TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00022-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00022-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nac ión Ministeri o de Trabajo / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Esta Sala de Decisión encuentra vulnerado el derecho de petición de la señora, por parte Minist ro de Tr abajo, co mo representante del Ministerio de Trabajo, la petición elevada por la actora el 25 de noviembre de 2021 fue radicada en una dirección electrónica del Ministerio de Tr abajo y no a una determinada Dirección Territorial de e sa entidad, la entidad a ccionada debió darle trámite y remitir las a las Direcciones Territoriales competentes para resolver la petición de entrega de las copias de autorizaciones de funcionamiento de las empresas de servicios temporales requeridas por la actora / DECISIÓN – Se tutelará el derecho de petición de la señora (…), se l e ordenará al Mi nistro del Trabajo que, resuelvan la petición de información radicada por la acto ra el 25 de nov iembre de 20 21, que l e entreguen copia de las autorizaciones de funcionamiento de las empresas de servicios temporales FINZENU LTDA., CONEMPLEO LTDA., SERVIMARITIMA S.A., ASUMIR LTDA., ASECOL BA S.A., SERV IGAMA S.A, y el P UNTO DEL ASEO.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la acto ra se le vulnera o no sus derechos fundamentales invocados, con la c onducta asum ida po r la entidad acci onada, consistente en no res olver la petición del 25 d e noviembre de 2021, a través de la cual solicitaba la entrega de las autorizaciones de funcionamiento de las empresas de servicios temporales FINZENU LTDA, CONEMPL EO LTDA, SERVI MARITIMA
consistente en no res olver la petición del 25 d e noviembre de 2021, a través de la cual solicitaba la entrega de las autorizaciones de funcionamiento de las empresas de servicios temporales FINZENU LTDA, CONEMPL EO LTDA, SERVI MARITIMA S.A, ASUMIR LTDA, ASECOLBA S.A., SERVIGAMA S.A, y el PUNTO DEL ASEO?
Tesis: “(…) Una vez revisado el escrito de tut ela y el material probatorio allegado, se advierte que la accionante elevó petición el 25 de noviembre de 2021 al correo
solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co, del Ministerio de Trabajo , así (…) En ese sentido, al ser el objeto de la petición la entrega de documentos, se resalta que la entidad accionada tenía veinte (20) días siguientes a la recepción de la solicitud para resolverla, esto es, hasta el 24 de diciembre de 2021. (…) A hora bien, se observa que dentro del expedi ente obra copia de l oficio No. 08SE2022747000100000186 de l 21 de en ero de 2022, a través del c ual el Director Te rritorial de Su cre del Mi nisterio de T rabajo atiende la solicitu d radicada por la actora, en los siguientes términos (…) El citado oficio fue notificado el 21 de enero de 2022 al correo electrónico suministrado por la actora en la petición del 25 de noviembre de 2021 (...) Sin embargo, examinada la respuesta emitida por el Director Territorial de Sucre del Ministerio de Tr abajo, se destaca que si bien informa que no se encuentra info rmación en la base d e da tos d e esa Dirección Territorial de las empresas de se rvicios temporales requeridas, seguidamente se
el Director Territorial de Sucre del Ministerio de Tr abajo, se destaca que si bien informa que no se encuentra info rmación en la base d e da tos d e esa Dirección Territorial de las empresas de se rvicios temporales requeridas, seguidamente se expone que no se tiene certeza del domicilio principal de esas empresas. Por lo tanto, la Sala estima que, si el Ministerio de Trabajo remitió la petición de la acto ra a esa Dirección Territorial, esta última debió requerir a la accionante para que le precisara el domicilio principal de las empresas de servicios temporales solicitadas, es decir, pasó por alto el artículo 17 de la citada ley que estipula (…) Y, una vez determinado el domicilio principal de las empresas requeridas, remitir la petición al f uncionario o f uncionarios com petentes, de c onformidad con el artículo 21 ibidem, que a la letra reza (…) Empero, advierte la Sala que la petición de la actora fue remitida al correo soluci onesdocumental@mintrabajo.gov.co (...) es decir, se elevó ante el Ministerio de Tr abajo y no a la Dirección Te rritorial de Sucre del Ministerio de Trabajo. Así, es im portante recordar que el artículo 83 de la Le y 50 de 1990 dispone (…) Por su parte, el artículo 2.2.6.5.7 del Decreto 1072 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, establece la competencia de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo para tramitar las solicitudes autorizaciones de funcionamiento de las Empresa s de Servicios Temporales, a s aber (…) Es así como, esta Sala de Decisión encuentra
establece la competencia de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo para tramitar las solicitudes autorizaciones de funcionamiento de las Empresa s de Servicios Temporales, a s aber (…) Es así como, esta Sala de Decisión encuentra vulnerado el derecho de petición de la s eñora (…) por parte Ministro de Tr abajo, como representante del Ministerio de Tr abajo (artículo 159 del C PACA), pues lapetición elevada po r la acto ra el 25 de noviembre de 2 021 fue r adicada en una dirección electrónica del Ministerio de Trabajo y no a una determinada Dirección Territorial de esa entidad. Por lo t anto, la entidad accionada debió darle trámite y remitirlas a las Direcciones Territoriales competentes para resolver la petición de entrega de las copias de autorizaciones de f uncionamiento de las empresa s de servicios temporales r equeridas por l a actora. (…) Así las cosas, en l a pa rte resolutiva de este fallo se revocará l a decisión del a quo de denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, se tutelará el derecho de petición de la señora (…) Por lo tanto, se le ordenará al Ministro del Trabajo que, dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación ordene a los Directores Territor iales com petentes, que res uelvan la petición de información radicada por la acto ra el 25 de nov iembre de 20 21, esto es, que l e entreguen c opia de las autorizaciones de f uncionamiento de las empresas d e servicios tem porales FINZENU LTDA., CONEMPLEO LTDA., SERVIMARITIMA
entreguen c opia de las autorizaciones de f uncionamiento de las empresas d e servicios tem porales FINZENU LTDA., CONEMPLEO LTDA., SERVIMARITIMA S.A., ASUMIR LTDA., ASECOLBA S.A., SERVIGAMA S.A, y el PUNTO DEL ASEO. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; C-007 de 2017 ; C-818 de
2011; T-626/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00022.
Actora: LINA MARÍA VEGA SERPA.
Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE
TRABAJO.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Lina María Vega Serpa presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2022 , por el Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual negó el
fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2022 , por el Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión res umida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 25 de noviembre de 2021 presentó petición ante el Ministerio de Trabajo, en la cual solicitaba la expedición y entre ga de las copias de las autorizaciones de funcionamiento de las empresas de ser vicios temporales: FINZENU LTDA con NIT 800-102-960-6; CONEMPLEO LTDA con NIT 800-237160-0; SERVIMARITIMA S.A.; ASUMIR LTDA. con NIT 800161-231-7; ASECOLBA S.A. con NIT 800-146-077-6; SERVIGAMA S.A. con N IT 800-189-864
y EL PUNTO DEL ASEO con NIT 811-010-401-5.
2. El Ministerio de Trabajo es la entidad encargada de o torgar las autorizaciones a las empresas de servicios temporales para su funcionamiento, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 50 de 1990.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00022 – Segunda Instancia.
ACTORA: Lina María Vega Serpa.
ACCIONADA: Nación – Ministerio de Trabajo.
2
3. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el Ministerio de Trabajo no ha resuelto la petición del 25 de noviembre de 2021.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
2
3. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el Ministerio de Trabajo no ha resuelto la petición del 25 de noviembre de 2021.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“1. Tutelar mis derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA y demás que el señor juez considere vulnerados, por las razones invocadas en esta acción y como consecuencia de ello, se ordené al MINISTERIO
DEL TRABAJO a:
- RESOLVER de forma congruente la petición de calendas 25 de noviembre de 2021, en el sentido de expedir a mi favor copia de las autorizaciones de
funcionamiento de las siguientes entidades:
- FINZENU LTDA __ NIT 800-102-960-6 - CONEMPLEO LTDA ___ NIT 800-237-160-0 - SERVIMARITIMA S.A. ___ NIT - ASUMIR LTDA. ___ NIT 800-161-231-7 - ASECOLBA S.A. ___ NIT 800-146-077-6
- SERVIGAMA S.A.____ N IT 800-189-864
- EL PUNTO DEL ASEO __ NIT 811-010-401-5”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 28 de enero de 2022, el Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que mediante el oficio con radicado 08SE2022747000100000186 del 21 de enero de 2022, la Dirección Territorial de Sincelejo del Ministerio del Trabajo dio resolvió la petición radicada
con radicado 08SE2022747000100000186 del 21 de enero de 2022, la Dirección Territorial de Sincelejo del Ministerio del Trabajo dio resolvió la petición radicada por la actora el 25 de noviembre de 2021, toda vez que le indicó que, revisada la base de datos de esa Dirección, no se encuentra información sobre las empresas FINZENU LTDA, CONEMPLEO LTDA, SERVIMARITIMA S.A, ASUMIR LTDA, ASECOLBA S.A., SERVIGAMA S.A, y el PUNTO DEL ASEO, por lo tanto, no pueden ser remitidos los documentos requeridos. Asimismo, se le indica a la accionante que es importante establecer el domicilio principal de las referidas empresas, dado que la expedición de las Resoluciones de Funcionamiento de las Empresas de Servicios Temporales, es competencia de la Dirección Terr itorial del Ministerio de Trabajo del domicilio principal de la empresa.
De igual forma, advierte que el oficio con radicado 08SE2022747000100000186 del 21 de enero de 2022 fue remi tido al correo electrónico suministrado por la señora Lina María Vega Serpa en su petición.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00022 – Segunda Instancia.
ACTORA: Lina María Vega Serpa.
ACCIONADA: Nación – Ministerio de Trabajo.
3 En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales, invocados por la señora LINA MARIA VEGA SERPA, identificada con la C.C. 1.069.483.473 de Sahagún, en contra del MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCION
señora LINA MARIA VEGA SERPA, identificada con la C.C. 1.069.483.473 de Sahagún, en contra del MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCION TERRITORIAL, por la ocurrencia de un hecho superado y de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La actora presentó escrito de impugnación contra la decisión del a quo y, en su lugar, solicita se le amparen sus derechos fundament ales. Alega que en la petición del 25 de noviembre de 2021 se adjuntaron los certificados de existencia y representación de las empresas de servicios temporales requeridas, en los que se pueden constatar los domicilios principales de las mismas.
Indica que la petición de copia de las autorizaciones de funcionamiento de las empresas de servicios temporales tiene com o fundamentos la ley 50 de 1990, en la que se estipula que el Ministerio de Trabajo es el competente para expedir las autorizaciones de funcionami entos de dichas empresas. Así las cosas, señala que la respuesta emitida por la ent idad no es clara, porque informa que no existen las certificaciones solicita das, empero, advierte que es necesario saber el domicilio principal de las empresas de servicios temporales para poder determinar la Dirección Territorial encargada de expedirla.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en
asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en losT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00022 – Segunda Instancia.
ACTORA: Lina María Vega Serpa.
ACCIONADA: Nación – Ministerio de Trabajo.
4 casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios,
es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional
las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00022 – Segunda Instancia.
ACTORA: Lina María Vega Serpa.
ACCIONADA: Nación – Ministerio de Trabajo.
5 Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulnera o no sus derechos fundamental es invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver la petici ón de l 25 de noviembre de 2021, a través de la cual solicitaba la entrega de las autorizaciones de funcionamiento de las empresas de servicios temporales FINZENU LTDA,
CONEMPLEO LTDA, SERVIMARITIMA S.A, ASUMIR LTDA, ASECOLBA S.A.,
SERVIGAMA S.A, y el PUNTO DEL ASEO.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las
3. Análisis de la Sala.
3.1. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00022 – Segunda Instancia.
ACTORA: Lina María Vega Serpa.
ACCIONADA: Nación – Ministerio de Trabajo.
6 Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peti ciones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá res olverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 1913 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022. 3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas a las autoridades por motivos de interés ge neral o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00022 – Segunda Instancia.
ACTORA: Lina María Vega Serpa.
ACCIONADA: Nación – Ministerio de Trabajo.
7 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mism o tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés
autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mism o tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la
enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10”.
De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º de l Decreto Legislativo 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de l a petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta ahora con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedi do y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o
6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria
que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que pr opugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pet ición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público s, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición , en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 8 Ley 1755 de 2014. Artículo 31. 9 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández G alindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de
2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00022 – Segunda Instancia.
ACTORA: Lina María Vega Serpa.
ACCIONADA: Nación – Ministerio de Trabajo.
8 citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas conte nidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.”11.
3.3. Caso Concreto.
Una vez revisado el escrito de tutela y el material probatorio allegado, se advierte que la accionante elevó petición el 25 de noviembre de 2021 al correo solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co, del Ministerio de Trabajo, así:
11 Sentencia T-626/13T.A.
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