TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00109-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00109-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ARTURO MOLINA BERNAL actuando en calidad de agente oficioso de JOSÉ ISRAEL MOLINA
MALAGÓN
ACCIONADO:
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL – HOSPITAL MILITAR CENTRAL
EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2022-00109-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 04 de abril de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , que resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por José Israel Molina Malagón.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor CARLOS ARTURO MOLINA BERNAL actuando en calidad de agente oficioso del señor JOSÉ ISRAEL MOLINA MALAGÓN presentó acción de tutela1 en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social y dignidad humana , los cuales estima vulnerados por la s entidades accionadas.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
CENTRAL solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social y dignidad humana , los cuales estima vulnerados por la s entidades accionadas.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. Tutelar los Derechos Fundamentales de Orden Constitucional a la vida, a la salud, seguridad social y dignidad humana, que le asisten a JOSÉ ISRAEL MOLINA MALAGÓN, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en esta demanda, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y el HOSPITAL
MILITAR CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
1 Ver archivo digital “01TutelayAnexos.pdf”2
Exp: 11001-33-35-021-2022-00109-01
Accionante: José Israel Molina Malagón.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Hospital Central de la Policía Nacional Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá
2. Ordenar a las Entidades accionadas, que autoricen, agenden y practiquen lo más pronto posible, la asignación de por CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTAEN NEUROLOGÍA EN 2 MESES , según orden medica del 21 de diciembre de 2021.
3. Advertir a sus directivas de que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de verse sometida a las sanciones pertinentes para el cao y previstas en el decreto 2591 de 1991.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de verse sometida a las sanciones pertinentes para el cao y previstas en el decreto 2591 de 1991.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Expresa que el señor José Israel Molina Malagón cuenta con 83 años de edad y se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia , como cotizante; es atendido en el Hospit al Central de la Policía Nacional y en razón a su patología “enfermedad de Parkinson”, se ha tenido que someter a valoraciones de varios especialistas que le recetan medicamentos y ordenan controles. Afirma que la prestación de estos servicios está en cabeza de las entidades accionadas, que deben prestarse en términos de oportunidad y calidad, sin embargo, manifiesta que esto, a la fecha no ha sido así.
Sostiene que tiene pendiente una consulta de “control o seguimiento por especialista en neurología” para el día 21 de diciembre de 2021, pero que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, ha hecho varias peticiones escritas y a través de llamada telefónica solicitando la asignación urgente de la cita, no obstante, niegan el servicio argumentando que no hay disponibilidad de agendamiento de citas para esa especialidad.
Indica que el señor José Israel Molina Malagón necesita controles cada dos meses pues su condición de salud es delicada , además requiere de los medicamentos ya que de no tomarlos pierde el control sobre sí mismo. Insiste en que necesita de atención inmediata para el análisis de los exámenes que le ordenaron y que ya se realizó, pues se encuentra en estudio para descar tar neurosífilis luego de que el especialista detectara ciertos
tomarlos pierde el control sobre sí mismo. Insiste en que necesita de atención inmediata para el análisis de los exámenes que le ordenaron y que ya se realizó, pues se encuentra en estudio para descar tar neurosífilis luego de que el especialista detectara ciertos síntomas; advierte que su vida se encuentra en peligro y está en espera de ser diagnosticado y atendido.
En consecuencia, acusa a las entidades accionadas y su actuación negligente de la situación de indignidad que causa la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social, y dignidad humana.3
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2. TRÁMITE PROCESAL El 25 de marzo de 2022 el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C. admitió la acción de tutela2 y concedió el término de dos días para que las entidades accionadas rindieran informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas : carlosarturomolinabernal@gmail.com; notificacion.tutelas@policia.gov.co; hocen.ateussecre@policia.gov.co; hocen.asjur-tutela1@policia.gov.co; hocen.direc@policia.gov.co y disan.asjur-tutelas@policia.gov.co3.
3. CONTESTACIÓN
disan.asjur-tutelas@policia.gov.co3.
3. CONTESTACIÓN
Esta C orporación advierte que aun cuando en el fallo de primera instancia no fueron considerados los informes del Hospital Central de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá, los mismos serán valoradas por esta Sala de decisión al encontrarse incorporadas en el expediente. 3.1. El Hospital Central de la Policía Nacional4, mediante escrito sin fecha, procedió a rendir informe sobre lo s hechos de la acción de tutela, indicando que de conformidad a la competencia delegada y en ejercicio del derecho de defensa y contradicción procedió a remitir por competencia la acción de tutela a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Bogotá, al correo disan.rases1-ajuridica@policia.gov.co teniendo en cuenta que el objeto de la pretensión del accionante se refiere a la asignación de citas en el área de Neurología. Asimismo solicita ser desvinculada de la acción constitucional toda vez que afirma que la asignación de citas m édicas para los usuarios del subsistema de Salud de la Policía Nacional se realiza a través de la Regional de Aseguramiento en Salud no. 1 Bogotá. 3.2 La Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Bogotá , mediante escrito fechado del 01 de abril de 20225, procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela. Expone que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 es una dependencia de la Dirección de Sanidad; dependencia integrante de la Policía Nacional, que a su vez se encuentra dentro de la e structura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional. Señala
Dirección de Sanidad; dependencia integrante de la Policía Nacional, que a su vez se encuentra dentro de la e structura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional. Señala
2 Ver archivo digital “03AdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “04ConstanciaNotificacion.pdf” 4 Ver archivo digital “05Respuesta.pdf” 5 Ver archivo digital “08Respuesta.pdf”4
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Accionante: José Israel Molina Malagón.
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que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene como funciones, entre otras, dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con sujeción a las d irectrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial. Determina que quien tiene la competencia para determinar cuando una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento es el médico tratante y los presupuestos que comprenden la atención integral en salud. Declara que la acción constitucional es improcedente pues al accionante se le han suministrado los medicamentos, procedimientos e intervenciones que le han prescrito los médicos tratantes, además, que la acción de tutela protege derechos fundamentales que estén expuestos de manera cierta y clara y no frente a hechos futuros e inciertos. Finalmente, pone en conocimiento del despacho oficio del 28 de marzo de 2022 suscrito por Lina María Ospina Sánchez, informando que la coordinación de rehabilitación realizó
Finalmente, pone en conocimiento del despacho oficio del 28 de marzo de 2022 suscrito por Lina María Ospina Sánchez, informando que la coordinación de rehabilitación realizó un trámite de asignación de cita de fisiatría para el 18 de abril de 2022 a las 2:00pm en el Edificio BG Edgar Yesid Duarte Valero torre B – Sotano de rehabilitación consultorio 207. 3.3 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , propiamente, no allegó contestación, pese a haber sido debidamente notificada de la acción constitucional.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 04 de abril de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: SE TUTELAN los derechos fundamentales a salud, seguridad social y vida digna del señor JOSÉ ISRAEL MOLINA MALAGÓN identificado con la CC. No. 285.564, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALHOSPITAL MILITAR CENTRAL brindar un tratamiento integral y continuo y preferente al señor JOSÉ ISRAEL MOLINA MALAGÓN identificado con la CC. No. 285.564, que garantice una atención adecuada al diagnóstico que presente de Enfermedad de Parkinson conforme a las prescripciones de los médicos tratantes.
6 Ver archivo digital “06SentenciaTutela.pdf”5
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a las prescripciones de los médicos tratantes.
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TERCERO. – SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL– HOSPITAL MILITAR CENTRAL para que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, asigne cita médica de neurología al señor JOSÉ ISRAEL MOLINA MALAGÓN identificado con la CC. No. 285. 564, en la subespecialidad de neurología, según orden médica del 21 de diciembre de 2021, autorizada por el Dr. Jorge Luis Ramírez Molina, que no debe superar el mismo término. Para llegar a la decisión el juzgado de primera expone las generalidades de la acción de tutela como mecanismo judicial destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales que procede en condiciones excepcionales, residuales o subsidiarias, es decir, cuando no existe otro medio de protección judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Refiere los presupuestos normativos y jurisprudenciales sobre salud, seguridad social, dignidad humana para un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional y el acceso al Sistema de Salud libre de demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios. Respecto al caso concreto, indica que en la acción de tutela se solicita la protección de
acceso al Sistema de Salud libre de demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios. Respecto al caso concreto, indica que en la acción de tutela se solicita la protección de los derechos de l señor José Israel Molina Malagón presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por no haber accedido a reprogramar una cita de la especialidad de neurología, razón por la cual solicita que se autorice, agende y practique con prontitud la cita ordenada el 21 de diciembre de 2021. Luego, al hacer un estudio de las pruebas obrantes en el expediente, observa que la cita de especialidad de neurociencias, en la subespecialidad de neurología , en efecto, fue ordenada el veintiuno (21) de diciembre de 2021, junto con la orden médica para la especialidad de rehabilitación, en la subespecialidad de fisiatría para la realización de diez (10) terapias por una contusión del hombro y brazo , además, encuentra que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó en ocho (8) oportunidades que no contaba con disponibilidad para asignar cita por la especialidad de neurología, debiendo acudir a los canales institucionales para la asignación de citas. Así las cosas, concluye que la entidad no ha brindado una atención integral al paciente quien tiene derecho a la prestación del servicio sin ninguna limitación que le impida el acceso efectivo, dada su condición de cotizante y por tratarse también, de un s ujeto de especial protección pues es un paciente de 83 años diagnosticado con Parkinson. Por lo anterior, ampara los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna invocados por el accionante.6
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anterior, ampara los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna invocados por el accionante.6
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5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
5.1 En desacuerdo con la decisión , la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.7 insistiendo en que ha prestado los servicios de salud de forma oportuna e integral. Reitera que, mediante oficio del 28 de mayo de 2022, la coordinación de rehabilitación realizó un trámite de asignación de cita de fisiatría para el 18 de abril de 2022 a las 2:00pm en el Edificio BG Edgar Yesid Duarte Valero torre B – Sotano de rehabilitación consultorio 207. Asimismo, establece que mediante correo electrónico del 05 de abril de 2022 el responsable de referencia y contrarreferencia de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 remitió informe sobre la asignación de cita con red externa contratada de neurología al usuario. Una vez realizado lo anterior, reitera los argumentos de la contestación y solicita revocar el fallo de tutela y negar la acción de tutela, por cuanto ha dado cumplimiento a la prestación de servicio al usuario, de acuerdo con la asignación de servicios requeridos. 5.2 A su turno, mediante memorial fechado del 12 de abril de 2022 el Hospital Central de
el fallo de tutela y negar la acción de tutela, por cuanto ha dado cumplimiento a la prestación de servicio al usuario, de acuerdo con la asignación de servicios requeridos. 5.2 A su turno, mediante memorial fechado del 12 de abril de 2022 el Hospital Central de la Policía8, también manifiesta impugnar el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2022; notificado el 7 de abril de 20229. Indica que el señor José Israel Molina Malagón es usuario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 informó que asignó cita por la especialidad de fisiatría para el día 18 de abril de 2022 y cit ó al señor Molina por la especialidad de neurología a través de la red externa contratada, por tanto, solicita revocar y negar el fallo de tutela.
7 Ver archivo digital “09Impugnacion.pdf” 8 Ver archivo digital “12Oficio.pdf” 9 Ver archivo digital “07ConstanciaNotificación.docx”7
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6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 18 de abril de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 19 de abril de 202210.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de
Sustanciadora el 19 de abril de 202210.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el escrito de la acción de tutela, la decisión de primera instancia y los argumentos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento No. 1 y el Hospital Ce ntral de la Policía Nacional han incurrido en la vulneración de los derechos a la salud , vida, seguridad social y dignidad humana con ocasión de la prestación de los servicios de salud que ha requerido para la atención de sus patologías.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido esta Sala revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental a la salud , para contrastarlos con los enunciados fácti cos del caso, y dar respuesta efectiva al debate planteado en la acción constitucional.
De entrada , se precisa que el resultado que arrojará el estudio llevará a la Sala a la decisión de acceder al amparo constitucional solicitado, pero se modificará la orden de amparo del fallo de primera instancia de conformidad con las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
10 Ver archivos digitales “14ActaRepartoTAC.PNG” y “15ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”8
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Accionante: José Israel Molina Malagón.
10 Ver archivos digitales “14ActaRepartoTAC.PNG” y “15ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”8
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4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el asunto se advierte que la tutela fue presentada por Carlos Arturo Molina, actuando en calidad de agente oficioso de José Israel Molina Malagón , por lo que es necesario referirse a la legitimación por activa como requisito de procedibilidad para ejercer el mecanismo judicial; requis ito que determina que la tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos , o a través de representante; agente oficioso, cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa; defensor del pueblo o personero municipal11. Así, toda vez que en el asunto se interpone la acción en agencia oficiosa, se debe acreditar que José Israel Molina Malagón no se encuentra facultado para presentarla, supuesto que se acredita atendiendo a la edad y a la enfermedad que padece el actor, padre de Carlos Arturo Molina.
José Israel Molina Malagón no se encuentra facultado para presentarla, supuesto que se acredita atendiendo a la edad y a la enfermedad que padece el actor, padre de Carlos Arturo Molina.
De otro lado, en cuanto a la legitimación por pasiva, que se refiere a que la acción de tutela debe ser dirigida contra la entidad a la que se le atribuya vulneración o amenaza12, se considera que también se encuentra acreditada, dado que en el caso de examen se le atribuye la vulneración a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Hospital Central de la Policía Nacional , y por remisión del hospital a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Bogotá; a quienes se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa , y además, pueden encontrarse inmersos en la prestación de los servicios que se reclaman en el proceso.
4.2 Ahora bien, en relación con el derecho a la salud, se precisa que el legislador dispuso expresamente su carácter fundamental por medio de la Ley 1751 de 2015, en virtud de la cual se le endilga la calidad de derecho autónomo e irrenunciable , de modo que la acción de tutela, en torno a la naturaleza fundamental del derecho permite la intervención del juez constitucional cuanto quiera que este derecho se encuentre
11 Ver Decreto 2591 de 1991. Art. 10. 12 Ver Decreto 2591 de 1991. Art. 13.9
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Accionante: José Israel Molina Malagón.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Hospital Central de la Policía Nacional Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá
vulnerado o amenazado.
Accionante: José Israel Molina Malagón.
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Hospital Central de la Policía Nacional Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá
vulnerado o amenazado.
En esa medida, se precisa, aun cuando existe un trámite expedito y célere ante la Superintendencia Nacional de Salud, dadas las circunstancias especiales del caso, este mecanismo de tutela se considera procedente para ventilar el presunto desconocimiento de los derechos del señor José Israel Molina Malagón como consecuencia de la invocada negativa a la prestación de servicios de salud, lo anterior, teniendo en cuenta que al tratar se de una persona de la tercera edad , la Corte Constitucional ha previsto que el derecho a l a salud se traduce en un derecho fundamental que reviste aún de mayor importancia, esto, como consecuencia de la posición de indefensión en la que se encuentran; esto es, la debilidad manifiesta derivada de afrontar el deterioro irreversible y progresivo de la salud por desgaste natural del organismo 13. Razón por la que se verifica el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Igualmente, se encuentra superado el requisito de inmediatez, pues la presunta vulneración de los derechos se mantiene en el tiempo como consecuencia de la desatención de las órdenes médicas y la falta de agendamiento de citas médicas.
4.3 Establecido lo anterior, sobre el derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015 dispuso que, para la protección de éste, el sistema de salud debe garantizar la prestación de servicios y tecnologías a los ciudadanos, estructurados sobre una concepción que incluya la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación
que, para la protección de éste, el sistema de salud debe garantizar la prestación de servicios y tecnologías a los ciudadanos, estructurados sobre una concepción que incluya la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de secuelas 14, lo anterior , teniendo en cuenta previa evaluación y consideración del criterios de experto independiente de alto nivel, pues conforme al principio de calidad e idoneidad profesional, los servicios y tecnologías deben ser los apropiados desde el punto de vista médico y técnico para responder a estándares de calidad aceptados por la comunidad científica15.
Por ello, la jurisprudencia constitucional determina que el concepto del medico tratante es el criterio principal para establecer los procedimientos, tratamientos o medicamentes para promover, proteger o recuperar la salud de un paciente, en tanto, el médico tratante es una persona capacitada , quien cuenta con criterio científico y es quien conoce de primera mano y detallada la salud del paciente16.
13 Corte Constitucional. Sentencia T -014 de 2017. MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo ; Ver Ley 1751 de 2015. Art. 11. 14 Ver Ley 1751 de 2015. Art. 15. 15 Ver Ley 1751 de 2015. Art. 6 16 Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 2013. MP. María Victoria Correa.10
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Hospital Central de la Policía Nacional Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá
Por el contrario, la Alta Corporación ha señalado que , en razón a lo anterior, y los
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Por el contrario, la Alta Corporación ha señalado que , en razón a lo anterior, y los criterios de necesidad, responsabilidad, especialidad y proporcionalidad, el juez de tutela no puede valorar, ni ordenar tratamientos o procedimientos médicos ni desplazar los conceptos médicos, pues, se reitera es el médico tratante, quien prima facie, quien está capacitado para determinar los procedimientos, tratamientos, o medicamentes necesarios para la protección de la salud17.
En consecuencia, cuando se acude a la acción de tutela para que se ordene la realización de un procedimiento, tratamiento médico, suministre medicamentos, entre otras, lo primero que debe ser verificado por el Juez Constitucional es que lo reclamado en la acción esté soportado en una prescripción médica, pues debe reiterarse, es el médico tratante quien tiene la formación académica, profesional, y científica para determinar los pasos a continuar para el tratamiento de las patologías, de modo que, el conocimiento, o las impresiones de pacientes o jueces, de manera alguna se pueden sobre poner al conocimiento técnico de los profesionales de la salud.
4.4 En el caso en concreto específicamente, se observa que se solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Hospital Central de la Policía Nacional y Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Bogotá, por no acceder a asignar la cita, particularmente, de neurología.
presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Hospital Central de la Policía Nacional y Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Bogotá, por no acceder a asignar la cita, particularmente, de neurología.
En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas, que autoricen, agenden y practiquen lo más pronto posible, la asignación de CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTAEN NEUROLOGÍA EN 2 MESES, según orden medica del 21 de diciembre de 2021.
El a quo, una vez realizó la valoración probatoria, concluye que no se ha brindado una atención integral al paciente, quien tiene derecho a la prestación del servicio sin ninguna limitación que le impida el acceso efectivo al servicio, al haber comprobar la orden médica, tratarse de un sujeto de especial protección en razón a la edad de 83 años diagnosticado con Parkinson y amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna invocados por el accionante, ordenando la asignación de la cita médica en la subespecialidad de neurología, según orden médica del 21 de diciembre de 2021, al señor José Israel Molina Malagón y que se le brinde un tratamiento
17 Ibidem.11
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Accionante: José Israel Molina Malagón.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Hospital Central de la Policía Nacional Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá
integral y continuo y preferente que garantice una atención adecuada a la enfermedad de Parkinson, según las prescripciones de los médicos tratantes; decisión impugnada,
Hospital Central de la Policía Nacional Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá
integral y continuo y preferente que garantice una atención adecuada a la enfermedad de Parkinson, según las prescripciones de los médicos tratantes; decisión impugnada, debido a que mediante correo electrónico del 05 de abril de 2022 se procedió a realizar la asignación de la cita con red externa contratada de neurología al usuario.
4.5 Ahora bien, para resolver el asunto, la Sala observa que en el proceso se encuentran probados los siguientes hechos:
1. Cédula de ciudadanía del señor José Israel Molina Malagón que, según la fecha de nacimiento, 03 de agosto de 1938, cuenta con 83 años de edad18.
2. El señor José Israel Molina Malagón, según historia clínica con fecha del 14 de marzo de 2022 , tiene diagnóstico de enfermedad de Parkinson y contusión de hombro y del brazo19.
3. El Dr. Jorge Luis Ramírez Molina con fecha del 21 de diciembre de 2021 ordenó consulta de control o de seguimiento por especialista en Neurología en dos meses, para el señor José Israel Molina Malagón20.
4. La Dra. María Alejandra Gil Lancheros con fecha del 24 de enero de 2022 ordenó consulta de primera vez por otras especialidades médicas, requiriendo 10 terapias, para el señor José Israel Molina Malagón21.
5. Respuestas del 24 de febrero de 2022; 01 de marzo de 2022; 03 de marzo de 2022; 10 de marzo de 2022; 11 de marzo de 2022; 15 de marzo de 2022; 17 de marzo de 2022; y 22 de marzo de 2022, a derechos de petición presentados el 16
2022; 10 de marzo de 2022; 11 de marzo de 2022; 15 de marzo de 2022; 17 de marzo de 2022; y 22 de marzo de 2022, a derechos de petición presentados el 16 de febrero de 2022; 17 de febrero de 2022; 1 de marzo de 2022; 23 de febrero de 2022; 24 de febrero de 2022; 02 de marzo
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