TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00272-01-(08-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00272-01-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-021-2022-00272-01
Demandante: María Ofir Mosquera Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora María Ofir Mosquera, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV a pagar a su favor la ayuda humanitaria y la indemnización, y, que no siga violando sus derechos que establece la ley de víctimas.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, la accionante hace varios años solicitó a la UARIV el pago de la indemnización administrativa por el homicidio de su esposo, la entidad reconoció el pago, pero nunca le informó que aquel estaba disponible por lo que no lo recibió , actualmente al consultar el estado de su pago aparece que fue reintegrado por la entid ad. Solicitó el pago vía telefónica y fue priorizada hace más de un año, sin embargo sigue sin recibir los recursos y no le han asignado una fecha cierta para el pago de la ayuda.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al no reconocer de manera oportuna la indemnización
han asignado una fecha cierta para el pago de la ayuda.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al no reconocer de manera oportuna la indemnización a la que tiene derecho. Es una persona de 69 años con problemas de salud que siguen empeorando, por lo que necesita los recursos de manera urgente para cubrir los gastos que implican su bienestar.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2022-00272-01
Demandante: María Ofir Mosquera
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto de l 8 de julio de 2022 , en el que ordenó notificar a la UARIV, para que en un término de un día ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado, además la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y aquella no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Pese a que no se halló solicitud pendiente por resolver, e n razón a la acción de tutela, se remitió comunicación a la accionante mediante oficio del 9 de julio de 2022, por lo que la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por
Pese a que no se halló solicitud pendiente por resolver, e n razón a la acción de tutela, se remitió comunicación a la accionante mediante oficio del 9 de julio de 2022, por lo que la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por la parte accionante no obedece a una actitud evasiva de esta entidad, sino a una eventual actuación ajena.
Si bien se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa a favor de la accionante, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio en el marco de la Ley 387 de 1997 , lo cierto es que con el reporte entregado por la entidad financiera se encontró que la destinataria no realizó el cobro, por lo que la unidad en aras de salvaguardar los recursos públicos dispuso la devolución a las cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por lo anterior, debe realizarse el procedimiento de reprograma ción de los recursos, que tiene un tiempo de trámite , para lo cual la unidad a través de un enlace contactará a la accionante para asesorarla con el fin de realizar la entrega efectiva, dependiendo de la causal de no cobro , ya que deben ajustarse nuevamente a los procedimientos internos de pago de la medida.
Para proceder con la solicitud de atención humanitaria, es necesario que la accionante se comunique de manera inmediata con la unidad a la línea gratuita o3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2022-00272-01
Demandante: María Ofir Mosquera
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2022-00272-01
Demandante: María Ofir Mosquera
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
al canal virtual previsto en la pági na web de la entidad, con el fin de determinar, de acuerdo con el proceso de identificación de carencias, si le corresponde o no entrega de atención humanitaria, en aplicación del principio de participación conjunta. Por ende, no es procedente asignar turn o, realizar entrega inmediata, brindar fecha cierta, determinada o probable de la atención humanitaria ya que se requiere establecer comunicación con la accionante.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de julio de 2022, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y los derechos contemplados en la ley 1448 del 2011 y ordenó a la UARIV a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice todos los trámites tendientes a la reprogramación del desembolso de la indemnización a la señora Ofir Mosquera y a que le notifiquen en debida forma de la reprogramación del y del término que tiene para realizar el cobro . La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
Se a bordó la acción constitucional desde un enfoque diferencial , teniendo en cuenta las especiales condiciones de la accionante, ya que no solo es víctima del conflicto armado, sino que, también es una persona de la tercera edad, que no debe probar su estado de vulnerabilidad porque se presume y requiere de un trato especial.
cuenta las especiales condiciones de la accionante, ya que no solo es víctima del conflicto armado, sino que, también es una persona de la tercera edad, que no debe probar su estado de vulnerabilidad porque se presume y requiere de un trato especial.
La exigencia hecha por la entidad accionada para realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos , en la que requiere que la accionante se comunique de manera inmediata para determinar, de acuerdo con el proceso de identificación de carencias, si le corresponde o no entrega de atención humanitaria, suponen una carga excesiva para una persona de 69 años, porque no se evidencia que la UARIV haya informado en debida forma la existencia de la orden de pago de la medida de indemnización administrativa , o del periodo que disponía para cobrarla. En el presente caso no se demostró esa comunicación.
Aunque se reconozca una medida de reparación de manera formal en un acto administrativo, la verdadera reparación se logra a través de su entrega efectiva, en este caso, la indemnización administrativa que reconoce una suma de dinero que hasta tanto no se haga y se faciliten los medios para que la víctima del conflicto4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2022-00272-01
Demandante: María Ofir Mosquera
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armado pueda hacerlo efectivo, no se puede hablar de un hecho superado, por lo que no ha desaparecido la vulneración.
Bajo un análisis de razonabilidad y proporcionalidad al no existir prueba que la accionante fue notificada a tiempo de la existencia de la orden de pago de la medida de indemnización administrativa, ni del periodo que disponía para realizar
Bajo un análisis de razonabilidad y proporcionalidad al no existir prueba que la accionante fue notificada a tiempo de la existencia de la orden de pago de la medida de indemnización administrativa, ni del periodo que disponía para realizar el cobro, la ent idad no podía someter a la parte más débil de la relación, a la gravísima consecuencia establecida en el artículo 21 de la resolución 1049 de 2019 que señala que los dineros que no sean cobrados serán devueltos para ser reasignados en un término no inferior de 90 días hábiles.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la UARIV. Argumentó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados toda vez que se brindó respuesta a la víctima en la cual le indicó el trámite que se debe surtir para el pago de la indemnización administrativa.
El fallo de tutela resulta violatorio del derecho al debido proceso administrativo, ya que omite el proceso legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial . A la par se configura una violación al derecho a la igualdad de todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó con que l a accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emit a una decisión sin la suficiente motivación y ordene el pago inmediato sin ninguna duda razonable, ubicando los derechos del accionante sobre el d e las demás víctimas; desconoce que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos.
El fallo resulta desproporcionado frente a la petición de entrega de recursos y abre una brecha para que las víctimas accedan a aquella de manera anticipada sin
diseñados para la entrega efectiva de los recursos.
El fallo resulta desproporcionado frente a la petición de entrega de recursos y abre una brecha para que las víctimas accedan a aquella de manera anticipada sin cumplir con las etapas administrativas previas , poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.
Insistió en que debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos; así, solicitó que se permita efectuar el trámite ordinario para el reintegro y volver a dar la orden de pago. En ese orden, pide declarar improcedente la acción5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2022-00272-01
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y negar las peticiones , por desconocer la aplicación subsidiaria . Con ello no se genera un perjuicio irremediable a la accionante ya que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 19 de julio de 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2022-00272-01
Demandante: María Ofir Mosquera
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encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada
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encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración de justicia, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes gara ntías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria, en
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 2 Corte Constitucional. Sentencias : C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2022-00272-01
Demandante: María Ofir Mosquera
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.
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ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.
2.2.- Del derecho a la igualdad
El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución, tiene dos dimensiones: formal y material. Según la dimensión formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Según la dimensión material, el Estado debe promover l as condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. También debe proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstanci a de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Para determinar si existe vulneración al derecho a la igualdad, ya sea desde el punto de vista formal o material, se debe analizar, por parte del Juez constitucional si ante situaciones iguales se ha otorgado un trato diferente, sin justificación alguna, o si a personas en circunstancias distintas se les da un trato igual.
Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para determinar si hay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación que subyace en las alegaciones del accionante.
Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para determinar si hay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación que subyace en las alegaciones del accionante.
2.3.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y
5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2022-00272-01
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prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.
Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cu al está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.
A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la
Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.
A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
Así entonces, las persona s en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las enti dades que conforman el Sistema N acional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.
Teniendo en cuenta que las pretensiones la accionante, están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:
6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación i ntegral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.”
y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modi ficada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2022-00272-01
Demandante: María Ofir Mosquera
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El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación in tegral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de v oluntariedad,
pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de v oluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. La restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.
2.4.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019
Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó l as siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:
- Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmen te órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmen te órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
- Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Depart amento Nacional de
9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2022-00272-01
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Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.
Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico d e priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.
Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes:
será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de menores de edad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.
Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad.
El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega
Una vez solicitada, la UARIV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones.
Luego de superada las fa ses de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado,11 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2022-00272-01
Demandante: María Ofir Mosquera
Demandadas: UARIV
Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado,11 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2022-00272-01
Demandante: María Ofir Mosquera
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en el cual reconozca o niegue la medida, decisi ón contra la cual procederán los recursos conforme a la ley 1437 de 2011. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la UARIV, además de la clasificación de las solicitudes.
En los casos en los que, donde proceda la medida, pero no se hayan acreditado las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el orden de priorización para su entrega se definirá a través de la aplicación del método de priorización, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal.
El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, y su objetivo es generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. Se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
2.5.- Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional.
La Constitución Política de Colombia en sus artí culos 13 y 46, instituyen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una
2.5.- Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional.
La Constitución Política de Colombia en sus artí culos 13 y 46, instituyen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertas personas que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad pueden ver un menoscabo en la consecución de una igua ldad material ante la ley, en ese orden, se ha considerado a las personas adultas mayores como sujetos de especial protección constitucional comoquiera que integran un grupo vulnerable de la sociedad en razón a sus condiciones físicas, económicas, o sociol ógicas que los diferencian de otro tipo de colectivos sociales10.
La Corte Constitucional, ha estimado que, los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada, un obstáculo y una mayor carga para ejercer o reivindicar sus derechos en relación con las condiciones que lo hacen las demás personas:
10 Corte Constitucional, sentencia T252 de 2017.12 Acción de Tutela no. 11001-33-35-021-2022-00272-01
Demandante: María Ofir Mosquera
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad p
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