TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00138-01-(20-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00138-01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2022-00138-01
Accionante: JUAN FELIPE CARDONA CUPITRA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela y ordenó a Colpensiones comunicar una respuesta al actor.
Para resolver, el 11 de mayo de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 18 elementos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 12 de mayo de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 13 del mismo mes y año (Docs. 19-20). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) archivos, enumerados del 01 al 21, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) archivos, enumerados del 01 al 21, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor JUAN FELIPE CARDONA CUPITRA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
PETICIONES
“1.- Que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales al derecho de petición, mínimo vital, seguridad social, acceso a la justicia, debido proceso,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: JUAN FELIPE CARDONA CUPITRA
Accionado: COLPENSIONES
2 igualdad vulnerados por la mora de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
2. En consecuencia, solicito se ordene a la entidad accionada, se sirva dar cumplimiento a la sentencia del 15 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bogotá en decisión del 27 de mayo de 2021 mediante la cual, se ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a mi favor, junto con su respectivo retroactivo, intereses y costas
Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bogotá en decisión del 27 de mayo de 2021 mediante la cual, se ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a mi favor, junto con su respectivo retroactivo, intereses y costas procesales.:” (fl. 2, Doc. 1).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que en sentencia del 15 de febrero de 2021 el Juzgado 10° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a su favor, así como el p ago de intereses moratorios, decisión que aduce no fue apelada pero fue revisada en sede de consulta por el Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 27 de mayo de 2021 la modificó en torno a la causación de los intereses y confirmó en lo demás.
Sostiene que el 3 de marzo de 2022 radicó en la entidad accionada los documentos para el cumplimiento del fallo, pero que a la fecha no se había dispuesto el acatamiento, sólo se le comunicó el trámite impartido a su requerimiento.
Indica que revisada la página de la entidad para consultar el estado de su solicitud, advirtió que allí se registra que “cuentan con el término de 300 días calendario para dar respuesta” , lo que aduce no tiene ningún sustento jurídico y “no es acorde” con las decisiones judiciales proferidas, que son de obligatorio cumplimiento, incurriéndose en el desconocimiento de sus derechos porque ya radicó la documentación y la accionada ha sido omisiva en acatar esa decisión,
“no es acorde” con las decisiones judiciales proferidas, que son de obligatorio cumplimiento, incurriéndose en el desconocimiento de sus derechos porque ya radicó la documentación y la accionada ha sido omisiva en acatar esa decisión, siendo el derecho pensional la única exp ectativa que tiene para satisfacer sus necesidades (fls. 1-2, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 20 de abril de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y jcarlos@gmail.com (Doc. 4).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que lo solicitado por el actor desnaturaliza e ste mecanismo constitucional dado su carácter subsidiario y residual, destacando que el área encargada de la entidad estaba gestionando los trámites a fin de da cumplimiento al fallo judicial y que se encuentra dentro de los términos legales para resolver.
Invoca que la resolución de fondo sobre las pretensiones de la acción por parte del Juez Constitucional, no sólo excede sus competencias, sino que implica invadir la órbita del juez ordinario, máxime que el accionante no demostró vulneración de
Invoca que la resolución de fondo sobre las pretensiones de la acción por parte del Juez Constitucional, no sólo excede sus competencias, sino que implica invadir la órbita del juez ordinario, máxime que el accionante no demostró vulneración de derechos ni existencia de perjuicio irremediable. Explica el procedimiento interno de la entidad para el cumplimiento de decisiones judiciales y los términos previstos en el ordenamiento jurídico para la resolución de fondo de peticiones de naturaleza pensional (Doc. 5).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 2 de mayo de 2022, disponiendo:
“PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN FELIPE CARDONA CUPITRA, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. De conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, notificar la contestación del 28 de abril de 2022 al señor JUAN FELIPE CARDONA CUPITRA en los términos del artículo 67 y 68 del
C.P.C.A.”
En sustento, explica que según jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no procede para el cumplimiento de fa llos judiciales porque existe el proceso ejecutivo como medio idóneo y que en el presente caso el actor no adujo ninguna condición de vulnerabilidad que determinara la procedencia de la acción.
En cuanto al derecho fundamental de petición, considera que el requerimiento del
proceso ejecutivo como medio idóneo y que en el presente caso el actor no adujo ninguna condición de vulnerabilidad que determinara la procedencia de la acción.
En cuanto al derecho fundamental de petición, considera que el requerimiento del accionante fue contestado por Colpensiones explicándole el estado de su solicitud y que de esta forma se daba respuesta a su planteamiento, pero procedía exhortarla para que comunicara dicha respuesta al peticionario.
Concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de la obligación contenida en los fallos judiciales ordinarios, no habiéndose desvirtuado la idoneidad del medio ordinario y que la sentencia quedó ejecutoriadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 desde 2021, sin que la parte hubiere iniciado el proceso ejecutivo a su alcance (Doc. 10).
4. IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que el A quo se apartó de fallos de la Corte Constitucional que precisan la procedencia de la acción de tutela como medio idóneo para el cumplimiento de sentencias judiciales, referenciando varias decisiones de esa Corporación que, en su criterio, recogen dicha posición.
Señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional determina que los sujetos procesales deben cumplir la sentencia ejecutoriada con más razón cuando están en juego garantías constitucionales; que en sentencia de 2016 se establecieron
dicha posición.
Señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional determina que los sujetos procesales deben cumplir la sentencia ejecutoriada con más razón cuando están en juego garantías constitucionales; que en sentencia de 2016 se establecieron como criterios para la procedencia de la acción que la autoridad se niega a cumplir sin justificación razonabl e, la omisión a cumplir genera la afectación de derechos fundamentales y el mecanismo ordinario carece de idoneidad.
Destaca que las razones expuestas por Colpensiones son una clara omisión a lo ordenado por el juez ordinario y que el Juez Laboral le reconoció como beneficiario de su pensión por el deceso de su progenitora “desde hace ya más de 6 años” , y que la oportuni dad de la entidad para controvertir o verificar los certificados de estudio fue en el trámite del proceso ordinario, pero no lo hizo. En cuanto al mínimo vital, sostiene que dentro de los requisitos para acceder a la pensión debe demostrar una cantidad de horas académicas, lo que no permite acceder a ningún empleo para su manutención y dependía económicamente de su señora madre, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se conceda la protección reclamada (Doc. 13).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que t oda persona podrá incoar la
este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que t oda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particular es en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de providencias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de pensión de sobrev ivientes a favor de Juan Felipe Cardona Cupitra . En caso afirmativo, se deberá determinar si con ocasión de la invocada omisión en su acatamiento se ha generado un desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
Adicionalmente, se debe establecer si se ha predicado un desconocimiento del derecho fundamental de petición del actor, con ocasión de la solicitud de cumplimiento de fallo que formuló a Colpensiones.
CASO CONCRETO
Adicionalmente, se debe establecer si se ha predicado un desconocimiento del derecho fundamental de petición del actor, con ocasión de la solicitud de cumplimiento de fallo que formuló a Colpensiones.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo co nstitucional, el señor Juan Felipe Cardona Cupitra invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de la omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones en dar cumplimiento a sentenc ias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot á en las que ordenaron el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a su favor.
El A quo declaró la impro cedencia de la acción de tutela ante la existencia del proceso ejecutivo y por no haberse demostrado circunstancia que justificar su procedencia, además verificó el derecho de petición del actor y ordenó la comunicación de la respuesta emitida por la accionada; providencia impugnada por el accionante, invocando que jurisprudencia sobre la materia determina la procedencia de la acción de tutela como medio idóneo para el cumplimiento de decisiones judiciales, resaltando que en su caso están dadas las condiciones para la intervención del Juez de Tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 En ese sentido, atendiendo el problema jurídico planteado, la Sala abordará por separado lo relativo a la petición formulada por el actor y la procedencia de la acción de tutela para el acatamiento de decisiones judiciales.
Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determina dos requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la p osibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado1”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.
Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, dispone que “salvo norma legal especial”
Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, dispone que “salvo norma legal especial” las peticiones formuladas en interés particular deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación. Término que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 , fue ampliado a treinta (30) días, salvo que la petición versara sobre la materialización de otro derecho fundamental.
1 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable
defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, la s Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de
2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Examinadas las pruebas aportadas al expediente no se advirtió copia de la petición que el actor adujo haber formulado el 3 de marzo de 2022, siendo ésta una carga mínima que debe ser acreditada por la parte que invoca la vulneración de su derecho de petici ón, lo que en principio conllevaría a que se niegue el amparo solicitado, sin embargo, esta Sala ha sostenido que pese a dicha omisión probatoria, procede estudiar de fondo el derecho de petición cuando la entidad accionada reconoce la existencia de la solicitud o cuando existen otros elementos en el expediente que demuestran su presentación.
En el sub examine, con el escrito de la acción el actor aportó copia del Oficio No. 222_2838997 del 14 de marzo de 2022, mediante el cual Colpensiones dio contestación a una solicitud de cumplimiento de sentencia judicial formulada por él, indicándole que: “su solicitud ya fue entregada a la Gerencia encargada de su
222_2838997 del 14 de marzo de 2022, mediante el cual Colpensiones dio contestación a una solicitud de cumplimiento de sentencia judicial formulada por él, indicándole que: “su solicitud ya fue entregada a la Gerencia encargada de su estudio y resolución bajo el radicado 2021_15148237” (fl. 11, Doc. 1).
Para la Sala, el anterior oficio que demuestra que Colpensiones satisfizo el derecho fundamental de petición del actor al emitir una respuesta que acredita ser precisa, clara y congruente con lo solicitado, pues se pronuncia sobre el objeto de la petición y se le informa el trámite impartido a la misma; advirtiéndose que a pesar que la solicitud formulada por el accionante era de cumplimiento de órdenes judiciales, ello no implica que al resolver la entidad deba proceder al acatamiento de la providencia judicial correspondiente, en tanto eso desbordaría el núcleo esencial del derecho de petición y, de contera , desconocería la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, pues para el efectivo cumplimiento de providencias judiciales el ordenamiento jurídico ha previsto el proceso ejecutivo como medio idóneo y eficaz.
En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, en el cual se reclamaba la protección del derecho de petición con ocasión de una solicitud de cumplimiento de fallo judicial, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016, proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2016-00950-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, consideró:
“Antes de iniciar el siguiente punto de estudio, la Sala precisa que el juez que
C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, consideró:
“Antes de iniciar el siguiente punto de estudio, la Sala precisa que el juez que resolvió en primera instancia esta acción de amparo, decidió declararla improcedente al encontrar que el accionante contaba con el incidente de desacato para perseguir el cumplimiento del fallo de tutela. Sin embargo, lo cierto es que el actor no busca con esta tutela que se ordene el cumplimiento del otro fallo, si no que su pretensión está encaminada a que se ampare su derecho de petición, razón por la cual la Sala analizará si se vulneró o no dicho derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 (…) Ahora bien, frente a los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito de impugnación, esto es, su inconformidad con lo resuelto por el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues el derecho de petición se ejerce y agota con la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.”
De conformidad con la jurisprudencia en cita, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, agotándose el primero con la presentación de la solicitud y su respuesta, debidamente comunicada al peticionario, razón por la cual, la respuesta ofrecida por la entidad accionada el 14
derecho de petición y el derecho a lo pedido, agotándose el primero con la presentación de la solicitud y su respuesta, debidamente comunicada al peticionario, razón por la cual, la respuesta ofrecida por la entidad accionada el 14 de marzo de 2022 en la que informa el estado del trámite acredita la observancia de los presupuestos de congruencia, claridad y precisión relacionados con el contenido de la respuesta, y por tanto para la fecha en la que se presentó la acción de tutela no era predicable desconocimiento del derecho fundamental de petición del actor.
Ahora bien, con el escrito de contestación, el fondo de pensiones acreditó que emitió una nueva comunicación, oficio calendado 28 de abril de 20 22, mediante el cual se le indica al peticionario que “su solicitud está siendo atendida y en la actualidad se adelanta la correspondiente investigación administrativa con la finalidad de adoptar una decisión de fondo que se encuentre ajustada a derecho. En el curso de dicha investigación COSINTE se contactará con la institución educativa en aras de verificar la veracidad de las certificaciones aportadas, tan pronto se finalicen las verificaciones se estará enviando el informe generado al área encargada de resolver de fondo su solicitud” (Doc. 9). Ante lo cual, para la Sala el oficio emitido antes de interponerse la acción ya satisfacía el derecho de petición del actor y no era exigible a la entidad que tuviera que emitir una nueva comunicación, a pesar que ésta fuere más específica en torno al estado actual de su trámite; comunicación que se infiere conoció el actor porque, a pesar de no estar transcrita en el fallo impugnado y no haberse probado en primera instancia su comunicación, sí controvirtió su conte nido en el escrito de impugnación en
su trámite; comunicación que se infiere conoció el actor porque, a pesar de no estar transcrita en el fallo impugnado y no haberse probado en primera instancia su comunicación, sí controvirtió su conte nido en el escrito de impugnación en torno a la verificación de sus actividades educativas.
En ese orden de ideas, para esta Subsección no se acreditó vulneración de derecho de petición del actor y no procede impartir orden alguna para su amparo, máxime que en cumplimiento al fallo de primera instancia Colpensiones demostró la comunicación del último oficio emitido (Docs. 14-15).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales
Sobre la materia, l o primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conced er la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no proce de ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los
Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no proce de ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o form alidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En el caso sub examine , las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que en sentencia del 15 de febrero de 2021 el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Juan Cardona pensión de sobrevivientes en su condición de hijo de la causante, retroactivo pensional e intereses moratorios (fls. 13-14, Doc. 1); decisión modificada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sente ncia del 27 de mayo de 2021, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar intereses moratorios frente a unas mesadas específicas, en lo demás se confirmó el fallo del
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sente ncia del 27 de mayo de 2021, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar intereses moratorios frente a unas mesadas específicas, en lo demás se confirmó el fallo del 15 de febrero de 2021 (fls. 15-25, Doc. 1).
Sobre el particular, se advierte que en principio el Juez de Tutela no está facultado para ordenar el acatamiento de una decisión judicial, ni para verificar si las actuaciones adelantadas en procura de su cumplimiento se ajustan o no al sentido
2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 de la providencia judicial correspond iente, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico tiene dispuesta la acción ejecutiva, como medio idóneo y eficaz para la consecución de dicho propósito.
En esa misma línea, es conveniente precisar al actor que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha reconocido a la acción de tutela como el mecanismo idóneo para el cumplimiento de decisiones judiciales, por el contrario, ha destacado que su procedencia es excepcional. En el escrito de impugnación, el accionante identifica diverso s antecedentes jurisprudenciales de la Corte Co nstitucional que, según aduce, soportan la procedencia de la acción de tutela, dentro de éstos, cita
identifica diverso s antecedentes jurisprudenciales de la Corte Co nstitucional que, según aduce, soportan la procedencia de la acción de tutela, dentro de éstos, cita como pronunciamientos más recientes las sentencias T -712 de 2016 y T -003 de 2018.
Consultados dichos antecedentes, se observa que en sentencia T -003 del 25 de enero de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional lo que analizó fue la procedencia de la acción de tutela “contra un acto administrativo de ejecución”, análisis de procedencia distinto al que ocupa la atención de esta Sala.
Por otro lado, en sentencia T-712 del 15 de diciembre de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Alta Corporación Constitucional precisa que:
“3.2.6 Con relación a la procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, la Corte a través de sus diferentes Salas de Revisión ha recurrido a la distinción propia del derecho civil entre obligaciones de dar y hacer.
(…) tratándose del cumplimiento de obligaciones de dar ordenadas en un fallo judicial, se ha señalado que la tutela es improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo (…)
En cuanto al cumplimiento de obligaciones de hacer o rdenadas en una providencia judicial, como es el caso de aquellas que disponen el reintegro de un trabajador, se ha señalado que la tutela es, en principio, procedente, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad para proteger los derechos fundamentales que puedan verse
un trabajador, se ha señalado que la tutela es, en principio, procedente, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia3. Lo anterior no significa que la acción de tutela siempre procede en forma general y automática para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer, pues es necesario constatar, además de la naturaleza de la obligación, que efectivamente
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