TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00034-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00034-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD / COMPATIBILIDAD PENSIÓN, CON INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSI ÓN DE VEJEZ – Administra dora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-021-2022-00034-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESDemandado: YONANY ÁVILA MEJÍA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Lesividad.
Tema: Compatibilidad pensión, con indemnización sustitutiva de pensión de vejez. _____________________________________________________________
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante (Archivo No. 38) , contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 31), mediante la cual negó las pretensiones.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La parte actora solicita que se declare la nulidad de la
Resolución No. SUB 258140 del 5 de octubre de 2021 (Archivo No. 3 Págs. 88-91), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de
Resolución No. SUB 258140 del 5 de octubre de 2021 (Archivo No. 3 Págs. 88-91), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora Yonany Ávila Mejía , con base en 120 semanas de cotización, en cuantía de $1.686.644, por ser contraria a derecho.Exp: 11001-33-35-021-2022-00034-01 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demanda da, a reintegrar la totalidad de los recursos girados , suma que deberá ser indexada; pagar los intereses a los que hubiere lugar, y que se condene en costas.
HECHOS. Señaló, que para dar respuesta a una petición elevada por la señora Yonany Ávila Mejía el 20 de septiembre de 2021, para el reconocim iento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , fue expedida la Resolución No. SUB 258140 del 5 de octubre de 2021, mediante la cual Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, con base en 120 semanas de cotización, en cuantía única por valor de $1.686.644.
Destacó, que mediante Resolución No. 3425 del 24 de abril de 2019, la Secretaría de Educación Distrital le reconoció una pensión de jubilación a la demandad a, en cuantía inicial de $2.935.502, efectiva a partir del 16 de enero de 20 19, situación que no se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la referida indemnización, razón
cuantía inicial de $2.935.502, efectiva a partir del 16 de enero de 20 19, situación que no se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la referida indemnización, razón por la cual inició las acciones tendientes para revocar la decisión contenida en la Resolución No. SUB 258140.
Aclaró, que las prestaciones reconocidas por COLPENSIONES, son incompatibles con las del magisterio, cuando el docente se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, lo que ocurrió en el caso de la señora Yonany Ávila Mejía, por lo cual, por Auto de Prueba APSUB 2195 del 8 de octubre de 2021, le fue solicitado el consentimiento para revocar el acto administrativo a través d el cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no obstan te lo cual no dio respuesta.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 31). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló, que no existe una prohibició n expresa que impida que la accionada sea beneficiaria de una pensión de jubilación por la Secretaría de Educación de Bogotá en su condición de docente oficial, y el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por tiempos privados cotizados en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Precisó, que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen de los docentes se encuentra exceptuado del Régimen General de Pensiones, por tal razón,Exp: 11001-33-35-021-2022-00034-01 3 la demandada podía percibir prestaciones económicas tanto del régimen pensional
docentes se encuentra exceptuado del Régimen General de Pensiones, por tal razón,Exp: 11001-33-35-021-2022-00034-01 3 la demandada podía percibir prestaciones económicas tanto del régimen pensional especial de docentes como del régimen general de pe nsiones, lo que implica compatibilidad, que en efecto fue permitida mediant e el Decreto 692 de 1994, al autorizar a los docentes cotizar en cualquier administradora de pensiones, contrario a lo afirmado por la entidad accionante.
Hizo referencia a distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para destacar que los do centes pueden devengar dos prestaciones, una del sector público y otra del sector privado, siempre que cumplan con las exigencias legales pertinentes.
Concluyó, que la entidad demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, por cuanto se demostró que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se reconoció ante la imposibilidad de seguir cotizando para una pensión dentro del régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, con base en aportes privados.
III. APELACIÓN
La entidad demandante (Archivo No. 38), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto acusado fue expedido con violación de las normas en que debió fundarse, pues el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no se ajustó a los requisitos que exige la norma, al tener reconocida previamente una pensión de jubilación, situación que no fue informada al solicitar la prestación, y constituye una doble erogación del tesoro público.
la norma, al tener reconocida previamente una pensión de jubilación, situación que no fue informada al solicitar la prestación, y constituye una doble erogación del tesoro público.
Trajo a colación una sentencia del 8 de mayo de 2003 del Consejo de Estado, para advertir sobre el carácter incompatible de las pensiones, cuando son financiadas en todo o en parte por cotizaciones de entes públicos y que cubren un mismo riesgo, para lo cual destacó los eventos de compatibilidad e inc ompatibilidad establecidos en la circular interna BZ_2016_11520676 del 28 de septiembre de 2016.
Señaló, que para el caso de la señora Yonany Ávila Mejía, como quiera que se vinculó al régimen de prima media a partir de 5 de diciembr e de 1985, con cotizaciones interrumpidas hasta marzo de 2017, las prestaciones reconocidas por el magisterio son compatibles con las otorgadas por esa entidad, siempre y cuando adquiera elExp: 11001-33-35-021-2022-00034-01 4 status antes del 18 de mayo de 1992, sin embargo, lo adquirió el 16 de enero de 2019, por lo cual no resultan compatibles, la indemnización sustitutiva con la pensión de jubilación reconocida por la Secretaría Distrital de Educación.
Precisó, que según el Decreto 1278 de 2002, solo pu eden ser compatibles las prestaciones otorgadas por el magisterio con la del Seguro Social, para los docentes vinculados a partir de la vigencia de la citada norma, por lo que son incompatibles con las mencionadas prestaciones, frente a quienes se vincularon co n anterioridad, lo que afecta el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones.
vinculados a partir de la vigencia de la citada norma, por lo que son incompatibles con las mencionadas prestaciones, frente a quienes se vincularon co n anterioridad, lo que afecta el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante (Archivo No. 44), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 201 1, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto (Archivo No. 48) , en el cual considera que la sentencia recurrida debe confirmarse, en tanto no existe incompatibilidad pensional alguna, por las siguientes razones:
Indicó, que si bien el artículo 128 de la Constitución Política establece la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en el inciso final señala que ello no aplica en los casos expresamente determinados por l a ley, como ocurre con los eventos previstos en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, aclarando, que en este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, al indicar la posibilidad de percibir dos pensiones, siempre que una se derive del sector privado y otra del sector público.
En el caso bajo estudio, manifestó que a la demanda da le fue reconocida por Colpensiones la indemnización sustitutiva de pensió n mediante Resolución SUB
dos pensiones, siempre que una se derive del sector privado y otra del sector público.
En el caso bajo estudio, manifestó que a la demanda da le fue reconocida por Colpensiones la indemnización sustitutiva de pensió n mediante Resolución SUB 258140 de 5 de octubre de 2021, con ocasión de su a ctividad laboral en el sector privado y como independiente, que coincide con el reporte de semanas cotizadas en pensiones ante el ISS, de ahí que al no tratarse de cotizaciones en actividades por labor oficial, esto es, que no son con cargo al tesoro público, no existe incompatibilidad alguna.Exp: 11001-33-35-021-2022-00034-01 5
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en favor de la señora Yonany Ávila Mejía, es compatible o no con la pensión de jubilación reconocida por la Secretaría
Distrital de Educación.
Además, establecer si procede el reintegro de la totalidad de los recursos girados por concepto de la indemnización sustitutiva, con su respectiva indexación.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que negó las pretensiones, toda vez que los aportes que sirvieron de base para el reconocimiento de la indemniza ción sustitutiva son de carácter privado, y por ende, resulta compatible con la pensión de jubilación reconocida por su calidad de docente vinculado al sector público, co mo pasa exponerse.
3. Marco Normativo aplicable.
3.1. Incompatibilidad de prestaciones pensionales.
jubilación reconocida por su calidad de docente vinculado al sector público, co mo pasa exponerse.
3. Marco Normativo aplicable.
3.1. Incompatibilidad de prestaciones pensionales.
El artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, prohíbe el desempeño simultáneo de más de un empleo público, así como la recepción de más de una asignación proveniente del tesoro público, reiteran do lo contenido en la antigua Constitución de 1886. En su tenor literal, el artículo en cita reza:
“Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
En armonía con el articulado Superior, el Decreto 3135 de 19681, en su artículo 31, prevé que, “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son
1 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficialesExp: 11001-33-35-021-2022-00034-01 6 incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favo rable cuando haya concurrencia de ellas.”
De otra parte, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su
6 incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favo rable cuando haya concurrencia de ellas.”
De otra parte, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad, así: “Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” Asimismo, el artículo 77 del mismo Decreto preceptuó:
“[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cuales quiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963” (Resaltado fuera del texto).
En consonancia con el artículo 128 Superior, el artíc ulo 19 de la Ley 4ª de 1992 , establece:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público , ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión
Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades” (Destacado fuera del texto original).
En tal sentido, es posible devengar dos erogaciones del Tesoro Público, siempre que el beneficiario se encuentre cubierto por alguno de los supuestos contemplados en la referida norma.Exp: 11001-33-35-021-2022-00034-01 7 Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 del 1º de abril de 19932, al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró:
“(…)
Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de
“(…)
Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición.
(…)
Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes» (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos.
Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas (sic) de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas (…)” (Resaltado de la Sala).
En lo que toca al alcance de las prohibiciones contenidas en el artículo 128 de la Carta y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, con especial atención en el vocablo “asignación”, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 10 de mayo
y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, con especial atención en el vocablo “asignación”, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 10 de mayo de 2001, indicó que ambas concurren en el mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien sea mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. En adición, la Sala precisó:
“(…)
Se deduce, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª de 1992 es la moralidad administrativa considerado en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, el término asignación debe entenderse referido respecto de quienes desempeñan empleos públicos. Lo anterior no obsta para que la prohibición contemplada en el artículo 128 de recibir más de una asignación se aplique a todos los servidores públicos, incluidos los miembros de las corporaciones públicas, en todos los casos conforme a la ley, la que prevé lo relacionado con las excepciones a las incompatibilidades. Los artículos 187, 299 y 312 de la Carta se remiten a la asignación de los congresistas, a la remuneración de los diputados y a los honorarios de los concejales, respectivamente-.
2 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Referencia Exp. D-153Exp: 11001-33-35-021-2022-00034-01 8
De todo lo anterior puede afirmarse que el vocablo "asignación" es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte
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De todo lo anterior puede afirmarse que el vocablo "asignación" es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos -sin excepción, dado que la expresión "nadie" no excluye a ninguno de ellos-, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador (…)”3 (Negrilla fuera del texto original).
3.2. Incompatibilidad de pensiones para los docentes.
Sobre la incompatibilidad de pensiones devengadas por los docentes , la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 2 de diciembre de 2019, señaló:
“Pues bien, como quedó expuesto, el Consejo de Estado aclaró que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no todas las pensiones pagadas por ese instituto denoten per se la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares.
Por eso, la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada”4 (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, en los eventos en que se discute la coexistencia de prestaciones,
del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada”4 (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, en los eventos en que se discute la coexistencia de prestaciones, para determinar la incompatibilidad, se debe analizar si las dos provienen de una actividad oficial o de patronos particulares para cubrir el mismo riesgo.
En igual sentido se pronunció la misma Corporación en sentencia del 22 de julio de 2021, al advertir:
“Entonces, como lo que se discute es la coexistencia entre la pensión otorgada por la Universidad Nacional y aquella reclamada ante Colpensiones, deben hacerse las siguientes precisiones:
- La prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional, relativa a la imposibilidad de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, exige entender que el término «asignación» comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario,
3 Con ponencia del Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce (Rad. No. 1344) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019, con ponencia del Doctor German Val buena Hernández. Radicado: 2500023-42-0002012-01293-01(0775-15).Exp: 11001-33-35-021-2022-00034-01 9 mesada pensional, etc.5
- Comoquiera que el propósito del constituyente era evitar que dos o más pagos se financien con recursos públicos, resulta necesario determinar la calidad del patrono o de quien realizó los aportes a efectos de
9 mesada pensional, etc.5
- Comoquiera que el propósito del constituyente era evitar que dos o más pagos se financien con recursos públicos, resulta necesario determinar la calidad del patrono o de quien realizó los aportes a efectos de determinar el origen o fuente de los dineros que soportarán la prestación.
- Cuando la fuente de esas cotizaciones proviene del sector público, no es posible la coexistencia de dos pensiones; sin embargo, si una de ellas se financia con dineros eminentemente privados, son compatibles y no se opone a lo señalado en la norma constitucional referida.6
En consecuencia, los docentes no están exentos de la incompatibilidad de percibir dos pensiones de jubilación, pese al tratamiento especial que les ha dado el legislador, salvo que su financiamiento provenga de dineros privados”7 (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, para que dos pensiones o prestaciones sean compatibles , la fuente de su financiación debe ser diferente, esto es, que las cotizaciones se deriven de empleadores del sector público y del sector privado.
4. Decisión del caso.
De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:
4.1. Trámite de reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
La señora Yonany Ávila Mejía solicitó la indemnización sustitutiva de pen sión de vejez el 20 de septiembre de 2021 , a través del Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas, a COLPENSIONES (Archivo No. 3 Págs. 62-63).
Mediante la Resolución No. SUB 258140 del 5 de octubre de 2021 (Archivo No. 3
Prestaciones Económicas, a COLPENSIONES (Archivo No. 3 Págs. 62-63).
Mediante la Resolución No. SUB 258140 del 5 de octubre de 2021 (Archivo No. 3 Págs. 88-92), suscrita por el Subdirector de Determinación de COLPENSIONES, se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora Ávila Mejía, en cuantía única de $1.686.644, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
“(…) Que nació el 15 de enero de 1964 y actualmente cuenta con 57 años de edad.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1993. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentenc ia del 22 de octubre de 2009, radicado 05001 23 31 000 2001 00423 01 (0262-2008), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subse cción A, con ponencia del Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente No. 25000 23 42 000 2016 04519 01 (3168-2019)Exp: 11001-33-35-021-2022-00034-01 10
Que obra declaración juramentada extrajuicio en la que el(a) solicitante manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones.
Que el (la) peticionario(a) ha cotizado los siguientes tiempos de servicio:
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 841 días laborados, correspondientes a 120 semanas.
pensiones.
Que el (la) peticionario(a) ha cotizado los siguientes tiempos de servicio:
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 841 días laborados, correspondientes a 120 semanas.
Que respecto a la solicitud presentada por el(a) peticionario(a), se indica que para el estudio de la prestación se tendrán en cuenta un total de 841 días laborados, correspondientes a 120 semanas que fueron cotizadas al ISS o Colpensiones, según la normativa que se expone a continuación.
(…)
Que de conformidad con lo anterior, es importante señalar que para la liquidación de las indemnizaciones sustitutivas reconocidas por Colpensiones, solo se tendrán en cuenta los tiempos cotizados al ISS o Colpensiones, respecto de los tiempos cotizados a otras cajas o sobre los cuales en su momento no se efectuaron aportes a pensión, serán los fondos en los que se efectuaron las cotizaciones o las entidades empleadoras o quienes las sustituyan en caso de encontrarse liquidadas, las encargadas de pronunciarse respecto del estudio de la indemnización sustitutiva.
(…)
Que la presente prestación constituye un pago único.
Que se procede a efectuar la siguiente liquidación conforme a la normativa anteriormente mencionada así:
Indemnización = $1,686,644.00
(…)”Exp: 11001-33-35-021-2022-00034-01 11 No obstante lo anterior, la entidad demandante mediante Auto de Pruebas No. APSUB 2670 del 8 de octubre de 2021 (Archivo No. 3 Págs. 93-99), en el curso de una actuación administrativa, determinó:
11 No obstante lo anterior, la entidad demandante mediante Auto de Pruebas No. APSUB 2670 del 8 de octubre de 2021 (Archivo No. 3 Págs. 93-99), en el curso de una actuación administrativa, determinó:
“(…)
Que mediante Resolución SUB 258140 del 5 de octubre de 2021, se reconoció el pago una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez a favor de la señora ÁVILA MEJÍA YONANY, ya identificada, con base en 120 semanas de cotización, en cuantía única por valor de $1.686.644.
Que mediante Resolución No. 3425 del 24 de abril de 2019, la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá, Dirección de Talento Humano, reconoció el pago de una Pensión de Jubilación a favor de la señora ÁVILA MEJÍA YONANY, identificado(a) con CC No. 51,762,254, en cuantía inicial de $2.935.502, efectiva a partir del 16 de enero de 2019.
Que teniendo en cuenta que la prestación que se reconoció mediante Resolución SUB 258140 del 5 de octubre de 2021, se realizó sin tener en cuenta la Pensión de Jubilación reconocida por parte de Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá, Dirección de Talento Humano a favor de la señora ÁVILA MEJÍA YONANY, es procedente iniciar las acciones tendientes para revocar la misma por incompatibilidad.
(…)
Así las cosas se estableció que son compatibles la pensión otorgada por el Magisterio con cualquier otra remuneración que se cause en el Régimen de Prima media del sistema General de pensiones siempre y cuando:
(…)
Así las cosas se estableció que son compatibles la pensión otorgada por el Magisterio con cualquier otra remuneración que se cause en el Régimen de Prima media del sistema General de pensiones siempre y cuando:
- Los docentes adquieran el estatus antes del 17 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992); ii) Derecho pensional de un afiliado al Fondo Nacional del Magisterio sea causado antes del 17 de mayo de 1992 siempre cuando se reconozca con las cotizaciones provenientes de empleadores particulares, trabajador independiente, o con empleadores diferentes a los tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación del sector público; iii) Derecho pensional de un afiliado al Fondo Nacional del Magisterio, causado entre el 12 de agosto de 1993 y el 20 de diciembre de 2001 (Día anterior a la vigencia de la ley 715 de 2001) con el mismo segmento de tiempo en el RPMPD del sistema general de pensiones siempre cuando se reconozca con las cotizaciones provenientes de empleadores particulares, trabajador independiente, o con empleadores diferentes a los tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación del sector público.
(…)
7. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra expresamente prohibida la doble percepción de mesada pensional, cuando se trata de cubrir la misma contingencia o riesgo, como es el caso de la vejez, no siendo posible ser afiliado y pensionado al mismo tiempo al sistema de seguridad social integral.
(…)Exp: 11001-33-35-021-2022-00034-01 12
vejez, no siendo posible ser afiliado y pensionado al mismo tiempo al sistema de seguridad social integral.
(…)Exp: 11001-33-35-021-2022-00034-01 12 Que de conformidad a lo anterior, y según la Historia laboral del asegurado y la fecha que en que adquirió el estatus con el Magisterio, se puede concluir:
Que el(la) señor(a) ÁVILA MEJÍA YONANY, se encuentra vinculado al régimen de prima media (administrado hoy por Colpensiones) a partir de 5 de diciembre de 1985 con cotizaciones interrumpidas marzo de 2017, que en virtud de la circular BZ_2016_11520676 del 28 de Septiembre de 2016, que dio alcance a la circular 01 de 2012, las prestaciones reconocidas por el magisterio son compatibles con las otorgadas por esta entidad siempre y cuando adquiera el estatus antes del 18 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992) y para el caso en estudio el interesado (a) adquirió el estatus el 16 de enero de 2019, según resolución que reconoció la pensión de vejez con el magisterio.
Que existe la compatibilidad pensional, siempre y cuando se trate de docentes del sector educativo vinculados a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 y a los as
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