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TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00217-01-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00217-01-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Corporación Autónoma Regional de Cu ndinamarca CAR, Consejo Directivo, Asociación A mbientalista Siglo XXI ECO XXI, Asociación Eco lógica Colomb iana ASOECO, Corporación Colo mbia Social Cooperación al Desarrollo, y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS A LAS AUTORIDADES – Si se aprecia la situación fáctica, el señor (…) no hacía parte de la plancha del señor ( …) a quien el Consejo de Estado le a nuló la elección, en principio no t enía vocación de asum ir e sa representación com o principal, no se advierte una vu lneración de los derechos fundamentales invocados, que se requiera la intervención del juez de tutela, es al juez contencioso administrativo, a quien le compete adoptar la decisión que en derecho corresponda a través del medio de control a que haya lugar, tampo co se concluye l a existencia d e un per juicio ir remediable / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al efectuar una adecuación jurisprudencial al ca so c oncreto, se despeja t odo m anto de dudas, que no concurren los p resupuestos para la exist encia de un perju icio irremediable, tampoco es factible acoger los argumentos de la impugnación ni acceder a las pretensiones, dado que el hech o de no ost entar la cali dad de representan te principal no desconoce las ga rantías fun damentales, está p lenamente probado en el expediente, que el señor (…) ha ejercido sus derechos conforme al cargo para el cual aspiró como suplente.

principal no desconoce las ga rantías fun damentales, está p lenamente probado en el expediente, que el señor (…) ha ejercido sus derechos conforme al cargo para el cual aspiró como suplente.

Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los argumentos expuestos por el señor (…) y se revoca la sentencia proferida e l 21 de junio de 2 022, por el Juzg ado

Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados?

Tesis: “(…) La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiar io, es decir, que só lo procede cuando el afectado no disponga de otros instrum entos d e defensa judicial, salvo que se utilice com o mecanismo transitorio con el fin de ev itar un perju icio irremediable. (...) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que el s eñor (…) solicita la intervención del juez constitucional, para que s e ordene su reconocimien to como representante de las organizaciones sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de la CAR, toda vez, que la elección de 1 de los 2 representantes fue declarada nula por parte del Consejo de Estado, y como quiera, que d icho ex – representante, se presentó s in fór mula s uplente, e l actor pretende que al ostentar la cal idad de suplente de la s egunda plancha gana dora, ahora, se le designe en cal idad de principal. (…) Estudiado el caso, el juez determinó que la acción de tute la e ra

suplente de la s egunda plancha gana dora, ahora, se le designe en cal idad de principal. (…) Estudiado el caso, el juez determinó que la acción de tute la e ra improcedente, por la falta de agotam iento de las acciones ordinari as, que constituyen e l mecanismo de defensa judicial id óneo pa ra recla mar las pretensiones, y en razón a que la jurisdicción cont enciosa administrativa permite acudir a las medidas cautelares, c omo ga rantía de los derec hos fundamentales reclamados con urgencia. (…) Una vez notificada la decisión, el actor recurrió para indicar que no existe ningún otro mecanismo judicial, para que se salvaguarden sus derechos, porque solicita s e acceda a l amparo en los términos indicados en el escrito tute lar. (…) De tallado el escrito de tutela, las p ruebas obrantes en el expediente y la sentencia objeto de recurso, debe hacerse hincapié que contrario a lo argumentado por la parte actora, los oficios 20222042566 y 20222042567 del 13 de junio de 2022 , expedidos por la CAR, se i ndicó (…) E l p ronunciamiento previamente citado constituye un acto administrativo, donde se niega lo pretendido, ello implica, que dicha decisión es suscep tible de control en la jurisdicción contenciosa administrativo, por ende, la acción de tutela resulta improcedente para acceder a lo prete ndido por el señor Cal derón Es paña. L o anterior, tiene repercusión en la procedencia del amparo, pues, esta instancia jud icial no p uede desconocer las competencias constitucionales y legales, para soslayar la obligación

repercusión en la procedencia del amparo, pues, esta instancia jud icial no p uede desconocer las competencias constitucionales y legales, para soslayar la obligación que tienen los ciudadanos de agotar los procedimientos administrativos y judiciales. (…) La tesis antes planteada, se encuentra en ilación con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-199 de 2021, donde respecto de la subsidiariedad de la acción de tute la y la procedencia contra actos administrativo, se p recisó (…) De otra parte, respec to a la inc onformidad por la presun ta no aplicación de laResolución 606 de 2 006 del Ministerio de A mbiente, Viv ienda y Desarrollo, es imperioso aducir, que existe una divergencia en la interpretación y la aplicación d e las disposiciones legales que regulan la materia, porque de un lado está la Ley 99 de 1993 (donde se contemplaban 2 representantes para las entidades sin ánimo de lucro), y de otro, la modificación realizada en la Ley 2199 del año en curso, dond e se limita la participación de las ESAL a Un (1) solo representante; por lo que no es posible ordenar e n sede tutela la aplicación normativa tal como lo solicita el accionante, cuando el juez contencioso no se ha pronunciado para determinar el precepto legal aplicable a efectos de solucionar la disparidad de criterios judiciales respecto del asunto particular. (…) De igual manera, en gracia de discusi ón, si se aprecia la situación fáctica, el señor (…) no hacía parte de la plancha del señor (…) a quien el Consejo de Estado le anuló la elección, y es por ello que en principio no

aprecia la situación fáctica, el señor (…) no hacía parte de la plancha del señor (…) a quien el Consejo de Estado le anuló la elección, y es por ello que en principio no tenía vocación de asum ir esa representación com o principal; por lo que no se advierte una vu lneración de los derec hos fundamentales invocados, de tal suerte que se requiera la intervención del juez de tutela; y es por ello, se reitera, que es al juez contencioso administrativo, a quien le com pete adoptar la decisió n que en derecho corresponda a t ravés del medio de control a que haya luga r. (…) A hora, valoradas las singulari dades del asunto de marras, tampo co se concluye l a existencia de un perjuicio irremediable el cual ha sido objeto de pronunciamiento por la guardiana de la Constitución, entre otras, en la sentencia T-408 de 2018, así (…) Al efectuar una adecuación jurispru dencial al caso c oncreto, se despeja todo manto de d udas, que no c oncurren los p resupuestos para la exist encia de un perjuicio irremediable, en consecuencia, tampoco es factible acoger los argumentos de la impugnación ni acceder a las pretensiones, dado que el hecho de no ostentar la calidad de representante principal no desconoce las garantías fundamentales, ya que está p lenamente probado en e l expediente, que el se ñor (…) ha ejercido sus derechos conforme al cargo para el cua l aspiró como suplente. (…) En ilación con lo expuesto, la Sala procederá CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de junio de 2022, por el Juzg ado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C. (…)”.

lo expuesto, la Sala procederá CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de junio de 2022, por el Juzg ado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-199 de 2021; T-408 de 2018; T-747 de 2008[18].

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente No. 110013335021 2022 00217-01

Accionante Juan Carlos Calderón España Demandado Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – Consejo Directivo , Asociación Ambientalista Siglo XXI – ECO XXI, Asociación Ecológica Colombiana – ASOECO, Corporación Colombia Social – Cooperación al Desarrollo, y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho al debido proceso

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor JUAN CARLOS

y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho al debido proceso

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: AMPARAR mis derechos a la IGUALDAD, A PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS A LAS AUTORIDADES Y A OBTENER PRONTA RESOLUCIÓN, a la LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR SU PENSAMIENTO Y OPINIONES, de ELEGIR Y SER ELEGIDO contenidos en los artículos 13, 20, 23 y 40 de la Constitución Política de Colombia y los DERECHOS POLITICOS Y DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY contenidos en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), por virtud del artículo 93 superior, los cuales, son conculcados conforme lo expuesto en el presente escrito de tutela.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR – Consejo Directivo, para que, de manera inmediata garantice de manera efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales objeto de la presente acción de tutela, en particular, desplegand o inmediatamente las actuaciones administrativas que concluyan con mi designación com o

manera inmediata garantice de manera efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales objeto de la presente acción de tutela, en particular, desplegand o inmediatamente las actuaciones administrativas que concluyan con mi designación com o REPRESENTANTE PRINCIPAL de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación, como consecuencia de la FALTA ABSOLUTA que tuvo génesis con la anulación de la elección del señor Luis Alejandro Motta Martínez y durante el PERIODO INSTITUCIONAL restante, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023.”Expediente: 110013335021 2022 00217-01

Accionante: Juan Carlos Calderón España Impugnación acción de tutela

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1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. Manifiesta el señor Juan Carlos Calderón España, que el 29 de octubre de 2019, se llevó a cabo la elección de los representantes y suplementes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en la cual resultaron electos para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023 , los señores Luis Alejandro Motta (plancha 1 sin suplente) y Andrés Garzón, con la suplencia del señor Juan Carlos Calderón España.

1.2.2. Expresa el actor, que según el literal g del artículo 26 de la ley 99 de 1993, las Entidades Sin Ánimo de Lucro, tiene derecho a 2 representantes, que serán elegidos de acuerdo a la reglamentación expedida por el Ministerio

1.2.2. Expresa el actor, que según el literal g del artículo 26 de la ley 99 de 1993, las Entidades Sin Ánimo de Lucro, tiene derecho a 2 representantes, que serán elegidos de acuerdo a la reglamentación expedida por el Ministerio de Ambiente (Resolución 606 de 2006).

1.2.3. Da a conocer el tutelante, que el 10 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, declaró la nulidad de la elección del señor Luis Alejandro Motta Martínez. Con fundamento en dicha decisión, el señor Calderón España solicitó adición de la sentencia, para que se orden ara su designación como miembro del Consejo directivo (con fundamento en el artículo 9 de la Resolución 606 de 2006), sin embargo, la solicitud fue denegada por extemporánea.

1.2.4. Considera el demandante que el Consejo de Estado, expresó que la CAR debía suplir la falta absoluta, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 481 del 23 de febrero de 20213 y la Resolución No. 606 de 2006. Al ser así, en radicado 20221022412 de marzo de 2022, peticionó su designación para ocupar la representación principal vacante.

1.2.5. Informa el interesado que después de 2 meses , la petición no ha sido resuelta, por lo que se está imponiendo barreras ad ministrativas que impiden la representación ante una vacante definiti va, desconociendo que ante dicha eventualidad quien debe asumir el su plente, según lo normado en los artículos 33 del Acuerdo 48 del 23 de febrero de 2021, y 26 de la Ley 99.

2. Contestación de la demanda

que ante dicha eventualidad quien debe asumir el su plente, según lo normado en los artículos 33 del Acuerdo 48 del 23 de febrero de 2021, y 26 de la Ley 99.

2. Contestación de la demanda

1 Por medio del cual se adopta la reforma de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.Expediente: 110013335021 2022 00217-01

Accionante: Juan Carlos Calderón España Impugnación acción de tutela

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La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR , se opone a la prosperidad de las pretensiones, debido a que expresa carec en de todo fundamento fáctico y jurídico, pues el actor pretende se solucione el problema de interpretación entre una norma de carácter legal y reglamentario, para lo cual, debe expedirse un decreto reglamentario, o un concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, o de la Jurisdicción Contenciosa administrativas, en razó n a la vigencia de la nueva ley que modificó la conformación del Consejo Directivo de la CAR.

Pone en conocimiento la tutelada, que el señor Juan Carlos Calderón España, ha participado de los Consejos Directivos, en ausencia del representante principal Andrés Iván Garzón. En atención a esto, se hace hincapié que el suplente tiene un carácter personal, dado que, la Resolución 606 previó para suplir las faltas absolutas de los representantes de la ESAL, empero, en el caso del señor Motta Martínez, fue elegido sin suplente, por tanto, no resulta aplicable jurídicament e al caso concreto.

absolutas de los representantes de la ESAL, empero, en el caso del señor Motta Martínez, fue elegido sin suplente, por tanto, no resulta aplicable jurídicament e al caso concreto.

La entidad argumenta que con la expedición de la Ley 2199, se cambió la composición del Consejo Directivo de la CAR, para asignar 1 solo miembro como representantes de las entidades sin ánimo de lucro, al ser así, es una situación sobreviniente, que origina interrogantes respecto al proceder en el caso particular.

Da conocer la accionada, que formuló consulta ante el Ministerio de Ambiente, para tener claridad sobre la aplicación del cambio normativo, y la entidad señaló q ue el artículo 54 de la Ley 2199, adicionó el parágrafo 4 al artículo 26 de la Ley 99, para fijar un régimen especial para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y modificó la composición del Consejo Directivo, lo cual está llamado a tener efecto inmediato.

Con fundamento en lo dicho por el Ministerio, la CAR insiste en que no hay vacante a proveer, porque la norma no previó régimen transitorio y rige a partir de su publicación, de manera que, al cambiarse de 2 a 1 representante, el cargo que actualmente se encuentra provisto por un principal y un suplente, es razón suficiente para denegar el amparo.

El representante legal de la Asociación Ambientalista Siglo XXI – ECOXXI, considera que la CAR, vulnera los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, por cuanto, las normas de manera clara señalan que, ante la falta absoluta de los representantes, serán reemplazados por los suplentes, por el término faltante para

considera que la CAR, vulnera los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, por cuanto, las normas de manera clara señalan que, ante la falta absoluta de los representantes, serán reemplazados por los suplentes, por el término faltante para culminar el periodo.Expediente: 110013335021 2022 00217-01

Accionante: Juan Carlos Calderón España Impugnación acción de tutela

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El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, rebate carece de legitimación en la causa por pasiva, de manera que no tiene competencias pa ra responder por las pretensiones de la acción de tutela.

La cartera ministerial discurre que, no es clara la forma en la que lograría una persona quien ostentó la calidad de suplente en una plancha, para reemplazar y asumir la condición de principal de un miembro de una plancha distinta, p or ende, pretender el reconocimiento de una principalía, no es factible, porque se postuló y fue elegido como suplente, de ahí que, no exista vulneración a los dere chos fundamentales.

Afirma el Ministerio que la acción es improcedente, porque lo reclamado debe ser objeto de debate mediante el medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

También, la entidad precisó lo siguiente:

“a. Informe sobre los hechos y pretensiones, solicitud de concepto, tramite de ésta.

En efecto, a través de Radicación E1-2022-10832 del 30 de marzo de 2022, se elevó a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la consulta sobre

En efecto, a través de Radicación E1-2022-10832 del 30 de marzo de 2022, se elevó a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la consulta sobre representantes del Sector Privado y de las Organizaciones no gubernamentales ante el Consejo Directivo de la CAR.

A la pregunta 1. ¿Cuáles son los efectos jurídicos de la entrada en vigencia de la Ley 2199 de 2022, en relación con los representantes del Sector Privado y de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la CAR, elegidos para el período 2020-2023?

Este Ministerio contestó:

“El artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 adicionó un parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en virtud del cual se establece un régimen especial para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR en cuanto se relaciona con la conformación de su Consejo Directivo. En este sentido y respecto de la representación del sector privado y de las Organizaciones no gubernamentales, el cambio consiste en establecer un solo representante para cada uno de estos grupos de interés, en lugar de la doble representación que se consagra en la regla general.

La Ley 2199 de 2022 no estableció un régimen de transición para el cumplimiento de lo allí dispuesto, de lo que se deriva que este cambio en el Consejo Directivo está llamado a tener un efecto inmediato. En este sentido y en la misma forma en que fue expuesto por el Consejo de Estado en relación con la solicitud de adición del fallo que declaró la nulidad del representante de las organizaciones no gubernamentales, citado en la consulta, corresponde a la Corporación

efecto inmediato. En este sentido y en la misma forma en que fue expuesto por el Consejo de Estado en relación con la solicitud de adición del fallo que declaró la nulidad del representante de las organizaciones no gubernamentales, citado en la consulta, corresponde a la Corporación optar por la alternativa más razonable para asegurar el ajuste en la conformación del Consejo Directivo de la entidad a lo establecido en el nuevo marco legal”. Como segundo interrogante se planteó:

2. ¿Existen derechos adquiridos de los representantes del Sector Privado y de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la CAR, elegidos para el período 2020-2023, hasta concluir dicho término?

En respuesta el Ministerio indicó:

“Se reitera lo ya expresado en el punto anterior en cuanto a que las disposiciones de la Ley 2199 de 2022 fueron concebidas para tener efecto inmediato. Ahora bien, no es de la competencia deExpediente: 110013335021 2022 00217-01

Accionante: Juan Carlos Calderón España Impugnación acción de tutela

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este Ministerio determinar cómo habría de resolverse una hipotética reclamación de los actuales representantes al Consejo Directivo, que invocaran la posible vulneración de sus derechos por los efectos del cumplimiento del mandato legal”.

El tercer planteamiento refiere: “¿En virtud de lo establecido en los artículos 54 y 59 de la Ley 2199 de 2022 y dada declaratoria de nulidad electoral de la elección de un representante de las Entidades Sin Ánimo de LucroESALante el Consejo Directivo de la CAR, ¿debe proveerse la vacante originada en la falta absoluta del mencionado representante?”

El Ministerio contesta:

ESALante el Consejo Directivo de la CAR, ¿debe proveerse la vacante originada en la falta absoluta del mencionado representante?”

El Ministerio contesta: “En concordancia con la respuesta a las preguntas anteriores, es discutible que en la actualidad pueda hacerse referencia a la existencia de una vacante en los términos que se plantea en la pregunta. El marco legal actualmente vigente establece un solo representante de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de la corporación. Sobre esta base, no se identifica la pertinencia de elegir un segundo representante”.

Finalmente se indaga:

“Si la respuesta anterior fuere afirmativa, teniendo en cuenta las condiciones particulares como fue elegido el señor Luis Alejandro Motta Martínez ¿cómo debe proveerse una falta absoluta de un representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, elegido sin el suplente correspondiente, en los términos establecidos en los artículos 4º y 9º de la Resolución 606 de 2006?”

A lo que este Ministerio contestó: “Se reitera lo ya expresado en el sentido que las normas actualmente vigentes establecen un único representante de las Organizaciones no Gubernamentales en el Consejo Directivo de la entidad. Sobre esta base, no es preciso referirse a la existencia de una falta absoluta que deba ser provista, por el hecho de no existir un segundo representante”.

La respuesta anterior quedó condensada en el Radicado 1300-E2-2022-010832 del 9 de mayo de 2022 dirigido a la Dirección General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA – CAR.”

La respuesta anterior quedó condensada en el Radicado 1300-E2-2022-010832 del 9 de mayo de 2022 dirigido a la Dirección General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA – CAR.”

3. Coadyuvantes Los representantes legales de Colombia SocialCorporación al Desarrollo, Asociación de Ambientalistas Siglo XXI, Asociación de Jóvenes Ecologistas Yurupari, ONG Comité por no perderse en las Rocas, Asociación Natura de Pacho,

Comité Ecológico por un Ambiente Humano Sostenible, JUNGLAS, Comité Ambiental de Pacho, Asociación Ambientalista Siglo XXI, ONG COMFANU, Asociación Ambiental Llano del Trigo –ASOAM, Asociación Natural de Pacho Sigla Asonapa, Asociación Futuro Ecológico, Asociación Reciclando y Recicla ndo – ASORE, Federación de Organizaciones Ambientales de la Provincia del Rionegro, Asociación de Profesionales Ambientalistas del Rionegro – ASPROFAR; Asociación Ambiental Porvenir Verde – APOV, Corporación para el Desarrollo Ambiental – CORAMBIENTE, Comité Ecológico por un Ambiente Humano Sostenible – COAMSO, Asociación De Profesionales Ambientalistas del Rionegro – ASPROFAR, Federación de Organizaciones Ambientales de la Provincia del Rionegro, Asociación Ecológica Para El Desarrollo Sostenible - ASODECODES, Asociación Ambiental Porvenir Verde APOV, ASOCIACIÓN CON VISIÓN AL PROGRESO DE PACHO, Comité Defensores del Rionegro Vivo – DERIVO, se pronunciaron paraExpediente: 110013335021 2022 00217-01

Ambiental Porvenir Verde APOV, ASOCIACIÓN CON VISIÓN AL PROGRESO DE PACHO, Comité Defensores del Rionegro Vivo – DERIVO, se pronunciaron paraExpediente: 110013335021 2022 00217-01

Accionante: Juan Carlos Calderón España Impugnación acción de tutela

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indicar que conforme a la normatividad vigente, era necesario designar al tutelante como representante en el Consejo Directivo de la CAR, ya que de no hacerlo, s e vulnera el derecho fundamental a la democracia participativa.

4. Pronunciamiento del señor Fernando Gómez Paiba, representante legal de la Fundación Natura Territorio y Paz, solicita se nieguen las pretensiones, e n razón a que el señor Juan Carlos Calderón España, fue elegido como representante suplente y en esa condición participa de las deliberaciones del Consejo Directivo.

Cerciora que no existe prueba de la solicitud de nombramiento al Consejo Directivo, quien debe pronunciarse al respecto, porque el Directo de la CAR, no es la instancia para resolver la pertinencia de la designación como integrante del Consejo Directivo.

Resalta que la tesis planteada en la acción de tutela, carece de sustento jurí dico, pues, en ningún momento la normatividad dispone la aceptación del suplente sin importar la plancha a la cual pertenecía.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del 21 de junio de 2022, realizó un análisis detallado de los hechos particulares que motivaron la presentación del amparo constitucional, con

providencia del 21 de junio de 2022, realizó un análisis detallado de los hechos particulares que motivaron la presentación del amparo constitucional, con fundamento en los artículos 13, 85 y 86 de la Constitución Política, 6 del el Decreto 2591 de 1991; 137, 26 de la Ley 99; 138, 229, 230 y 233 de la Ley 1437; 8 de la Ley 2199, la legitimación en la causa, inmediatez, subsidiariedad de la acción, l a configuración del perjuicio irremediable, así como las sentencias T-318 de 2017, T382 de 2016, T-386 de 2018, T-505 de 2017, T-836 de 2018, SU-355 de 2015.

La Juez plasmó dentro de sus argumentos, que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, al ser así, se torn a improcedente cuando la amenaza o vulneración proviene de un acto administrativo, puesto que la legalidad de las actuaciones administrativas se da por e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo estipulado en el artículo 138 de la Ley 1437. Aunado a esto, en la legislación contenciosa administrativa se prevén las medidas cautelares, para que se pueda evitar un perjuicio o agravación de efectos.

Consideró la falladora, que el estudio de procedibilidad de aspectos sustanciales cuando se trata de actuaciones administrativas, compete al medio de control, que es idóneo y eficaz para debatir oportunamente las presuntas violaciones a los derechos.Expediente: 110013335021 2022 00217-01

Accionante: Juan Carlos Calderón España Impugnación acción de tutela

es idóneo y eficaz para debatir oportunamente las presuntas violaciones a los derechos.Expediente: 110013335021 2022 00217-01

Accionante: Juan Carlos Calderón España Impugnación acción de tutela

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Ahora bien, en lo concerniente al marco normativo de los representantes de la entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de la CAR, la Ley 99 determinó que para el caso de la composición para la Corporación Autónoma de Cundinamarca correspondía a 2 representantes, razón por la cual, en Resolución 606 del 5 de abril de 2006, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentó la elección de dichos miembros, así como el periodo, las faltas temporales, absolutas y la forma de suplirlas. Con todo, la Ley 99 de 1993, sufrió una modificación con la expedición de la Ley 2199 de 2022, cambió la participación de las entidades sin ánimo de lucro pasando de 2 a 1 representante e n el Consejo Directivo, sin hacer pronunciamiento alguno, respecto a un régimen de transición, dado que empezó a regir a partir de su publicación.

Aclarada la normatividad y la jurisprudencia, la togada se adentró en las particularidades del asunto, encontrando que la acción cumple con el requisito de inmediatez, al haberse interpuesto en un plazo razonable, oportuno y justo entre la ocurrencia del hecho , sin embargo, no ocurrió lo mismo con la subsidiariedad, habida cuenta no se han agotado los recursos ordinarios y actuaciones ante la justicia, y tampoco se cumple con los presupuestos para flexibilizar el estudio d el amparo.

ocurrencia del hecho , sin embargo, no ocurrió lo mismo con la subsidiariedad, habida cuenta no se han agotado los recursos ordinarios y actuaciones ante la justicia, y tampoco se cumple con los presupuestos para flexibilizar el estudio d el amparo.

Enunció la juzgadora, que la declaratoria de nulidad de la elección de un miembro representante de las entidades sin ánimo de lucro, generó diversas interpretaciones sobre quien debía suplir la falta absoluta, puesto que el actor al ostentar la calidad de suplente en la plancha número 2, pretende su designación como principa l, porque a la persona que se le declaró nula la elección, se presentó como candidato único.

En el fondo del asunto, se concluyó que la litis, es propia del proceso de nulidad electoral, por lo que la acción de tutela no puede ser paralela a los medios ordinarios de defensa, máxime cuando en el curso del proceso electoral, el hoy dem andante presentó solicitud de adición, que fue denegada por extemporánea,

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