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TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00052-01-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00052-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-021-2022-00052-01

Demandante: JOSÉ ELQUI ZAPATA MALAMBO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto dictado el 8 de abril de 2022 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda po r encontrar configurado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

El señor José Elqui Zapata Malambo, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y formuló pretensión de nulidad de la Resolución núm. 079 del 4 de marzo de 2019 por la cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho se pretende el reintegro del accionante al cargo

ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho se pretende el reintegro del accionante al cargo desempeñado por el policial, así como el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el momento del reintegro, así como el reconocimiento y pago de perjuicios de orden moral.

Solicita el pago indexado de las sumas que ordene la sentencia y el cumplimiento de la misma e n los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. Actuación surtida

La demanda fue radicada el 4 de febrero de 2022 y una vez sometida a reparto correspondió su asignación al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1. Despacho judicial que por auto del 8 de abril de 2022 declaró configurada la caducidad de la acción y consecuencialmente el rechazo de la demanda.

1 Archivo: 02ActaDeReparto – Expediente digitalExpediente: 11001-33-35-021-2022-00052-01

Demandante: José Elqui Zapata Malambo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Notificada la providencia, la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

El recurso de reposición fue negado y el de apelación concedido mediante providencia del 29 de abril de 2022.2

2. Decisión objeto de impugnación

reposición y en subsidio apelación.

El recurso de reposición fue negado y el de apelación concedido mediante providencia del 29 de abril de 2022.2

2. Decisión objeto de impugnación

El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 8 de abril de 2022, procedió a rechazar la demanda. Los argumentos centrales de la decisión son los siguientes:

2.1. Precisiones sobre el contexto fáctico

Al precisar sobre los hechos de la demanda indicó que mediante Resolución núm. 079 del 4 de marzo de 2019, el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá ordenó el retiro del servicio del Patrullero José Elqui Zapata Malambo, decisión notificada personalmente al interesado el 5 de marzo de 2019, quien presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 20 de mayo de 2019, la cual fue declarada fallida el 16 de julio de 2 019, y el 30 de agosto de 2019 , el accionante presentó demanda con fundamento en los mismos hechos y pretensiones a los expuestos en la presente acción, la cual fue objeto de conocimiento del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que cuenta con número de radicación 11001 -33-42-052-2019-0034600.

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto del 16 de octubre de 2019, rechazó la demanda, al haberse inadmitido y no haberse corregido los yerros advertidos en la providencia inicial. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación

de octubre de 2019, rechazó la demanda, al haberse inadmitido y no haberse corregido los yerros advertidos en la providencia inicial. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta misma Corporación en auto del 7 de febrero de 2020 ; providencia que fue notificada el 8 de octubre de 2021.

El día 4 de febrero de 2022 , el accionante presentó nuevamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo su asignación al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2.2. Razonamiento jurídico del juez de primera instancia

Señala el a quo que la caducidad es una figura jurídica que establece un límite racional al ejercicio del derecho de acción que busca salvaguardar principios generales del ordenamiento jurídico tales como el interés general y la seguridad jurídica; descansa en la constatación del paso del tiempo, el cual extingue el derecho de acción del demandante, y con ello la posibilidad de acudir a la jurisdicción al dejar pasar la oportunidad para presentar la acción.

Dicho término se encuentra previsto en el artículo 164 numeral 2º literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde por regla general la caducidad se configura a los 4 meses desde la comunicación, notificaci ón o ejecución de los actos administrativos de carácter particular y concreto, salvo excepciones expresamente consignadas en la misma ley.

2 Archivo: 05ConcedeApelaciónExpediente: 11001-33-35-021-2022-00052-01

Demandante: José Elqui Zapata Malambo

expresamente consignadas en la misma ley.

2 Archivo: 05ConcedeApelaciónExpediente: 11001-33-35-021-2022-00052-01

Demandante: José Elqui Zapata Malambo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Señala que la jurisprudencia ha determinado que, en algunos casos y en tratándose de actos administrativos que impli can el retiro del servicio , el cómputo del término de caducidad deberá realizarse teniendo en cuenta la fecha en la que tiene lugar la desvinculación, esto es, desde el acto de ejecución del retiro y no desde la fecha de su notificación.

Al ocuparse del análisis del caso concreto encontró que, el actor presentó la demanda en oportunidad posterior al vencimiento del término de caducidad, para lo cual valoró el cómputo de la demanda inicialmente presentada, las interrupciones y reanudaciones , las cuales le permitieron arribar a la conclusión que el término de caducidad se rea ctivó y reanudó a partir del auto que dejó en firme el rechazo de la demanda “ no siendo otro que el auto confirmatorio del 07 de febrero de 2020 expedido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado José Rodrigo Romero Romero notificado por Estado del 8 de octubre de 2011 (sic) y comunicado por correo el 11 de octubre de 2021 ”, consecuencia de ello, la presentación de la demanda ante ese despacho el 4 de febrero de 2022 devino en extemporánea.

Al realizar el cómputo del término de caducidad consideró que desde la fecha de

de la demanda ante ese despacho el 4 de febrero de 2022 devino en extemporánea.

Al realizar el cómputo del término de caducidad consideró que desde la fecha de notificación del acto acusado y hasta el momento de la presentación de la solicitud de conciliación (acto que suspende el cómputo del término de caducidad), “al actor le restaba 1 mes y 16 días para operar el fenómeno de la caducidad, término que se reanudó a partir del 17 de julio de 2019, fecha en que se declaró fallida la conciliación extrajudicial. Desde dicha fecha hasta la presentación de la demanda ante el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá del 30 de agosto de 2019, corrió 1 mes y 13 días, restándole 3 días para operar el fenómeno de la caducidad.” Negrillas de la Sala

Entonces concluye que el cómputo del término se reanudó a partir del 15 de octubre de 2021, situación que impone concluir que al haberse radicado la nueva demanda el 4 de febrero de 2022 deviene en extemporánea, toda vez que, solo contaba con tres días para presentarla por segunda ocasión dentro del término legal.

Lo anterior por cuanto a partir de la ejecutoria de esa providencia se entiende reanudado el cómputo del término, por aplicación expresa del contenido del artículo 302 del Código General del Proceso.

En consecuencia, declaró configurada la caducidad de la acción y rechazó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Recurso de apelación

conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Recurso de apelación

La apoderada de la parte accionante, inconforme con la decisión adoptada , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación dentro del término legal. Son argumentos de la impugnación los siguientes:

  • Expone que de acuerdo con las consideraciones de la juez de primera instancia, la oportunidad para la presentación de la acción feneció el 15 de octubre de 2021, puesto que el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmatorio de la providencia dictada por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no admitía recursos, argumentación que es contraria a derecho en tanto se realiza un razonamiento inadecuado frente al cómputo del término de caducidad.Expediente: 11001-33-35-021-2022-00052-01

Demandante: José Elqui Zapata Malambo

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  • Manifiesta que no hay discu sión en torno al hecho que, al momento de la presentación de la demanda inicial, quedaban pendientes 3 días para el vencimiento del término de caducidad.
  • Señala que, la discusión se centra en determinar la fecha a partir de la cual debió reanudarse el término de caducidad , y en su concepto es solo a partir del 2 de febrero de 2022, momento en que el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profiere el auto de obedézcase y cúmplase frente a la providencia que confirmó el rechazo de la demanda, hecho habilitante para presentarla nuevamente.

de Bogotá profiere el auto de obedézcase y cúmplase frente a la providencia que confirmó el rechazo de la demanda, hecho habilitante para presentarla nuevamente.

  • Afirma que no era posible presentar una demanda mientras se encontraba vigente otra con idénticos presupuestos fácticos, jurídicos e igualdad de pretensiones, ya que obrar de esa manera hubiera sido u n comportamiento temerario, desleal y defraudatorio de la justicia , en consecuencia, debe aplicarse el principio de favorabilidad en el asunto para efectos de establecer la oportunidad de presentación de demanda en tiempo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia y oportunidad3

Como quiera que el recurso de alzada fue interpuesto contra el auto de fecha 8 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través del cual se rechazó la demanda al encontrar configurada la caducidad de la acción, el recurso interpuesto es procedente, de conformidad con lo normado por el numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el auto recurrido fue notificado el 8 de abril de 2022, y el recurso fue radicado el 20 de abril de 2022, la Sala estima que fue presentado dentro del término legal dispuesto para esos efectos por el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Así la cosas, establecida la procedencia y oportunidad del recurso de apelación bajo examen, corresponde al Tribunal, pronunciarse acerca del mérito de sus argumentos.

2.2. Los límites de la segunda instancia

Así la cosas, establecida la procedencia y oportunidad del recurso de apelación bajo examen, corresponde al Tribunal, pronunciarse acerca del mérito de sus argumentos.

2.2. Los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación.

2.3. Problema jurídico

Considera la Sala que el problema jurídico se contrae en establecer si en el asunto se configuró la caducidad de la acción, para lo cual habrá de identificarse si hay lugar a la

3 Los datos en torno a las fechas en las cuales se surtió la notificación de la decisión y la presentación del recurso de apelación fueron obtenidas a través del Sistema de Consulta de Procesos en la página web institucional de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Wj3tOtYUefC1rYyNFv%2bLueAG7nM% 3dExpediente: 11001-33-35-021-2022-00052-01

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reanudación del cómputo de l término de caducidad al momento de la ejecutoria de la

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reanudación del cómputo de l término de caducidad al momento de la ejecutoria de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tesis de la providencia impugnada), a partir del momento en que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (tesis de la parte demandante), o si contrario a ello dicha situación no opera en materia de lo contencioso administrativo.

2.4. De la caducidad

Sea lo primero señalar que la caducidad es entendida como el plazo establecido por la ley para el ejercicio de una acción o derecho; se trata de un fenómeno procesal preclusivo que se traduce en la obligación que tiene el interesado de ejercer oportunamente el derecho de acción. La caducidad permite determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho y por tanto constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, en tanto establece con anticipación el momento en que fenece la oportunidad de acudir a la Jurisdicción en ejercicio del derecho de acción.

En lo que corresponde al término que tienen los administrados para, en ejercicio del derecho de acción, hacer uso de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 tiene dicho que podrá demandarse en cualquier tiempo cuando i) se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de ese Código; ii) el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 tiene dicho que podrá demandarse en cualquier tiempo cuando i) se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de ese Código; ii) el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; iii) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; iv) se dirija contra actos producto del silencio administrativo; v) se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; y en los demás casos expresamente establecidos en la ley.

A su turno, el numeral segundo ibídem, en el literal “d” prevé que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; lo anterior, so pena de que opere la caducidad.

Dice la norma:

“Artículo 164 . Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”

Según se advierte del precepto citado, el término de preclusión de este medio de control es de cuatro (4) meses contados en la forma antes señalada , no obstante, la ley ha determinado que este puede ser objeto de suspensión por una sola vez . Es así, que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, señala que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o deExpediente: 11001-33-35-021-2022-00052-01

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caducidad, según el caso, entre otros eventos, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la norma.

El término de caducidad se suspenderá hasta cuando se expida la constancia en la que se haga saber que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes; hecho esto, el término se reanudará y empezará a correr el que hacía falta al momento de la presentación de conciliación extrajudicial.

El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda –

reanudará y empezará a correr el que hacía falta al momento de la presentación de conciliación extrajudicial.

El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. No. 76001 -23-33-000-201400922-01, mediante proveído del 22 de enero de 2015, al valorar el problema jurídico consistente en “determinar, si cuando una demanda de control de legalidad contra una decisión administrativa es rechazada, al volver a presentar el medio de control contra el mismo acto administrativo el término de caducidad inicia nuevamente”, precisó:

“Ahora bien, el demandante pr esentó inicialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de octubre de 2013, es decir dentro del término de caducidad, ante los Juzgados Administrativos de Buga, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que luego inadmitirla y al no ser subsanada mediante auto de 26 de marzo de 2014 la rechaz ó, y present ó posteriormente la misma demanda el día 24 de junio de 2014 ante los Juzgados Administrativos de Tuluá, Valle del Cauca, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Atendiendo los hechos y a la regulación legal de la caducidad, para la Sala es claro que, ésta tiene un término único que opera de manera directa frente a la decisión administrativa que se pretende demandar a través de un medio de control, de manera que, s i el actor interpuso inicialmente la demanda dentro del término de

que, ésta tiene un término único que opera de manera directa frente a la decisión administrativa que se pretende demandar a través de un medio de control, de manera que, s i el actor interpuso inicialmente la demanda dentro del término de caducidad y el proceso culminó con un auto de rechazo, debe entenderse que agotó dentro del término procesal la oportunidad para demandar, en consecuencia el hecho de que se instaure una nueva demanda no implica que se reviva el término de caducidad.

Lo anterior en la medida en que, toda demanda exige el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el término de caducidad, y la presentación anterior de un medio d e control que haya culminado con un rechazo no está consagrada en la normatividad vigente y aplicable al caso como excepción al cumplimiento de ese requisito, más aun cuando la decisión administrativa objeto de la nueva demanda es la misma de la demanda anterior.

Dado que la demanda que ocupa la atención de la Sala fue presentada por el actor el 24 de junio de 2014 contra el Municipio de Tuluá, Valle del Cauca, a efectos de que decida sobre su admisión debe ser evaluada frente a los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el demandante, entre ellos la caducidad.

En ese orden dado que, después de la suspensión del término de caducidad que tuvo lugar por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial e l actor tenía como plazo máximo para presentar una nueva demanda el 8 de diciembre de 2013, oper ó la caducidad de la demanda presentada el 24 de junio de 2014, en consecuencia atendiendo

máximo para presentar una nueva demanda el 8 de diciembre de 2013, oper ó la caducidad de la demanda presentada el 24 de junio de 2014, en consecuencia atendiendo al numeral 1° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, ésta debía rechazarse, motivo por el cual la providencia impugnada será confirmada (En negrilla por la Sala).”Expediente: 11001-33-35-021-2022-00052-01

Demandante: José Elqui Zapata Malambo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no señala ninguna consecuencia por el rechazo de la demanda, así que, al igual que en el caso del retiro de la demanda, esta puede ser presentada de nuevo, siempre que no haya operado la caducidad o la prescripción.

2.5. Caso concreto

Descendiendo al caso en estudio, se tiene que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante Resolución núm. 079 del 4 de marzo de 2019 , ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General al Patrullero José Elqui Zapata Malambo.4

La decisión administrativa fue notificada personalmente al señor Zapata Malambo mediante diligencia del 5 de marzo de 2019.5

Presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 20 de mayo de 2019 6, y una vez se surti ó el procedimiento correspondiente ante la Procuraduría 87 Judicial I delegada para Asuntos Administrativos, se expidió constancia el

el 20 de mayo de 2019 6, y una vez se surti ó el procedimiento correspondiente ante la Procuraduría 87 Judicial I delegada para Asuntos Administrativos, se expidió constancia el 19 de junio de 2019, en donde se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada.7

Verificado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI y la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Samai-, la Sala logra establecer que el 30 de agosto de 2019, el señor José Elqui Zapata Malambo presentó una primera demanda, que fue sometida a reparto y correspondió su asignación al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que en auto del 18 de septiembre de 2019 la inadmitió y ante el incumplimiento de las órdenes impartidas en esa providencia, se dispuso su rechazo por auto del 16 de octubre de 2019.8

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue de conocimiento en segunda instancia por la Subsección “B” de la Sección Segunda de este Tribunal Administrativo.

La Sala de la Subsección “B” de esta Corporación, mediante providencia del 7 de febrero de 2020, confirmó la decisión impugnada, la cual fue notificada por estado electrónico el 8 de octubre de 2021 y comunicada el 11 de octubre de 2021, y una vez retornó el expediente al juez de primera instancia, éste profirió auto de obedézcase y cúmplase el 2 de febrero de 2022.

de octubre de 2021 y comunicada el 11 de octubre de 2021, y una vez retornó el expediente al juez de primera instancia, éste profirió auto de obedézcase y cúmplase el 2 de febrero de 2022.

Luego de ello, el señor José Elqui Zapata Malambo, por intermedio de apoderada, el 4 de febrero de 2022 presentó por segunda oc asión la misma demanda, la cual en esta oportunidad correspondió su asignación al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Estima la parte accionante que, al haber presentado la primera demanda, cuando se encontraban pendientes 3 días para el vencimiento del término de caducidad, aún contaba

4 Folio 59 a 91 Archivo: 01DemandayAnexos 5 Folio 58 Archivo: 01DemandayAnexos 6 Folio 92 y 93 Archivo: 01DemandayAnexos 7 Ibídem 8 Consulta a la providencia proferida en el radicado 2019-00346-01 el 7 de febrero de 2020. Magistrado Ponente: Doctor José Rodrigo Romero Romero.

Acceso en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=ED9DF2CF164B2676%201716D819DEF

7165B%20542A519322C51AF1%20A445950C4E54297D%20110013342052201900346012500023Expediente: 11001-33-35-021-2022-00052-01

Demandante: José Elqui Zapata Malambo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Demandante: José Elqui Zapata Malambo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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con esos días para presentar por segunda ocasión la misma demanda, luego del auto de obedézcase y cúmplase del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

La Sala debe señalar que la caducidad debe ser entendida como un fenómeno procesal único y autónomo, pues se trata de un presupuesto procesal de la acción (demanda en tiempo) y reviste tal importancia ya que se estructura como causal de rechazo de la demanda en los términos del numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, su análisis no puede ser fragmentado o distendido de acuerdo a la conveniencia procesal de la parte.

Si bien en el asunto la primera instancia quiso dar validez a la ac tuación e interpretó que era admisible la fragmentación del cómputo del término de caducidad, para ser contabilizado a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento y cumplimiento a lo decidido por esta Corporación respecto de la primera de las demanda s que presentó el apelante, lo cierto es que el análisis de oportunidad de la presentación de la demanda se realizó para el caso, por el juez que inicialmente conoció del medio de control, esto es el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En consecuencia, el término de caducidad feneció en momento en el que el expediente 11001-3342-052-2019-00346-01 surtía su trámite en el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y no con posterioridad a la ej ecutoria de la

11001-3342-052-2019-00346-01 surtía su trámite en el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y no con posterioridad a la ej ecutoria de la providencia de obedézcase y cúmplase que se profirió por ese despacho judicial, puesto que como se indicó, el fenómeno procesal opera de manera directa frente a la Resolución núm. 079 del 4 de marzo de 2019 y no de forma fragmentada o separada de acuerdo con el medio de control como lo ha determinado el órgano de cierre de esta jurisdicción . Adicionalmente porque la presentación de la demanda no se encuentra estructurada como causal de interrupción del cómputo del término de caducidad.

Así las cosas, advierte la Sala que en el asunto el análisis realizado por el a quo se centró en la valoración del presupuesto procesal de demanda en forma (caducidad), para lo cual admitió la tesis de la ruptura en el cómputo del término, situación que se opone al concepto autónomo como ya se expuso, puesto que admitir dicha interpretación implicaría que de manera indefinida se sometiera a valoración del juez un mismo asunto, sin contar con soporte legal, toda vez que, las causales de interrupción del cómputo d el término de caducidad se encuentran expresamente establecidas en la ley (vr. gr. radicación de solicitud de conciliación extrajudicial) y la presentación de la demanda no es una de ellas.

En consecuencia, la Sala considera que en efecto la demanda debía ser rechazada por haberse configurado la caducidad de la acción, pero en los términos señalados en esta providencia, esto es, que ese fenómeno acaeció al momento en el que cursaba su trámite

haberse configurado la caducidad de la acción, pero en los términos señalados en esta providencia, esto es, que ese fenómeno acaeció al momento en el que cursaba su trámite la demanda inicialmente presentada ante el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, situación por la cual se comparte la decisión adoptada en el sentido del rechazo pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “F”, administrando justicia en nombre

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