TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00058-01-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00058-01-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO.
ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2022-00058-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por LISANDRO DE JESÚS VEGA ALVAREZ, como agente oficioso de la señora MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, la cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social invocados.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El señor LISANDRO DE JESÚS VEGA ALVAREZ, como agente oficioso de la señora MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO instauró acción de tutela contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD , PROTECCIÓN SOCIAL y COOMEVA EN LIQUIDACIÓN y MUTUAL SER , para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD , PROTECCIÓN SOCIAL y COOMEVA EN LIQUIDACIÓN y MUTUAL SER , para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO. Que se vincule a esta acción de TUTELA al MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, a COOMEVA EN LIQUIDACIÓN y A MUTUAL SER.2
Impugnación de Tutela – Fallo
Expediente No. 11001-33-35-021-2021-00058-01
Accionante: MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO
Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
SEGUNDO. Que ordene a MUTUAL SER afiliar a mi vínculo familiar mi esposa MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO (…) como beneficiaria con la misma antigüedad que traemos de COOMEVA EN LIQUIDACIÓN”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Relató que estuvo afiliado en pensión y salud a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL desde el año 1981.
Señaló que en 1993 fue afiliado en salud a la entidad IPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, conjuntamente con su cónyuge, la señora MARLENE CASTRO VILLADIEGO. Siempre ella por ser ama de casa ha venido como beneficiaria de los servicios médicos (régimen subsidiado).
Indicó que COOMEVA fue intervenida por el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, quien ordenó el traslado de los afiliados a otras EPS, con el fin de continuar
los servicios médicos (régimen subsidiado).
Indicó que COOMEVA fue intervenida por el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, quien ordenó el traslado de los afiliados a otras EPS, con el fin de continuar con la prestación del servicio de salud, por lo que el 1° de febrero de 2022, la entidad MUTUAL SER realizó la afiliación en salud del señor Lisandro de Jesús Vega Álvarez, pero en dicho tr aslado no fue incluida su cónyuge, la señora MARLENE
CASTRO VILLADIEGO.
Manifestó que se dirigió a la EPS MUTUAL SER, donde le informaron que tenía que afiliar nuevamente a su esposa, MARLENE CASTRO VILLADIEGO.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, COOMEVA EN LIQUIDACIÓN y MUTUAL SER, para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 8 de febrero de 2022.
2.1. COOMEVA EN LIQUIDACIÓN.
Mediante apoderada rindió informe en los siguientes términos:
Refirió que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 006045 de 27 de mayo de 2021 ordenó la toma de posesión de COOMEVA3
Impugnación de Tutela – Fallo
Expediente No. 11001-33-35-021-2021-00058-01
Accionante: MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO
Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Expediente No. 11001-33-35-021-2021-00058-01
Accionante: MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO
Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y posteriormente por Resolución 001323 se ordenó la intervención forzosa administrativa para administrar a
COOMEVA.
Por Resolución 2022320000000189 -6 del 25 de enero de 2022 se ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA y la población afiliada fue trasladada a otras EPS a partir del 1 de febrero de 2022.
Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022, la población afiliada de Coomeva EPS, fue trasladada a otra EPS, a partir del 01 de febrero de 2022.
Agregó que en consideración a lo establecido en la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022, fue nombrado un Liquidador de COOMEVA EPS y en tal calidad ostenta la competencia únicamente para cumplir con todas las obligaciones encaminadas a lograr la efectiva liquidación de la entidad, en atención a las funciones inherentes al cargo, normas y procedimientos que rigen esta clase de procesos, el sistema general de seguridad en salud, y el estatuto orgánico del sistema financiero. Resaltó que que de acuerdo a la base de consulta entregada en su momento por COOMEVA EPS (ENTIDAD EN OPERACIÓN) a la LIQUIDACIÓN, se informó que la señora MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO no se encontraba activa como
Resaltó que que de acuerdo a la base de consulta entregada en su momento por COOMEVA EPS (ENTIDAD EN OPERACIÓN) a la LIQUIDACIÓN, se informó que la señora MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO no se encontraba activa como beneficiara del señor LISANDRO DE JESÚS VEGA ALVAREZ e n el momento en que se efectuó el traslado de afiliados a EPS receptoras como consecuencia de la Liquidación, y que por el contrario tal como se evidencia en consulta realizada a la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema Social en Salud (BDUA), la señora MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO se encuentra ACTIVO desde el 01 de diciembre de 2021 a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO en el régimen subsidiado como cabeza de familia.
Es por lo anterior, que al efectuarse el traslado del señor LISANDRO DE JESÚS VIEGA ALVÁREZ a la EPS MUTUAL SER, no se efectuó el de la señora CASTRO VILLADIEGO, como quiera que no ostentaba la calidad de beneficiaria para ese momento.
Por último, solicita desvincular de la presente acción de tutela a COOMEV A EPS EN LIQUIDACIÓN, en consideración a que a partir del 01 de febrero del 2022 el4
Impugnación de Tutela – Fallo
Expediente No. 11001-33-35-021-2021-00058-01
Accionante: MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO
Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
señor LISANDRO DE JESÚS VEGA ALVAREZ fue trasladado a MUTUAL SER
Accionante: MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO
Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
señor LISANDRO DE JESÚS VEGA ALVAREZ fue trasladado a MUTUAL SER EPS y la señora CASTRO VILLADIEGO es usuaria de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ACOPI ATLÁNTICO, quienes deberán garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y MUTUAL SER, guardaron silencio.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 21 de febrero de 202 2, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: NO SE TUTELAN los derechos fundamentales el debido proceso y seguridad social invocados por la accionante de conformidad con la parte motiva de este fallo. (…)”.
Manifestó que no existe material probatorio dentro del expediente que induzca al Despacho a concluir que efectivamente la peticionaria estaba afiliada a COOMEVA EN LIQUIDACIÓN como beneficiaria del agente oficioso al momento del traslado de EPS ocurrido el 1° de febrero de 2022.
Expuso que la parte accionante alega una presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social, sin embargo, no se probó ni siquiera de manera sumaria que encontraba afiliada a COOMEVA EN LIQUIDACIÓN como beneficiaria del señor LISANDRO DE JESÚS VEGA ALVAREZ al 01 de febrero de 2022 momento en que se efectuó el traslado , en consecuencia, no se puede concluir que las entidades tuteladas están poniendo
LIQUIDACIÓN como beneficiaria del señor LISANDRO DE JESÚS VEGA ALVAREZ al 01 de febrero de 2022 momento en que se efectuó el traslado , en consecuencia, no se puede concluir que las entidades tuteladas están poniendo en riesgo las garantías constitucionales.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor LISANDRO DE JESÚS VEGA ALVAREZ, como agente oficioso de la señora MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando revocatoria de la decisión, y fallar a favor de su esposa, quien afirma es una persona de la tercera edad y le conceda el derecho a la salud.5
Impugnación de Tutela – Fallo
Expediente No. 11001-33-35-021-2021-00058-01
Accionante: MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO
Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Argumentó que la providencia de primera instancia viola el derech o fundamental de seguridad social a MARLENE CASTRO VILLADIEGO.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 25 de febrero de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 28 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
1 En los casos que determine la Ley.6
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Expediente No. 11001-33-35-021-2021-00058-01
Accionante: MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO
Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado
Accionante: MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO
Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio
conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar, si con su actuar, las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.7
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4.1. Del derecho fundamental a la seguridad social
Por mandato Constitucional2 se tiene:
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”.
Asimismo, la Corte Constitucional3 ha definido:
la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”.
Asimismo, la Corte Constitucional3 ha definido:
“(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”.
De igual forma dispuso que dicha prerrogativa se materializa en la cobertura y protección de prestaciones referidas a: i) pensiones, ii) salud, iii) riesgos profesionales y iv) servicios sociales complementarios definidas en la ley4.
Por otra parte la Corte Constitucional ha indicado respecto de derecho a la seguridad lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular
a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo[30].”
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T -200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.[32]
2 Artículo 48 Constitución Política 3 Sentencia T-164 de 2013 4 Sentencia T-327 de 20178
Impugnación de Tutela – Fallo
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Accionante: MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO
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A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.(…)”5
Lo anterior permite definir el referido derecho fundamental como aquel que faculta a las personas a recibir protección adecuada por parte de las autoridades, para que se les garantice hacerle frente a los distintos riesgos que puedan presentar relacionados con la salud, la pensión, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidas en la ley, además dicha protección debe ser brindada teniendo en cuenta los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
4.2 Del debido proceso.
El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” . Este derecho es una manifestación de los límites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades públicas, procurando el respeto por las formas de cada juicio.
De conformidad con la norma en cita, la ju risprudencia Constitucional ha determinado que el debido proceso administrativo «es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de
determinado que el debido proceso administrativo «es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica.» Igualmente, esta prerrogativa tiene como propósito limitar el margen de acción de las autoridades, de manera que sus actuaciones no dependan de su arbitrio, sino que se encuentren enmarcadas en las formas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico.
Frente al debido proceso, la Corte ha dicho lo siguiente:
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las act uaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecid as; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados6.
5 Sentencia T-043 de 2019 6 Corte Constitucional. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Accionante: Ena Barrios
Pacheco. Accionada: Colpensiones. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.9
Impugnación de Tutela – Fallo
Expediente No. 11001-33-35-021-2021-00058-01
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De lo anterior se desprende que por mandato constitucional el debido proceso se
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De lo anterior se desprende que por mandato constitucional el debido proceso se debe garantizar no solo en los procesos judiciales, sino que e n el trámite de procedimientos administrativos, para lo cual debe observar lo que regulen las normas en cada proceso.
4.3 De la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y en el Decreto 780 de 201 6, el l Sistema General de Seguridad Social en Salud es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos a través de los cuales el Estado garantiza el deber de efectuar la prestación de servicios de salud.
En el se encuentran diferentes clases de regímenes como el contributivo al cual se deben afiliar los trabajadores dependientes o independientes y los pensionados, y el subsidiado a la cual se deben afiliar las personas que no cuentan con recursos económicos y que no pueden aportar al Sistema.
A su vez para efectos de afiliación al régimen contributivo, el interesado debe adelantar los trámites de afiliación, dentro del cual conforme se encuentra definido en el artículo 21 del Decreto 2353 de 2015 podrán afiliar como sus beneficiarios a:
“Artículo 21. Composición del núcleo familiar. Para efectos de la inscripción de los beneficiarios, el núcleo familiar del afiliado cotizante estará constituido por:
21.1. El cónyuge; 21.2. A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente incluyendo las parejas del mismo sexo;
beneficiarios, el núcleo familiar del afiliado cotizante estará constituido por:
21.1. El cónyuge; 21.2. A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente incluyendo las parejas del mismo sexo; 21.3. Los hijos menores de veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del cotizante; 21.4. Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dep enden económicamente del cotizante; 21.5. Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado, incluyendo los de las parejas del mismo sexo, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 21.3. y 21.4 del presente artículo; 21.6. Los hijos de los beneficiarios descritos en los numerales 21.3. y 21.4 del presente artículo hasta que dichos beneficiarios conserven tal condición. 21.7. Los hijos menores de veinticinco (25) años y los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente que, como consecuencia del fallecimiento de los padres, la pérdida de la patria potestad o la ausencia de éstos, se encuentren hasta el tercer grado de consanguinidad con el cotizante y dependan económicamente de éste. 21.8. A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del cotizante que no estén pensionados y dependan económicamente de éste. 21.9. Los menores de dieciocho (18) años entregados en custodia legal por la autoridad competente.
Los miembros del núcleo familiar que no estén cotizando al sistema y los pensionados cotizantes únicamente recibirán la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios.10
competente.
Los miembros del núcleo familiar que no estén cotizando al sistema y los pensionados cotizantes únicamente recibirán la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios.10
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Accionante: MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO
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Parágrafo 1. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia. Esta condición se registrará a través del Sistema de Afiliación Transaccional.
Parágrafo 2. Los hijos adoptivos y los menores en custodia legal tendrán derecho a ser incluidos en el núcleo familiar desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes o a los terceros a quienes se haya otorgado la custodia conforme a las normas legales.
Parágrafo 3. En los casos en los que existan dos personas con igual derecho que no puedan ser inscritas como beneficiarías en el núcleo familiar simultáneamente, se estará a lo resuelto por la autoridad judicial o administrativa que corresponda.
Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las estrategias y lineamientos que deb en observar las entidades territoriales, las EPS, los afiliados y demás entidades responsables de la afiliación en el régimen subsidiado, tendientes a la identificación de los núcleos familiares, conforme a lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo 5. La composición del núcleo familiar prevista en el presente artículo será aplicable
responsables de la afiliación en el régimen subsidiado, tendientes a la identificación de los núcleos familiares, conforme a lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo 5. La composición del núcleo familiar prevista en el presente artículo será aplicable en el régimen subsidiado y para el efecto, el cabeza de familia se asimilará al cotizante.
Parágrafo 6. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Trans accional, la dependencia económica se declarará en el momento de la inscripción en la EPS y se presumirá la buena fe en su declaración.”
Para efectos de efectuar la afiliación de los beneficiarios, se tiene que según lo contemplado en el artículo 22 ibíde m, se debe acreditar la calidad de tales, con la siguiente documentación:
“Artículo 22. Acreditación y soporte documental de los beneficiarios. La acreditación y soporte documental de la calidad de los beneficiarios, se sujetará a las siguientes reglas:
22.1. La calidad de cónyuge, se acreditará con el Registro Civil de Matrimonio.
22.2. La calidad de compañero o compañera permanente se acreditará con alguno de los documentos previstos en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 modifica do por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005.
22.3 La calidad de hijos o padres, o la de parientes hasta tercer grado de consanguinidad, se acreditará con los registros civiles correspondientes.
22.4. La calidad de hijo adoptivo mediante el certificado de adopción o acta de entrega del menor, emitido por el instituto Colombiano de Bienestar Familiar o entidad autorizada.
22.5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de veinticinco (25) años se acreditará
menor, emitido por el instituto Colombiano de Bienestar Familiar o entidad autorizada.
22.5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de veinticinco (25) años se acreditará mediante el dictamen emitido por la EPS en la cual se encuentre afiliado o por la entidad competente cuando se trate de la calificación invalidez,
22.6. La condición del numeral 21.7 del artículo 21 del presente decreto se acreditará con el documento en que conste la pérdida de la patria p otestad o el certificado de defunción de los padres o la declaración suscrita por el cotizante sobre la ausencia de los dos padres.
22.7. Los menores en custodia legal con la orden judicial o acto administrativo expedido por la autoridad competente.”
Del mismo modo, en el artículo 23 del compilado normativo en mención, se contempla que son los afilados cotizantes o cabezas de familia quienes deben llevar a cabo el registro de los miembros que conforman su núcleo familiar allegando los soportes respectivos.11
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5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:
a) Copia de la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022. b) Copia simple consulta base BDUA de la ADRES a nombre del señor
hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:
a) Copia de la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022. b) Copia simple consulta base BDUA de la ADRES a nombre del señor LISANDRO DE JESÚS VEGA ALVAREZ Y MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO. c) Copia de la cédula de ciudadanía del señor LISANDRO DE JESÚS VEGA ALVAREZ. d) Resolución No. 20223200000000189 -6 de 2022, por medio de la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA e) Copia de la cédula de ciudadanía de MARLENE ISABEL CASTRO VILLADIEGO f) Pantallazo del ADRES, allegado por COOMEVA en el que se observa que LISANDRO DE JESÚS VEGA ALVAREZ fue afi liado la ASOCIACIÓN MUTUAL SER en el régimen contributivo el 1/02/2022 como cotizante. g) Pantallazo del ADRES allegado por COOMEVA en el que se observa que MARLENE ISABEL CASTROI VILLADIEGO, se encuentra activa en la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI, en el régimen subsidiado a 31/12 de 2021.
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, para la Sala es claro que l a accionante reclama a través de la acción de tutela se proteja n los derechos al debido proceso y la seguridad social , en consecuencia, se ordene que a la EPS MUTUAL SER lleve a cabo la afiliación de la señora MARLENE CASTRO VILLADIEDO como su beneficiaria, manteniendo
acción de tutela se proteja n los derechos al debido proceso y la seguridad social , en consecuencia, se ordene que a la EPS MUTUAL SER lleve a cabo la afiliación de la señora MARLENE CASTRO VILLADIEDO como su beneficiaria, manteniendo
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