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TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00322-01-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-021-2022-00322-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. 110013335021 2022 00322 01

Accionante: ANDRÉS MANUEL BALLESTEROS ORTEGA

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra el fallo de tutela de 26 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El 9 de febrero de 2016, el accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, alegando para el efecto la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones.

El 20 de junio de 2016, a través de la Resolución No. GNR 178615, Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva a favor del accionante, pero la misma nunca fue cobrada por el beneficiario.

Posteriormente, el empleador del accionante, la sociedad HDC SAS, cotizó los periodos 2016-07 a 2020-02 por medio del operador “Mi Planilla”, correspondiente a 3 años, 7 meses y 29 días.

Mediante las resoluciones Nos. DCP 01485 - 2020F01485 y DCP 01486 –

periodos 2016-07 a 2020-02 por medio del operador “Mi Planilla”, correspondiente a 3 años, 7 meses y 29 días.

Mediante las resoluciones Nos. DCP 01485 - 2020F01485 y DCP 01486 – 2020FO1486 del 31 de marzo de 2020, Colpensiones ordenó devolver al empleador los aportes realizados con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, incluyendo los periodos 2016-07 a 2020-02, por encontrarse exonerada del reconocimiento de la prestación económica al afiliado.2 Exp. No. 110013335023202000322-01

Accionante: Andrés Manuel Ballesteros Ortega Acción de tutela El 4 de agosto de 2021, el accionante radicó unas solicitudes de pensión de vejez ante Colpensiones y corrección de su historia laboral con la inclusión de los periodos 2016-07 a 2020-02; sin embargo, dicha solicitud se negó por la accionada porque no cumplió con el mínimo de semanas cotizadas.

La resolución mediante la cual se negó la petición fue recurrida por el accionante y mediante la Resolución No. 48791 del 21 de febrero de 2022 se resolvieron los recursos presentados por el accionante en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de vejez y revocar la Resolución No. 178615 de 2016, que reconoció una indemnización sustitutiva, por no haber sido cobrada por el accionante.

El 22 de junio de 2022, el accionante presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, fallada el 7 de julio de 2022 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de

El 22 de junio de 2022, el accionante presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, fallada el 7 de julio de 2022 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió a favor del accionante, motivo por el cual la sociedad HDC SAS volvió a realizar las cotizaciones devueltas; sin embargo, las mismas no se ven reflejadas en la historia laboral del accionante; por el contrario, se registran con valor 0 y con la anotación de Ciclo Doble.

Sostiene que las cotizaciones faltantes corresponden a 188 semanas, que sumadas a las actuales 1116.71, le dan un monto superior a las 1300 semanas, requisito que sumado a sus 72 años le dan derecho a una pensión de vejez.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó.

“se ordene a COLPENSIONES incluya en la historia laboral las semanas del periodo 2016-07 al periodo 2020-02 que también aparecen como ciclo doble y con valor cero en dicho documento, es de recordar que el operador MI PLANILLA habilitó la oportunidad de poder realizar el pago nuevamente de estos periodos; al incluir estos periodos equivalentes a 188 semanas el señor ANDRES BALLESTEROS completaría el requisito de 1300 semanas para poder pensionarse, por lo tanto COLPENSIONES no se puede negar o reusar a reconocer y pagar la pensión de vejez”.

Así mismo, pidió que se ordene a la accionada resolver y notificar la resolución del recurso de apelación, el cual se radicó, y hasta la fecha no se ha pronunciado, y reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Andrés Manuel Ballesteros.

recurso de apelación, el cual se radicó, y hasta la fecha no se ha pronunciado, y reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Andrés Manuel Ballesteros.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 26 de agosto de 2022, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.3 Exp. No. 110013335023202000322-01

Accionante: Andrés Manuel Ballesteros Ortega Acción de tutela

Indicó que se advertía la procedencia de la acción de tutela como medio expedito para la protección de los derechos del accionante; y en relación con el fondo del asunto indicó que la falta de

“corrección de la historia laboral generaría un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital por repercutir en el no pago de una prestación periódica, cuyo reconocimiento solo se debe a una indebida administración de la información, que fue advertida en el informe rendido por la entidad en el tramite de tutela ocasionada por las novedades existentes entre los distintos reconocimiento de prestaciones sociales al accionante que bloquearon su sistema de cotizaciones y que fue corregido en otro trámite constitucional.”.

Agregó que

“debe aplicarse el precedente jurisprudencial en la materia contenido en sentencia de la Corte Constitucional del 10 de marzo de 2020, con ponencia de la Magistrado Cristina Pardo Schlesinger, expediente T-101-2020, que recuerda que las Administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de administrar debidamente la información y que “debido a las complejidades tanto de

la Magistrado Cristina Pardo Schlesinger, expediente T-101-2020, que recuerda que las Administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de administrar debidamente la información y que “debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.”.

Por ultimo, precisó con respecto a la

“pretensión del actor tendiente a “que se ordene a COLPENSIONES a resolver y notificar la resolución del Recurso de Apelación el cual se radicó y hasta la fecha no se ha pronunciado.” Al respecto se le indica al accionante que sobre el recurso de apelación con radicado No.2021_15051637 presentado el 12 de diciembre de 2021 (fls 1 a 45 Documento 4, Archivo 04 Expediente Digital), deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 86 del C.P.A.C.A, frente a la configuración de un silencio administrativo frente al recurso, de tal manera que se entienda que la entidad ha negado lo solicitado por haberse superado los 2 meses desde su interposición.”.

Por lo tanto, resolvió.

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad del señor ANDRÉS MANUEL BALLESTEROS identificado con la CC. No. (…), de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES para que a través de su DIRECCIÓN DE HISTORIAS LABORALES, que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a

PENSIONES –COLPENSIONES para que a través de su DIRECCIÓN DE HISTORIAS LABORALES, que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar la historia laboral del señor ANDRÉS MANUEL BALLESTEROS identificado con la CC. No. (…), de manera tal, que los ciclos 2016-07 a 2020-02 se vean reflejados en la historia laboral y puedan tenerse en cuenta para efectos pensionales, de conformidad con la parte motiva de este fallo.4 Exp. No. 110013335023202000322-01

Accionante: Andrés Manuel Ballesteros Ortega Acción de tutela TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES para que una vez se actualice la historia laboral del señor ANDRÉS MANUEL BALLESTEROS identificado con la CC. No. (…), inicie, en un término no superior a (48) horas hábiles los trámites tendientes a realizar su estudio pensional.

CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la acción de conformidad con la parte motiva de este fallo.

(…).”.

Escrito de impugnación

Colpensiones manifestó que “en otro tramite tutelar el accionante había requerido la corrección de su historia laboral para los mismos periodos, exponiendo la misma situación que en el presente trámite, tutela que fue negada en primera y segunda instancia por improcedente, se adjunta fallo de segunda instancia con rad: 2022 – 00099.”.

Consideraciones de la Sala

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en su escrito de

improcedente, se adjunta fallo de segunda instancia con rad: 2022 – 00099.”.

Consideraciones de la Sala

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en su escrito de impugnación, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por cuanto estima existe cosa juzgada pues ya se profirió por parte de esta Corporación, en segunda instancia, una decisión sobre el mismo asunto.

La Sala observa que según la H. Corte Constitucional, sentencia T310 de 2008, Magistrado ponente Mauricio González Cuervo, los siguientes son los elementos que permiten configurar la temeridad en la acción de tutela.

“La Corte ha establecido los lineamientos constitucionales, que contribuyen a determinar tres situaciones distintas respecto de la temeridad y sus consecuencias, así: (i) existencia de temeridad que da lugar a sanción; (ii) existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción al accionante, y (iii) inexistencia de temeridad1.

  1. Existencia de temeridad en la acción de tutela que da lugar a sanción.

“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el

demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el

1 T-1022 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.5 Exp. No. 110013335023202000322-01

Accionante: Andrés Manuel Ballesteros Ortega Acción de tutela ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”2

Así las cosas, será el juez constitucional el que, en ejercicio de sus funciones y luego de efectuar un análisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.

  1. Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante.

adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.

  1. Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante.

No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”3

Configurado cualquiera de estos eventos, habrá lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante.

(iii) Inexistencia de temeridad.

Por último, si en el evento de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá

pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá decidir de fondo. Así lo dispuso en sentencia T-919 de 20034, al señalar:

“Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela.

2 T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. 3 Ibídem. 4 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.6 Exp. No. 110013335023202000322-01

Accionante: Andrés Manuel Ballesteros Ortega Acción de tutela Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.” (Se destaca)

Teniendo en consideración la tesis de la H. Corte Constitucional, se procederá a comparar las acciones de tutelas tramitadas.

Juzgado 46 Administrativo de Bogotá (Primera instancia) Tribunal Administrativo de

Teniendo en consideración la tesis de la H. Corte Constitucional, se procederá a comparar las acciones de tutelas tramitadas.

Juzgado 46 Administrativo de Bogotá (Primera instancia) Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección “C” (Segunda instancia) Exp. 1100133420462022000099-01 Juzgado 21 Administrativo de Bogotá (Primera instancia) Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “A” (Segunda instancia) Exp. 110013335023202000322-01

PARTES

Accionante: Andrés Manuel Ballesteros Accionante: Andrés Manuel Ballesteros

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

Accionado: Administradora Colombiana de

Pensiones CAUSA PETENDI En síntesis, el accionante manifestó que pese a existir una acción de tutela en la que se ordena la actualización de la historia laboral para el periodo 2016-07 al periodo 2020-02, a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento a tal orden. En síntesis, el accionante manifestó que pese a existir una acción de tutela en la que se ordena la actualización de la historia laboral para el periodo 2016-07 al periodo 2020-02, a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento a tal orden. OBJETO Se amparen los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y que, en consecuencia, se ordene a la accionada actualizar la historia laboral para que se vean reflejadas las semanas cotizadas

Se amparen los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y que, en consecuencia, se ordene a la accionada actualizar la historia laboral para que se vean reflejadas las semanas cotizadas para acceder a la pensión. Se amparen los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y que, en consecuencia, se ordene a la accionada actualizar la historia laboral para que se vean reflejadas las semanas cotizadas para acceder a la pensión.

Como se advierte del cuadro anterior, existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi, razón por la cual se configura una situación de temeridad en el trámite de la presente acción de tutela, pues el mismo reclamo se interpuso ante distintos despachos judiciales.7 Exp. No. 110013335023202000322-01

Accionante: Andrés Manuel Ballesteros Ortega Acción de tutela

Sin embargo, no se impondrá sanción al demandante, en los términos del fallo de la H. Corte Constitucional transcrito más arriba (consideración ii) Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante), por considerar que fue errado el asesoramiento brindado por el profesional del derecho que llevó a la presentación de la presente tutela.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,

“DECLÁRASE la improcedencia del amparo solicitado por el señor Andrés Manuel Ballesteros conforme a la parte motiva de esta providencia.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha8 Exp. No. 110013335023202000322-01

Accionante: Andrés Manuel Ballesteros Ortega Acción de tutela

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Ausente con permiso

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Ausente con permiso

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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