TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00182-01-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00182-01-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Hernán Darío Hernández Hortúa Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá Expediente: 110013335021-2022-00182-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 45 expediente digital) contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 , por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 43 expediente digital), que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido; negó las pretensiones de la demanda; y se abstuvo de condenar en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Hernán Darío Hernández Hortúa, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 20 de agosto de 2021 , ante la Secretaría de Educación de Bogotá.
A título de restablecimiento del derecho, so licita se condene a la Nación –
derivado de la petición presentada el 20 de agosto de 2021 , ante la Secretaría de Educación de Bogotá.
A título de restablecimiento del derecho, so licita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y al Distrito Capital - Secretaría de Educación deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00182-01 Pág. No. 2
Bogotá al reconocimiento y pago de: a) “la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación”; b) “la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”; c) el ajuste de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y d) los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.
Así mismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera en los
ajuste de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y d) los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.
Así mismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA y se condene en costas al tenor de lo regulado en el artículo 188 de dicha codificación.
2. Hechos
Indica que, el 20 de agosto de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, petición que no fue resuelta.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 3 del Decreto 1176 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1582 del mismo año y 57 de la Ley 1955 de 2019.
Afirma que el FOMAG infringe lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el 15 de febrero de cada vigencia omite consignar las cesantías a los docentes oficiales, pues la costumbre es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropia, en los meses de junio o julio, los recursos destinados al pago de las cesantías.
Sostiene que dichos servidores podían solicitar el reconocimiento de sus
Público apropia, en los meses de junio o julio, los recursos destinados al pago de las cesantías.
Sostiene que dichos servidores podían solicitar el reconocimiento de sus cesantías cada 3 años, contados a partir del día en que se realice el pago del últimoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00182-01 Pág. No. 3
anticipo parcial, aspecto declarado “ilegal” por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, en el proceso de nulidad simple con radicado No. 110010325000201600099200.
Alude que ante la tardan za en el pago de las cesantías, el Consejo de Estado emitió sendas sentencias en las cuales se “reconoce a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Minis terio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”, lo que demuestra que se ha aceptado que los docentes tienen derecho a que se les consigne las cesantías el 15 de febrero de cada año.
Expone que en el FOMAG confluyen los recursos señalados en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, entre los que se encuentran los destinados a cesantías retroactivas, para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989; así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional el 15 de febrero de cada año, para quienes ingresen al servicio oficial después del 1° de enero de 1990.
1989; así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional el 15 de febrero de cada año, para quienes ingresen al servicio oficial después del 1° de enero de 1990.
Resalta que en el plenario se encuentra demostrado que “lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías del año 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente”.
Manifiesta que los regímenes especiales tienen como fin conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin menoscabar el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad, por lo tanto, en el evento que el régimen docente resulte restrictivo, debe darse aplicación al princ ipio de favorabilidad, a efectos de reconocer las prestaciones conforme a la norma general.
En consecuencia, solicita que en el caso bajo estudio se tengan en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU -041 de 2020, así como las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en los expedientes Nos. 08 -001-23-33-000-2013-00666-Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00182-01 Pág. No. 4
011, 76 -001-23-31-000-2009-00867-012, 54 -001-23-33-000-2016-00236-013, 08001-23-33-000-2014-00208-014, 08-001-23-33-000-2014-00132-015, 08 -001-2331-000-2014-00815-016 y 08-001-23-33-000-2015-00331-017.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2 023 (archivo 43 expediente digital), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Indica que se encuentra demostrado que las Entidades demandas se pronunciaron de forma negativa respecto a las peticiones que promovió el actor orientadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y de los intereses al auxilio con el régimen general.
Afirma que en el plenario se encuentra demostrado que el demandante se encuentra afiliado al FOMAG como docente, por lo que su régimen de cesantías es anualizado, como lo dispone la Ley 91 de 1989. Expone que al Ente territorial le corresponde realizar el reporte del auxilio y sus intereses conforme al Acuerdo 34 de 1998; y a la Fiduciaria la Previsora S.A. le compete el depósito de los intereses para cada vigencia, en los términos del Acuerdo 39 de 1998.
Expone que el Fondo no debe realizar la consignación de las cesantías de los docentes en el año siguiente a su causación, dado que, “el FOMAG que es el pagador,
para cada vigencia, en los términos del Acuerdo 39 de 1998.
Expone que el Fondo no debe realizar la consignación de las cesantías de los docentes en el año siguiente a su causación, dado que, “el FOMAG que es el pagador, no constituye un conjunto de cuentas individuales para cada docente, pues en realidad el FOMAG, constituye una cuenta que se administra a través del principio presupuestal de unidad de caja”.
Considera que no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que pretende la parte demandante, por cuanto, no le resulta aplicable el
1 Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, M.P. Dra. Sandra Liseth Ibarra. 2 Sentencia del 24 de enero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 3 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 4 Sentencia del 10 de julio de 2020, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 5 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Dr. William Hernández Gómez. 6 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. César Palomino Cortés.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00182-01 Pág. No. 5
artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tampoco le asiste el derecho a los intereses establecidos en la Ley 52 de 1975, toda vez que los educadores no son destinatarios de dicha norma. Agrega que la sentencia SU -098 de 2018, no es extensiva al
establecidos en la Ley 52 de 1975, toda vez que los educadores no son destinatarios de dicha norma. Agrega que la sentencia SU -098 de 2018, no es extensiva al régimen docente, pues la Corte analizó el caso de un maestro que no se afilió al Fondo.
5. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
La parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo 45 expediente digital) para lo cual, expuso los siguientes argumentos:
Explica que la sanción moratoria pretendida, se genera por la tardanza de la Nación en “consignar” al FOMAG las cesantías de los docentes, toda vez que deben ser depositadas el 15 de febrero de cada anualidad conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, demora que conlleva a que no se tengan disponibles los recursos para su pago, como ocurrió en este caso, toda vez que el auxilio causado por el demandante en el año 2020, no fue consignado oportunamente, por cuanto el plazo feneció el 15 de febrero de 2021, tal como lo demuestran los medios probatorios obrantes en el plenario.
Aduce que la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 2018, previó la aplicación de la sanción moratoria contenida en artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los educadores oficiales, que como la accionante, pertenecen a una Entidad territorial; decisión que tiene efectos “inter comunis”. Además, el Consejo de Estado8 precisó que éstos se equiparan a los empleados públicos, por lo tanto, son destinatarios del régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
precisó que éstos se equiparan a los empleados públicos, por lo tanto, son destinatarios del régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
Indica que no existe diferencia entre el régimen de cesantías del servidor público y el de un docente, en tanto se liquidan de igual forma sobre idénticos factores salariales y la prestación se causa en el mismo período, por lo que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los educadores frente a otros trabajadores del Estado que gozan de dicha garantía.
8La parte actora en este punto, cita las sentencias proferidas por el Consejo de Estado-Sección Segunda: i) en el proceso 08 001 23 33 000 2017 00931 01 y ii) en el proceso de nulidad simple con radicado No. 110010325000201600099200.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00182-01 Pág. No. 6
Refiere que “[u]na particularidad del FOMAG es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia anterior se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del SGP para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido hablamos de la necesidad que ESE DINERO QUE YA TIENE EN SU RECAUDO EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, simplemente debe consignarlo en el Fomag, para que sea administrado por la fiduciaria la Previsora, antes del 15 de febrero de cada año.”
Anota que la Nación no puede limitarse a la realización de las respectivas
EDUCACIÓN NACIONAL, simplemente debe consignarlo en el Fomag, para que sea administrado por la fiduciaria la Previsora, antes del 15 de febrero de cada año.”
Anota que la Nación no puede limitarse a la realización de las respectivas apropiaciones en cada vigencia, sino debe girar los recursos al Fondo que los administra para garantizar las cesantías de los docentes; sin embargo, se encuentra demostrado que, pese a que los valores se descuentan del presupuesto general de la Nación o del Sistema General de Participaciones, no se realiza la consignación de forma oportuna al FOMAG.
Argumenta que no le asiste razón a la Juez de Primera Instancia al sostener que no es aplicable a los docentes la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por cuanto, centró su tesis en la inexistencia de cuentas individuales para cada servidor, aspecto que no se está debatiendo en la presente controversia, pues es claro que por ley se ha determinado que el FOMAG administra sus prestaciones y la Entidad territorial nominadora afilia a los educadores al Fondo. Precisa que el objeto de debate gira en torno a determinar si el FOMAG recibe los recursos correspondientes a las cesantías, como lo estipula el artículo 8 la ley 91 de 1989.
Afirma que, en el extracto de cesantías de la parte actora, se observan las fechas en las que se depositó el valor de los intereses a las cesantías, actuación que se efectuó por fuera del término legal. Agrega que contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, el régimen especial docente no comporta un mayor beneficio en el pago de los intereses a las cesantías respecto al régimen general,
que se efectuó por fuera del término legal. Agrega que contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, el régimen especial docente no comporta un mayor beneficio en el pago de los intereses a las cesantías respecto al régimen general, por cuanto “aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores en Colombia con régimen anualizado, quienes, si tienen libertad de solicitar sin restricción las cesantías (…)”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00182-01 Pág. No. 7
6. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente d el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 4 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisió n que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:
corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:
- Si el demandante en su calidad de docente afiliado al FOMAG le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sobre la sanción moratoria de consignación de cesantías.
- Si en su calidad de docente oficial afiliado al FOMAG le es aplicable la Ley 52 de 1975, que establece una indemnización por el pag o tardío de intereses a las cesantías.
TESIS DE LA SALA
- La sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda9, por incompatibilidad.
9 Ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00182-01 Pág. No. 8
- La indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, de conformidad con lo establecido en la mencionada sentencia de unificación.
Para resolver estos aspectos de la controversia, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) pretensiones relacionadas con las cesantías; y ii) pretensiones relacionadas con los intereses a las cesantías.
2. Análisis de la pretensión de sa nción moratoria de consignación de cesantías de la Ley 50 de 1990
relacionadas con los intereses a las cesantías.
2. Análisis de la pretensión de sa nción moratoria de consignación de cesantías de la Ley 50 de 1990
2.1. Marco legal de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) con el objeto de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados; entre dichas prestaciones, las cesantías y sus respectivos intereses. Cabe resaltar que el artículo 1 del Decreto 3752 de 2003 10 dispuso la afiliación forzosa de los docentes territoriales al FOMAG; y fijó como plazo máximo para realizarla el 31 de octubre de 2004.
El reconocimiento de las prestaciones de los docentes afiliados al FOMAG, se rige por normas especiales que regulan la materia; es así como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone sobre las cesantías docentes, lo siguiente:
“(…) 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sob re el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
10 “Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los
modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
10 “Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00182-01 Pág. No. 9
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 d e diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
2.2. Marco legal de la sanción moratoria de consignación de cesantías
continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
2.2. Marco legal de la sanción moratoria de consignación de cesantías
En el caso de autos se reclama el derecho que tienen los docentes a que sus cesantías sean consignadas; y a que, en caso de incumplimiento, se orde ne el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El citado artículo 99 dispone la forma como el empleador debe consignar las cesantías, so pena de incurrir en una sanción moratoria, en los siguientes términos:
“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo (…)” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con la norma, se evidencia que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece la obligación del empleador de liquidar, cada 31 de diciembre las cesantías causadas durante el año y de consignar el dinero, antes del 15 de febrero del año siguiente , en una cuenta individual del fondo privado que el
1990 establece la obligación del empleador de liquidar, cada 31 de diciembre las cesantías causadas durante el año y de consignar el dinero, antes del 15 de febrero del año siguiente , en una cuenta individual del fondo privado que el trabajador escoja, so pena de incurrir en una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00182-01 Pág. No. 10
2.3. Jurisprudencia sobr e la sanción por mora en la consignación de cesantías a favor de docentes NO afiliados al FOMAG
Las Altas Cortes se han pronunciado respecto a que los docentes no afiliados al FOMAG, tienen derecho a que les sea reconocida la sanción moratoria por falta de consignación oportuna de sus cesantías, así:
2.3.1. Corte Constitucional
Esa Corporación, en la sentencia SU-098 de 17 de octubre de 201811, consideró que es procedente aplicar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a un docente que no fue afiliado al FOMAG, por cuanto: i) el régimen especial que los rige no contempla una sanción a la que éstos puedan acudir en caso que no le sean consignadas las cesantías; ii) ante ese vacío normativo, por virtud del principio de favorabilidad, resulta aplicable la norma del régimen general que rige a los servidores públicos, prevista en la Ley 50 de 1990; y iii) la sanción moratoria aplica por falta de consignación en favor de un docente que nunca fue
virtud del principio de favorabilidad, resulta aplicable la norma del régimen general que rige a los servidores públicos, prevista en la Ley 50 de 1990; y iii) la sanción moratoria aplica por falta de consignación en favor de un docente que nunca fue afiliado al FOMAG durante el tiempo de su vinculación (2003 a 2007), por omisión de la Entidad territorial en el deber que le imponía el Decreto 3752 de 2003 12 de afiliarlo al Fondo; Decreto que además dispuso que “la falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan”.
En cumplimiento a la citada sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado13 profirió una nueva providencia, en la que condenó al Municipio demandado al pago de la sanción moratoria de cesantías, en la forma prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
11 Corte Constitucional; M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia SU-098 de 2018. 12 “Artículo 4°. Requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Para la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los docentes vinculados a plantas de personal de entidades territoriales, deberá presentarse por parte de la respectiva entidad territorial la solicitud de afiliación ante la sociedad fiducia ria encargada del manejo de los recursos del Fondo, de acuerdo con el formato que se elabore para el efecto. En dicha solicitud se indicará, como mínimo, la información básica de cada docente y deberá estar acompañada de los siguientes documentos (…).
formato que se elabore para el efecto. En dicha solicitud se indicará, como mínimo, la información básica de cada docente y deberá estar acompañada de los siguientes documentos (…). 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B; C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 24 de enero de 2019; radicación 760012331000 -2009-00867-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00182-01 Pág. No. 11
2.3.2. Consejo de Estado
La Corporación desarrolló una línea jurisprudencial uniforme, en cuanto al derecho que asiste a los educadores a obtener el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por falta de consignación de las cesantías, respecto a docentes territor iales que causaron el auxilio antes de 2004, cuando la carga prestacional correspondía a las Entidades territoriales, esto es, con anterioridad a la fecha de afiliación forzosa al FOMAG (conforme al Decreto 3752 de 2003).
En el mencionado supuesto fácti co, el Órgano Máximo de lo Contencioso Administrativo consideró que es “viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”14.
Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda en los siguientes procesos: 080012333000-2014-00208amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”14.
Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda en los siguientes procesos: 080012333000-2014-002080115; 080012331000-2014-00815-0116; 080012333000-2015-00331-0117; 080012333000-201401127-0118; 440012340000 -2017-00134-0119; 080012333000 -2015-90008-0120; 080012333000-2014-90022-0121; 080012333000 -2017-00931-0122; 080012333000 -201700795-0123; 080012333000 -2015-90124-0124; 70012333 -000-2018-00231-0125; y
14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A; C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 26 de enero de 2023; número radicación: 47001 23 33 000 2018 00231 01 (0871-2020); demandante: Trumancery Garizabalo Suárez. 15 Subsección B; C.P.: Dra. Sandra Lisse t Ibarra Vélez, sentencia de 10 de julio de 2020; demandante: Nevys del Socorro Ariza Arévalo 16 Subsección A; C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia del 17 de junio de 2021; Demandante: Cielo Judith Coronado Fritz. 17 Subsección B; C.P.: Dr. César Palomino Cortés; Sentencia del 17 de junio de 2021; Demandante: Magola Judith Imitola Ferrer.
Cielo Judith Coronado Fritz. 17 Subsección B; C.P.: Dr. César Palomino Cortés; Sentencia del 17 de junio de 2021; Demandante: Magola Judith Imitola Ferrer. 18 Subsección B; C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 25 de noviembre de 2021; Demandante: Keila Margarita Álvarez Navarro. 19 Subsección A; C.P.: Dr. William Hernández Gómez; Sentencia del 25 de noviembre de 2021: Demandante: Lenis Esther Castillo Terán. 20 Subsección A; C.P.: Dr. William Hernández Gómez: Sentencia del 11 de noviembre de 2021; Demandante: Navy Rafael Polo Cano. 21 Subsección A; C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia del 11 de noviembre de 2021; Demandante: Yaqueline Vargas Estrada. 22 Subsección A; C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia del 20 de enero de 2022: Demandante: Ángel María Castro Olmos. 23 Subsección A; C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sentencia del 9 de mayo de 2022; Demandante Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez. 24 Subsección B; C.P.: Dr. César Palomino Cortés; Sentencia del 22 de septiembre de 2022; Demandante: Zoila Castillo Morales. 25 Subsección A; C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sentencia del 26 de enero de 2023; Demandante: Trumancery Garizabalo Suárez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00182-01 Pág. No. 12
Trumancery Garizabalo Suárez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335021-2022-00182-01 Pág. No. 12
080012333000-2015-80070-0126. En las sentencias citadas se consideró que procedía la condena por sanción moratoria por la omisión en la consignación de cesantías para docentes no vi
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