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TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00144-01-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00144-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-021-2022-00144-01

Accionante: GEORGE STEEVENSON SOMOZA PABÓN

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 17 de mayo de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de once (11) archivos 1; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 18 del mismo mes y año (Docs. 12-13). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total trece (13) documentos, enumerados del 01 al 13, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total trece (13) documentos, enumerados del 01 al 13, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor GEORGE STEEVENSON SOMOZA PABÓN, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, por estimar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de escogencia de profesión u oficio.

1 Entre éstos, un archivo comprimido contentivo de 11 documentos (Doc. 02), una carpeta contentiva de 2 documentos (Doc. 5) y un archivo comprimido contentivo de 5 documentos (Doc. 8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2022-00144-01

Accionante: GEORGE STEEVENSON SOMOZA PABÓN

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y CNSC

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PETICIONES

“PRIMERO: Tutelar a favor del suscrito abogado el amparo y protección del derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: Tutelar en favor del accionante los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso al empleo público, de manera real y material.

TERCERO: Ordénese a las partes accionadas para que, dentro de sus competencias, eliminen la restricción y permitan la participación del suscrito abogado dentro del concurso de méritos para promover (sic) el cargo de

TERCERO: Ordénese a las partes accionadas para que, dentro de sus competencias, eliminen la restricción y permitan la participación del suscrito abogado dentro del concurso de méritos para promover (sic) el cargo de directivos y docentes, procesos de selección n° 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, resolución 3842 del 2022, artículos 2.1.4.4 y 2.1.4.18.

CUARTO: Ordénese a las partes accionadas para que, dentro de sus competencias, incluir como profesional universitario el programa de DERECHO, dentro de los artícu los 2.1.4.4 y 2.1.4.18. d e la resolución 3842 del

2022.

QUINTO: Ordénese a las partes accionadas para que, dentro de sus competencias, eliminen cualquier restricción y permitan la participación del suscrito abogado dentro del CODIGO OPEC: 174782, DENOMINA CION DEL EMPLEO “Docente áreas sociales, historia geografía, constitución política y democracia”.” (fl. 1, archivo denominado “DEMANDA_25_4_2022,

9_30_03” visible en el documento comprimido No. 2).

En sustento, la parte actora relata en síntesis los siguientes,

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que a través de la Resolución No. 3842 del 18 de marzo de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil (sic) adoptó nuevo manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del Sistema Especial de Carrera Docente, excluyendo la profesión de Derecho del listado de profesionales que pueden aspirar a los empleos de “docente áreas sociales,

competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del Sistema Especial de Carrera Docente, excluyendo la profesión de Derecho del listado de profesionales que pueden aspirar a los empleos de “docente áreas sociales, historia, geografía, constitución política y democracia ” y “docente de ciencias económicas y políticas”.

Señala que la Comisión accionada incurrió en una conducta discriminatoria, dolosa e injustificada que no había tenido lugar e n convocatorias pasadas, sin que a su juicio exista sustento legal para justificar la exclusión dispuesta por la entidad y que, por el contrario, dada la línea académica de los abogados en el país era dable inferir su idoneidad para ocupar los cargos mencionados en precedencia.

Sostiene que al momento de ingresar a la plataforma del Sistema Maestro del Ministerio de Educación se anuncia que debe verificar que la profesión estuviera habilitada en su área de interés, según Resoluciones No. 15683 de 2016 y N o. 253TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 de 2019, verificadas las cuales aparece inscrita la carrera de derecho para los dos cargos referidos, lo que además se ratifica cuando se procede a diligenciar el formulario correspondiente en dicho aplicativo, por lo que según esta plataforma un abogado si puede ejercer como docente en las áreas de enseñanza de ciencias económicas y políticas, y en la de ciencias sociales.

formulario correspondiente en dicho aplicativo, por lo que según esta plataforma un abogado si puede ejercer como docente en las áreas de enseñanza de ciencias económicas y políticas, y en la de ciencias sociales.

Refiere que es abogado especialista en derecho público y que su intención es postularse para el cargo OPEC No. 174782 denominad o “Docente áreas sociales, historia, geografía, constitución política y democracia” , postulación que indica está ajustada a derecho y aunque a la fecha el proceso de inscripción se encuentra suspendido, ello no impide el desconocimiento de sus derechos por parte de las entidades accionadas (fls. 1 -7, archivo denominado “DEMANDA_25_4_2022, 9_30_03” visible en el documento comprimido No. 2).

2. INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 26 de abril de 2022 el A quo admite la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada electrónicamente a las partes en la misma fecha (Doc. 5).

2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil explica las funciones que tiene en virtud de la ley y la jurisprudencia, destacando que en circular de febrero de esta anualidad solicitó a las entidades territoriales certificadas e n educación la actualización en el SIMO de las vacantes para empleos de directivos docentes y docentes; que con fundamento en ello y en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias dispuesto por el Ministerio de Educación, la entidad estructuró el Pro ceso de Selección Directivos Docentes y

para empleos de directivos docentes y docentes; que con fundamento en ello y en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias dispuesto por el Ministerio de Educación, la entidad estructuró el Pro ceso de Selección Directivos Docentes y Docentes No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022.

Alega que según la norma aplicable los ciudadanos que participen en concurso de méritos docentes deben acreditar requisitos mínimos de los cargos contendidos en el Manual de Funciones y que por disposición legal la competencia para la adopción de dicho manual recae en el Ministerio de Educación; que en los procesos de selección mencionados la entidad sólo puede adelantar la etapa de verificación de requisitos mínimos con fundamento en el manual de funciones y que en éste no se contempla la profesión de derecho como válida para la OPEC 174782, no obstante lo cual, para los cargos de directivo docente es válido acreditar la formación académica del actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: GEORGE STEEVENSON SOMOZA PABÓN

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4 Anota que las entidades territoriales certificadas en educación reportan las vacantes en el “Sistema Maestro”, en relación con el cual la entidad carece de injerencia en los procesos que se adelanten a través de esta plataforma, lo cual es de resorte exclusivo del Ministerio de Educación, por lo que estima carece de legitimación en la causa por pasiva (Documento denominado “120221400103792_00001”, contenido en la carpeta No. 5).

exclusivo del Ministerio de Educación, por lo que estima carece de legitimación en la causa por pasiva (Documento denominado “120221400103792_00001”, contenido en la carpeta No. 5).

2.2. El Ministerio de Educación Nacional no contestó la acción de tutela, a pesar de haber sido notificada en debida forma al correo notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2022, declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, considera que con el ejercicio de la acción lo que se pretende es que se deje sin efectos la exclusión de la profesión de derecho en los requisitos de unos cargos en el marco de dos procesos de selección, lo que implicaba la anulación parcial de actos de carácter general y abstracto, en relación con lo cual estaba previsto el medio de contro l de nulidad simple como medio idóneo y eficaz, porque contaba con instrumentos como las medidas cautelares para evitar la ocurrencia de un perjuicio (Doc. 6).

4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, indicando que el Ministerio de Educación actuó de mala fe al guardar silencio en la a cción de tutela y que la resolución en la que se funda la provisión de empleos en provisionalidad no es la 3842 de 2022, sino las No. 15683 de 2016 y 253 de 2019.

Aclara que el punto de debate en el proceso es la contrariedad que existe entre los

3842 de 2022, sino las No. 15683 de 2016 y 253 de 2019.

Aclara que el punto de debate en el proceso es la contrariedad que existe entre los requisitos establecidos en la Resolución No. 3 842 de 2022 y la plataforma Sistema Maestro, como instrumento para provisión de cargos administrados por el Ministeri o de Educación, regulados en las resoluciones de 2016 y 2019, sin que a la fecha el ente ministerial hubiere tomado las medidas administrativas necesarias para aclar ar la contradicción mencionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Cuestiona que acudir al Juez Contencioso podría ser lo más idóneo, pero no para la protección de sus derechos fundamentales dado el tiempo que puede tomars e en aquella vía para resolver y que más que inscribirse en la convocatoria lo que reclama es la garantía de sus derechos al cumplir los requisitos de la plataforma Sistema Maestro.

Precisa que un error involuntario de redacción conllevó a que se incurriera en una errada interpretación de lo que se pretende, insistiendo que no reclama la nulidad de la Resolución No. 3842 de 2022, sino que el Ministerio de Educación incluya en ésta al pro fesional universitario del programa de derecho y que en su caso están dadas las condiciones para la procedencia de la acción ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable (Documento denominado “IMPUGNACION FALLO DE

ésta al pro fesional universitario del programa de derecho y que en su caso están dadas las condiciones para la procedencia de la acción ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable (Documento denominado “IMPUGNACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA”, contenido en el documento comprimido No. 8).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acci ón o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala debe determinar la procedencia de la acción de tutela a la luz del requisito de subsidiariedad y, en caso de superarse dicha procedencia, se deberá establecer si las entidades accionadas han incurrido en el desconocimiento de los derechos del actor como consecuencia de haber excluido la profesión de derecho en el manual de funciones expedido en 2022 para la ocupación de cargos de docente en unas áreas específicas de conocimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

desconocimiento de los derechos del actor como consecuencia de haber excluido la profesión de derecho en el manual de funciones expedido en 2022 para la ocupación de cargos de docente en unas áreas específicas de conocimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2022-00144-01

Accionante: GEORGE STEEVENSON SOMOZA PABÓN

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CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor George Stevenson Somoza Pabón invoca la protección d e sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de escogencia de profesión u oficio, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse incluido en el Manual de Funciones adoptado en Resolución No. 3842 de 2022 la profesión de Derech o para la ocupación de los empleos de “docente áreas sociales, historia, geografía, constitución política y democracia” y “docente de ciencias económicas y políticas” . En sustento, aduce que en resolución proferida en esta anualidad se excluye dicha profesión, mientras que en la plataforma Sistema Maestro se permite el desempeño de dicha profesión para la ocupación de los cargos mencionados, lo que genera el desconocimiento de sus derechos dada su intención de inscribirse en proceso de selección para la ocu pación de empleo OPEC No. 174782 “docente áreas sociales, historia, geografía, constitución política y democracia”.

El A quo declaró la improcedencia de la acción por considerar que la misma se dirigía a atacar la legalidad de actos de contenido general y , además, no se

historia, geografía, constitución política y democracia”.

El A quo declaró la improcedencia de la acción por considerar que la misma se dirigía a atacar la legalidad de actos de contenido general y , además, no se demostró perjuicio irremediable; decisión impugnada por el actor, reiterando los hechos expuestos en la demanda y recalcando que no pretende la nulidad de ningún acto, sino evidenciar la contradicción que existe entre la resolución de 2022 y el Sistema Maestro, contrariedad que aduce le genera la afectación de sus derechos porque no puede ser eliminado del concurso de selección docente.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se

este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se

2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En el caso sub examine, el actor estima vulnerados sus derechos con ocasión de la omisión en la que presuntamente se incurrió en la Resolución No. 03842 del 18 de marzo de 2022, que contrario a lo que aduce el accionante no fue expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino por el Ministerio de Educación; y a través de ésta se adoptó el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y doc entes del sistema especial de carrera docente. La parte actora cuestiona que en este acto se excluyó la profesión de derecho como requisito para la ocupación de los cargos de docente de ciencias

los cargos de directivos docentes y doc entes del sistema especial de carrera docente. La parte actora cuestiona que en este acto se excluyó la profesión de derecho como requisito para la ocupación de los cargos de docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democr acia (artículo 2.1.4.4.) y “docente de ciencias económicas y políticas” (artículo 2.1.4.18), por lo que solicita que el Juez de Tutela ordene la inclusión de dicha profesión en los requisitos para la provisión de dichos empleos, resaltando que en manuales de funciones expedidos con anterioridad estaba incluida dicha profesión y, además, en el aplicativo Sistema Maestro también estaba habilitada la profesión de Derecho para los cargos mencionados.

En ese sentido, aunque en el escrito de impugnación el actor de tutela invoque que no pretende la nulidad de la Resolución No. 03842 de 2022, sino que se incluya la profesión de derecho en los requisitos para los empleos referidos en precedencia, para esta Subsección sus reparos constituyen cargos de nulidad en los términos del artículo 13 7 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011 3 e imponen efectuar un estudio de legalidad de dicho acto administrativo, en tanto implican analizar si la decisión de la Administración se ajustó o no al ordenamiento jurídico y si se desconocieron las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables a la materia.

Así, aunque no se pretenda de manera específica que se decrete la nulidad de la Resolución No. 03842 de 2022, las controversias planteadas por el actor en torno a la idoneidad de l os profesionales de derecho, la formación académica de éstos

Así, aunque no se pretenda de manera específica que se decrete la nulidad de la Resolución No. 03842 de 2022, las controversias planteadas por el actor en torno a la idoneidad de l os profesionales de derecho, la formación académica de éstos

3 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deber ían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 frente a las com petencias funcionales y las funciones específicas de los docentes en los dos empleos mencionados, si implican un análisis del acto frente al ordenamiento jurídico, dentro del cual deberán verificarse las razones que llevaron a la autoridad administrativa p ara excluir la profesión de derecho en los requisitos mínimos de estos empleos y confrontarlas con las demás disposiciones aplicables a efecto de determinar si están ajustadas o no al ordenamiento.

Por lo anterior, para esta Sala de Decisión es claro que la presunta vulneración de los derechos del actor tiene como génesis u n acto administrativo general, cuyo

efecto de determinar si están ajustadas o no al ordenamiento.

Por lo anterior, para esta Sala de Decisión es claro que la presunta vulneración de los derechos del actor tiene como génesis u n acto administrativo general, cuyo estudio de legalidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de c ontrol de nulidad, escenario idóneo y eficaz para ventilar y controvertir l os presuntos vicios en que hubiere incurrido una autoridad administrativa al proferir una decisión de contenido general, impersonal y abstracto, como lo es la adopción de un manual de funciones para cargos del Sistema de Carrera Docente.

En sentencia T-128 del 18 de abril de 2022, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la

Corte Constitucional consideró:

“La Sala recuerda que el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto . El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad le permite a toda persona solicitar que se declare la nulidad de los decretos de carácter g eneral cuando infrinjan la Constitución Política. Del mismo modo, el medio de control de nulidad tiene como propósito la anulación de actos administrativos generales cuando estos hayan sido expedidos con infracción de las normas en las que deberían fundars e, incluida la Constitución.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Así las cosas, la acción de tutela no está prevista para revisar el contenido de un acto administrativo de carácter general, ni para ordenar su modificación,

la Constitución.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Así las cosas, la acción de tutela no está prevista para revisar el contenido de un acto administrativo de carácter general, ni para ordenar su modificación, encontrándose prevista de manera expresa una causal de improcedencia de la acción de tutela para dirimir discusiones que impliquen controversias sobre actos administrativos de esta naturaleza, de tal forma que el interesado cuenta con un medio ordinario de defensa ante la Jurisdicc ión Contenciosa Administrativa para cuestionar su legalidad, escenario que para la Sala es idóneo y eficaz, pues cuenta con herramientas útiles como la suspensión provisional del acto o medidas cautelares de urgencia, las que pueden ser solicitadas por el interesado en las oportunidades procesales previstas en la norma aplicable.

En ese orden de ideas, contrario a lo que sostiene el señor George Somoza, la discusión que plantea no es de índole constitucional, sino que versa sobre unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2022-00144-01

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9 controversia legal, en tanto implica analizar si la decisión administrativa general adoptada por el Ministerio de Educación en los artículos 2.1.4.4 y 2.1.4.18 de la Resolución No. 3842 de 2022 se a justó o no al ordenamiento jurídico, siendo pertinente resaltar que el Juez de Tutela carece de competencia para estudiar asuntos de orden legal y de naturaleza litigiosa, encontrándose estos reservados a

Resolución No. 3842 de 2022 se a justó o no al ordenamiento jurídico, siendo pertinente resaltar que el Juez de Tutela carece de competencia para estudiar asuntos de orden legal y de naturaleza litigiosa, encontrándose estos reservados a los jueces ordinarios, quienes bajo las ritualidade s propias de los procesos a su cargo están capacitados para resolver las controversias de esta naturaleza.

Del mismo modo, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aun cuando el actor invoque el desconocimiento de derechos fundamenta les, ello no implica automáticamente que deba dirimirse su controversia en el marco de una acción de tutela, pues los mecanismos de defensa ordinarios cuentan con herramientas útiles y eficaces tanto para la protección como para la garantía de los intereses ciudadanos que se acrediten afectados; así, en términos de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclu sivamente a la acción de tutela” , de manera que la sola invocación de este de recho no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional.

En esa misma línea, si el actor estima que la discusión en torno a la legalidad de la Resolución No. 3842 de 2022 incide en los concursos de mérito que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil o si estima que dichos procesos de selección se están adelantando sin atender las normas aplicables, también puede acudir al Juez Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad simple a cuestionar

Comisión Nacional del Servicio Civil o si estima que dichos procesos de selección se están adelantando sin atender las normas aplicables, también puede acudir al Juez Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad simple a cuestionar la legalidad de los actos administrativos generales que establecen las convocatorias en los procesos de selección, en ejercicio del cual también podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares.

Lo expuesto permite concluir que la presente solicitud de amparo, se encuadra en las dos causales de improcedencia de la acción de tutela descritas en los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para controvertirlo y ataca un acto de contenido general, impersonal y abstracto, lo que torna improcedente la acción instaurada como mecanismo definitivo, pese a lo cual, debe descenderse en el análisis de si el amparo solicitado es proceden te como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-021-2022-00144-01

Accionante: GEORGE STEEVENSON SOMOZA PABÓN

Accionados: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y CNSC

10 Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su

la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.4

En el caso sub examine, el actor solo refiere que es abogado especialista en derecho público y que tiene interés en aplicar al empleo OPEC No. 174782 – Docente áreas ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, en el marco de los procesos de selección No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, sin embargo, no aportó prueba alguna que diera cuenta de su inscripción para que el Juez de Tutela pudiere valorar la urgencia de su situación. La Sala observa que para la fecha de presenta ción de la acción se adujo que el proceso de selección estaba suspendido y por ello no se había podido inscribir, mientras que en el escrito de impugnación sostuvo que se generaba la vulneración de sus derechos porque “De inscribirme, ganar al concurso (…) y no ser resuelta la acción en favor de mis derechos fundamentales (…) puede derivar en futuras eliminaciones del concurso por “no cumplir con el perfil requerido” 5; circunstancias que en criterio de esta Sala no constituyen una situación urgente, inminente y cierta

acción en favor de mis derechos fundamentales (…) puede derivar en futuras eliminaciones del concurso por “no cumplir con el perfil requerido” 5; circunstancias que en criterio de esta Sala no constituyen una situación urgente, inminente y cierta que justifique el desplazamiento del Juez Ordinario, a contrario sensu lo que denotan son hechos futuros e hipotéticos que no son susceptibles de ser amparad

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