TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00246-01-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00246-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 011
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350212022-00246-01
DEMANDANTE: NEILA EDITH BELLO MANTILLA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA / LEY 50 DE 1990
DECISIÓN: ADICIONA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Neila Edith Bello Mantilla formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
“I. PETICIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurad o el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212022-00246-01
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Educación de Bogotá , el día 30 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990
cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ- la Entidad Territorial Secretaría de Educación de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ- LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ- (sic) la Entidad Territorial Secretaría de Educación de Bogotá , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse
artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ- la Entidad Territorial Secretaría de Educación de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ- la Entidad Territorial Secretaría de Educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base l a variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de
variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ- la Entidad Territorial Secretaría de Educación de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212022-00246-01
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tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SAN CIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ- la Entidad Territorial Secretaría de Educación de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ- la Entidad Territorial Secretaría de Educación de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ- la Entidad Territorial Secretaría de Educación de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. Hechos de la demanda
Señaló que es docente oficial y que no le fueron consignadas las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrero de 2021 ni se le reconocieron los intereses sobre éstas antes del 31 de enero del mismo año.
Indicó que mediante petición radicada el 30 de agosto de 2021 solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses.
Manifestó que, a la fecha de presentación del libelo inicial, la parte demandada no había emitido pronunciamiento expreso frente a lo pretendido , por lo que se entiende resuelta de forma negativa.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 13 y 53.
Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1; Ley 91 de 1989, artículos 5 y 1 5; Ley 50 de
1990, artículo 99; Decreto 1176 de 1991, artículo 3; Ley 3 44 de 1996, artículo 13, Ley 432 de 1998, artículo 5; Decreto 1582 de 1998, artícul os 1 y 2 y Ley 1955 de 2019, artículo 57.
En el concepto de violación la parte actora señaló que el a cto demandado está viciado de nulidad por infringir las normas en que debía fun darse, cargo que sustentó recordando que en el pasado, en los meses de junio o julio , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba recursos destinados a can celar las cesantías parciales de los docentes que las solicitaban para rep aración o compra de vivienda, liberación de hipoteca o pago de estudios, pues estos recursos no eran consignados antes del 15 de febrero de cada anualidad en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212022-00246-01
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Adujo que, en vista de lo anterior, a los docentes se les exigía solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial.
Precisó que esta limitación que fue declarada ilegal por el C onsejo de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2019, emitida en el radicado No 110010325000 2016 00992 00, dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto e n contra del inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.
Anotó que el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la senten cia de
00992 00, dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto e n contra del inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.
Anotó que el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la senten cia de nulidad proferida el 24 de octubre de 2019, a fin de que los docentes no pudieran darse cuenta de que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , situación que al quedar en descubierto conllevó a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ordenaran el reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de estos servidores públicos.
En segundo lugar sostuvo que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías no exime a las autoridades demandadas de su obligación de consignarlas a todos los docentes vinculados después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual, antes del 15 de febrero de cada anualidad.
En tercer lugar destacó que un docente vinculado con posterioridad a 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, pues así lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, lo que implica que dicha prestación se debe liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y se r consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada anualidad.
Agregó que a los docentes oficiales no se les hacen las consigna ciones antes referidas y que por lo tanto, les asiste el derecho al pago de las sanciones moratorias
FNPSM antes del 15 de febrero de cada anualidad.
Agregó que a los docentes oficiales no se les hacen las consigna ciones antes referidas y que por lo tanto, les asiste el derecho al pago de las sanciones moratorias contempladas en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975.
En este punto trajo a colación sendos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que, en su criterio, sustentan sus pretensiones.
Por último aclaró que los regímenes excepcionales o especiales no pueden aplicarse si resultan desfavorables para el trabajador, por lo qu e, ante la consignación inoportuna de las cesantías en el fondo individ ual, se generan los intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como ocurre con el resto de los servidores públicos.1
1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 5-52.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212022-00246-01
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2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
2.1 Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Se opuso a las pretensiones de la demanda, se manifestó frente a los hechos y expuso los siguientes argumentos de defensa:
En primer lugar sostuvo que a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida pues los docentes del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones soci ales contenido en la Ley 91 de 1989.
En primer lugar sostuvo que a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida pues los docentes del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones soci ales contenido en la Ley 91 de 1989.
Adicionalmente destacó que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 solo establece que corresponde a las secretarías de educación de las entidades t erritoriales la liquidación de las cesantías parciales y definitivas de los docentes, las cuales serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, pero que esta disposición no hace referencia alguna a la forma o fechas en las que se deben consignar las cesantías o pagar los intereses a las cesantías.
Tras hacer una comparación entre los regímenes de cesantías del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de los fondos privados de cesan tías y del Fondo Nacional del Ahorro, resaltó que hay una imposibilidad jurídica y física de dar apertura a cuentas individuales para los afiliados al FOMAG pues este fondo se rige por el principio de unidad de caja en atención a que se integra con recursos que provienen entre otros, de los descuentos a los afiliados y los aportes de la Nación y las entidades territoriales.
Sobre este punto agregó que lo que se realiza anualmente es la actividad operativa de liquidación de cesantías ya que los recursos están inmersos en e l fondo antes del 1º de febrero de cada vigencia.
De otra parte indicó que de conformidad con las previsiones del Decreto 1582 de 1998, son destinatarios de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de
De otra parte indicó que de conformidad con las previsiones del Decreto 1582 de 1998, son destinatarios de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple la demandante, pues no es una empleada territorial ni tampoco se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos cread os por la Ley 50 de 1990.
En segundo lugar y respecto a los intereses a las cesantías, afirmó que el trámite de liquidación de los intereses de los docentes oficiales se encuentra previsto en el Acuerdo 39 de 1998 y que este resulta más benéfico que el previsto para los demás trabajadores del país porque el interés anual se calcula sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212022-00246-01
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A su vez aclaró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educado r y que la sanción contenida en la Ley 52 de 1975 tampoco resulta apli cable al tener como destinatarios a los trabajadores particulares.
Finalizó destacando que los pronunciamientos jurisprudenciales allegados por la demandante no son aplicables al presente caso, por cuanto cuen tan con situaciones fácticas distintas que no corresponden a las mismas en l as que se fundan las pretensiones de la demanda.
demandante no son aplicables al presente caso, por cuanto cuen tan con situaciones fácticas distintas que no corresponden a las mismas en l as que se fundan las pretensiones de la demanda.
Por último, propuso las excepciones que denominó: ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, caducidad y procedencia de la condena en costas en contra del demandante.2
2.2 Distrito Capital – Secretaría de Educación
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en atención a que las cesantías de la parte demandante están regladas por el rég imen especial del Magisterio contenido en la Ley 91 de 1989, por lo que no tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como argumentos de la oposición y luego de relacionar la normat ividad que regula las prestaciones sociales de los docentes, señaló que a diferenci a de lo dispuesto para los fondos privados y el Fondo Nacional del Ahorro, el esq uema de manejo de las cesantías del FNPSM tiene vedada la posibilidad de crear cue ntas individuales, por lo que éstas no se consignan sino que ya están presupuestadas y trasladadas al fondo desde el primer mes de cada vigencia, resaltando que, en lugar de la consignación, los afiliados tienen la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
Especificó que anualmente se realiza la actividad operativa de liquidación de las
consignación, los afiliados tienen la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
Especificó que anualmente se realiza la actividad operativa de liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FNPSM antes del 1º de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja, act uación que se acredita a través de los comunicados que emite la Fiduciaria la Previsora S.A. a las diferentes secretarías de educación certificadas y a los encargados de las ofici nas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Detalló que para el año 2020, periodo que según lo ind icado en la demanda no se realizó la consignación de las cesantías, la Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No 16 de 17 de diciembre de 2019, en el que se dieron los lineamientos operativos y
2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 12.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212022-00246-01
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la fecha para presentar el reporte de estas para pago de inte reses en la primera nómina del año 2020.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos acusados” y la de prescripción.3
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2023, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda bajo las
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2023, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar y tras referir el marco normativo que regula las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el trámite previsto para su reconocimiento y pago, el régimen de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia , adujo que en el sub lite se demostró que la señora Neila Edith Bello Mantilla es una docente distrital en propiedad que se encuentra afiliada al Fondo de Prestaci ones Sociales del Magisterio desde el 9 de julio de 1993, razón por la cual e l régimen de cesantías que le es aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989.
En ese orden consideró que las cesantías de la actora deben liquidarse por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá en forma anual y que e l reporte de dicha liquidación y sus intereses (el cual debe ser cancelado por la Fiduciaria la Previsora) ha de realizarse en las fechas previstas en la ley 91 de 1989 y en el Acuerdo 39 de 1998.
Agregó que en el caso de la demandante se demostró que dichas obligaciones se cumplieron en los términos de las normas antes referidas y destacó qu e en la medida en que la Ley 91 de 1989 es la disposición aplicabl e, no hay obligación de efectuar la consignación anual máxime porque el Fondo de Presta ciones Sociales
medida en que la Ley 91 de 1989 es la disposición aplicabl e, no hay obligación de efectuar la consignación anual máxime porque el Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio no tiene cuentas individuales por cada docente , por tratarse de una cuenta que se administra a través del principio presupuestal de unidad de caja.
En consecuencia, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la s sanciones moratorias pretendidas en la demanda porque las disposiciones qu e las contienen (Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975) no son aplicables a los docentes oficiales.
Finalmente, consideró que no podía pronunciarse frente a la configuración del acto ficto o presunto porque en el curso del proceso se estableció qu e las entidades demandadas se pronunciaron en forma expresa frente a la petición de la demandante (mediante oficios de 22 de septiembre de 2021 -exp edido por la Secretaría de Educación Distritaly 20210173273691 de 19 de oct ubre de 20213 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 8.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212022-00246-01
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emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) y reso lvió no condenar en costas.4
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó que la sentencia de primera in stancia debe revocarse, pues en esta se indicó que los docentes oficiales no son destinatarios de la Ley 50 de 1990, argumento que fue revaluado por la Cort e Constitucional en sentencia SU-098 de 2018 y por el Consejo de Estado en numerosas sentencias,
revocarse, pues en esta se indicó que los docentes oficiales no son destinatarios de la Ley 50 de 1990, argumento que fue revaluado por la Cort e Constitucional en sentencia SU-098 de 2018 y por el Consejo de Estado en numerosas sentencias, entre otras, la de 20 de enero de 2022.
En este punto agregó que el régimen especial no puede tener condiciones menos favorables que las del régimen general y que en el caso en qu e no regule algún aspecto, debe acudirse a las disposiciones del general.
En segundo lugar sostuvo que el cálculo de intereses sobre las cesantías con el DTF sobre el acumulado -que se efectúa a los docentes oficialesno resulta más favorable pues el cálculo de intereses del régimen general sobre el 12% arroja mayores valores aun cuando no se realiza sobre el total acumulado.
En tercer lugar destacó que el deber de consignación de las cesantías debe hacerse en el fondo al que está afiliada la docente -esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que garantiza su disponibilidad e n el caso de que los docentes quieran retirarlas.
En concordancia insistió que la aplicación de la Ley 50 de 19 90 no es exclusiva de los trabajadores afiliados a los fondos privados de cesantías.
En cuarto lugar resaltó que en la sentencia de unificación SU-098 de 2018 la Corte Constitucional señaló con claridad que debe reconocerse la sanci ón moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales pues en su régimen esp ecial no está contemplada esta figura y por principio de favorabilidad deb e acudirse a la normatividad general.
Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales pues en su régimen esp ecial no está contemplada esta figura y por principio de favorabilidad deb e acudirse a la normatividad general.
A su vez añadió que en similar sentido lo ha reconocido el H. Consejo de Estado en numerosos pronunciamientos que no fueron acogidos por el a quo quien tuvo como fundamento de su decisión una posición jurisprudencial que a la fecha no se encuentra vigente.
Finalmente destacó que se probó que las entidades demandadas no consignaron el valor de las cesantías dentro del término legal y que con los extractos individuales de cesantías de cada docente se demostró que si existe una cuenta i ndividual de cesantías para cada docente y las fechas en las que se depositan los intereses4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 30.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212022-00246-01
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aunque en la misma no reposan los recursoslo que los hace acreed ores de la sanción moratoria que se reclama.5
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modif icado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 19 de octubre de 2023,6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Dentro del término de ejecutoria, las partes y la agente del Ministerio Público guardaron silencio.7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Dentro del término de ejecutoria, las partes y la agente del Ministerio Público guardaron silencio.7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surti das a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se con figuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar l a decisión que en derecho corresponda.
2. CUESTIÓN PREVIA
Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse a la pretensión tendiente a que se declare la existencia del acto ficto o presunto en relación con la petición radicada por la señora Neila Edith Be llo Mantilla el 30 de agosto de 2021 -con la que solicitó a las autoridades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales de la vigencia 2020, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías-, dado que el a quo en la decisión de primera instancia consideró que este no se configuró porque se allegaron los oficios de 22 de septiembre de 2022 -expedido por la Secretaría de Edu cación Distritaly 20210173273691 de 19 de octubre de 2021 -emitido por el Fondo de Prestaciones
de 22 de septiembre de 2022 -expedido por la Secretaría de Edu cación Distritaly 20210173273691 de 19 de octubre de 2021 -emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteriolos cuales en su criterio, resolvieron de fondo la solicitud de la actora.
En ese orden, se verifica una vez revisado el expediente, que si bien se allegó el oficio sin fecha de 22 de septiembre de 2022 expedido por l a Secretaría de
5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 32.
6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 38. 7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 40.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212022-00246-01
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Educación Distrital8, este no puede considerarse como un acto definitivo que pueda ser controvertido en la medida en que de su lectura se establece que la entidad no emitió una respuesta a la petición presentada, limitándose a remitir por competencia la petición a la Fiduprevisora.
Luego entonces, dicho oficio es un acto administrativo de trámite y en ese orden de ideas, se puede concluir que no existe un acto administrativo expreso proferido por la accionada que hubiere dado respuesta a lo solicitado por la actora.
A su vez y respecto al oficio 20210173273691 de 19 de octubre de 2021 expedido por la Fiduciaria la Previsora 9 ha de señalarse que no existe prueba dentro del plenario que acredite que este oficio fue notificado en debida forma a la parte actora, motivo por el cual se considera que se demostró la existencia del acto ficto en los
por la Fiduciaria la Previsora 9 ha de señalarse que no existe prueba dentro del plenario que acredite que este oficio fue notificado en debida forma a la parte actora, motivo por el cual se considera que se demostró la existencia del acto ficto en los términos del artículo 83 del C.P.A.C.A., el cual establece:
“ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.”
Por lo anterior, se ADICIONARÁ la providencia recurrida para declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición de 30 de agosto de 2021.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la señora Neila Edith Bello Mantilla tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990,
3. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la señora Neila Edith Bello Mantilla tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales, correspondientes a la vigencia 2020 y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesa ntías respecto al mismo período.
4. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y
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