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TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00432-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00432-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Ministro del Trabajo Representante Legal Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL – El representante legal de la FIDUAGRARIA S. A., a través de apoderada, dio respuesta a la solicitud de tutela sin pronunciarse sobre la petición formulada por la actora – Por lo tanto, se debe amparar el derecho de petición y, en consecuencia, se le ordenará resolver la solicitud radicada el 16 de noviembre de 2021 con el No. 202116567RN-000 / DECISIÓN – En consecuencia, la Sala modificará el numeral SEGUNDO, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición respecto de FIDUAGRARIA S. A. y confirmará en lo demás la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Extracto: “(…) La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares que e jerzan funciones públicas de conformidad con la ley. (…) La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su

funciones públicas de conformidad con la ley. (…) La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente. (…) En el caso objeto de estudio, la demandante considera que las autoridades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, igualdad y seguridad social, por cuanto no han corregido la historia laboral y no han reconocido la pensión de vejez a pesar de que, a su juicio, es beneficiaria del régimen de transición. (…) La juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que la actora no ha agotado la vía administrativa, es decir, no ha solicitado la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez. (…) La señora (…) impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. (…) Manifiesta la señora Lucía Marina Gómez en los hechos de la solicitud de tutela que las autoridades accionadas no han incluido en la historia laboral todas las semanas cotizadas, ni le han reconocido la pensión de vejez a pesar de tener, a su juicio, la edad y más de 1500 semanas cotizadas. (…) En el caso en estudio, la señora (…) tiene 71 años de edad (…) se encuentra afiliada a Colpensiones (…) y ha cotizado 775 semanas, de acuerdo con lo señalado en el Reporte de Semanas Cotizadas (…) Sin embargo, no se probó que la señora Lucía

Colpensiones (…) y ha cotizado 775 semanas, de acuerdo con lo señalado en el Reporte de Semanas Cotizadas (…) Sin embargo, no se probó que la señora Lucía Marina Gómez hubiera solicitado a la autoridad accionada la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, es decir, no se acreditó que existiera alguna solicitud a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no los derechos a la salud, mínimo vital, igualdad y seguridad social. (…) Una vez la accionante acredite haber formulado solicitud de corrección de la historia laboral y de reconocimiento de la pensión de jubilación a la Administradora Colombiana de Pensiones, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de su (s) derecho (s). Por lo tanto, la solicitud de tutela es improcedente. (…) Finalmente, encuentra la Sala que el 16 de noviembre de 2021 la señora (…) solicitó a la Fiduagraria S. A. (Radicado No. 202116567-RN-000) “… el certificado de tiempo de semanas cotizadas, aportes hechos desde el 27 de abril de 1989 hasta septiembre de 1991” (Página 38, Archivo 01. Tutela y Anexos, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-021-202100432-01), documentos que deberá aportar para que se resu elva

de manera adecuada corrección de la historia laboral. (…) En la Ley 1755 de 2015(…) artículos 13 y 14, se señala lo siguiente (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por la actora, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) El representante legal de la FIDUAGRARIA S. A., a través de apoderada, dio respuesta a la solicitud de tutela sin pronunciarse sobre la petición (…) formulada por la actora. Por lo tanto, se debe amparar el derecho de petición y, en consecuencia, se le ordenará resolver la solicitud radicada el 16 de noviembre de 2021 con el No. 202116567-RN-000. (…) En consecuencia, la Sala modificará el numeral SEGUNDO, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición respecto de FIDUAGRARIA S. A. y confirmará en lo demás la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 po r el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C 079 de; T-294 de 1997; T-457 de 1994; T-377 de 2000; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001; Sentencia T-523 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001; Sentencia T-523 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho de enero de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00432 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: LUCÍA MARINA GÓMEZ Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – MINISTRO DEL TRABAJO –

REPRESENTANTE LEGAL SOCIEDAD FIDUCIARIA DE

DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.)

A través de memorial visible en la página 1 (Archivo 12. Impugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-021-2021-00432-01) la señora Lucía Marina Gómez, impugn ó la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 21 Administrativo del

EXPEDIENTE 11001-3335-021-2021-00432-01) la señora Lucía Marina Gómez, impugn ó la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 21, Archivo 10. SentenciaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-021-2021-0043201), mediante la cual declaró improcedente la tutela.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora Lucía Marina Gómez instauró tutela contra el Presidente de COLPENSIONES, el Ministro del Trabajo y el representante legal de la Fiduagraria S. A., con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, igualdad y seguridad social y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “1. Se ordene a Colpensiones s.a., corregir rápidamente en las distintas bases de datos en 48 horas mi historia laboral, conforme al fundamento 86 de la providencia de la sentencia en EL RESUELVE Segundo,T079 /2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LUCÍA MARINA GÓMEZ vs PRESIDENTE COLPENSIONES y OTROS

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2. Ordenar que en 48 horas siguientes en que se corrija mi historia laboral, proceda a resolver mi reconocimiento de pensión de vejez, a que tengo derecho, conforme a la providencia de la Sentencia EN

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2. Ordenar que en 48 horas siguientes en que se corrija mi historia laboral, proceda a resolver mi reconocimiento de pensión de vejez, a que tengo derecho, conforme a la providencia de la Sentencia EN EL RESUELVE Tercero, T-079/2016. Para evitar un Perjuicio Irremediable. para restablecer así mis derechos , Constitucionales VULNERADOS Y DEPRECLADOS por Colpensiones s.a. ”. ( Página 23, Archivo 01 .

TutelayAnexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-021-2021-00432-01).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1.Como afiliada a la seguridad social en invalidez, vejez y sobrevivencia con Colombia Mayor – FIDUAGRARIA, EQUIEDA Fondo de Solidaridad Pensional desde el 27 de abril de 1989 hasta septiembre de 1991, luego en octubre de 1991 ingreso al ISS Instituto de Seguros Sociales hoy la Administradora de Pensiones Colpensiones s.a., sigo Cotizando a esta fecha, hoy con edad de 70 años, casada y mujer cabeza de familia con mi esposo a mi cuidado y dependencia económica no es pensionado El Señor JOSE MARTINEZ NIETO identificado con c.c.17.116.526,PACIENTE CON ENFERMEDAD RENAL.

Afiliada a la seguridad social en ISS hoy Colpensiones donde inicio vida laboral como Madre Comunitaria DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, como lo Certifica la ASOCIACION DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR SANTA ROSITA, LA PEQUEÑA LULU con número de identificación nit 800062387-2 con

DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, como lo Certifica la ASOCIACION DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR SANTA ROSITA, LA PEQUEÑA LULU con número de identificación nit 800062387-2 con Personería Jurídica Nº 0493 del 27 de abril de 1989 ubicado en la ciudad de Bogotá y laboro con esta Asociación por 34 años hasta el día de hoy, siempre hizo los pagos a la seguridad social, de donde al ISS hoy Colpensiones s.a. no aparecen mis aportes a la Seguridad Social, faltando 14 años y 7 meses para un total de semanas de 725, como figura en el reporte de semanas actualizado en Noviembre 16 de 2021 y con un total de semanas de 1.500 y que faltarían adicionales 200 semanas más con Colombia Mayor y sumadas serian 1700 semanas con las cuales tengo derecho al REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDAD A MI PENSION DE VEJEZ, CON SOLO 1300 SEMANAS YA CUMPLIDAS A LOS 62 AÑOS DE MI EDAD, Mi situación pensional no está al día de hoy definida, donde por estos hechos se me niegan mis derechos CONSTITUCIONALES, así VULNERADOS, al mínimo VITAL, a la salud”. (Página 1 a 3, Archivo 01. TutelayAnexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-021-2021-00432-01).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Presidente de COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)

Revisado el expediente pensional de la accionante, se pudo establecer que por medio de radicado de

El Presidente de COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)

Revisado el expediente pensional de la accionante, se pudo establecer que por medio de radicado de fecha 6 de agosto de 2019, la accionante solicito la corrección de semanas cotizadas de manera subsidiada. La Dirección de Ingresos por Aportes le indico:

De acuerdo al establecido en el Decreto 3771 de 2007 “por el cual se reglamenta la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional” (FSP):

  • Artículo 3: Entre las obligaciones del administrador del Fondo de Solidaridad Pensional esta realizar la entrega de los talonarios de pago.
  • Artículo 14: El administrador del Fondo de Solidaridad Pensional es el encargado de la afiliación y de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los ciudadanos que deseen acceder al

Subsidio.

  • Artículo 19: Pago de Aportes. Los aportes por cotizaciones estarán a cargo del afiliado, cuando este sea independiente.
  • Artículo 23: Los ciudadanos deberán reportar al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional su intención de suspender o reactivar su calidad de beneficiario.
  • Artículo 24: El administrador del Fondo de Pensiones deberá reportar al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional los ciudadanos que dejan de cancelar seis meses continuos para que proceda con la suspensión de la afiliación al programa.
  • Artículo 27: devolución del Subsidio “La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades

proceda con la suspensión de la afiliación al programa.

  • Artículo 27: devolución del Subsidio “La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones” (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En consecuencia:

Colpensiones es el encargado de: habilitar los medios de pago, recibir los aportes realizados por el ciudadano y remitir la cuenta de cobro por concepto de subsidios pensionales al Administrador del FSP. El Administrador del FSP, es el encargado de la afiliación de los beneficiarios al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobro remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de l os recursos una vez los subsidios son aprobados, (previa autorización de los recursos por el Ministerio de

Trabajo).

Acorde a lo anterior, Colpensiones realizó la entrega las cuentas de cobro masivas a Fiduagraria S.A., en los cuales están incluidos los ciclos marcados en la Historia Laboral como "Deuda por no pago del subsidio por el Estado" mediante las siguientes cuentas de cobro:

  • Bajo el radicado BZ 2019_5327639, el día 24/04/2019 se envió cuenta de reproceso de los ciclos

por el Estado" mediante las siguientes cuentas de cobro:

  • Bajo el radicado BZ 2019_5327639, el día 24/04/2019 se envió cuenta de reproceso de los ciclos 199604 a 201811.
  • Bajo el radicado BZ2019_10926277, el día 13/08/2019 se envió cuenta de reproceso del ciclo

201812.

  • Bajo el radicado BZ2019_10909863, el día 13/08/2019 se envió cuenta de reproceso de los ciclos 201901 a 201902.
  • Para el periodo comprendido de 201903 a 201906, Colpensiones remitió en agosto del 2019 con normalidad las cuentas de cobro mensuales a Fiduagraria S.A.

Le informamos, que si los ciclos solicitados se encuentran en su Historia Laboral en un estado diferente a "Deuda por no pago del subsidio por el Estado”, no podrán ser incluidos en las cuentas de reproceso, ni en las cuentas de cobro mensuales mencionadas y a futuro.

Es importante tener en cuenta, que el pago de todos los subsidios en mención, están sujetos a validaciones que efectúa el encargo fiduciario Equiedad (sic) administrado por Fiduagraria S.A. Una vez ellos hayan realizado dichas validaciones y Colpensiones reciba el pago correspondiente procederemos a actualizar su Historia Laboral, por ende, es necesario que usted valide directamente con Fiduagraria S.A., el no pago del subsidio para estos ciclos.

No se evidencia solicitudes frente al reconocimiento de pensión de vejez al igual que nuevas solicitudes frente a corrección de historia laboral, por lo anterior esta entidad no está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante.

No se evidencia solicitudes frente al reconocimiento de pensión de vejez al igual que nuevas solicitudes frente a corrección de historia laboral, por lo anterior esta entidad no está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante.

CARÁCTER SUBSIDIARIO SIN AGOTAMIENTO DE PETICIÓN PREVIA

Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afili ados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, debe resaltarse que verificadas las bases de da tos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación reconocimiento de pensiín (sic) de vejez y corrección de la historia laboral por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra de la

a fondo el derecho pretendido con relación reconocimiento de pensiín (sic) de vejez y corrección de la historia laboral por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra de la accionante; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que r eposa en su expediente.

Es pertinente indicar que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la la (sic) acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto es importante señalar que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” determina en su artículo 4

4 Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto es importante señalar que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” determina en su artículo 4 lo siguiente: “Artículo 4°. Formas de iniciar las actuaciones administrativas . Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

4. Por las autoridades, oficiosamente”

En cuanto al tema del derecho de petición, este se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es considerado como uno de los principales medios de acceso a la información garantizado por el Estado Social y Democrático de Derecho. Su ejercicio materializa otros derechos constitucionales y su objetivo es la solución pronta, oportuna, clara, precisa y de fondo del asunto.

(…)

En síntesis, de acuerdo con lo anterior análisis, Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez y la solicitud de corrección de la historia laboral además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proce so caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente.

caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente.

CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA TUTELA PARA DISCUTIR ACCIONES U OMISIONES DE LA ADMISNITRACIÓN

Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

(…)

IMPUTACIÓN DE PAGOS EN LA HISTORIA LABORAL DEL AFILIADO

La imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados, se financiarán

La imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados, frente a ello el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993 manifiesta:

“ARTÍCULO 32. CARACTERISTICAS. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características:

(…)

b. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE > Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia , los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Asimismo, el Decreto 1406 de 1999 en su artículo 53, indica que para la imputación de pagos por cotizaciones realizada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se tendrá como base el total de lo recaudado para el riesgo 1. En virtud de lo anterior, la Constitución Política en su artículo 48 inciso 7 adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, señaló:

1 Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades:

1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.

tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades:

1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.

2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.” (Subrayado fuera de texto)

Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el e mpleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

HABEAS DATA E HISTORIAS LABORALES

(…)

Ahora bien, el habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia

HABEAS DATA E HISTORIAS LABORALES

(…)

Ahora bien, el habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.

(…)

PETICIONES

De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho

2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.

(…)”. (Página 1 a 15, Archivo 05. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-021-2021-00432-01)

El representante legal de la Fiduagraria S. A., a través de apoderada , respondió lo siguiente: “(…)

1.- ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

El representante legal de la Fiduagraria S. A., a través de apoderada , respondió lo siguiente: “(…)

1.- ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado.

4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.

5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.

Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas. Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00432

LUCÍA MARINA GÓMEZ vs PRESIDENTE COLPENSIONES y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 1.1.- El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, adscrito al Ministerio del Trabajo, que por virtud de la Ley 100 de 1993, artículo 25, es administrado por fiduciarias públicas, previo proceso licitatorio adelantado por ese Ministerio y su administración y funcionamiento se rigen por lo dispuesto en el Decreto Compilatorio 1833 de 2016 – Título 14.

Los recursos de dicho Fondo son públicos, pertenecen a la Nación y se manejan en dos Subcuentas así: Subsistencia: Destinada al otorgamiento de subsidios económicos para la protección de adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema a través del “Programa Colombia Mayor

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