TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00269-01-(03-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00269-01-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Prima de actividad. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-021-2022-00269-01
Demandante: Roberto Harvey Martínez Hernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía “CASUR” Controversia: Reajuste de la asignación de retiro - Prima de actividad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Roberto Harvey Martínez Hernández en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía “CASUR”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-35-021-2022-00269-01
“CASUR”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-35-021-2022-00269-01
- Declarar la nulidad de los Oficios Nos. 4195-GAG-SDP del 23 de febrero de 2009 y 201921000347261 id:517822 del 29 de febrero de 2019 proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía “CASUR”, mediante los cuales se negó el reajuste de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se condene a la entidad a reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro, a partir del 1° de julio de 2007 del 30 % al 49.5 %. - Así mismo, solicitó que se ordene la indexación de las sumas a reconocer, el pago del retroactivo generado por el reajuste y el pago de los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A., y por último, condenar a la entidad demanda en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes hechos: - Al demandante le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 25 de diciembre de 1995, con la inclusión de la prima de actividad en un 20 % en vigencia del Decreto 1212 de 1990. - El Decreto 4433 de 2004 ratificó el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990
vigencia del Decreto 1212 de 1990. - El Decreto 4433 de 2004 ratificó el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990 indicando que la prima de actividad se liquidaba en el 33 %, tanto en servicio activo como para el reconocimiento de asignación de retiro, sin tener en cuenta el tiempo de servicio, norma vigente hasta el 30 de junio de 2007. - Los Decretos 1515 de 2007 y 2863 de 2007 reconocieron la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro en el 49.5 %, tanto para quien se encuentra en servicio activo o con la asignación de retiro antes del 1º de julio de 2007, sin tener en cuenta el tiempo de servicio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 2 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 2Expediente: 11001-33-35-021-2022-00269-01
La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 923 de 2003 y los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007. Consideró que la entidad aplicó indebidamente el Decreto 2863 de 2007 por cuanto el incremento de la prima de actividad a que tiene derecho corresponde al 49.5 % al sumar el 16.5 % sobre el porcentaje reconocido antes de la entrada en vigencia de la norma en mención 33 %, es decir que está efectuando una interpretación restrictiva a la norma, por lo que con su actuar transgredió el
vigencia de la norma en mención 33 %, es decir que está efectuando una interpretación restrictiva a la norma, por lo que con su actuar transgredió el principio de la condición más favorable al trabajador. Para el actor los actos acusados adolecen de falsa motivación pues admite que incrementó el 50 % de 20 % cuando el Decreto 1515 de 2007 modificado por el Decreto 2863 de 2007, autorizó el aumento de la prima de actividad en un 50 % del porcentaje que venían devengando a la entrada en vigencia del decreto, la cual es retroactiva a partir del 1º de julio de 2007.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía “CASUR” no contestó la demanda pese a haber sido notificada en debida forma.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 4, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, el juez de primera instancia señaló que se le reconoció la asignación de retiro al demandante a través de la Resolución No. 066 de 1995, en la cual se computó la prima de actividad en un 20 %, reajustada en un 10 % de conformidad con los
artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 para un total de un 30 %. Indicó que al demandante no le asistía razón en lo pretendido, por cuanto la prima de actividad se le reconoció en el porcentaje consagrado en el Decreto 1211 de 3 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 4 Archivo 15 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 3Expediente: 11001-33-35-021-2022-00269-01
1990 que es la norma aplicable para su caso, y posteriormente, la asignación de retiro con la prima de actividad fue reajustada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007. Reiteró que el principio de oscilación aplicable a las asignaciones de retiro, estableció que deben aumentarse en el mismo porcentaje de las asignaciones en actividad para cada grado, es decir, que debe existir una correlación entre los ingresos del personal activo y retirado en lo relacionado al aumento porcentual, lo que no necesariamente significa que el ingreso sea el mismo. En otras palabras, el actor tenía derecho al incremento del 50 % de lo que venía recibido, es decir a un incremento del 10 % para un total de 30 %, porcentaje que viene siendo reconocido por la entidad accionada, luego no tiene vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 27 de septiembre de 2023 5 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 27 de septiembre de 2023 5 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación 6 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo señalado en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, por lo tanto, convalida la actuación arbitraria de la entidad que no ha efectuado el ajuste de la asignación de retiro en la proporción de prima de actividad ordenada por el Decreto 2863 de 2007. 5 Archivo 24 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 6 Archivo 18 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 4Expediente: 11001-33-35-021-2022-00269-01
Sostuvo que la prima de actividad está compuesta por dos partes, la primera, corresponde al reconocimiento inicial, el cual para el presente caso fue del 25 %, y la segunda, en cuanto a su incremento el cual se debía hacer de conformidad con el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007, el cual dispuso que este incremento se debe realizar en un 50 % de lo que percibía un miembro activo, que corresponde
la segunda, en cuanto a su incremento el cual se debía hacer de conformidad con el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007, el cual dispuso que este incremento se debe realizar en un 50 % de lo que percibía un miembro activo, que corresponde al 33 %, y por ende, el aumento es del 16.5 % y no del 10 %. Para el actor no se tuvo en cuenta que el porcentaje de la prima de actividad previsto en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 que corresponde al 33 %, por lo que el incremento del 50 % debió ser del 16,5 % para un total de 49,50 %, y que tratándose de este aumento, la ley no previó condicionamiento alguno relacionado con el tiempo de servicios, como sí lo hizo hecho con las demás prestaciones sociales.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de septiembre de 20237 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. Ninguna de las partes emitió pronunciamiento, así como tampoco, el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de los Oficios Nos. 4195-GAG-SDP del 23 de febrero de 2009 y 201921000347261 id:517822 del 29 de febrero de 2019 proferidos por la 7 Archivo 18 del expediente electrónico obrante en SAMAI.
5Expediente: 11001-33-35-021-2022-00269-01
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía “CASUR”, por medio de los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante Roberto Harvey Martínez Hernández, teniendo en cuenta el porcentaje adicional de la prima de actividad. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si al demandante Roberto Harvey Martínez Hernández le asiste el derecho o no a que se reajuste la asignación de retiro con el porcentaje del 30% al 49.5% a partir del 1º de julio de 2007, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Prima de actividad La prima de actividad antes de la expedición de la Constitución Política de 1991
precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Prima de actividad La prima de actividad antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 fue prevista en los Decretos 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de 1984, 095 de 1989 y 1211 de 1990, como parte de la asignación mensual y como factor salarial computable en las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.
Luego se expidió el Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989 y donde se establece la prima de actividad como base de liquidación de las prestaciones sociales y en especial de la asignación de retiro, así lo expuso la norma: “Artículo 68. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.. Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre
las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
6Expediente: 11001-33-35-021-2022-00269-01
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles. - Bonificación por compensación.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. Artículo 141. Computo prima de actividad : A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. Artículo 142. Reconocimiento prima de actividad . A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: a. En la vigencia fiscal de l990 hasta el 18.5%.
b. En la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5%. c. En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%. PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.”. 7Expediente: 11001-33-35-021-2022-00269-01
Luego, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, fue expedida con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de dichos lineamientos se expidió el Decreto 4433 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” , que estableció todo lo concerniente a la asignación de retiro del personal retirado de las Fuerzas Militares, así: “(…) Asignación de retiro Artículo 13. Partidas computables para el personal de las fuerzas militares . La
todo lo concerniente a la asignación de retiro del personal retirado de las Fuerzas Militares, así: “(…) Asignación de retiro Artículo 13. Partidas computables para el personal de las fuerzas militares . La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. (…) Artículo 23. Partidas computables . La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.1 2 Prima de actividad. (…).”. La norma en mención, aumentó el monto del cómputo de los factores tenidos en cuenta para la asignación de retiro en porcentajes de la siguiente manera: (i) 62 % del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 (incluida prima de actividad) por los primeros dieciocho (18) años de servicio, (ii) este porcentaje adicionado en un 4 % por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el 85 %, y (iii) el 85 % de que trata el inciso anterior, adicionado en un 2 % por cada año adicional, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento 95 % de las partidas computables. 8Expediente: 11001-33-35-021-2022-00269-01
el inciso anterior, adicionado en un 2 % por cada año adicional, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento 95 % de las partidas computables. 8Expediente: 11001-33-35-021-2022-00269-01
A su vez, no dispuso nada con relación con el cómputo total porcentual de la renombrada prima de actividad, sin embargo, no significa que se derogó las disposiciones de la normativa anterior, en tanto que en el artículo 45 se dispuso que se derogan los artículos 193 del Decreto 1211 de 1990, 167 del Decreto 1212 de 1990 y 125 del Decreto 1213 de 1990. El Decreto 2863 de 2007 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones” estableció que a partir del 1° de julio de 2007 se incrementa en un 50 % la prima de actividad contenida en los Decretos 1211 de 1990, 1212 de 1990 y 1214 de 1990, así: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211
1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%)”. (…) Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.” (Destaca la Sala) Esta Corporación ha sostenido que la norma hizo referencia a la prima de actividad de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, es decir, la que hace referencia al personal activo, pues en dicha disposición no se consagró en forma exclusiva como sí lo hicieron los Decretos 095 de 1989, 1211 de 1990 y 2863 de
referencia al personal activo, pues en dicha disposición no se consagró en forma exclusiva como sí lo hicieron los Decretos 095 de 1989, 1211 de 1990 y 2863 de 2007, que la prima de actividad se debe incrementar al personal retirado, y tampoco brinda elementos adicionales que permitan hacer tal interpretación. Además, el artículo 37 del Decreto 673 de 2008 8 dispuso que se derogan los Decretos 1515 de 2007 y 2863 de 2007 , con excepción de lo dispuesto en el 8 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 9Expediente: 11001-33-35-021-2022-00269-01
artículo 4º” de este último, lo que lleva a concluir que el incremento de la prima de actividad para el personal retirado en desarrollo del principio de oscilación, siguió en plena vigencia. De igual forma, el Decreto 737 de 2009 9 derogó la norma anterior, pero dispuso que el artículo 4º del decreto 2863 de 2007 continuaba vigente, y en los mismos términos se mantuvo en los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.
que el artículo 4º del decreto 2863 de 2007 continuaba vigente, y en los mismos términos se mantuvo en los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013. En últimas, el artículo 4º del decreto 2863 de 2007 continua vigente, y por tanto, en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o sus beneficiarios y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, obtenidas antes del 1° de julio de 2007 tienen derecho a que se les ajuste la prima de actividad en el mismo porcentaje que se incrementó al personal activo, esto es en un 50 %, pero teniendo en cuenta la norma vigente al momento del retiro del servicio. En estos términos lo estableció la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al decir: “Ahora bien, de lo anterior y de la lectura de las normas expuestas en el fundamento normativo de esta providencia, Así mismo, se puede colegir que la entidad demandada para reconocer la asignación de retiro del demandante lo hizo dando aplicación al Decreto 2062 de 1984 a partir del 26 de marzo de 1990, como quiera que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por 20 años, 3 meses y 4 días. Igualmente, CASUR
1984 a partir del 26 de marzo de 1990, como quiera que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por 20 años, 3 meses y 4 días. Igualmente, CASUR en cumplimiento del Decreto 2863 del 2007 reliquidó el porcentaje de prima de actividad del demandante pasándolo del 25% al 37.5%. Para el caso del Mayor (R) Héctor Guillermo Santos Solano, quien prestó sus servicios por 20 años, 3 meses y 4 días, CASUR le tuvo en cuenta para reconocer la asignación de retiro el 25% de la prima de actividad, porcentaje que al multiplicarlo por el 50% arrojaría un 12.5% y que sumado equivaldría a un total del 37.5%. Para mejor claridad de lo expuesto anteriormente, la Sala establece la siguiente operación matemática: 25% X 50% = 12.5 + 25% = 37.5% 9 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” (…) Artículo 37. El artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, continúa vigente. 10Expediente: 11001-33-35-021-2022-00269-01
De lo anterior, se tiene que CASUR ha venido reconociendo y liquidando al actor a
2863 de 2007, continúa vigente. 10Expediente: 11001-33-35-021-2022-00269-01
De lo anterior, se tiene que CASUR ha venido reconociendo y liquidando al actor a partir del 1º de julio del 2007 la partida computable prima de actividad un 37.5%, según se prueba de los comprobantes de pago. En ese sentido la Caja efectuó el reajuste en la proporción indicada en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 del 2007, de modo tal que antes del mes de julio de 2007 la parte actora tenía una prima de actividad del 25% y a partir de julio de 2007 comenzó a devengar un porcentaje del 37.5%, por lo tanto la entidad no le adeuda suma alguna por dicho concepto. Para la Sala, cuando el artículo 4º del Decreto 2863 del 2007 señala el derecho de ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, al remitirse al artículo 2º del mismo decreto se refiere en concreto al porcentaje del 50% y no al resultado de aplicar el 50% al 25% de que trata el artículo 142 del Decreto 2062 de 1984. Es de resaltar que para el cómputo del aumento referido debe observarse el tiempo de servicio y el porcentaje reconocido al momento de la adquisición del status, por cuanto de acuerdo a éstos es que se ajusta la prima de actividad en un 50%, en tanto la disposición hace referencia al aumento en el valor de una variable, lo cual implica que el ajuste de la prima de actividad del 50% tiene lugar respecto de la proporción reconocida al demandante cuando consolidó su derecho. En consecuencia, es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, ya que
implica que el ajuste de la prima de actividad del 50% tiene lugar respecto de la proporción reconocida al demandante cuando consolidó su derecho. En consecuencia, es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, ya que los artículos 2º y 4º del Decreto 2768 del 2007 establecen expresamente que los Suboficiales con asignación de retiro de las Fuerzas Militares tienen derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, lo que no es nada diferente a que se le aplique el 50% de incremento del porcentaje de prima de actividad que percibe como retirado, que es lo que ha hecho la entidad demandada desde el 1º de julio del 2007. Entonces, si bien es cierto el demandante tiene derecho a que se le incremente su prima de actividad, en el porcentaje consagrado en el Decreto 2863 del 2007, no es posible acceder a lo pretendido por el actor, por cuanto al revisar integralmente el expediente encuentra la Sala que la entidad demandada ya realizó el reajuste ordenado por dicho estatuto.”10 (Subrayado y resaltado fuera de texto) En el mismo sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de junio de 2018 señaló la forma como debe liquidarse la prima de actividad conforme el Decreto 2863 de 2007: “De la normatividad referida en líneas anteriores, se estableció que el Decreto 2863 de 2007, incrementó el porcentaje de la prima de actividad equivalente al 50% para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo; así como también para las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez obtenidas antes
de 2007, incrementó el porcentaje de la prima de actividad equivalente al 50% para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo; así como también para las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez obtenidas antes del 1 de julio de 2007, quienes tendrán el derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado a los del servicio activo, en razón al incremento establecido en el artículo 2 del decreto 2863 de 2007. (…) Para la Sala, cuando el artículo 4º del Decreto 2863 del 2007 señala el derecho de ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, al remitirse al artículo 2º del mismo decreto se refiere en concreto al porcentaje del 50% y no al resultado de aplicar el 50% al 33% de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990. No sobra resaltar, que para el cómputo del aumento mencionado, la entidad obligada debía tener en cuenta el tiempo y porcentaje reconocido al momento en que se le reconoció la asignación de retiro, pues conforme a ello, es que se ajusta la prima de actividad equivalente al 50%, en tanto la disposición se refiere al 10 Sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Sandra Liss
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