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TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00286-01-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00286-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DESISTIMIENTO – Recurso de apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-35-021-2022-00286-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPDemandado: Fernando Pabón Velázquez

1. ASUNTO

Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No . 1536 de 14 de febrero de 1996 2, en atención a que el demandado falleció el apoderado de la parte acciona da presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación3.

2. TRASLADO DE LA SOLICITUD

De la solicitud de desistimiento del recurso de apelación se corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante, mediante auto del 1.° de septiembre de 20234, conforme lo dispone el numeral 4.° del artículo 316 del C.G.P, frente a lo cual guardó silencio.

De manera que , procede la s ala a decidir la solicitud de desistimiento del recurso de

dispone el numeral 4.° del artículo 316 del C.G.P, frente a lo cual guardó silencio.

De manera que , procede la s ala a decidir la solicitud de desistimiento del recurso de apelación realizada por el apoderado de la parte demandada.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1 Elementos de orden jurídico

El artículo 316 del CGP respecto de la figura del desistimiento, señaló que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. Así mismo, indicó que el desistimiento del recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Sin embargo, el inciso tercero de la misma norma estableció que, “El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió ” y, en este asunto , la parte ac cionada solicitó que no se le imponga esta condena. Por lo tanto, es pertinente acudir al art. 316 #

1 Documento No. 12 – Expediente digital Samai. 2 Mediante la cual Cajanal reliquidó la pensión gracia de la señora Cecilia González de Pabón. 3 Documento No. 22 – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 23 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-021-2022-00286-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Fernando Pabón Velázquez 2 4.º del CGP, que, si bien se refiere al desistimiento de las pretensiones, también hace alusión al procedimiento que se debe surtir para no condenar en costas a quien desiste.

Demandado: Fernando Pabón Velázquez 2 4.º del CGP, que, si bien se refiere al desistimiento de las pretensiones, también hace alusión al procedimiento que se debe surtir para no condenar en costas a quien desiste.

En este sentido, se podrá abstener de condenar en costas cuando: i) las partes así lo convengan; ii) se trate de desistimiento del recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares, o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que en forma condicionada presente el demandante, respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

3.2 Elementos de orden fáctico

Revisada la solicitud presentada por la parte demandada, observa la sala que:

(i) Esta cumple los requisitos formales que exige la ley, los que se encuentran consagrados en el artículo 316 del CGP, pues está desistiendo de un acto procesal pasible de tal determinación, como es el recurso de apelación presentado contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión y, adicionalmente, tal desistimiento deja en firme la providencia materia de este, al ser la parte demandada la única apelante.

(ii) Luego de correr el traslado de la solicitud 5 no se pre sentó oposición por parte de la entidad demandante respecto de la condena en costas, pues guardó silencio.

En consecuencia, la sala aceptará el desistimiento del recurso de apelación f ormulado por la parte demandada contra el auto proferido el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés

En consecuencia, la sala aceptará el desistimiento del recurso de apelación f ormulado por la parte demandada contra el auto proferido el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 1536 de 14 de febrero de 1996, en consecuencia, con esta decisión queda en firme la providencia materia de apelación.

Así mismo, la sala se abstendrá se condenar en costas a la parte demandada como quiera que se cumplieron las condiciones dadas para el efecto en el CGP.

En virtud de lo expuesto, la sala de decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 1536 de 14 de febrero de 1996 , de conformidad con lo dis puesto en el artículo 316 del CGP.

SEGUNDO: Con esta decisión queda en firme la providencia objeto del recurso, al ser la parte demandada la única apelante (artículo 316 CGP).

TERCERO: No condenar en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la motivación precedente.

5 Documento No. 26 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-021-2022-00286-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Fernando Pabón Velázquez

3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Fernando Pabón Velázquez

3

CUARTO: En firme esta decisión, por la secretaría de la subsección se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de gestión denominado Samai.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrado Magistrada

Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace:

http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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