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TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00031-01-(30-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00031-01-(30-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La falta competencia alegada no puede menoscabar los derechos de un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, al tener un 59.97% de pérdida de su capacidad laboral, por disposición legal Colpensiones puede obtener por vía judicial el valor de los dineros cancelados al demandado en caso de encontrarse que no es la competente para asumir la pensión de invalidez – La Sala no considera procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. SUB 218028 del 7 de septiembre de 2021, expedida Colpensiones, negó la medida cautelar / PREJUZGAMIENTO – Lo anterior no implica prejuzgamiento del asunto, la decisión de la controversia suscitada en el asunto sub examine deberá resolverse con los argumentos que brinden las partes en las demás etapas procesales de la instancia, así como el material probatorio que se decrete y recaude en el transcurso del proceso, lo que permitirá decidir de forma integral el asunto en discusión.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente decretar como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución No. SUB 218028 del 7 de septiembre de 2021, a través de la cual Colpensiones reconoció una pensión de Invalidez al demandado?

Tesis: “(…) el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, la infracción

demandado?

Tesis: “(…) el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a p artir de ello motivar adecuadamente su determinación…” (…) aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho act o sea ejecutado…” , además que según lo advirtió la jurisprudencia, de acuerdo con el nuevo régimen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la o tra parte. (...) COLPENSIONES solicita la suspensión del acto acusado, al considerar que el pago de la pensión de invalidez debió ser asumido por AFP PROTECCIÓN, toda vez que la estructuración de la invalidez del señor (…) se materializó estando vinculado a dicha administradora de pensiones , lo cual genera un detrimento patrimonial al Sistema General de Pensiones. (…) La Corte Constitucional en sentencia SU-313 de 2020 respondió el planteamiento que se hizo acerca de cuál régimen sería el encargad o del reconocimiento de la pensión de invalidez con posterioridad a la fecha de estructuración, cuando la persona

Constitucional en sentencia SU-313 de 2020 respondió el planteamiento que se hizo acerca de cuál régimen sería el encargad o del reconocimiento de la pensión de invalidez con posterioridad a la fecha de estructuración, cuando la persona continuara realizando cotizaciones al Sistema General de Pensiones o incluso efectuara un traslado (…) En el caso de autos está demostrado que a través de Resolución No. 203158 del 23 de septiembre de 2020 COLPENSIONES declaró la falta de competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó el señor (…) pese a establecer que el demandado cumplía con los requisitos para el reconocimiento, no obstante, no se observa que la Entidad demandante haya remitido la actuación a quien consideraba competente, esto es, a la AFP PROTECCIÓN. (…) El demandado interpuso acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional y el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021 , concedió el amparo constitucional y ordenó a COLPENSIONES emitir el acto administrativo que resolviera de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En consecuencia, la Entidad expidió la Resolución No. SUB 218028 del 7 de septiembre de 2021 ( …) Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que lasuspensión alegada no es susceptible de ser analizada y decretada en esta etapa procesal en los términos que solicita la Entidad demandante, como quiera que de la sola lectura del acto administrativo acusado, no es posible establecer una violación flagrante y directa a la norma en la cual se funda la medida cautelar. (…) la Entidad

sola lectura del acto administrativo acusado, no es posible establecer una violación flagrante y directa a la norma en la cual se funda la medida cautelar. (…) la Entidad no aporta pruebas con las cuales pueda establecerse que el señor (...) se encontraba afiliado al Fondo privado al 1° de agosto de 2016, pues con la subsanación de la demanda se l imitó a traer copia de los actos administrativos proferidos por la Entidad, lo cual resulta insuficiente para decretar la medida cautelar. (…) la falta competencia alegada no puede menoscabar los derechos de un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, al tener un 59.97% de pérdida de su capacidad laboral, máxime si se tiene en cuenta que por disposición legal COLPENSIONES puede obtener por vía judicial el valor de los dineros cancelados al demandado en caso de encontrarse que no es la competente para asumir la pensión de invalidez. (…) la Sala no considera procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. SUB 218028 del 7 de septiembre de 2021, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, lo que amerita confirmar el auto de primera instancia que negó la medida cautelar. (…) lo anterior no implica prejuzgamiento del asunto, toda vez que la decisión de la controversia suscitada en el asunto sub examine deberá resolverse con los argumentos que brinden las partes en las demás etapas procesales de la instancia, así como el material probatorio que se decrete y recaude en el transcurso del proceso, lo que permitirá decidir de forma integral el asunto en discusión. (…) Resulta importante

brinden las partes en las demás etapas procesales de la instancia, así como el material probatorio que se decrete y recaude en el transcurso del proceso, lo que permitirá decidir de forma integral el asunto en discusión. (…) Resulta importante indicar que se observa que el a quo no vinculó al proceso a la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN, lo cual resulta de suma importancia para garantizar su derecho al debido proceso, contradicción y defensa, razón por la cual, se exhortará al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que vincule a la referida entidad en los términos del el numeral 3 del artículo 171 del CPACA que dispone: “Artículo 171. Admisión de la demanda. (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.” (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU335 de 2015; Consejo de Estado, auto del 8 de agosto de 2017 Consejera ponente

Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Demandada: Trino Miguel Parra Mantilla Expediente: 110013335021-2022-00031-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Demandada: Trino Miguel Parra Mantilla Expediente: 110013335021-2022-00031-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( Archivo 9. Cuaderno medidas. Exp. digital) interpuesto por la Entidad demandante contra el auto proferido el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 6. Cuaderno medidas. Exp. digital ) a través del cual se negó el decreto de una medida cautelar y que fue allegado a esta Corporación el 17 de agosto de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, instauró el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución SUB 218028 del 7 de septiembre de 2021, mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor Trino Miguel Parra Mantilla . A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al demandado reintegrar los valores cancelados por concepto de la pensión de invalidez reconocida.

2. Solicitud de medida cautelar

El apoderado de la entidad demandada , en el acápite de la demanda denominado “MEDIDAS CAUTELARES” (Archivo 01. Cuaderno medidas. Exp. digital)Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2022-00031-01

denominado “MEDIDAS CAUTELARES” (Archivo 01. Cuaderno medidas. Exp. digital)Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2022-00031-01 Pág. 2

solicitó que se decrete la suspensión provisional de la Resolución SUB 218028 del 7 de septiembre de 2021, al considerar que la responsabilidad de reconocer y pagar el riesgo de invalidez reca e sobre AFP Protección, por cuanto la estructuración de la invalidez se materializó cuando se encontraba afiliado a dicha administradora de pensiones.

Sostiene que el reconocimiento de una pensión que no le compete a la Entidad la afecta de manera directa y adversa, como quiera que genera un detrimento patrimonial de los recursos públicos y afecta el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones.

3. Oposición a la medida

La parte demandada no se pronunció frente a la medida cautelar de suspensión provisional, pese a efectuarse el respectivo traslado (Arch. 04. Cuaderno medidas. Exp. digital).

4. Providencia recurrida

Mediante auto de 28 de junio de 2022 (Arch. 06. Cuaderno medida. Exp. digital) el a quo, negó la medida cautelar al precisar que la Entidad demandada no aportó los elementos probatorios que sustentan la falta de competencia alegada. Agrega que, las documentales aportadas no pertenecen al demandado.

5. Recurso de apelación

Inconforme con lo decidido (Archivo 09. Cuaderno medidas . Exp. digital ), la Entidad demandante sostuvo que al expedirse la Resolución demandada se

5. Recurso de apelación

Inconforme con lo decidido (Archivo 09. Cuaderno medidas . Exp. digital ), la Entidad demandante sostuvo que al expedirse la Resolución demandada se transgredió lo establecido en el Decreto 1406 de 1999 , el cual establece la competencia para asumir los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia, para este caso la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN , Entidad a la cual se encontraba afiliado al momento de la estructuración de la invalidez.

Señala que el a quo no tuvo en cuenta las prue bas aportadas con el expediente administrativo del demandado, las que allegó con la subsanación de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2022-00031-01 Pág. 3

Reitera que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal y sin que se obs erve vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente decretar como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución No. SUB 218028 del 7 de septiembre de 2021, a través de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de Invalidez al demandado.

suspensión provisional de la Resolución No. SUB 218028 del 7 de septiembre de 2021, a través de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de Invalidez al demandado.

Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Sobre la medida provisional

El Despacho advierte que el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En el presente caso la medida se solicita para evitar un mayor detrimento patrimonial del Estado, por el pago de la pensión de invalidez, la cual considera la Entidad demandante debe ser pagada por AFP PROTECCIÓN, como quiera que bajo su vinculación se estructuró la invalidez.

Sea lo primero indicar, que el CPACA, en su artículo 231 estableció:

“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2022-00031-01 Pág. 4

En torno a la medida cautelar de suspensión provisional el Consejo d e Estado,

existencia de los mismos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2022-00031-01 Pág. 4

En torno a la medida cautelar de suspensión provisional el Consejo d e Estado, en auto del 8 de agosto de 2017 Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostiene que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandad o con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Igualmente la misma Corporación en el citado auto, resaltó:

“El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011 1 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 2 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» 3 de normas superiores por parte de la disposici ón enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,4 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legisla dor como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie».

requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legisla dor como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie».

En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, 5 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia , no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez contencioso administrativo en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud”.

En criterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…”6, según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas

1 Ib. 2 Código Contencioso Administrativo. 3 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá dem ostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandada causa o podría causar al actora». 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Ib. 6 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2022-00031-01

Pág. 5

en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción s urja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”7

Advirtió la jurisprudencia que: “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite

233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…” 8, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas…”9.

Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe eval uar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”10.

En el mismo sentido, concluye la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…”, pues como lo advirtió la Máxima Corporación, el Juez Administrativo

sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…”, pues como lo advirtió la Máxima Corporación, el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas

7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2022-00031-01 Pág. 6

señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales…”,11 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…”, además que según lo advirtió la jurisprudencia, de acuerdo con el nuevo régimen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte.

3. Sobre la suspensión del pago de la mesada pensional

La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES solicita la suspensión del acto acusado, al considerar que el pago de la pensión de invalidez debió ser asumido por AFP PROTECCIÓN, toda vez que la estructuración de la invalidez del señor Trino Miguel Parra Mantilla se materializó estando vinculado a dich a administradora de pensiones , lo cual

invalidez debió ser asumido por AFP PROTECCIÓN, toda vez que la estructuración de la invalidez del señor Trino Miguel Parra Mantilla se materializó estando vinculado a dich a administradora de pensiones , lo cual genera un detrimento patrimonial al Sistema General de Pensiones.

La Corte Constitucional en sentencia SU -313 de 2020 respondió el planteamiento que se hizo acerca de cuál régimen sería el encargado del reconocimiento de la pensión de invalidez con posterioridad a la fecha de estructuración, cuando la persona continuara realizando cotizaciones al Sistema General de Pensiones o incluso efectuara un traslado, así:

“El Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM. Esto, cuando menos, por las razones que fueron expuestas en los capítulos anteriores y que pueden condensarse como sigue: 1) del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 se desprende que, aun cuando exista un traslado, el fondo antiguo mantiene la competencia por el reconocimiento de prestaciones que se causen en su vigencia ; 2) porque esta regla es la que mejor armoniza con el sistema de financiación previsto por el legislador para las pensiones de invalidez; y 3) porque con su aplicación no se afecta el derecho a la libertad de elección de régimen pensional, ni se limita el derecho a la seguridad social.” (Resalta la Sala)

En el caso de autos está demostrado que a través de Resolución No. 203158

elección de régimen pensional, ni se limita el derecho a la seguridad social.” (Resalta la Sala)

En el caso de autos está demostrado que a través de Resolución No. 203158 del 23 de septiembre de 2020 COLPENSIONES declaró la falta de competencia

11 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2022-00031-01 Pág. 7

para el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó el señor Trino Miguel Parra Mantilla pese a establecer que el demandado cumplía con los requisitos para el reconocimiento, no obstante, no se observa que la Entidad demandante haya remitido la actuación a quien consideraba competente, esto es, a la AFP

PROTECCIÓN.

El demandado interpuso acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional y el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala de Decisión Penal , mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, concedió el amparo constitucional y ordenó a COLPENSIONES emitir el acto administrativo que resolviera de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En consecuencia, la Entidad expidió la Resolución No. SUB 218028 del 7 de septiembre de 2021 (Arch. Resolución. Carpeta subsanación. Exp. digital) la que síntesis, señaló que:

“Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 4.380 días laborados, correspondientes a 625 semanas.

Las semanas tenidas en cuenta para el estudio de la prestación contenida en el presente acto administrativo, son tenidas en cuenta hasta la fecha de la estructuración de la invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la

laborados, correspondientes a 625 semanas.

Las semanas tenidas en cuenta para el estudio de la prestación contenida en el presente acto administrativo, son tenidas en cuenta hasta la fecha de la estructuración de la invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración son tenidas en cuenta para la financiación de la prestación.

Que nació el 10 de julio de 1978 y actualmente cuenta con 43 años de edad.

Que obra concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica una pérdida del 59.97% de su capacidad laboral estructurada el 01 de Agosto de 2016 mediante dictamen No. 3774989 del 26 de mayo de 2020.

Que en el presente asunto vale la pena señalar, que según constancia el dictamen de perdida (sic) de la capacidad laboral No. 3774989 del 26 de mayo de 2020 se encuentra ejecutoriado, toda vez que de conformidad con el artículo 2.2.5.1.4.3 del Decreto único Reglamentario 1072 de 2015 no se presentaron inconformidades una vez transcurridos diez (10) días hábiles a la notificación efectuada del mismo.

Que de conformidad co n lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

(…)

Que a partir de lo ante riormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 1,1481277 x 48.00% = $551,173Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 1,1481277 x 48.00% = $551,173Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335021-2022-00031-01

Pág. 8

SON: QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES

PESOS M/CTE.

La pensión aquí re conocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigente para la fecha de efectividad, por lo cual la suma a reconocer será de

$908,526 (NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS

M/CTE).

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:

Nombre Fecha Status Fecha efectividad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 MEJOR IBL % IBL Valor pensión mensual Aceptada

PENSION

DE

INVALIDEZ

LEY 860 DE 2003 1 de agosto de 2016 1 de octubre de 2021 1.428.28, 00 0.00 1 48.00 908.526, 00 SI

(…)

Que revisado el expediente pensional NO se evidencia certificado de incapacidades actualizado por lo que para poder presentar la solicitud de pago de retroactivo de su Pensión de Invalidez si hay lugar al mismo, se debe

00 SI

(…)

Que revisado el expediente pensional NO se evidencia certificado de incapacidades actualizado por lo que para poder presentar la solicitud de pago de retroactivo de su Pensión de Invalidez si hay lugar al mismo, se debe anexar un CERTIFICADO VÁLIDO ACTUALIZADO (…)

El interesado queda en la obligación de someterse a todos los controles médicos que le sean ordenados con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión en los términos establecidos en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.”

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la suspensión alegada no es susceptible de ser analizada y decretada en esta etapa procesal en los términos que solicita la Entidad demandante, como quiera que de la sola lectura del acto administrativo acusado, no es posible establecer una violación flagrante y directa a la norma en la cual se funda la medida cautelar . Así mismo, la Entidad no aporta pruebas con las cuales pueda establecerse que el señor Trino Miguel Parra Mantilla se encontraba afiliado al Fondo privado al 1° de agosto de 2016, pues con la subsanación de la demanda se limitó a traer copia de los actos administrativos proferidos por la Entidad, lo cual resulta insuficiente para decretar la medida cautelar.

De la misma manera, l a Sala advierte que la falta competencia alegada no puede menoscabar los derechos de un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta , al tener un 59.97% deNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

puede menoscabar los derechos de un sujeto de especial protección constitucional por enc

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