TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00441-01-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2021-00441-01-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-35-021-2021-00441-01
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones1
Demandado : Rafael Antonio Fernández Torres Asunto : Revocatoria pensión vejez
Lesividad Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, Administradora Colombiana de Pensiones , en contra de la sentencia con calenda veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. – Antecedentes
1. – La demanda
1.1. – Las pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
a. – Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 18079 del 29 de enero de 2021, por medio de la cual ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez.
b. – Fruto de las anteriores declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Rafael Antonio Fernández Torres, a:
por medio de la cual ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez.
b. – Fruto de las anteriores declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Rafael Antonio Fernández Torres, a:
- – El reintegro de lo pagado por concepto del reconocimiento de la prestación, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta el cese del pago, o se declare la suspensión provisional, y las que se sigan causando, a favor de Colpensiones.
- – Se indexen las sumas de dinero reconocidas, y al pago de los intereses que hubiere a lugar, consecuencia de los pagos realizados en exceso.
c. – Se condene en costas procesales y agencias en derecho.
1 COLPENSIONES. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-021-2021-00441-01 Página 2 de 10 1.2. – Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a. – Que mediante Resolución No. SUB 18079 del 29 de enero de 2021 , se reconoció una prestación en aplicación de la Ley 797 de 2003, resaltando 2.095 semanas de cotización, con un I.B.L. de $1’304.521 MLC y aplicando una tasa de reemplazo de
reconoció una prestación en aplicación de la Ley 797 de 2003, resaltando 2.095 semanas de cotización, con un I.B.L. de $1’304.521 MLC y aplicando una tasa de reemplazo de 79.78%, generándose una mesada en cuantía de $1’040,747 MLC, efectiva a partir del 1º de febrero de 2021, toda vez que se reconocieron valores superiores. Decisión objeto de recurso de reposición por la parte demandada en escrito radicado el 3 de marzo de 2021.
b. – Que la entidad realizó un nuevo estudio de la prestación, evidenciando que se registran cotizaciones como trabajador dependiente hasta el 8 de enero de 2021 -fecha en la cual reporta la novedad de retiro-, estableciendo que el disfrute de la pensión deberá ser a partir del 9 de enero de 2021, empero, al momento de reliquidar la prestación determinó que el valor de la mesada reliquidada por el sistema es $1 ’040,290 MLC el cual resulta menor a la mesada que se percibe actualmente en $1’040,747.
c. – Que, por Resolución No. APSUB 1316 del 14 de mayo de 2021 , se solicit ó consentimiento para revocar el acto administrativo que reconoció la pensión; posteriormente, puso de presente que en dicha resolución no se mencionó lo relativo al retroactivo pensional, profiriendo la Resolución No. APSUB No. 1784 del 30 de junio de 2021, solicitando la revocatoria.
2. – Teoría del caso – Posición jurídica de las partes
2.1. – De la parte demandante
Indicó, que en la pensión de vejez se reconocieron y cancelaron valores adicionales a lo
2021, solicitando la revocatoria.
2. – Teoría del caso – Posición jurídica de las partes
2.1. – De la parte demandante
Indicó, que en la pensión de vejez se reconocieron y cancelaron valores adicionales a lo debido, estimándose que el reconocimiento vulnera el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que de los hechos objeto de análisis y validación, la prestación no se encuentra conforme a derecho, en la medida que no se cumplió con los requisitos de ley -para el caso en concreto es el Decreto 758 de 1990-, en la medida que se liquidó y canceló una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde, generando un detrimento al erario.
Expuso además temas relativos a la revocatoria de los actos administrativos, de la acción de lesividad y del agotamiento de requisito de procedibilidad.
2.2. – De la parte demandada
El a quo dentro de la decisión que resolvió la litis puesta a su consideración, puso de presente que el señor Rafael Antonio Fernán no contestó la demanda.11001-33-35-021-2021-00441-01 Página 3 de 10 3. – La decisión adoptada en primera instancia
A través de la sentencia calendada veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales y agencias en derecho, se consideró y resolvió:
“(…) Una vez estudiada la Resolución que se demanda, encuentra el Despacho que…, le reconoció
en costas procesales y agencias en derecho, se consideró y resolvió:
“(…) Una vez estudiada la Resolución que se demanda, encuentra el Despacho que…, le reconoció al señor… una pensión mensual vitalicia de vejez con efectividad a partir del 1 de febrero de 2021 teniendo en cuenta la historia laboral del demandado, iniciando con un ciclo de cotizaciones entre el 17 de noviembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2020 , estableciendo que el interesado acreditó un total de 14.671 días laborales correspondientes a 2.095 semanas, señalando que éste nació el 25 de octubre de 1958 y que para la fecha de expedición de la Resolución demandada contaba con 62 años de edad.
Para efectos de calcular el IBL, la entidad dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que en forma clara fija que ese Ingreso base de liquidación, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado en los 1 0 últimos años al reconocimiento de la pensión y excepcionalmente, en caso de que la persona cuente con más de 1250 semanas en toda la vida laboral, si este resulta superior y, en cuanto al monto de la prestación, se dio aplicación a lo establecido en el a rtículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Para tal efecto aplicó un porcentaje de IBL del 79.78%, lo que a su juicio arrojó un valor mensual pensional de $1 ’040.747, que fue la pensión que consideró debía ser cancelada al demandado a partir del 01 de febrero de 2021 fecha de efectividad de la pensión.
mensual pensional de $1 ’040.747, que fue la pensión que consideró debía ser cancelada al demandado a partir del 01 de febrero de 2021 fecha de efectividad de la pensión.
Ahora bien, advierte la entidad demandante que el señor… cotizó para en el mes de enero del año 2021, tiempo que no se tuvo en cuenta para liquidar el IBL y que al contabilizarse disminuiría la mesada pensional reconocida pues dichos tiempos fueron cotizados en un menor valor.
Al respecto, y del análisis de las pruebas documentales allegadas al proceso se observa que del reporte de semanas cotizadas se evidencian como últimas fechas de cotización las siguientes… (…) Obsérvese que en efecto, el señor… efectuó cotizaciones para el mes de enero de 2021 por la suma de $258.110, tiempo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de la pensión de vejez, situación que indudablemente si causaría una variación en el IBL al momento de liquidar la pensión del demandado; toda vez que, la misma fue menor a lo que venía cotizando en los últimos periodos.
Ahora bien, no desconoce el Despacho que la variación de la cuantía de la pensión seria mínima; empero, es procedente un nuevo estudio de los IBC a tener en cuenta para calcular el Índice Base de Liquidación de la pensión a fin de evitar un detrimento al E rario Público, dado que efectivamente la entidad incurrió en una imprecisión al momento de expedir la resolución de reconocimiento pensional -Resolución SUB18079 de 29 de enero de 2021, al tomar como fecha de efectividad el 31 de diciembre de 2020, cuando la fecha de efectividad
dado que efectivamente la entidad incurrió en una imprecisión al momento de expedir la resolución de reconocimiento pensional -Resolución SUB18079 de 29 de enero de 2021, al tomar como fecha de efectividad el 31 de diciembre de 2020, cuando la fecha de efectividad corresponde al 8 de enero de 2021, mes en el que se dejaron de efectuar cotizaciones para pensión. También al verificar el acto administrativo demandado en lo que corresponde a la contabilizan los tiempos laborados, se observa que e l total de semanas cotizadas corresponden a 2097 semanas y no a 2095 semanas, como también fue considerado en el acto administrativo demandado.
En consecuencia, es procedente realizar una nueva revisión de la liquidación de la mesada pensional, a fin de determinar el valor procedente a la cuantía de la pensión del señor Rafael Antonio Fernández Torres. (…) En virtud a lo referido y, ante la ausencia de material probatorio con el que se compruebe que el señor…, actuó de mala fe para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez y, atendiendo lo previsto en el literal c) del artículo 164 del C.P.A.C.A, se h ace improcedente recuperar las sumas pagadas de buena fe en virtud de la Resolución No. SUB 18079 de 29 de enero de 2021… (…) Por último y, respecto a la condena en costas establecida en el artículo 188 del C.P.A.C.A, al evaluarse las actuaciones de la parte vencida conforme lo prescribe el artículo 55 de la Ley11001-33-35-021-2021-00441-01 Página 4 de 10 446 de 1998, se considera que el demandado no observó una conducta dilatoria o de mala fe
Página 4 de 10 446 de 1998, se considera que el demandado no observó una conducta dilatoria o de mala fe que amerite la condena en costas en lo que se refiere a las actuaciones surtidas en este proceso, contrario a la actuación seguida en vía administrativa ante la entid ad demandante. (…) PRIMERO: DECLARAR parcialmente nula la Resolución SUB 18079 de 29 de enero de 2021, mediante la cual le fue reconocida una pensión de vejez al señor…, al haberse tenido una fecha de efectividad de la pensión errada, un número de semanas diferentes a las realmente aportadas y conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a …, proferir un nuevo acto administrativo en el que subsane las irregularidades detectadas en esta providencia, que se describen a continuación: a). que tenga en cuenta que la fecha de efectividad del derecho corresponde el 8 de enero de 2021. b). que tenga en cuenta que el número de semanas cotizadas por el señor…, corresponden a un total de 2097 semanas. c) que se revise el IBL, que fue aplicado a l a prestación, en virtud a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que en forma clara fija que ese Ingreso base de liquidación corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado en los 10 últimos años al reconocimiento de la pensión.
TERCERO: SE ADVIERTE a… que en ningún momento el señor… podrá quedar desvinculado de la nómina de pensionados; por lo tanto, el restablecimiento del derecho que
cotizado el afiliado en los 10 últimos años al reconocimiento de la pensión.
TERCERO: SE ADVIERTE a… que en ningún momento el señor… podrá quedar desvinculado de la nómina de pensionados; por lo tanto, el restablecimiento del derecho que se ordena en esta providencia tendrá efectos a partir de la inclusión en nómina sin que haya lugar al cobro de dineros recibidos de buena fe hasta la fecha que cobre ejecutoria la presente sentencia. (…).” (Énfasis del texto)
4. – Fundamento del recurso
La entidad demandante, Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 10 de julio de 2023 -mediante correo electrónico -, donde solicitó revocar parcialmente la decisión proferida en primera instancia, argumentando:
“(…) Por lo anterior, se puede establecer que al realizar el estudio el nuevo estudio de la prestación, se observa que actualmente en la historia laboral del peticionario se evidencia 8 días cotizado del periodo 202101 los cuales fueron cotizados por el empleador MARCEGAGLIA COLOMBIA SAS, lo que g eneró que en el nuevo estudio de reliquidación el IBL de los últimos 10 años bajará dando lugar a un nuevo IBL por la suma de $ 1’303,948.00 el cual al tener en cuenta la taza del 79.78% da como valor de su mesada pensional para el año 2021 da la suma de $ 1.040.290.
COLPENSIONES efectuada la liquidación (…) Determina que la fecha de efectividad es el día 9 de enero de 2021 y no el día 8 de enero de 2021 conforme lo ordenado en sentencia por el despacho, por lo que se pone en conocimiento
COLPENSIONES efectuada la liquidación (…) Determina que la fecha de efectividad es el día 9 de enero de 2021 y no el día 8 de enero de 2021 conforme lo ordenado en sentencia por el despacho, por lo que se pone en conocimiento lo anterior a fin de que el honorable tribunal estudie la decisión.
Ahora bien, el despacho no concede las pretensiones a título de restablecimiento del derecho pese a que al señor … mediante Auto de pruebas APSUB No. 1784 del 30 de junio de 2021, se le solicito de manera expresa autorización para revocar el acto administrativo SUB No. 18079 de fecha 29 de enero de 2021, toda vez que se efectuó el reconocimiento de una pensión de vejez sin tener en cuenta que existía unas cotizaciones que no se tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento que generaron una disminución en el IBL, sin embargo, el demandada no emitió pronunciamiento al respecto evidenciándose entonces que el señor… tenía conocimiento de la ilegalidad de los actos administrativos y no autorizó tal revocatoria.
Así mismo se debe señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 200 5 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten di cho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el
seguridad social, procurando que las decisiones que afecten di cho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.11001-33-35-021-2021-00441-01 Página 5 de 10 Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funciona miento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimi ento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
Respetuosamente ruego al Despacho se condene en costas por cuanto mi representada incurrió en gastos de representación el presente proceso, razón por la cual, si es procedente que se condene en costas en favor...
Por lo cual solicitamos… se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan todas las pretensiones de la demanda. (…)”. (Énfasis del texto).
En proveído adiado once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
5. – Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se dispuso a
recurso de apelación en el efecto suspensivo.
5. – Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se dispuso a proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
De esta forma, visto el informe secretarial 3 y las últimas anotaciones consignadas en el sistema de gestión electrónica SAMAI se evidencia que tanto las partes, como la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio en esta instancia.
II. – Consideraciones
1. – El problema jurídico
Previo a determinar el problema jurídico, se pone de presente que el recurso de apelación fue incoado únicamente por la parte beneficiaria de la decisión adoptada por el a quo, por lo tanto, la resolución de la alzada estará sujeta al principio de la non reformatio in pejus, esto es, si no hay lugar a acceder total o parcialmente el decir de la entidad apelante, se confirmará lo resuelto en primera instancia.
De esta forma, e l problema jurídico que esta Sala encuentra por resolver se contrae a determinar si hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia , accediendo de manera integral a las pretensiones elevadas por el extremo demandante apelante -nulidad plena del acto administrativo, el reintegro de lo pagado de más en aras del reconocimiento pensional y condenar en costas procesales y agencias en derecho a
accediendo de manera integral a las pretensiones elevadas por el extremo demandante apelante -nulidad plena del acto administrativo, el reintegro de lo pagado de más en aras del reconocimiento pensional y condenar en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada-.
3 15 de noviembre de 2023.11001-33-35-021-2021-00441-01 Página 6 de 10 2. – Hechos probados
a.- El Subdirector de Colpensiones , mediante Resolución -Auto de Pruebas - No. 2021_2484053, procedió a dar apertura a término probatorio en el curso de una actuación administrativa, donde se resaltarán las consideraciones:
“Que mediante Resolución SUB No. 18079 del 26 de enero de 2021, esta Entidad resolvió reconocer una pensión de vejez a favor del señor… en aplicación de la Ley 797 de 203, basada la liquidación en 2.095 semanas, con un ingreso base de liquidación de $1’304.521 y una tasa de reemplazo de 79 ,78%, generando una mesada en cuantía de $1 ’040,747.00 efectiva a partir del 1º de enero de 2021.
Que la anterior Resolución se notificó el 19 de febrero de 2021, y el señor FERNANDEZ TORRES RAFAEL ANTONIO encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 03 de marzo de 2021, radicado bajo el número 2021_2484053, interpuso recurso de reposición previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestando su inconformidad en los siguientes términos: (…)
reposición previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestando su inconformidad en los siguientes términos: (…) Para resolver, se considera:
Que el peticionario ha prestado los siguientes servicios: (…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 14 .679 días laborados, correspondientes a 2.097 semanas.
Que nació el 25 de octubre de 1958 y actualmente cuenta con 62 años de edad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. (…) Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso.
Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:
IBL: 1’303.948 x 79.78 = $1’040.290 (…) Para el análisis de la reliquidación, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la
columna “Aceptada Sistema”:
Que al momento de Reliquidar la presente prestación se puede determinar que el valor de la mesada reliquidada por el sistema es de $1’040.290,00 el cual resulta MENOR a la mesada que actualmente viene percibiendo el solicitante por valor de $1’040.747,00.
Que teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, debemos informarle al peticionario que al momento de reconocer la prestación mediante Resolución SUB No. 18079 del 26 de enero de 2021, se dio aplicación a lo establecido en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma y para su liquidación se tendrá en cue nta hasta la última semana11001-33-35-021-2021-00441-01 Página 7 de 10 efectivamente cotizada , por lo que en dicho momento el último periodo efectivamente
disfrutar de la misma y para su liquidación se tendrá en cue nta hasta la última semana11001-33-35-021-2021-00441-01 Página 7 de 10 efectivamente cotizada , por lo que en dicho momento el último periodo efectivamente cotizado era el periodo 202012, razón por la cual para el cálculo del IBL se tuvieron en cuenta todas las cotizaciones realizadas por el interesado en los 10 años anteriores al periodo 202012 por ser esta la liquidación más favorable, lo que dio lugar a reconocer un IBL por la suma de $1’304.521 y teniendo en cuentan la tasa de reemplazo del 79 ,78%, gener ó el valor de la mesada para el año 2021 por la suma de $1’040.747.
Que al realizar el nuevo estudio de la prestación, se observa que actualmente en la historia laboral del peticionario se evidencia 8 días cotizado del periodo 202101 los cuales fue cotizado por el empleador MARCEGAGLIA COLOMBIA SAS, lo que género que en el nuevo estudio de reliquidación el IBL de los últimos 10 años bajará dando lugar a un nuevo IBL por la suma de $1’303.948,00 el cual al tener en cuenta la taza del 79.78% da como valor de su mesada pensional para el año 2021 da la suma de $1’040.290.
Que realizado el estudio de la reliquidación, se observa que la disminución de la mesada pensional ocurre ya que la cotización para el mes de enero de 2021, presenta una considerable disminución del Ingreso Base de Cotización, respecto al promedio de cotiz ación que habitualmente realizaba su empleador, y por ende, genera una disminución en el Ingreso Base de Liquidación que se refleja en la disminución de la mesada pensional.
considerable disminución del Ingreso Base de Cotización, respecto al promedio de cotiz ación que habitualmente realizaba su empleador, y por ende, genera una disminución en el Ingreso Base de Liquidación que se refleja en la disminución de la mesada pensional. (…)” (Énfasis del texto)
En este acto administrativo la entidad requirió al demandando con el fin de allegarse, en el término de un (1) mes la autorización de aquel para revocar la Resolución SUB No. 18079 del 26 de enero de 2021, por el cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez.
3. Consideraciones
Así las cosas, acorde al problema jurídico planteado, la entidad pretende que la nulidad del acto administrativo que reconoció la prestación sea de manera total, así como reintegrados los conceptos pagados de más, indexados, y se condene al demandado al pago de costas procesales y agencias en derecho, contrario a lo resuelto en primera instancia, que estableció una nulidad parcial, no accedió al reintegro de las sumas de dinero pretendidas, así como de abstenerse a la condena de costas.
De esta forma, desde ya, la Sala pone de presente a la entidad accionante que no hay lugar a la nugatoria plena del acto administrativo, pues ello implicaría una afectación al derecho fundamental a la seguridad social del beneficiario, pues en este caso no se discute si hay lugar, o no, a percibir la pensión mensual vitalicia de vejez, sino que obedece a un reajuste puntual de la cuantía otorgada en el reconocimiento; por lo tanto,
discute si hay lugar, o no, a percibir la pensión mensual vitalicia de vejez, sino que obedece a un reajuste puntual de la cuantía otorgada en el reconocimiento; por lo tanto, declarar totalmente la nulidad implicaría un desconocimiento a la prestación , mientras hay lugar a proferir nueva resolución e incorporación en nómina, así medie lo que corresponda al retroactivo, pues es un lapso de no percepción de recursos en detrimento del mínimo vital. En ese sentido, toda vez que procede es un reajuste -en la medida que se mantendrá lo resuelto en primera instancia en virtud de la non reformatio in pejusaquel se dará desde la ejecutoría de la presente decisión y se hará lo que corresponde en nómina; en consecuencia, no hay lugar a acceder a esta pretensión.11001-33-35-021-2021-00441-01 Página 8 de 10 Por otra parte, en lo que corresponde al reintegro de las sumas pagadas de más, con la correspondiente indexación, se indica por parte de esta Corporación que, si bien se reconoce un no prologando paso del tiempo en avizorar esta diferencia en los valores de la prestación, resultando en un amparo del erario, aquella surgió de una reclamación del demandado al no hallarse de acuerdo con los resultados obtenidos en el reconocimiento de la prestación.
Ahora, dado el transcurso de lo obrado a lo largo del proceso, no hay lugar a determinar si median errores contables dentro de la liquidación elaboradas por el extremo activo en cuanto los tiempos cotizados, de esta manera, lo cierto es que la parte demandante tiene derecho a presentar objeciones a posibles situaciones que surjan de su derecho pensional, teniéndose ello en cuenta, si no se hubiese presentado el recurso incoado en
cuanto los tiempos cotizados, de esta manera, lo cierto es que la parte demandante tiene derecho a presentar objeciones a posibles situaciones que surjan de su derecho pensional, teniéndose ello en cuenta, si no se hubiese presentado el recurso incoado en sede administrativa, esta sería una cuestión indefinida sin claridad a futuro sobre cuándo se resolviere la diferencia prestacional, por lo tanto, se traduciría en una inactividad de la entidad; en consecuencia, en la jurisprudencia y postura de esta Corporación, la negligencia o impericia contable del ente no puede ser imputada al administrado , por lo anterior, no se reconoce rá el reintegro de sumas de dinero indexadas, ello ante la percepción de buena fe de los valores por parte del beneficiario, honorabilidad que no fue desvirtuada, estableciéndose así una confianza legítima en la administración, principio desarrollado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, del cual esta Sala adopta su esencia, donde se expresa:
“(…) El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional (…)”4
Finalmente, la Sala pone de presente que, en virtud de lo dicho hasta el momento sobre la no desvirtualización de la buena fe deberá mantenerse l a ausencia de condena en
(…)”4
Finalmente, la Sala pone de presente que, en virtud de lo dicho hasta el momento sobre la no desvirtualización de la buena fe deberá mantenerse l a ausencia de condena en costas procesales y a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.