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TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00288-01-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00288-01-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar y Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTAL ES A LA SAL UD, INTEGRIDAD Y DIGNIDAD HUMANA DE LA MENOR MVLA – Si bi en para el suministro de los medicamentos de la menor media una sociedad en calidad de contratista, y la prestaci ón de los servicios de salud le corr esponde a la Dirección de Sanid ad Ejerci to Nacional, a través del Dispensario Mé dico correspondiente, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar tiene la obligación de garante en la presta ción del servicio de salud, así como el controlar y orientar por virtud de l as fun ciones legalmente conferidas la prestación de los servicios, entre otros, de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional / NO ES PROCEDENTE DESVINCULAR A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANID AD MILITAR – Por cuanto si bien, no tiene la funci ón de prestar directamente los servici os médicos, co mo si la tienen l as respectivas Direcciones de Sanid ad de cada fuerza, y estas a través de l os establecimientos de sanidad respe ctivos, la Dirección Gener al si tiene l a obligación de vigilar y controlar la debida prestación de los servicios médicos del personal afiliado y beneficiario de las Fuerzas Militares, y dada la situación de la accionante, que se trata de una menor de edad en condiciones delicadas de salud, que requiere de unos servicios especiales, los cuales se encuentran debidamente ordenados por el médico tratante, y que una indebida prestación de los servicios médicos o del suministro de medicamentos pondría en riesgo tanto la salud co mo las co ndiciones de vida digna de la menor, sujeto de

debidamente ordenados por el médico tratante, y que una indebida prestación de los servicios médicos o del suministro de medicamentos pondría en riesgo tanto la salud co mo las co ndiciones de vida digna de la menor, sujeto de especial protección del Estado, se mantendrá su vinculaci ón para que ejerza el control tutelar en el evento de un incumplimiento.

Problema jurídico: ¿Establecer si la DIRECCIÓN GENERAL DE SANID AD MILITAR, debe ser desvinculada o no de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva?

Tesis: “(…) la parte actora seño ra (…) en calidad de agente oficiosa de la men or MVLA a través de esta acción consti tucional pretende se pr otejan l os fundamentales a la vida, seg uridad social y sal ud de la agenciad a presuntamente vulnerados por la no atención integral e n salud de la meno r. (…) Señala la accionante que la menor MVLA no ha recibido por parte de las entidades accionadas un tratamiento integral para sus aflicciones, a pesar de ser una paciente de 2 años y 7 meses, c on retraso neurológico, víctima de abandono familiar y con secuelas respiratorias graves producto de un presunto contagio de Covid 19 causado durante la prest ación de servicios terapéuticos por parte del Sistema de Salud de las Fuerza s Militares. (…) pide se ord ene a la Direcci ón General de Sanidad Militar y Dirección de Sanid ad del Ejercito Nacional, suministre el servicio de ambulancia básica o especia lizada, según las nec esidades de la menor, para trasladarla desde su hogar a los lugares en que se le asignen sus servicios médicos

Sanidad Militar y Dirección de Sanid ad del Ejercito Nacional, suministre el servicio de ambulancia básica o especia lizada, según las nec esidades de la menor, para trasladarla desde su hogar a los lugares en que se le asignen sus servicios médicos y viceversa, el suministro, con la rigurosidad ordenada por el médico tratante, de los servici os relacionados en la hoja denominada “Plan de manejo ex terno”, que dictaminan que debe mantenerse el servicio de oxigeno durante las 24 horas del día por intermedio de bala grande domiciliaria y unas balas pequeñas para transporte, con suministro de cánula nasal pediátrica, humidificador, y flujómetro. (…) De la copia simple del registro civil de nacimien to de la menor se advierte que la misma tiene 2 años y 7 meses de nacida, pues nació del 10 de noviembre de 2019 (…) en el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, cursa un proceso de alimentos de la madre de la menor contra el padre de la misma (…) la menor es benefici aria de las fuerzas militares – Ejercito Nacional, y padece de apnea del sue ño y enfermedades de la traquea y de los bronq uios, (…) Obra copia de la Orden médi ca por C onsulta Externa del 27 de mayo de 2 022, expedida por la Mé dico Espe cialista en Neumología Pediátrica (…) El juez de primera instancia amparó l os de rechos fundamentales a la salud, integridad y dignidad humana de la parte actora, y ordenó

(…) que en un término no superior a (48) horas contadas a partir de la notificaciónde ese fallo, tramite, gestione y b rinde, con asistencia de todas las entidades que requiera del sector sal ud de la fuer za pública, a la menor MVLA, un tratamiento integral en salud , d entro del cual se encuentra el suministro de i) Transporte especializado de ambulancia ii) Oxigeno Domiciliario con Cilindro – uso 24 horas al día 7 dí as a la semana a 2 li tros/minuto, recambio cada 3 días para garantizar aporte, iii) Bala Grande Domiciliaria, iv) Bala Pequeña de transporte, v) cánula nasal pediátrica, vi) Humi dificador, vii) Flujómetro y viii) Me dicamentos tales como Fluticasona, esomep razol, entre otros y l os demás que sean ordenados p or el médico tratante de la accionante para la s uperación de su estado de sal ud. (…) la Dirección General de Sanidad Militar, presentó escrito de impugnación contra el fallo de prime ra instancia, sin presentar reparo alg uno contra el fondo del asunto, eso es respecto del amparo de los derechos de la accionante, sino que ún ica y exclusivamente solicita se desvincule a esa D irección del presente trámite d e tutela, por carecer de legitimaci ón en la causa por pasiva, pues el suministro de medicamentos y la prestación de los servicios de salud corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejercito Naci onal, pues es a esta entidad a la que le corresponde prestar los servici os de salud a la menor en calidad de be neficiaria del sol dado regular del Ejercito Naci onal. (…) dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas

de Sanidad del Ejercito Naci onal, pues es a esta entidad a la que le corresponde prestar los servici os de salud a la menor en calidad de be neficiaria del sol dado regular del Ejercito Naci onal. (…) dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra el Ejercito Nacional y existen direcci ones de Sanidad para cada una de las fuerzas, l as cual es ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cad a una de sus respectivas F uerzas (...) correspo nde a la Dirección General de Sani dad M ilitar administrar los recursos del al udido Subsistema de Salud para realizar las funciones q ue legalmente se le atribuyen en el artículo 10 ibidem (…) las cuales abarcan el manejo de las políticas de salud y las respectivas contrataciones para garantizar la efectiva prestación del servicio. (…) encuentra la Sala que la di rección y co ntrol de l as direcciones de Sanidad de cada fuer za corresponden a la Dirección General de Sanidad Militar, la c ual, en virtud de s us atribuciones “suscribió el contrato 106-DGSM-2020 con el oper ador logístico ETICOS UT 2020, cuyo objeto es la adquisición, distribución, suminis tro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador lo gístico para l os usuari os del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares bajo la modalidad de monto agotable” (…) en virtud del referido contrato la obligación de suministrar medicamentos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares recae principalmente en la Dirección Gener al de Sanid ad M ilitar, en calidad de contratante y en ETICOS

(…) en virtud del referido contrato la obligación de suministrar medicamentos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares recae principalmente en la Dirección Gener al de Sanid ad M ilitar, en calidad de contratante y en ETICOS UT 2020, co mo contratista, sin embargo, e llo no obs ta para que la Dirección de Sanidad d el Ejerci to Naci onal bajo la orientación y control de esta ejerza s us funciones legalmente asignadas. (…) si bien para el suministro de los medicamentos de la menor media una sociedad en calidad de contratista, y la prestaci ón de los servicios de salud le corresponde a la Di rección de Sanidad Ejercito Nacional, a través del Dispensario Médico correspondiente, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar tiene la o bligación de garante en la prestaci ón del servicio de salud, así como el contr olar y orientar por virtud de l as funciones legalmente conferidas la prestación de los servicios, entre otros, de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. (…) la Sala no ordenará la desvinculación de dicha dirección, ya que, legalmente, tienen el deber correlativo de prestar eficientemente el servicio de salud integral a sus usuarios, dentro de lo cual se encuentra la efectiva entrega de la medicación prescrita. (…) no es procedente desvincular a la Dirección General de Sanidad Militar, por cuanto si bien, no tiene la función de prestar directamente los servicios médicos, co mo si la tienen l as respectivas Direcciones de Sanid ad de cada fuerza, y estas a través de l os estableci mientos de sanidad respe ctivos (…) la Dirección Gener al si tiene la o bligación de vigilar y contr olar la debida prestación de los servicios médicos del personal afiliado y beneficiario de las Fuerzas

cada fuerza, y estas a través de l os estableci mientos de sanidad respe ctivos (…) la Dirección Gener al si tiene la o bligación de vigilar y contr olar la debida prestación de los servicios médicos del personal afiliado y beneficiario de las Fuerzas Militares, y en este caso particular, dada la situación de la accionante, q ue se trata de una menor de edad en condiciones de licadas de salud, que requiere de unos servicios especiales, l os cuales se encuentran debidamente ordenad os por el médico tratante, y q ue una i ndebida prestación de l os servici os médicos o de lsuministro de medicamentos pondría en riesgo tanto la salud como las condiciones de vida digna de la menor, sujeto de especi al pr otección del Estado (…) se mantendrá su vinculaci ón para q ue ejerza el contr ol tutel ar en el evento de un incumplimiento, en los términos del Decreto 2591 de 1991 Art. 27 (…) se confirmará el fallo de primera instancia que amparó l os derechos fundamentales de la parte actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-576 de 2008; T-100 de 2016; T-179 de 2000; T-133 de

2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1438 de 2011; Ley 352 de

1997; Ley 1795 de 2000; Ley 1751 de 2015; Decreto Distrital 090 del 19 de 2020 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00288

ACTOR: JULY FABIOLA ÁVILA AMAYA EN CALIDAD DE AGENTE

OFICIOSA DE SU HIJA MENOR MVLA

CONTRA: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION GENERAL DE

SANIDAD MILITAR – EJERCITO NACIONAL

Se decide la impugnación, interpuesta por la Dirección de Sanidad Militar contra el fallo de primera instancia proferido el dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la salud, integridad y dignidad humana de la parte actora.

La presente acción de tutela presentada por la señora JULY FABIOLA ÁVILA AMAYA quien actúa en calidad de agente oficioso de su hija, la menor MVLA , se basa en los siguientes,

HECHOS

Relata la accionante que la menor MVLA, de 2 años y 7 meses, es beneficiaria de los

quien actúa en calidad de agente oficioso de su hija, la menor MVLA , se basa en los siguientes,

HECHOS

Relata la accionante que la menor MVLA, de 2 años y 7 meses, es beneficiaria de los servicios de salud del Ejercito Nacional, padece de patologías de nacimiento por retraso en el desarrollo neurológico. Condición agravada por el contagio del Covid 19 presuntamente trasmitido por una de las enfermeras encargadas de sus terapias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2022-00288

2 Manifiesta que debido a las secuelas del contagio del Covid 19, por orden del médico neumólogo debió suspender su tratamiento terapéutico para atender su condición respiratoria, lo que ha retrasado su desarrollo neurológico. Sostiene que la situación de la menor es cada día peor, y las circunstancias de atención médica, transporte, suministro de medicamentos, oxígeno y otros, son insuficientes.

Manifiesta que reside en el Municipio de Soacha – Cundinamarca a 18 Km del Hospital Militar, lo que implica un trayecto de 3 horas, en circunstancias normales, que no puede atender en transporte público por ser una paciente Oxigeno-Dependiente, por lo que requiere trasporte especializado.

Que en agosto del año pasado presentó un derecho de petición ante el Hospital Militar para que le habilitaran el trasporte especializado, pero que la entidad aprovechó la mala redacción de la petición para asignarle la suma de $6.000 para cada desplazamiento, valor exacto de 2 personas en Transmilenio.

para que le habilitaran el trasporte especializado, pero que la entidad aprovechó la mala redacción de la petición para asignarle la suma de $6.000 para cada desplazamiento, valor exacto de 2 personas en Transmilenio.

Que la entidad, por orden de sus abogados, ha citado a la menor para ser revisada por médicos fisiatras para determinar si requiere para su traslado al Hospital de los servicios especializados de ambulancia, contrariando la orden dada por el medico neumólogo de la misma entidad.

Indica que ha presentado inconvenientes con la entidad accionada frente a la atención médica, el transporte, el suministro de medicamentos, el oxígeno entre, otros.

Finalmente, manifiesta que la menor es un sujeto de especial protección, no solo por su condición médica, sino también por la condición de abandono por parte de su padre biológico, situación que se encuentra en estrados judiciales.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

Solicita la accionante quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hija, que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la menor MVLA y en

consecuencia:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2022-00288

3 Se ordene a Sanidad Militar para que a través del Hospital Militar suministre el servicio de ambulancia básica o especializada, según las necesidades de la menor, para trasladarla desde su hogar a los lugares en que se le asignen sus servicios médicos y viceversa.

Se ordene el suministro, con la rigurosidad ordenada por el médico tratante, de los

desde su hogar a los lugares en que se le asignen sus servicios médicos y viceversa.

Se ordene el suministro, con la rigurosidad ordenada por el médico tratante, de los servicios relacionados en la hoja denominada “Plan de manejo externo”, que dictaminan que debe mantenerse el servicio de oxigeno durante las 24 horas del día por intermedio de bala grande domiciliaria y unas balas pequeñas para transporte, con suministro de cánula nasal pediátrica, humidificador, y flujómetro.

Se ordene el suministro oportuno de la medicina que le sea formulada por el médico tratante, cuando ésta no sea entregada por no haber provisión en el momento, se ordene su entrega a domicilio en un tiempo perentorio y exacto.

Se ordene prelación en la fijación de las citas de la menor cuando por cualquier circunstancia se produzcan efectos repentinos o imprevistos en la salud de la menor.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) admitió la acción y ordenó notificar al MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL y la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que en el término de 2 días rindieran informe y aportaran los documentos que estimaran necesarios para esclarecer los hechos de la presente tutela.

Mediante auto del 1 de agosto de 2022, se ordenó vincular y notificar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL a la presente acción constitucional por tener interés directo en las resueltas de este.

Mediante auto del 1 de agosto de 2022, se ordenó vincular y notificar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL a la presente acción constitucional por tener interés directo en las resueltas de este.

Pese haber sido notificadas en debida forma, las entidades accionadas guardaron silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), amparó los derechos fundamentales a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 salud, integridad y dignidad humana de la parte actora , y ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en un término no superior a (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, tramite, gestione y brinde, con asistencia de todas las entidades que requiera del sector salud de la fuerza pública, a la menor MVLA, un tratamiento integral en salud, dentro del cual se encuentra el suministro de i) Transporte especializado de ambulancia ii) Oxigeno Domiciliario con Cilindro – uso 24 horas al día 7 días a la semana a 2 litros/minuto, recambio cada 3 días para garantizar aporte, iii) Bala Grande Domiciliaria, iv) Bala Pequeña de transporte, v) cánula nasal pediátrica, vi) Humidificador, vii)

litros/minuto, recambio cada 3 días para garantizar aporte, iii) Bala Grande Domiciliaria, iv) Bala Pequeña de transporte, v) cánula nasal pediátrica, vi) Humidificador, vii) Flujómetro y viii) Medicamentos tales como Fluticasona, esomeprazol, entre otros y los demás que sean ordenados por el médico tratante de la accionante para la superación de su estado de salud.

El a quo hizo un recuento del derecho a la salud, derecho de acceso al Sistema de Salud libre de demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios, el Principio de Integralidad en la Protección del Derecho a la Salud, así como la importancia de garantizarle un tratamiento integral a aquellos sujetos de especial protección constitucional (como los menores de edad y las personas en condiciones de discapacidad, entre otros.

Indicó que la Corte Constitucional ha destacado la importancia de garantizarle un tratamiento integral a aquellos sujetos de especial protección constitucional (como los menores de edad y las personas en condiciones de discapacidad, entre otros) y para quienes ostenten precarias condiciones de salud.

Respecto del caso concreto, señaló que la condición médica de la accionante se encuentra certificada por el médico tratante especialista en neumología pediátrica del Hospital Militar Central, que la identifica como paciente pulmonar crónica con desacondicionamiento físico post Covid - Oxigeno dependiente, por lo que, se debe estudiar el caso frente a la falta de atención y incumplimiento del ”Plan de Manejo Externo” ordenado por el médico tratante.

De acuerdo con el pronunciamiento para determinar si hay lugar a ordenar el tratamiento

estudiar el caso frente a la falta de atención y incumplimiento del ”Plan de Manejo Externo” ordenado por el médico tratante.

De acuerdo con el pronunciamiento para determinar si hay lugar a ordenar el tratamiento integral, el juez constitucional deberá establecer la existencia de i) una negligencia y/oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 demora por la accionada al momento de conceder los servicios; ii) una orden expedida por el médico tratante que especifique los servicios que requiere para ordenar el tratamiento integral y iii) una circunstancia especial del paciente, bien sea porque se trate de un sujeto de especial protección o que sus condiciones de salud sean precarias e indignas.

Frente al primer elemento: I) existencia de negligencia y demora por parte de la accionada, esta fue relatada por la accionante en el cuerpo de la acción de tutela al señalar que la entidad se ha inhibido a dar cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante, incluso señaló la asignación de una cita adicional con fisiatría para establecer la viabilidad de una orden dada por un médico especializado. En este sentido el primer elemento establecido por la Jurisprudencia se suple por la presunción de veracidad antes referenciada que da por ciertos los hechos relatados por la accionante.

Frente al segundo elemento ii) una orden expedida por el médico tratante que especifique los servicios que requiere para ordenar el tratamiento integral, este se encuentra plenamente probado en el expediente de la acción constitucional con la copia de la Orden médica por Consulta Externa del 27 de mayo de 2022, expedida por la Médico Especialista

los servicios que requiere para ordenar el tratamiento integral, este se encuentra plenamente probado en el expediente de la acción constitucional con la copia de la Orden médica por Consulta Externa del 27 de mayo de 2022, expedida por la Médico Especialista en Neumología Pediátrica (fl 1 Archivo 12 Expediente Digital) en la que ordenó:

  • Oxigeno Domiciliario con Cilindro – uso 24 horas al día 7 días a la semana a 2 litros/minuto, recambio cada 3 días para garantizar aporte. • Bala Grande Domiciliaria. • Bala Pequeña de trasporte. • cánula nasal pediátrica • Humidificador • flujómetro

Igualmente, con la copia de los extractos de la historia clínica de la accionante del 8 de junio de 2022 en los que la Médico Especialista en Neumología Pediátrica (fl 2 Archivo 12 Expediente Digital), señala que la accionante requiere medicamentos como Fluticasona, esomeprazol y señala en observaciones que es:

“Paciente oxigenodependiente con alto flujo a 2lt/min requiere para asistir a consultas médicas y exámenes en el Hospital Militar Traslado en Ambulancia dado que la bala de oxigeno de trasporte no suple las necesidades del paciente, porque su domicilio se encuentra más o menos a 3 horas”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2022-00288

6 Por lo que existe certeza de que el médico tratante de la accionante, quien además se encuentra vinculado al Hospital Militar Central y hace parte del servicio de salud especial

Acción de Tutela No. 2022-00288

6 Por lo que existe certeza de que el médico tratante de la accionante, quien además se encuentra vinculado al Hospital Militar Central y hace parte del servicio de salud especial de la accionante, ha ordenado a la fecha:

  • Trasporte especializado de ambulancia • Oxigeno Domiciliario con Cilindro – uso 24 horas al día 7 días a la semana a 2 litros/minuto, recambio cada 3 días para garantizar aporte. • Bala Grande Domiciliaria. • Bala Pequeña de trasporte. • cánula nasal pediátrica
  • Humidificador • Flujómetro • Medicamentos tales como Fluticasona, esomeprazol

Y finalmente sobre el tercer elemento iii) una circunstancia especial del paciente, esta se encuentra debidamente probada en la acción. Su condición de menor de 2 años y 7 meses, víctima de abandono familiar, con una condición médica especial de nacimiento agravada por su reciente afección pulmonar crónica con desaconcinionamiento físico post Covid, se encuentra probada con los extractos de la historia clínica, el certificado de nacimiento y los anexos de un proceso judicial de alimentos en la jurisdicción especial de familia, elementos que igualmente se encuentran suplidos por la presunción de veracidad que cobija la totalidad de hechos de la acción.

Ahora bien sobre los servicios de trasporte es del caso adicionar a los tres elementos que la Corte Constitucional ha señalado “(…) que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar

la Corte Constitucional ha señalado “(…) que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.

Situación que igualmente acontece con la accionante i) porque fue ordenado por el medico tratante para poder garantizar su atención en salud, ii) que su familiar cercano no se encuentra en condiciones de asumir los gastos de trasporte especializado, incluso se encuentra inmersa en un proceso de alimentos en contra del padre biológico de la accionante y iii) que de no efectuarse se ponga en riesgo las condiciones de vida de la accionante, situación que se encuentra relatada en los hechos de la acción y que se suplen con la presunción de veracidad activada en la presente acción constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En esta medida y ante el silencio de las entidades, se debe proteger los derechos fundamentales a la salud, integridad y vida digna de la menor, con la finalidad de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional garanticen el tratamiento integral de la accionante, por lo que deberán iniciar y garantizar en un término improrrogable de

Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional garanticen el tratamiento integral de la accionante, por lo que deberán iniciar y garantizar en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este fallo de tutela la provisión de los siguientes:

  • Trasporte especializado de ambulancia • Oxigeno Domiciliario con Cilindro – uso 24 horas al día 7 días a la semana a 2 litros/minuto, recambio cada 3 días para garantizar aporte. • Bala Grande Domiciliaria. • Bala Pequeña de trasporte. • cánula nasal pediátrica
  • Humidificador • Flujómetro • Medicamentos tales como Fluticasona, esomeprazol

Para ello, deberá tener en cuenta la totalidad de ordenes emitidas a favor de la accionante, teniendo en cuenta sobre el primero de estos, trasporte especializado de ambulancia, que se deberá suministrar el servicio de ambulancia básica o especializada, según las necesidades de la menor, para trasladarla desde su hogar a los lugares en que se le asignen sus servicios médicos y viceversa.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Director General de Sanidad Militar , impugnó el fallo de primera instancia, manifestando en primer lugar, que se procedió a verificar en la base de datos del Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA), y se estableció que la menor MVLA figura registrada activa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional, quien través del Dispensario Médico

de Gestión de la Afiliación (GRUGA), y se estableció que la menor MVLA figura registrada activa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional, quien través del Dispensario Médico del Suroccidente es el directo responsable para la prestación de servicio de salud de la

menor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2022-00288

8 Por lo anterior, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que carece de competencia para la prestación de los servicios a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y especialmente frente a las peticiones de la parte demandante, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 9° y 10° de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales, por lo tanto no tiene competencia para pronunciarse frente a lo planteado en la solicitud de amparo.

Indicó que las funciones asistenciales corresponde prestarlas a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares a través de los establecimientos de sanidad militar en virtud de lo consagrado en el artículo 14 ibídem.

Reiteró que en este caso la autoridad encargada de autorizar todos los servicios médicos y la prestación de los servicios de salud de la accionante es la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional.

En cuanto a la entrega de medicamentos afirmó que la Dirección General de Sanidad Militar suscribió el contrato 106-DGSM-2020 con el operador logístico ETICOS UT 2020,

Ejercito Nacional.

En cuanto a la entrega de medicamentos afirmó que la Dirección General de Sanidad Militar suscribió el contrato 106-DGSM-2020 con el operador logístico ETICOS UT 2020, cuyo objeto es la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del Subsistema de S

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