🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00060-01-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00060-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda Departamento Administrativo para la Prospe ridad Social, Vinculado: UAR IV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Se concluye que dichas entidades no vulneraron el derecho fundamental de petici ón de la a ccionante, comoquiera que habían dado respuesta a las solicitudes con a nterioridad a la presentaci ón de la a cción de tutela y al vencimiento del término le gal para ello / DECLARA EL HECHO SUPERADO – La Sala concluye que debe modifi car la se ntencia proferida p or el Juzga do Ve intiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el sentido de negar la tutela en contra de las autoridades accionadas, por cuanto no se acreditó ninguna vulneración al derecho fundam ental de petici ón de l a accionante, la señora no demostró, ni siquiera expu so en qué forma entiende vulnerado o am enazado su derecho fundamental a la igualdad, de tal m anera que n o es procede nte hacer a lgún pronunciamiento sobre el mismo.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisi ón impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de o bjeto p or hecho superado declarada p or el A quo respecto de las respuestas que profirieron el DPS y FONVIVIENDA a las peticiones que presentó la accionante el 13 y 18 de enero de 2022?

Tesis: “(…) De los enunciados fáctic os y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se

profirieron el DPS y FONVIVIENDA a las peticiones que presentó la accionante el 13 y 18 de enero de 2022?

Tesis: “(…) De los enunciados fáctic os y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la señora (…) instauró el 13 y 18 de ene ro de 2022, peticiones a nte el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROS PERIDAD SOCIAL y e l FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, respectivamente. (…) La Sala resalta que en el transcurso de la tutela se acreditó, por una parte, que el DPS dio respuesta a la petición a través del Oficio No. S-2022-3000-008267 del 17 de enero de 2022, el cual fue notifica do el 19 de enero de 2022 a la dirección digital p uesta en conocimiento p or la accionante, y por la otra, qu e FONVIVIENDA atendi ó l a petición re spectiva por medio de l Ofici o No.2022EE0003048 del 21 de enero de 2022, notificado el 10 de febrero de ese año, a la misma direcci ón elect rónica, (…) La Sala advierte que comoquie ra que las peticiones se instauraron el 13 y 18 d e enero de 20 22, las e ntidades accionadas tenían pla zo para responderlas y notificarlas hasta el 24 de febrero y 1º de marzo de 2022, respectivamente, en virtud de lo establecido en el artícu lo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, situaci ón que acaeció respecto del DPS el 19 de enero de 2022 y en cuanto a FONVIVIENDA el 10

en virtud de lo establecido en el artícu lo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, situaci ón que acaeció respecto del DPS el 19 de enero de 2022 y en cuanto a FONVIVIENDA el 10 de febrero de la presente anualidad, esto es, mucho antes del vencimiento del término para ello. (…) Así las cosas, contrario a la manifestado por el A quo, en el presente asunto no se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cuando la accionante interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 9 de febre ro de 2022, las e ntidades ya habían dado respuesta a las peticiones presentadas, además, que dichas respuestas fueron oportunas. (…) Por lo anterior, se concluye que dichas entidades no vulneraron el derecho fundamental de petici ón de la accionant e, comoquie ra que habían dado respuesta a las solicitudes con a nterioridad a la presentación de la acción de tutela y al venci miento del término legal para ello. (…) Además, se encuentra demostrado que las respuestas dadas, si bien no fueron favorables a lo pedido por la parte actora, no f ueron evasivas, sino que se resolvió de fondo ca da uno de l os aspect os p lanteados p or la petic ionaria, conforme los lineamientos le gales y ju risprudenciales previst os para entender garantizado el derecho fundamental de petición y , por lo tanto, es d able concluir y reiterar que no se prese ntó la vulneración al derecho invocado por al accionante por parte del DPS y FONVIVIENDA. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que debe modificar la sentencia proferida por el

vulneración al derecho invocado por al accionante por parte del DPS y FONVIVIENDA. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que debe modificar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el se ntido de negar la tutela en contra de las autoridades accionadas, por cuanto no se acreditó ninguna vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante. (…) Por otra parte, la Sala advierte que la señora (…) no demostró, ni siquiera expuso en qué forma entiende vulnerado o amenazado su derecho fundamental a la igualdad, de tal m anera que n o es procedente hacer algún pronunciamiento sobre el mismo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 2012; T-414 de 1995; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2 011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; autos 320 de 2013 y 259 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-35-021-2022-00060-01

Accionante: MARTHA LILIA VARGAS LEÓN

Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Vinculado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA

LAS VÍCTIMA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La señora MARTHA LILIA VARGAS LEÓN interpuso acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (en adelante FONVIVIENDA) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (en adelante DPS) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y solicitó se les ordene contestar de fondo y de forma la petición que les presentó, y decir en qué fecha le van a otorgar el subsidio de vivienda.

Pidió que se ordene a las accionadas conceder su derecho a la igualdad, “ a

igualdad, y solicitó se les ordene contestar de fondo y de forma la petición que les presentó, y decir en qué fecha le van a otorgar el subsidio de vivienda.

Pidió que se ordene a las accionadas conceder su derecho a la igualdad, “ a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda”, y que proteja los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, los de los adultos mayores y personas discapacitados, y conceder el subsidio de vivienda.

Reclamó que se le incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el Ministerio de Vivienda, ya que cumple con el estado de vulnerabilidad.

HECHOS

Dijo que solicitó se le informe la fecha cierta de cuándo se le va a otorgar el subsidio de vivienda a que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

Expuso que se encuentra en estado de vulnerabilidad, y que, a la fecha de interposición de la tutela cumple con los requisitos exigidos por la Ley y la sentencia T-025 de 2004, para obtener el subsidio de vivienda.

1 Fls 1 al 4 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-021-2022-00060-01

Accionante: MARTHA LILIA VARGAS LEÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Aseveró que las entidades accionadas no se han manifestado de forma ni de fondo sobre su petición, “incumpliendo el derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. además, el ministerio de vivienda

Aseveró que las entidades accionadas no se han manifestado de forma ni de fondo sobre su petición, “incumpliendo el derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. además, el ministerio de vivienda informo públicamente que va a entregar II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS para familias vulnerables sin que se manifieste acerca de como acceder a ello” (sic).

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LA ENTIDAD VINCULADA

2.1. FONVIVIENDA2

Solicitó se nieguen las pretensiones de la parte actora , al considerar que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno , su actuar ha estado sujeto a la Constitución y la Ley vigente, y ha garantizado el dere cho a la igualdad y debido proceso de la accionante “teniendo en cuenta que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional viene desarrollando las nuevas políticas en materia de vivienda de inter és social”.

Manifestó que dentro del ámbito de sus competencias viene realizando sendas actuaciones con el fin de garantizar el beneficio habitacional a los hoga res que han sido objeto de desplazamiento y que han cumplido con to dos los requisitos legales establecidos para el efecto, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la presente tutela, por encontrarse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Aclaró que como entidad ejecutora de la política de vivienda de interés social su actuar está regido por lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política, y entre sus funciones no está asignar turnos o fechas ciertas, en caso de hacerlo estaría vulnerando los derechos de otros hogares que sí se han postulado y que

su actuar está regido por lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política, y entre sus funciones no está asignar turnos o fechas ciertas, en caso de hacerlo estaría vulnerando los derechos de otros hogares que sí se han postulado y que han cumplido a cabalidad con los procesos de verificación correspondientes.

Agregó lo siguiente:

CON RELACI ÓN al hogar del accionante, MARTHA LILIA VARGAS LEON , identificada con C.C 41.748.304, me permito informarle que, una vez realizada la Consulta de Información Histórica de Cédula, se encontró que NO FIGURA en ninguna de las Convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, como tampoco se postul ó en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.

Aseveró que contestó la petición de la accionante, enviando la respuesta el 10 de febrero de 2022 a la dirección electrónica que aportó en su solicitud.

Indicó que la tutela fue instituida como una vía preferente y sumaria p ara la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, situación que no sucede en el presente asunto, toda vez que no se acreditó por parte de la accionante la amenaza de algún derecho constitucional.

2 Fls 12 al 35 del expediente digital.3

que no sucede en el presente asunto, toda vez que no se acreditó por parte de la accionante la amenaza de algún derecho constitucional.

2 Fls 12 al 35 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-021-2022-00060-01

Accionante: MARTHA LILIA VARGAS LEÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Resaltó que el programa de vivienda gratuita Fase I y Fase II en l a actualidad está cerrado en su totalidad, y no va a tener más convocatorias de vivienda gratuita.

Por último, hizo un recuento sobre i) el procedimiento de postulación para la obtención del subsidio de vivienda, ii) el programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “ MI CASA YA ”, iii) el programa “semillero de propietarios”, y iv) el programa de “casa digna – vida digna”.

2.2. DPS3

Pidió que se niegue el amparo constitucional respecto a la entidad y/o se le desvincule, por considerar que la tutela no está llamada a prosperar.

Manifestó que la petición que instauró la accionante bajo el radicado No. E2022-2203-006870 del 13 de enero de 2022, la atendió mediante el Oficio No. S2022-3000-008267 del 17 de ese mismo mes y año, y lo envió al correo electrónico claudia030904@hotmail.com. En dicho oficio le puso en conocimiento que la solicitud fue trasladada a FONVIVIENDA y a la SECRETARÍA DE HÁBITAD por ser las autoridades competentes de dar la respectiva respuesta.

Agregó lo siguiente:

conocimiento que la solicitud fue trasladada a FONVIVIENDA y a la SECRETARÍA DE HÁBITAD por ser las autoridades competentes de dar la respectiva respuesta.

Agregó lo siguiente:

[S]e informa al Despacho que PROSPERIDAD SOCIAL NO ADMINISTRA RECURSOS DEL SECTOR VIVIENDA, por lo tanto, PROSPERIDAD SOCIAL no determina la oferta de vivienda, sino que solo participa con una competencia técnica de identificación, debidamente reglamentada, en uno sólo de los programas de subsidio de vivienda, entre todos los que existen en el país, competencia que se ejecuta luego de que FONVIVIENDA informe los proyectos de vivienda en que debe procederse a realizar la identificación . Así mismo, por cuanto, además de la oferta de vivienda que le corresponde a FONVIVIENDA, también le corresponde a dicha entidad la determinación de la composición poblacional de los proyectos y adelantar las etapas de CONVOCATORIA, POSTULACIÓN Y ASIGNACI ÓN de los respectivos subsidios dentro de dicho programa.

Explicó que las competencias estrictas que tiene a cargo le impiden responder acerca de cuándo será asignado un subsidio de vivienda, reiterando que no administra los recursos del sector vivienda.

Insistió que se acreditó en el sub judice que dio respuesta a la petición de la accionante conforme al marco legal de sus competencias, razón por la cual consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados en la tutela, máxime que dio respuesta oportuna mucho antes de que se presentara la presente acción.

Dijo que de acuerdo con lo decidido en la sentencia T-146 de 2012, proferida

consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados en la tutela, máxime que dio respuesta oportuna mucho antes de que se presentara la presente acción.

Dijo que de acuerdo con lo decidido en la sentencia T-146 de 2012, proferida por la H. Corte Constitucional, “no necesariamente la respuesta a las solicitudes que emanan de este derecho debe ser favorable al peticionario, debido a que depende de las competencias e información que cuenten las entidades que involucra la solicitud”.

3 Fls 43 al 139 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-021-2022-00060-01

Accionante: MARTHA LILIA VARGAS LEÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Mencionó que, frente a la reiteración de solicitudes basadas en los mismos hechos y pretensiones, la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia T-414 de 1995, indicó que el derecho fundamental de petición no resulta vulnerado cuando se omite dar respuesta a una solicitud ya resuelta o cuando la entidad reitera respuestas a peticiones iguales. Seguidamente, resaltó que lo reclamado por la señora MARTHA LILIA VARGAS LEÓN ya fue resuelto de manera clara, congruente y de fondo.

Hizo referencias a varias normas y sentencias sobre i) la carencia actual de objeto por hecho superado , ii) el derecho fundamental de vivienda, y iii) el marco de sus competencias en materia de vivienda.

2.3. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPA RACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV) 4

marco de sus competencias en materia de vivienda.

2.3. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPA RACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV) 4

Pidió se le desvincule del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, es decir, por no ser la autoridad competente para dar trámite a la solicitud de la accionante.

Precisó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 , debe presentar una declaración en el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas, situación que la señora MARTHA LILIA VARGAS LEÓN acreditó por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Señaló que como entidad no tienen ninguna injerencia en el otorgamiento de subsidios de vivienda, razón por la cual no puede dar respuesta alguna a la solicitud de la accionante. Tal competencia recae en el Ministerio de Vivienda, a través de FONVIVIENDA y la Secretaría de Hábitat, “entidades a las cuales la población víctima pueden acudir para que les brinden la información pertinente sobre la reglamentación actual de acceso a vivienda Distrital”.

Resaltó que el apoyo que ofrece a las víctimas de desplazamiento forzado frente a la solución de vivienda es la entrega del componente de atención humanitaria en alojamiento, tal como lo ha venido haciendo, que consiste e n un auxilio que le entrega a cada víctima de proporción a la conformación del núcleo familiar y sus necesidades.

Hizo referencia a sendas normas y sentencias sobre la inexistencia de la

un auxilio que le entrega a cada víctima de proporción a la conformación del núcleo familiar y sus necesidades.

Hizo referencia a sendas normas y sentencias sobre la inexistencia de la vulneración alegada y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derech o fundamental de petición de la accionante respecto de las solicitudes que interpuso el 13 y 18 de enero de 2022 en el DPS y FONVIVIENDA, respectivamente.

4 Fls 36 al 42 del expediente digital. 5 Fls 140 al 156 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-021-2022-00060-01

Accionante: MARTHA LILIA VARGAS LEÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y sus contestaciones, así como de la intervención de la entidad vinculada.

Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el derecho de petición y el hecho superado.

Indicó que se acreditó en el sub judice que la accionante interpuso peticiones el 13 de enero de 2022 y el 18 de ese mismo mes y año, ante el DPS y el FONVIVIENDA, respectivamente. Así mismo, que las accionadas en la contestación de la tutela aportaron las correspondientes respuestas, situación

el 13 de enero de 2022 y el 18 de ese mismo mes y año, ante el DPS y el FONVIVIENDA, respectivamente. Así mismo, que las accionadas en la contestación de la tutela aportaron las correspondientes respuestas, situación que procedió analizar con sujeción a la ley y la jurisprudencia, a efectos de determinar si cumplen con los criterios de oportunidad, fondo y eficacia.

En cuanto al requisito de oportunidad, dijo que es dable afirmar que ninguna de las entidades accionadas superó el término de 30 días hábiles con el que contaba para proferir respuesta, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

Referente al requisito de eficacia, precisó que las respuestas fueron comunicadas dentro del término legal establecido en los artículos 67 al 69 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el derecho fundamental de petición no se entiende vulnerado.

En lo concerniente al requisito de fondo, analizó la respuesta proferida por el DPS, mediante el Oficio No. S2022-3000-00882267 del 17 de enero de 2022, y evidenció que en la misma de desarrolló cada uno de los requerimientos de la tutelante y sle indicó que al no cumplir con los requisitos de priorización establecidos en las Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015, no es posible que sea incluida en los listados de potenciales beneficiarios. Además, se le explicó el marco legal en que funciona el programa de subsidio familiar de vivienda, enfatizó sobre su competencia sobre ese programa y concluy ó manifestándole que no tiene competencia para convocar, postular ni asignar

explicó el marco legal en que funciona el programa de subsidio familiar de vivienda, enfatizó sobre su competencia sobre ese programa y concluy ó manifestándole que no tiene competencia para convocar, postular ni asignar subsidio alguno. Así mismo, le puso en conocimiento a través del oficio No. S20222-2002-008029 del 17 de enero de 2022, que su petición fue remitida a FONVIVIENDA y a la UARIV, por ser las autoridades competentes para proporcionar atención directa y oportuna sobre sus pretensiones.

En cuanto a la respuesta proferida por FONVIVIENDA, esta es, el oficio No. 2022ER0004936, precisó que también proporcionó una decisión de fondo que desarrolló los planteamientos formulados por la actora en su petición, y le informó que su hogar no ha sido postulado en ninguna de las convocatorias que ha abierto, requisito indispensable y necesario para que pueda obtener el subsidio familiar de vivienda.

Resaltó que de las respuestas dadas por las entidades accionadas se establece que la señora MARTHA LILIA VARGAS LEÓN aún no está inscrita a ningún programa de vivienda para acceder a el subsidio que pretende, además, que debe agotar un procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios para poder postularse, ser seleccionada y así poder recibir la asignación correspondiente, mediante acto administrativo. Así mismo, le pusieron en conocimiento los subsidios y programas de los que puede participar y los requisitos para hacer parte de los mismos. Agregó lo siguiente:6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-021-2022-00060-01

Accionante: MARTHA LILIA VARGAS LEÓN

requisitos para hacer parte de los mismos. Agregó lo siguiente:6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-021-2022-00060-01

Accionante: MARTHA LILIA VARGAS LEÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Ahora bien, confrontada la petición objeto de la presente acción de tutela y las respuestas de las entidades accionadas, encuentra el Juzgado que acaece el fenómeno jurídico del hecho superado en la medida en que las contestaciones de Oficios N° S-2022-3000-00882267 del diecisiete (17) de enero de 2022 (comunicado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), y el del veintiuno (21) de enero de 2022, con radicado No.

2022ER0004936 (comunicado por Fonvivienda), satisfacen todos los presupuestos del derecho de petición. En este sentido, “Cuando los hechos que generan la interposición de la tutela se superan, desaparecen o cesan, dicho mecanismo pierde su razón de ser, pues bajo esos supuestos no habría orden a impartir.”, por lo que se deberá decretar la carencia actual de objeto.

Por último, precisó que el contenido del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política no involucra el sentido de la respuesta, pues de hacerlo, se estaría reemplazando a la administración y de contera, desconociendo la discrecionalidad propia de la autoridad competente para resolver el fondo del asunto.

IV. IMPUGNACIÓN6

La accionante impugnó la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria y, como consecuencia, se falle a su favor la tutela de la referencia,

competente para resolver el fondo del asunto.

IV. IMPUGNACIÓN6

La accionante impugnó la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria y, como consecuencia, se falle a su favor la tutela de la referencia, a fin de que se conteste su petición de forma concreta, esto es, donde se le dé una fecha cierta sobre lo que pretende.

Afirmó que las entidades accionadas no han cumplido con la contestación a su petición, toda vez que no le han dado fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.

Aseveró que en el presente asunto no se configuró el hecho superado que declaró el A quo, toda vez que aún no tiene vivienda, sigue en estado de vulnerabilidad y continúa estando desplazada.

Agregó lo siguiente:

Además manifiestan que mi estado es de no postulado cuando ya me postule en el años 2007 y estoy a la espera de la asignación de mi subsidio hace más de 11 años, dicha contestación vulnera mi derecho a la igualdad ya que se da un trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de la segunda fase de viviendas ofrecidas públicamente por el ministerio de vivienda, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad como es mi caso que me encuentro a la espera desde el año 2007. Además, no se nos da otra opción viable a la cual se pueda acceder para adquirir una solución de vivienda. Pasando por alto la ley de victimas (sic).

Por último, manifestó que se está atentando no solo contra su derecho fundamental de petición, sino contra el mínimo vital y vivienda digna, toda vez

adquirir una solución de vivienda. Pasando por alto la ley de victimas (sic).

Por último, manifestó que se está atentando no solo contra su derecho fundamental de petición, sino contra el mínimo vital y vivienda digna, toda vez que se encuentra desempleada y no tiene sustento económico para ella y s u familia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica

6 Fl 159 del expediente digital.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-021-2022-00060-01

Accionante: MARTHA LILIA VARGAS LEÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el A quo respecto de las respuestas que profirieron el DPS y FONVIVIENDA a las peticiones que presentó la accionante el 13 y 18 de enero de 2022, respectivamente.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que las entidades accionadas atendieron dentro del término

que presentó la accionante el 13 y 18 de enero de 2022, respectivamente.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que las entidades accionadas atendieron dentro del término legal previsto en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que la señora MARTHA LILIA VARGAS LEÓN formuló el 13 y 18 de enero de 2022, antes de que se presentara la acción de tutela de la referencia, ra zón por la cual no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado qu e declaró el A quo mediante el fallo censurado, sino que no se presentó vulneración del derecho de petición.

Por otra parte, la Sala encuentra que la accionante no demostró la vulneración del derecho a la igualdad.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • La señora MARTHA LILIA VARGAS LEÓN presentó ante el DPS y FONVIVIENDA las peticiones No. E-2022-2203-006870 del 13 de enero de 2022 y

2022ER0004936 del 18 de ese mismo mes y año, respectivamente, a través de las cuales solicitó lo siguiente:

1. Se me de información de cuando me puedo postular.

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio.

3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

4. Se me asigne una vivienda del programa de la II fase de viviendas que ofreció el estado.

5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda

3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

4. Se me asigne una vivienda del programa de la II fase de viviendas que ofreció el estado.

5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas.

6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS (o FONVIVIENDA). Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

7. Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA

VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO (sic).

  • En respuesta a un requerimiento de la Magistrada Ponente , el DPS allegó copia de l os Oficios No. S2022-3000-008267 y S2022-2002-008029 del 17 de enero de 2022, mediante los cuales dio respuesta a la petición de la accionante, y le comunicó que su petición fue trasladada a FONVIVIENDA y a

la SECRETARÍA DE HÁBITAT, respectivamente.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-021-2022-00060-01

Accionante: MARTHA LILIA VAR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...