TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00094-01-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00094-01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Pretende el s eñor (…) a través del trámite de la refe rencia se amparen sus derechos a la salud, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional al no darle respuesta de fondo a petición elev ada el 31 de e nero de 20 22, por medio de la solicitó que le f uera programada cita para el diligenciamiento de la ficha médica.
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de S anidad Milita r del Ejérci to Na cional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y PETICIÓN – La entidad accionada le vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con salud y seguridad social del accionante al estar relacionados, en la medida que la falta de respuesta de fondo a la referida solicitud consistente en la programación de cita para e l diligenciamiento de la ficha médica, no permite hacer efectivos éstos últimos / NO DECLARA LA CA RENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO – N o es posible declarar la ca rencia act ual del objeto por hecho superado, la respuesta de 28 d e marzo de 2 022, en la que le inform aba al accionante del agendamiento de la cita médica para el 29 de marzo a las 6:30 a.m, al día siguiente a primera hora de la mañana, le fue enviada al correo electrónico del accionante el mismo 29 de marzo pero a las 11:08 am, cuando ya había pasado la hora d ispuesta para la cita médica, la vu lneración de los derec hos fundamentales invocados se m antiene, la respuesta no le fue in formada oportunamente / EXHORTA – Se exhorta a la DISAN para que SI AUN NO LO HA HECHO, agende una nue va cita médica y la comun ique opo rtunamente al
fundamentales invocados se m antiene, la respuesta no le fue in formada oportunamente / EXHORTA – Se exhorta a la DISAN para que SI AUN NO LO HA HECHO, agende una nue va cita médica y la comun ique opo rtunamente al accionante, de tal suerte que se garantice su comparecencia efectiva y se supere la vulneración de los derechos fundamentales amparados.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de San idad Militar del Ejército Nacional al no dar contestación a la solicitud elevada el día 31 de enero de 2022 por el señor (…), por medio de la cual requirió que se le programara cita para el diligenciamiento de la ficha médica, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y petición?
Tesis: “(…) En el caso sub examine pretende el s eñor (…) a trav és del trámite de la referencia se am paren sus derechos a la sa lud, se guridad social y petición, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional al no darle respuesta de fo ndo a petición elev ada el 31 de e nero de 20 22, por medio de la solicitó que le fuera programada cita para el diligenciamiento de la ficha médica. (…) La a quo amparó el derecho fundamental de petición porque no encontró demostrado que la DISAN respondió la solicitud elevada por el accionante, máxime cuando ésta ni siquiera rindió informe pese a que fue notificada de la adm isión de la acción de tutela de la referencia; precisó respecto de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social que éstos también se vieron afectados como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. (…) La accionada en su im pugnación informó
referencia; precisó respecto de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social que éstos también se vieron afectados como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. (…) La accionada en su im pugnación informó que revisado su sistema de gestión documental no encontró la petición de 31 de ene ro de 2022 cuya respuesta reclama el accionante, pero que de todas ma neras procedió a contestarla el 28 de marzo del corriente, motivo por el cual debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. (…) De conformidad con las pruebas que obran en el plenario está acreditado: que i) El accionante prestó su servicio militar en el Ejérci to Nacional y el 8 de a gosto de 2019 sufrió un acci dente cuando se encontraba en un ensayo de o peraciones de seguri dad y defensa minera, lo que le ocasionó la fractura la tibia del pie izquierdo, situación que quedó consignada en el acta de desacuartelamiento. II) El día 31 de marzo de 2022 el señor (…) en atención a lo indicado en el folleto informativo de medicina laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Naci onal, solicitó al correo e lectrónico citasyfichasmedicasmedlab@gmail.com l a programación de una cita para e l diligenciamiento de la ficha médica. III) El Oficial Gestión Medicina Laboral DISAN de la entidad accionada en oficio proferido el 28 de marzo de 2022 informó al accionante que su cita para el diligenciamiento de la ficha m édica fue programada para el 29 de marzo
entidad accionada en oficio proferido el 28 de marzo de 2022 informó al accionante que su cita para el diligenciamiento de la ficha m édica fue programada para el 29 de marzo del corriente a las 6:30 a.m. La anterior res puesta fue comunic ada al se ñor (…) a sucorreo electrónico el mismo 29 de marzo de 2022 a las 11:08 a.m . (…) Para la Sala es claro que le asiste razón a la juez de primera instancia cuando consideró que la entidad accionada le vu lneró el derecho f undamental de pe tición en co nexidad con salud y seguridad social del accion ante al estar relaciona dos, en la medida que la falta d e respuesta de fondo a la referida solicitud consistente en la programación de cita para el diligenciamiento de la ficha médica, no permite hacer efectivos éstos últi mos. (…) Asimismo, se tiene que la anterior circunstancia aún persiste, pues no es posible acceder a lo pretendido por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, es decir, que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, ya que la respuesta de 28 d e marzo de 2022, en la que le informaba al accionante del agendamiento de la cita médica para el 29 de marzo a las 6:30 a.m, es decir, al día siguiente a primera hora de la mañana, le fue enviada al correo electrónico del accionante el mismo 29 de marzo pero a las 11:08 am, esto es, cuando ya había pasado la hora dispuesta para la cita médica. Significa lo anterior que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se mantiene como quiera que la respuesta no le fue in formada oportunamente, de allí que se imp onga la confirmación del fallo de pr imera instancia. (…) Se exhorta a la DISAN para que – SI
anterior que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se mantiene como quiera que la respuesta no le fue in formada oportunamente, de allí que se imp onga la confirmación del fallo de pr imera instancia. (…) Se exhorta a la DISAN para que – SI AUN NO LO HA HECHOagende una nueva cita médica y la comunique oportunamente al accionante, de tal suerte que se garantice su comparecencia efectiva y se su pere la vulneración de los derechos fundamentales amparados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13; T-043 de 2019; T628 de 2007.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 035
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ARNOBIS JOSÉ GUERRERO ROMERO
ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: 110013335021 2022 00094 01
ACCIONANTE: ARNOBIS JOSÉ GUERRERO ROMERO
ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: 110013335021 2022 00094 01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor Arnobis José Guerrero Romero, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamental es a la salud, seguridad social y petición, que estima vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. En efecto, en la solicitud de amparo se lee:
“Tutelar mis derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la petición en consecuencia Ordenar al director de la Dirección Nacional de Sanidad Militar Ejército Nacional (DISAN), señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, o quien haga sus veces a que en un término no superior a 48 horas emita respuesta de fondo a la petición radicada el pasado 31 de enero del año 2022 a través del buzón de correo electrónico citasyfichasmedicasmedlab@gmail.com”.
1.2. Supuestos fácticos
El accionante relató que estuvo incorporado en el Ejército Militar como soldad o regular,
correo electrónico citasyfichasmedicasmedlab@gmail.com”.
1.2. Supuestos fácticos
El accionante relató que estuvo incorporado en el Ejército Militar como soldad o regular, prestando su servicio militar y que el 8 de agosto de 2019 sufrió una fractura en su pierna izquierda como consecuencia de la una caída, pero el informe administrativo no. 00 1 de esa lesión fue realizado de manera extemporánea el 15 de febrero de 2021.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335021 2022 00094 01 2
Manifestó que ha transcurrido más de un (1) año desde que finalizó su servicio militar sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad a ccionada haya definido su situación médico laboral.
Finalmente, indicó que el 31 de enero del año en curso solicitó a través de la dirección de correo electrónico citasyfichasmedicasmedlab@gmail.com la programación de la cita para el diligenciamiento de la ficha médica, pero después de un (1) mes no ha o btenido respuesta alguna.
1.3. Informe de la accionada - Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional
A pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio proferido en el asunto de la referencia el 14 de marzo de 2022, la referida dirección de sanidad militar no realizó manifestación alguna.
1.5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del accionante con fundamento en los siguientes argumentos:
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del accionante con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante es una consecuencia de la transgresión de su derecho fund amental de petición, en la medida que la falta de respuesta a la solicitud elevada el 21 d e enero de 2022 afecta en conexidad esos derechos.
De igual forma, señaló que al no haber contestación por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no contó con pruebas y/o documentos que demostrara n respuesta oportuna por parte de la entidad, por lo tanto, dio aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en ese sentido se entiend e que el derecho fundamental de petición del accionante fue vulnerado.
Por lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que a través del funcionario competente, en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, emita respuesta de fondo a la petición radicada el 31 de enero de 2022 por el accionante.
1.6. Impugnación de la accionada
El Oficial Gestión Jurídica DISAN impugnó la decisión adoptada por la a quo indicando que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental no encontró e l derecho de petición, por lo que procedió a radicar la solicitud bajo el número 202234000052 1812, la cual fue contestada al accionante el 28 de marzo del año en curso, en la que le informó la
petición, por lo que procedió a radicar la solicitud bajo el número 202234000052 1812, la cual fue contestada al accionante el 28 de marzo del año en curso, en la que le informó la fecha de programación de la cita para el diligenciamiento de la ficha médica . Por lo anterior, solicitó que sea revocado el fallo impugnado y se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335021 2022 00094 01 3
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintiu no Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes procede la Sala a determinar si la Dirección de San idad Militar del Ejército Nacional al no dar contestación a la solicitud elevada el día 31 de enero de 2022 por el señor Arnobis José Guerrero Romero, por medio de la cual requirió que se le programara cita para el diligenciamiento de la ficha médica , ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y petición.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra que en el caso de estudio la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el de la salud y
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra que en el caso de estudio la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el de la salud y seguridad social del señor Arnobis José Guerrero Romero al no dar respuesta a la petición por él presentada el 31 de enero de 2022, pues está acreditado en el e xpediente que la respuesta emitida el 28 de marzo del corriente no fue oportunamente n otificada a l accionante, es decir, no se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, en consecuencia se confirmará la decisión impugnada.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea
resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335021 2022 00094 01 4
una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)
vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)
No obstante lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitar ia, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados,
las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimien to del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la v ez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del dobl e del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política y consideró, respecto del artículo 5, que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía una finalidad legítima, razón por la que declaró su ex equibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que debían resolver los particulares.
Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y EcológicaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335021 2022 00094 01 5
(vigente hasta el 30 de junio del año en curso2), el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.
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(vigente hasta el 30 de junio del año en curso2), el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.
Ahora bien, valga la pena recordar de otra parte, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado3:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectivida d de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en alg unos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un me canismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fund amental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativ o es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición
petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativ o es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una pe tición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a
su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamaciones, como solicitar el reconocimiento de un derecho, resolución de una situación jurídica, prestación de u n servicios, requerir información, entre otros, lo cual acarrea el deber correlativo de e stas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de interés particular debe darse en el término de treinta (30) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
2 Según lo previsto en la Resolución 666 de 28 de abril de 2022, en la cual se prorrogó la emergencia sanitaria, declarada mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrog ada a su vez mediante Resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020 3 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335021 2022 00094 01 6
2.4.2. Del derecho a la salud del personal de las Fuerzas Militares
La atención en salud es un servicio que está a cargo del Estado, a quien corresponde establecer las políticas para la prestación por entidades privadas, así como ejercer su
2.4.2. Del derecho a la salud del personal de las Fuerzas Militares
La atención en salud es un servicio que está a cargo del Estado, a quien corresponde establecer las políticas para la prestación por entidades privadas, así como ejercer su vigilancia y control, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política.
La salud como derecho ostenta un rango fundamental que, a su vez, se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integrid ad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad hu mana, entendida como eje fundamental del pacto político.
El personal de las Fuerzas Militares y de Policía junto con sus beneficiarios gozan de un sistema de salud especial, denominado por el legislador Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP), cuya administración está en manos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), constituido como organismo rector y coordinador de ese Sistema de Salud, encargado de la aprobación del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, al igual que los plane s complementarios de salud, de acuerdo a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud.
La Ley 352 de 1997 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, en su artículo 19, se encargó de establecer las clases de afiliados al SSMP y diferenció entre los afiliados sometidos al régimen de cotización y los no sometidos al régimen de cotización, el primer grupo correspondiente al person al en servicio activo, personal con asignación de retiro o pensión reconocida, los soldad os
al SSMP y diferenció entre los afiliados sometidos al régimen de cotización y los no sometidos al régimen de cotización, el primer grupo correspondiente al person al en servicio activo, personal con asignación de retiro o pensión reconocida, los soldad os voluntarios, los servidores públicos y pensionados de las entidades descentraliza das adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado de ese ministerio y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional, los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional a ctivo o pensionado, los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado, y los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional y del person al no uniformado, activo o pensionado, de la Policía Nacional.
En el segundo grupo se ubican los alumnos de las escuelas de forma ción de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el personal que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio.
2.4.3. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un s ervicio público de carácter obligatorio que deberá ser prestado bajo la dirección, co ordinación y control del Estado a todos los habitantes del territorio.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2019 estableció respecto de la seguridad social lo siguiente:
“En Sentencia T-628 de 2007, esta Corporación estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335021 2022 00094 01
seguridad social lo siguiente:
“En Sentencia T-628 de 2007, esta Corporación estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335021 2022 00094 01 7
“necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discri minados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gast o público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación”
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación G
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