubre de 2021, informó a la accionante que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión en cumplimiento de la sentencia judicial, hasta que opte por el régimen de prestaciones. La accionante de manera reiterada informó nuevamente su decisión a los correos electrónicos de las funcionarias del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

de prestaciones. La accionante de manera reiterada informó nuevamente su decisión a los correos electrónicos de las funcionarias del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

A la fecha no se ha dado respuesta ni cumplimiento de la sentencia judicial , transcurrido más de un año desde la fecha de ejecutoria y más de diez meses desde que se radicó la solicitud de cumplimiento.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró los derechos fundamental es invocados. No le es dable a la entidad accionada que imponga una barrera administrativa para el cumplimiento de la sentencia en cuanto exige la manifestación de la accionante en escoger el régimen a optar. Al solicitar el cumplimiento de la sentencia, la entidad debe inferir que el régimen a reconocer es la pensión de jubilación y no la asignación de retiro; al respecto la sentencia a cumplir es clara. Además, la entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia y está en mora de reconocer debidamente su pensión de jubilación.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2021-00394-01

Demandante: Rosa Helena Paredes Martínez

Demandadas: Ministerio de Defensa

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 28 de octubre de 2021 , en el que ordenó notificar al Ministerio de Defensa , para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

ordenó notificar al Ministerio de Defensa , para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

Pese a que el a quo dio por no contest ada la presente acción de tutela en tiempo por parte del Ministerio de Defensa y dio aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del decreto 2591 de 1991. N o obstante, en el expediente obra la contestación por lo que se relacionará.

El Ministerio de Defensa a través del Grupo de Prestaciones Sociales , solicitó que se niegue el amparo por ser improcedente la acción de tutela para la reclamación de prestaciones sociales y por no vulnerar ningún derecho fundamental de la accionante.

El 17 de febrero de 2021 se conformó el expediente prestacional MDN No.4543 de 2021, en cual se resolvería en un término no superior a diez (10) días, la prestación reclamada. Mediante oficio del 18 de mayo de 2021, solicitó a la accionante que inform e por cuál de las prestaciones optaría entre la asignación de retiro y la pensión de Jubilación.

Por medio de oficio del 18 de mayo de 2021, también solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, informe a los valores pagados por concepto de asignación de retiro a la accionante, y aporte copia de la resolución que reconoció la referida prestación. Posteriormente con oficio del 29 de septiembre de 2021, solicitó a CREMIL, expedir el acto administrativo en donde se extinga la asignación de retiro reconocida a la accionante. En

resolución que reconoció la referida prestación. Posteriormente con oficio del 29 de septiembre de 2021, solicitó a CREMIL, expedir el acto administrativo en donde se extinga la asignación de retiro reconocida a la accionante. En respuesta se dijo que el expediente se encuentra en sustanciación a la espera de que CREMIL expida el acto administrativo.

A través del presente mecanismo no se puede reconocer un derecho prestacional respecto del cual la entidad no se ha pronunciado ya que ello4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2021-00394-01

Demandante: Rosa Helena Paredes Martínez

Demandadas: Ministerio de Defensa

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

vulnera el derecho fundamental al debido proceso. La entidad debe determinar con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente prestacional si la prestación reclamada, es o no procedente.

Solicitó negar el amparo solicitado y vincular a CREMIL ya que Min Defensa no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Por el contrario, se encuentra realizando los trámites pertinentes y necesarios para resolver de fondo la solicitud de la cual se predica vulneración, y para proceder en tal sentido, es requisito sine quanon, que se expida el acto administrativo de extinción de la asignación de retiro por parte de CREMIL.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante respecto de las solicitudes presentadas ante Min

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante respecto de las solicitudes presentadas ante Min Defensa el 23 de diciembre de 2020 y la reiteración del 7 de mayo de 2021 y concedió a la entidad el termino de cuarenta y ocho horas para dar respuesta de fondo. De otro lado, negó las demás pretensiones. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

Tuvo en cuenta que la Entidad accionada no dio respuesta a la acción de tutela y aplicó la presunción de veracidad. Por lo que tuvo como ciertos los hechos expuestos por la accionante de conformidad con el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

Se determinó que el oficio No. OFI2142247 del 18 de mayo de 2021 suscrito por los funcionarios del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y dirigido a la accionante, no dan una respuesta de fondo a la solicitud planteada en cuanto al cumplimiento del fallo ordinario condenatorio, sino que requiere a la interesada que se pronuncie e informe cuál es la prestación que decide optar.

Así, la respuesta dada por la entidad accionada no ha resuelto de fondo la petición presentada el 23 de junio de 2021 , con reiteración del 7 de mayo de 2021, que exige el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Consejo de Estado el 11 de mayo de 2020. Ello teniendo en cuenta que la accionada5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2021-00394-01

Demandante: Rosa Helena Paredes Martínez

Demandadas: Ministerio de Defensa

Estado el 11 de mayo de 2020. Ello teniendo en cuenta que la accionada5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2021-00394-01

Demandante: Rosa Helena Paredes Martínez

Demandadas: Ministerio de Defensa

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

mediante oficio OFI218776 de l 20 de mayo de 2021, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional ya había requerido en los mismos términos a la accionante y ante su pronunciamiento no existió una respuesta de fondo. Así, se tiene que los oficios emitidos por la Entidad accionada constituyen respuestas dilatorias o evasivas.

Se encontró demostrado que la accionante mediante oficio del 25 de mayo de 2021 radicado a través de correo electrónico enviado a las empleadas competentes, dio su respuesta frente a la escogencia del régimen aplicable a a su caso, expresando que el fallo judicial claramente había ordenado el reconocimiento de una pensión de jubilación.

Por lo anterior se tuteló el derecho fundamental de petición sobre la solicitud presentada el 23 de diciembre de 2020 y la reiteración del 7 de mayo de 2021, ya que la accionante cumplió con la carga impuesta por la entidad al manifestar de manera clara y precisa su decisión frente al régimen de preferencia para el cumplimiento del fallo judicial del Consejo de Estado.

Respecto a presunta violación del derecho al debido proceso, se determinó que, si bien la acción de tutela es una herramienta de carácter subsidiario que se puede ejercer para pedir el cumplimiento de sentencias judiciales, de

Respecto a presunta violación del derecho al debido proceso, se determinó que, si bien la acción de tutela es una herramienta de carácter subsidiario que se puede ejercer para pedir el cumplimiento de sentencias judiciales, de acuerdo con lo establecido en jurisprudencia constitucional, estas deberán constituirse como una obligación de hacer y no de dar. En la presente acción de tutela no se encontraron fundamentos fácticos ni material probatorio que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que sustente el carácter de subsidiariedad que legitime el despliegue constitucional para efectuar el cumplimiento de la providencia judicial en cuestión y desplace al mecanismo propio que se tiene como es la acción ejecutiva.

Se concluyó que la accionante, dispone de otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos pensionales, como corresponde a iniciar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2021-00394-01

Demandante: Rosa Helena Paredes Martínez

Demandadas: Ministerio de Defensa

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la entidad acciona da. Argumentó que, en la acción de tutela se debió vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, para que expida el acto administrativo que extinga la Asignación de Retiro reconocida a la accionante. Con ello, el Ministerio de Defensa puede otorgar respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad a partir del

extinga la Asignación de Retiro reconocida a la accionante. Con ello, el Ministerio de Defensa puede otorgar respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad a partir del auto admisorio ordenando la vinculación de CREMIL.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2021, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2021-00394-01

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2021-00394-01

Demandante: Rosa Helena Paredes Martínez

Demandadas: Ministerio de Defensa

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración, en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2021-00394-01

Demandante: Rosa Helena Paredes Martínez

Demandadas: Ministerio de Defensa

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los

al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándo las, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. Sentencias: T-682 de 2017, T-304 de 1994 y T-316 de 20069 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2021-00394-01

Demandante: Rosa Helena Paredes Martínez

Demandadas: Ministerio de Defensa

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad

el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso6.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 201710 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2021-00

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