TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00141-01-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00141-01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ
ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
EXPEDIENTE: 11001-33-35-021-2022-00141-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 04 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor José Domingo Murcia Núñez y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información y petición, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. Primera: Sírvase amablemente de Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras ANT, desarrollar las etapas del proceso único manifiestas en la Resolución 740 del 2017 emitida
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. Primera: Sírvase amablemente de Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras ANT, desarrollar las etapas del proceso único manifiestas en la Resolución 740 del 2017 emitida por la ANT respeto del radicado No. 20212200282202 de fecha 15 marzo del 2021.
2. Segunda: Sírvase amablemente de Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras ANT, dar contestación, clara, expresa, detallada y de fondo respecto de cada una de las peticiones propuestas en la Solicitud de derecho de petición No. 15022022-001 del 15 de febrero del año 2022, radicada el 21 de febrero del 2022.
1 Ver archivo digital “01TutelayAnexos.pdf”2
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Accionante: José Domingo Murcia Núñez
Accionado: ANT
3. Tercera: Sírvase amablemente de hacer control constitucional al procedimiento radicado No. 20212200282202 de fecha 15 marzo del 2021, para que se le de prevalencia a los derechos fundamentales.
4. Cuarta: Sírvase amablemente de Conceder protección a favor del accionante, mediante la tutela del Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso.
5. Quinta: Sírvase amablemente de Conceder protección a favor del accionante, mediante la tutela del Derecho Constitucional Fundamental a la información.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Refiere que el 15 de marzo de 2021 realizó la inscripción de formulario de sujetos de
la tutela del Derecho Constitucional Fundamental a la información.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Refiere que el 15 de marzo de 2021 realizó la inscripción de formulario de sujetos de ordenamiento FISO con el fin de adelantar el proceso único de ordenamiento social del bien inmueble No. 072-74463, para lo cual se le asignó el número de radicación 20212200282202.
Advierte que desde la fecha de radicación del formulario hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela han pasado más de 13 meses, sin que se desarrollen las etapas establecidas en el artículo 47 de la Resolución 740 del 2017 , emitida por la ANT, ni se notifiquen los actos a dministrativos que refiere el artículo , por lo que, afirma que se vulnera la perentoriedad de los términos contemplados en el numeral 4 del referido artículo, que a su juicio, determina que una vez radicado el formulario FISO, la ANT cuenta con un término de 30 días para la asignación de puntaje, luego la valoración y categorización necesarios para la inscripción del Registro de Sujetos de Ordenam iento Social de Propiedad RESO.
Asimismo, manifiesta que el 21 de febrero de 2022 presentó derecho de petición solicitando información sobre el trámite con radicado número 20212200282202, no obstante, reprocha que al momento de la presentación de la demanda tampoco ha recibido una respuesta clara, expresa, detallada y de fondo por parte de la accionada respecto a esta petición.
2. TRÁMITE PROCESAL El 22 de abril de 2022 el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de
respecto a esta petición.
2. TRÁMITE PROCESAL El 22 de abril de 2022 el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.
2 Ver archivo digital “03AutoAdminisrio.pdf”3
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Accionante: José Domingo Murcia Núñez
Accionado: ANT
La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: juridica.ant@ant.gov.co y edissonsanchezabogados@gmail.com3.
3. CONTESTACIÓN 3.1 La Agencia Nacional de Tierras mediante escrito sin fecha, remitió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela4.
Explica que la Agencia Nacional de Tierras tiene como objeto “… ejecutar la política de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desar rollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación”. En esa medida, señaló que al interior de la Agencia Nacional de Tierras, la encargada, en principio, para resolver el trámite aducido es la Subdirección de Información de Tierras, razón por la cual la requirió para que emitiera informe sobre el trámite realizado frente al derecho de petición presentado, en el que en síntesis el accionante solicitó:
en principio, para resolver el trámite aducido es la Subdirección de Información de Tierras, razón por la cual la requirió para que emitiera informe sobre el trámite realizado frente al derecho de petición presentado, en el que en síntesis el accionante solicitó: Primero. Especificar en qué etapa del proceso único de ordenamiento de la propiedad se encontraba el trámite radicado bajo No. 2021220028220 del 15 de marzo del 2021 de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución 740 del 2017; Segundo. Indicar el puntaje correspondiente que le fue asignado al proceso en cumplimiento del art. 47 numeral 3 de la Resolución 740 de 2017 en razón al vencimiento del término y; Tercero. Incorporar el poder especial adjunto a la base de datos de FISO Y RESO. La Subdirección de Sistemas de Información indi ca que a través de oficio 20222200471811 del 26 de abril de 2022 dio respuesta al peticionario de acuerdo con sus requerimientos. Informa frente al numeral primero que la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la ANT venía adelantando el proceso de valoraci ón para adoptar la decisión frente a la solicitud de inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, respecto de las solicitudes de acceso a tierras y formalización de la propiedad rural, de acuerdo con el procedimiento de la Resolución 740 de 2017, no obstante, refiere que en cumplimiento de modificaciones a la Resolución, entre otras por la Resolución No. 8712 del 28 de junio de 2021, se determinó que la valoración de los Formularios de Sujetos de Ordenamiento FISO, diligenciados con posterioridad al 04 de septiembre de 2019, serían
del 28 de junio de 2021, se determinó que la valoración de los Formularios de Sujetos de Ordenamiento FISO, diligenciados con posterioridad al 04 de septiembre de 2019, serían
3 Ver archivo digital “04ConstanciaNotificacion.docx” 4 Ver archivo digital “07ContestacionTutela.pdf”4
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Accionante: José Domingo Murcia Núñez
Accionado: ANT
remitidas a las respectivas áreas misionales de la ANT para que tomara la decisión que correspondieran, salvo las solicitudes de inclusión al RESO sobre programas de acceso a tierras en la modalidad de derechos, que serían definidas por la Subdirección de Información. En ese sentido, afirma que comoquiera que el señor accionante solicitó la titulación del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 072-74463, que corresponde a la modalidad de formalización de la propiedad, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras remitió la solicitud a la Subdirección de Seguridad Jurídica, para que, en virtud de s us competencias adopte la decisión correspondiente, y posteriormente, se continue con las etapas del Procedimiento Único, tomando finalmente la decisión sobre si procede la formalización del predio solicitado conforme lo establecido en el Decreto 902 de 20 17 y sus normas reglamentarias. Por otra parte, sobre el numeral segundo manifiesta que la puntuación otorgada a las personas incluidas en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO se da únicamente para las solicitudes por asignación de derechos, en tanto que estas solicitudes corresponden a situaciones donde el/la aspirante no cuenta con una relación de
personas incluidas en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO se da únicamente para las solicitudes por asignación de derechos, en tanto que estas solicitudes corresponden a situaciones donde el/la aspirante no cuenta con una relación de ocupación de baldíos, en cambio, para los trámites de reconocimiento de derechos, o posesión de bienes privados rural y para los de formalización de la propiedad, por el contrario, se realizaría sin asig narle un puntaje al interesado, p uesto que no está sometiéndose a un conc urso con posibles beneficiarios , razón por la cual, en caso de decidirse la inclusión al RESO del señor Murcia en la categoría de formalización de la propiedad, esta decisión se daría sin asignarle puntaje al accionante. Por último, respecto al numeral tercero indica que la documentación aportada por el peticionario fue incorporada al expediente de la solicitud de formalización de la propiedad para que sea tenida en cuenta su calidad de apoderado dentro del proceso administrativo del asunto. No obstante, indica que el trámite ante la Agencia es gratuito, por lo cual no requiere de gestión ni de apoderado alguno. Finalmente, precisa que en el Decreto Ley 902 de 2017 no se establece un término general para el Procedimiento Único en el que se deba surtir toda la actuación administrativa para el proceso de acceso a tierras, así como tampoco se contempla un término para cada una de las etapas que se deben adelantar, de manera que no es posible señalar una fecha exacta para emitir una decisión respecto del trámite de formalización de la propiedad del accionante. Además, recuerda que las características particulares de algunos casos hacen que los trámites tomen más tiempo, y que están sujetos a la existencia y disponibilidad de los5
formalización de la propiedad del accionante. Además, recuerda que las características particulares de algunos casos hacen que los trámites tomen más tiempo, y que están sujetos a la existencia y disponibilidad de los5
Exp: 11001-33-35-021-2022-00141-01
Accionante: José Domingo Murcia Núñez
Accionado: ANT
recursos, así como la circunscripción del RESO por municipios donde se encuentran los predios a adjudicar. En concordancia con lo anterior informa que el Registro de Sujetos de OrdenamientoRESO operará de forma progresiva y de acuerdo con el principio de reserva de lo posible, lo anterior en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C073 de 2019. En razón a lo anterior, concluye que la entidad cumplió con los presup uestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado por cu anto la petición del 21 de febrero de 2022 presentada por el accionante fue contestada y notificada al peticionario.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 04 de mayo de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso,
resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado frente la vulneración del derecho fundamental de petición por la no respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 21 de febrero de 2022 con el radicado No. 15022022-001 ante la Agencia
Nacional de Tierras – ANT.
SEGUNDO: SE TUTELA el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor
por el accionante el 21 de febrero de 2022 con el radicado No. 15022022-001 ante la Agencia Nacional de Tierras – ANT.
SEGUNDO: SE TUTELA el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor
JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ identificado con la CC. No. 1 .391.989, vulnerado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS con ocasión del trámite impreso al Inscripción en el registro de sujetos de ordenamiento – RESO.
TERCERO: SE ORDENA a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que a través de su Subdirección de Seguridad Jurídica, o quien corresponda, defina en un término no superior a 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta tutela, sobre la Inscripción en el registro de sujetos de ordenamiento – RESO elevada por el señor JOSÉ DOMINGO MURCIA
NÚÑEZ identificado con la CC.No. 1.391.989 a través del diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento – FISO PN –0150263 del 15 de marzo de 2021, y registrada en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el radicado No. 2021220 028220. Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia refiere las generalidades de la acción de tutela como mecanismo judicial destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales, que procede solo cuando el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro medio de defensa judicial idóneo, o para precaver un perjuicio irremediable. Expone los presupuestos del derecho de petición, debido proceso y la institución jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado para entrar a resolver el asunto puesto en su conocimiento.
Expone los presupuestos del derecho de petición, debido proceso y la institución jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado para entrar a resolver el asunto puesto en su conocimiento.
5 Ver archivo digital “12FalloTutela.pdf”6
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Accionante: José Domingo Murcia Núñez
Accionado: ANT
Frente al caso en concreto sostuvo que la acción se presenta contra la ANT por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, a la información y debido proceso, por el trámite dado a la inscripción del formulario de sujetos de ordenamiento – FISO del 15 de marzo de 2021 y la no respuesta al derecho de petición de informació n No. 15022022-001 radicado el 21 de febrero de 2022. En cuanto a la vulneración al derecho de petición y acceso a la información, encuentra acreditado la radicación de petición de información del 15 de febrero de 2022 (sic) y la respuesta atendida por la Subdirección del Sistema de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras el 26 de abril del 2022, con radicado No. 2022200471811. Así, al valorar el contenido de las preguntas y la respuesta consideró que ésta constituyó una respuesta de fondo, clara y concisa, al responder con claridad los tres interrogantes formulados por el actor, además, constató que fue puesta en conocimiento del accionante mediante constancia de envío al correo electrónico registrado en la petición y en la acción de tutela. Por lo anterior, determinó que en la respuesta del 26 de abril de 2022 se reunieron todos los requisitos del derecho de petición y el derecho al acceso a la información, decidiendo declarar la care ncia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos
de tutela. Por lo anterior, determinó que en la respuesta del 26 de abril de 2022 se reunieron todos los requisitos del derecho de petición y el derecho al acceso a la información, decidiendo declarar la care ncia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos fundamentales mencion ados, al haber sido emitida la respuesta una vez se habían vencido los términos para responder y en el trámite de la acción de tutela. Por otro lado, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, determinó que éste se encontraba presuntamente vulnerado por el no acatamiento de las etapas administrativas establecidas en al artículo 47 de la Resolución 740 del 2017 para la inscripción de sujetos de ordenamiento FISO y el proceso de ordenamiento social de la propiedad del bien inmueble 072-74463. En esa medida procedió el Juzgado a referirse a la Resolución 740 de 2017, modificada por la Resolución 12096 de 2019, expedida en cumplimiento de lo ordenad o por la Reforma Rural Integral contenida en el acuerdo final de Paz, Ley 902 de 2017. Agregó que en la referida Resolución se dispuso un procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad con el fin de regularizar los derechos de propiedad de los propietarios, ocupantes y poseedores de buena fe del país y garantizar la función social y ecológica de la propiedad y el acceso a la tierra.7
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Accionante: José Domingo Murcia Núñez
Accionado: ANT
Sostuvo que dicho procedimiento inicia con una etapa de i) formación del expediente de acuerdo con la información recabada en la fase de formulación del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y continua con una ii) fase administrativa sobre los
Accionado: ANT
Sostuvo que dicho procedimiento inicia con una etapa de i) formación del expediente de acuerdo con la información recabada en la fase de formulación del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y continua con una ii) fase administrativa sobre los inmuebles a titular, y otra sobre los sujetos de ordenamiento destinatarios de las medidas administrativas de la reforma rural. Mencionó que para el caso de sujetos de formalización de la propiedad, como en el asunto, la fase administrativa de registro de ordenamiento – RESOcomprende una inclusión de sujetos en el registro, que puede adelantar de oficio la ANT o a solicitud de parte, una vez diligenciado el Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento – FISO. No obstante, afirmó que una vez diligenciado el Formulario de Inscripción de Ordenamiento – FISO, no se estableció un término perentorio para agotarse toda la actuación administrativa, ni siquiera para que se definiera la inscripción en el registro de sujetos de ordenamiento – RESO, de las personas interesadas, lo anterior, dada la complejidad en la titularización de la propiedad rural de todos los propietarios, ocupantes y poseedores de buena fe del país, lo que implicaba regirse por criterios de progresividad, esto en concordancia con el principio de “ reserva de lo posible” establecido en la Ley y en Jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2018. Pese a lo anterior, el despacho consideró que en un Estado Socia de Derecho no pueden existir trámites administrativos atemporales, pues las garantías de debido proceso administrativo y la seguridad jurídica exigen que la administración establezca plazos perentorios que garanticen la eficacia de sus p rocedimientos, por lo que , al no
existir trámites administrativos atemporales, pues las garantías de debido proceso administrativo y la seguridad jurídica exigen que la administración establezca plazos perentorios que garanticen la eficacia de sus p rocedimientos, por lo que , al no establecerse términos en cada una de las etapas, concluyó que estás debían realizarse dentro de unos límites razonables, para no caer en la indefinición de derechos. En consecuencia, comoquiera que el actor diligenció el Fo rmulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento – FISO para hacer parte del registro de sujetos de ordenamiento – RESO desde el 15 de marzo de 2021, sin que, a la fecha, pasados más de 13 meses, se haya decidido sobre su inscripción en el mismo, decidió amparar el debido proceso del accionante pues advirtió que dicho lapso ha superado cualquier término razonable para adelantar una actuación administrativa. Por lo anterior, en aplicación de l artículo 2 la Ley 1437 de 2011 y 5 del Decreto 491 de 2020, ordenó que dentro del término de treinta (30) días la subdirección de Seguridad Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras defina la inscripción registrada en el Sistema de Gestión Documental con el radicado No. 20212200282202 por el señor José Domingo Murcia Núñez.8
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Accionante: José Domingo Murcia Núñez
Accionado: ANT
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Agencia Nacional de Tierras presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado
veintiuno (21) Administrativo de Bogotá6.
Accionado: ANT
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Agencia Nacional de Tierras presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado
veintiuno (21) Administrativo de Bogotá6. Refiere que el fundamento de la impugnación se relaciona con el término de otorgar treinta (30) días para que la entidad proceda a definir lo relativo a la inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO del señor José Domingo Murcia Núñez. Sostiene que la normatividad no contempló un término general en el que se deba surtir toda actuación administrativa para el proceso de acceso a tierras, así como tampoco contempló un término para cada una de las etapas que se deben adelantar. En virtud de lo anterior manifiesta que no comparte la consideración que establece el término máximo de treinta (30) días, correspondiendo a su juicio a valoraciones subjetivas que no pueden ser abordadas desde situaciones de anormalidad , dejando de lado el volumen de sol icitudes, los trámites requeridos para finalizar los procedimientos, los cambios en las competencias contenidos en la Resolución No. 8712 del 28 de junio de 2021, que modificó la Resolución 740 de 2017 , y las circunstancias derivadas de la Emergencia por C ovid; situaciones que han influido en el retraso y acumulación de los trámites y procesos administrativos en las entidades a Nivel Nacional. En consecuencia, solicita que se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 13 de mayo de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la
instancia.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 13 de mayo de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 16 de mayo de 20227.
6 Ver archivo digital “14EscritoImpugnacion.pdf” 7 Ver archivo digital “18ActaRepartoTAC y “19ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”9
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Accionante: José Domingo Murcia Núñez
Accionado: ANT
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión adoptada por el juez de instancia, y el escrito de impugnación a esta Sala de decisión le corresponde determinar si la Agencia Nacional de Tierras incurrió en la vulneración del derecho de petición y acceso a la información del accionante con ocasión de la petición de información radicada el 21 de febrero de 2022 y al debido proceso por el trámite dado respecto de la inscripción del formulario de sujetos de ordenamiento – FISO del 15 de marzo de 2021 para adelantar la incorporación en el RESO de acceso a
de la petición de información radicada el 21 de febrero de 2022 y al debido proceso por el trámite dado respecto de la inscripción del formulario de sujetos de ordenamiento – FISO del 15 de marzo de 2021 para adelantar la incorporación en el RESO de acceso a tierras y formalización y adelantar el proceso único de ordenamiento social de la propiedad de acceso a tierras y formalización.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición, debido proceso y al reglamento operativo de los planes de ordenamiento social de la propiedad y proceso único de ordenamiento social de la propiedad para contrastar aquellos presupuestos con la situación fáctica del caso y resolver los problemas jurídicos planteados.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos10
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Accionante: José Domingo Murcia Núñez
Accionado: ANT
fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Como mecanismo subsidiario, el artículo 86 de la Constitución Política le reconoce a la acción de tutela su carácter residual, de manera solo procede cuando el afectado no
omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Como mecanismo subsidiario, el artículo 86 de la Constitución Política le reconoce a la acción de tutela su carácter residual, de manera solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8, además, debe atenderse el requisito de procedibilidad de la inmediatez, según el cual , en cada caso debe verificarse la interposición de la acción de términos razonables y justificados, imponiéndose la necesidad de verificar las circunstancias particulares de cada caso9.
Así las cosas, la Sala considera que , a la luz del requisito de subsidiariedad, procede la presente acción pues la tutela constituye un mecanismo procedente para determinar la vulneración al derecho de petición, y respecto al debido proceso, porque no se observa que la parte actora disponga de otro medio de defensa para ventilar la discusión que se plantea. Asimismo, se acredita la procedencia por inmediatez, pues sostiene que realizó la inscripción de formulario de sujetos de ordenamiento FISO con el fin de adelantar el proceso único de ordenamiento social del bien inmueble No. 072-74463 sin que a la fecha se hubieren realizado las actuaciones establecidas en el procedimiento determinado o se notifiquen los acto administrativos que definan su situación y porque presentó una petición, alegando no haber recibido respuesta por parte de la entidad, lo que signific a que la presunta afectación de sus derechos es actual y permanece en el tiempo.
En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento de los derechos invocados, en primer lugar, respecto al derecho de petición radicado el
que la presunta afectación de sus derechos es actual y permanece en el tiempo.
En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento de los derechos invocados, en primer lugar, respecto al derecho de petición radicado el 21 de febrero de 2022, para luego, verificar la vulneración al derecho al debido proceso por el trámite dado por la entidad frente a la solicitud realizada con la inscripción del formulario de sujetos de ordenamiento – FISO del 15 de marzo de 2021.
4.2. Así las cosas, sobre al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad
8 Corte Constitucional. Sentencia T -150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86; Decreto 2591 de 2991, art. 6. 9 Sentencia T-291 del 8 de mayo de 2017, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.11
Exp: 11001-33-35-021-2022-00141-01
Accionante: José Domingo Murcia Núñez
Accionado: ANT
requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de
concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido. Luego, corresponde verificar si en el asunto de examen, con base en el derecho de petición radicado el 21 de febrero de 2022, se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
En todo caso, es preciso advertir que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, pero sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fond o de la cuestión sometida a su conocimiento; pues cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la auto
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